Fallo Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.
Sumarios:1.- Que si bien la interpretación de las sentencias de esta
Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario,
ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial,
lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos:
299:287; 313:229 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía
del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes
dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa
a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas en los considerandos
4° y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar
el defecto del pronunciamiento anterior. Suprema Corte: -I- La Sala Primera
en lo Civil y Comercial Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco
desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad deducidos
por el actor y Marta Beatriz Lestani, confirmando la sentencia de la Sala Tercera
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 1627/1715),
que rechazó la demanda promovida. Contra dicho pronunciamiento (fs. 1808/1822)
dedujeron recurso extraordinario federal los agraviados, que fueron concedidos
a fs. 1904/5, con fundamento en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.
Sostienen los recurrentes que la sentencia apelada desatiende los lineamientos
establecidos en el fallo anterior de la Corte Federal, volviendo a incurrir
en arbitrariedad. Argumentan que aquel pronunciamiento, mandó analizar
el tratamiento de los agravios relativos al destino de las utilidades producidas
por la explotación comercial del fondo de comercio “Diario Norte”
durante el período judicial que precedió a la venta y, en cambio,
el Superior Tribunal se habría limitado a señalar que la Cámara
sí había tratado ese aspecto, transcribiendo parte de esa sentencia,
con desatención de la indicación de pronunciarse sobre ese punto.
Alegan que está acreditado que la compradora de Diario El Norte abonó
la suma de $ 81.834.282, cuando tenía un capital social de $ 4.000.000.-,
lo que sólo se explica si se considera que la demandada pagó el
precio de venta con el producido de la explotación del fondo de comercio
durante la intervención judicial decretada. Que, además, estaría
documentado que el interventor Seguí entregó el producido de la
intervención $ 60.833.859.- a los integrantes de Editorial Chaco SA y
el tribunal, nuevamente, prescindió de ponderar estos hechos comprobados.
Afirman que el anterior fallo de la Corte consideró relevante la comparación
del valor llave del Diario El Territorio, con el valor llave del Diario Norte
y, sin embargo, no se atendieron sus agravios relativos a que el método
comparativo adecuado era el de dolarización a valores constantes. Sostienen
que no puede concluirse que el valor llave del Diario Norte y del Diario El
Territorio fueran equivalentes, que el error proviene de ponderar esa cuantificación
con base en un solo aspecto y critica los parámetros observados para
realizar ese cálculo. Se agravian, asimismo, de la valoración
de la prueba testimonial realizada por la Cámara y señalan que
el nuevo análisis del Superior Tribunal no purgó sus vicios, porque
fue fragmentaria y parcial. Por último, sostienen que fue desestimado
dogmáticamente su planteo de que la sentencia había incurrido
en un notorio desvío en la interpretación del art. 954 del Código
Civil y una total ausencia de fundamentación en el análisis de
hechos y pruebas. -II- El recurso deducido es en principio procedente, porque
se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte
recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan
el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548: 317:201). Empero
la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como
también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna
consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos
311:1334). Sin embargo, este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas
ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia
de un pronunciamiento anterior de V.E. -dictado en la misma causa- es a los
miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes
fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en
el problema. Así se lo viene expresando en situaciones análogas
(C. Nº 537, L. XXXIV) considerando, especialmente, que esta Procuración
General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento
inicial (fs. 1575/6). Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, señalo
que no hallo otras cuestiones susceptibles de ser tratadas por esta vía,
por cuanto lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa,
en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que
rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno
al recurso extraordinario (Fallos 300:1023). La argumentación que desarrollan
los recurrentes en sus respectivas presentaciones - en cuanto excede la cuestión
relativa a la incidencia del fallo anterior de la Corte- se presenta mas bien
como una expresión de su disconformidad con la valoración de las
circunstancias fácticas y de la prueba producida, lo cual es materia
propia del derecho común ajena a esta instancia (Fallos 273:285; 302:836,
entre muchos otros). En estos términos, dejo contestada la vista conferida
a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. Buenos
Aires, 11 de febrero de 2000. FELIPE DANIEL OBARRIO Buenos Aires, 11 de octubre
de 2001. Vistos los autos: “Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco
S.A. s/ nulidad de venta”. Considerando: Que si bien la interpretación
de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para
sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos
en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento
del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287; 313:229 y otros). En las condiciones
expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el
apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado
los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las
cuestiones señaladas en los considerandos 4° y 5° del fallo del
5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento
anterior. Que los restantes agravios que las recurrentes expresan en sus respectivas
presentaciones, revelan un disenso con la ponderación de la prueba producida
y con las conclusiones de los magistrados, lo cual es materia propia del derecho
común y ajena a esta instancia federal (Fallos: 299:287, considerando
5°; 302:561 y 836 y muchos otros). Por ello, oído el señor
Procurador General, se desestiman los recursos de fs. 1831/1868 vta. y 1869/1894
vta. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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