Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes
Patrón S.A.C.I.F. y otros
COMPETENCIA (EN PARTICULAR) - Contratos - Transporte terrestre - Tratados internacionales
- Domicilio real - Recurso extraordinario
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: 1. La C.
Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, confirmó la decisión del
inferior que declaró la incompetencia foral y dispuso el archivo de las
actuaciones (ver fs. 183). Para así decidir estimó, en suma, que,
con arreglo a los arts. 56 Ver Texto Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo de 1940 y 14 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
de Montevideo de 1940, la jurisdicción en materia de transporte terrestre
internacional de mercaderías corresponde al país cuya normativa
rige lo concerniente a la entrega de la carga al consignatario; en el caso,
la República Oriental del Uruguay. En ese contexto, desechó, también,
la aplicación en el punto del Tratado de Derecho Comercial Terrestre
Internacional, por entender que no cuenta con una previsión especial
sobre jurisdicción, y, en particular, las normas de los arts. 16 y 17
-relativas a supuestos de transporte por servicios acumulativos y de personas
por el territorio de varios Estados-; y que se encuentre acreditado el domicilio
del transportista en nuestro país (fs. 215/219).
Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (ver fs.
240 vta./250), que fue contestado por las contrarias (conf. fs. 2755/281) y
concedido a fs. 283.
2. La recurrente aduce que el decisorio malinterpreta preceptos de un tratado
internacional, incurre en arbitrariedad y vulnera las garantías de los
arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto , 19 Ver Texto , 28 Ver Texto
y 31 Ver Texto CN. (1). Reprocha, esencialmente, que desconoce las previsiones
de los arts. 3, 14, 16 y 17 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
de Montevideo de 1940 e ignora los puntos de conexión de nuestro país
con el caso (lugar de inicio del transporte, de emisión de la carta de
porte, de domicilio de un representante del porteador y del robo de la mercadería).
Enfatiza que la jurisprudencia uruguaya dominante no admite indemnizaciones
en hipótesis como las de autos -extremo del que infiere, frente a lo
fallado por el a quo, una denegación de justicia- y que se ignoró
prueba que acredita la representación y domicilio en nuestro país
del transportista (ver fs. 240 vta./250).
3. En lo que interesa, la peticionante promovió demanda contra Carlos
Patrón S.A.C.I.F. y/o contra el propietario y/o locatario y/o fletador
y/o responsable del camión patente n. 500809, con acoplado patente n.
400422, y/o contra quien resultare, en definitiva, responsable del robo de la
mercadería transportada cuando se encontraba bajo la guarda y custodia
del acarreador y/o contra la asegurador del transportista. Se subrogó,
para así proceder, en los derechos y acciones de su asegurada, Cosmex
S.A., demandando por el incumplimiento del convenio -celebrado en nuestro país-
por el que Carlos Patrón Servicio Internacional se obligó a transportar
las mercaderías detalladas en las cartas de porte, pertenecientes a aquélla,
desde Buenos Aires a Montevideo (conf. fs. 63/68 y la documentación agregada).
4. Si bien, por principio, las decisiones en materia de competencia son ajenas
a la vía intentada en razón de su índole no definitiva
(Fallos 311:1232 Ver Texto , etc.), cabe hacer excepción a la regla cuando
la decisión impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción
de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por ende, de obtener
el eventual acceso a la instancia federal frente a agravios de orden constitucional
(Fallos 310:1861 Ver Texto ; 322:1754 Ver Texto , etc.).
5. En primer lugar, vale decir que -al menos- desde Fallos 207:256 Ver Texto
V.E. tiene dicho que la apelación federal no es susceptible de interposición
subsidiaria o condicionada al resultado de otro recurso (ver Fallos 211:370
Ver Texto ; 218:664 Ver Texto ; 239:195 Ver Texto ; 248:443 Ver Texto , 293:610
Ver Texto ; 295:125 Ver Texto ; 308:198 Ver Texto ; 1891 Ver Texto ; 313:165
Ver Texto , 1193 Ver Texto ; 323:1986 Ver Texto y 324:848, voto de los jueces
Petracchi y Bossert). En Fallos 303:153 Ver Texto precisó, inclusive,
que no es correcta la técnica utilizada cuando se deduce la apelación
en forma conjunta y subsidiaria a otro remedio impugnativo.
En la causa, precisamente, el quejoso dedujo el recurso federal en subsidio
y juntamente con el de inaplicabilidad de ley (fs. 222) -desestimado a fs. 264/265-,
incurriendo, asimismo, en otro defecto que V.E. suele reprochar bajo imputación
de falta de fundamentación autónoma, a saber: la remisión
a textos previos, en este caso, explicitados a propósito del primer remedio
impugnativo (ver Fallos 286:133 Ver Texto ; 303:374 Ver Texto ; 305:828 Ver
Texto [2]; 853 Ver Texto [3]; 315:325; 323:1261 Ver Texto , etc.).
En ese plano, cabe recordar que, al decir de V.E., para satisfacer el requisito
de la fundamentación autónoma el escrito respectivo debe contener
una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para
arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener
un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo (Fallos 310:1465
Ver Texto [4]; 2376 Ver Texto [5]; 323:1261 Ver Texto , etc.).
También, que no basta para la debida fundamentación autónoma
con la expresión de determinada solución jurídica, contraria
a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas
federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sustentan
el decisorio apelado (doct. de Fallos 316:420 Ver Texto y 832 Ver Texto , entre
otros).
En el caso, como ya se dijo, dada la ausencia de una regla general en materia
de jurisdicción en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
de Montevideo de 1940, la a quo acudió a la previsión del art.
56 Ver Texto Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (ver
fs. 216 vta.) -la que, a su turno, remite a los jueces del lugar a cuya ley
está sujeto el acto materia del juicio o a los del domicilio del demandado-,
desechando la aplicación de los arts. 16 y 17 del acuerdo internacional
citado en primer término por juzgarlos referidos a situaciones distintas
de la de autos (ver fs. 217 vta.).
La impugnante se agravia de tal temperamento por considerar que, tratándose
el debatido de un acto de comercio y siendo todos los partícipes en el
proceso comerciantes, la a quo debió acudir, por analogía, a las
previsiones relativas al transporte terrestre y mixto contenidas en el Tratado
de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940; concretamente,
a las previsiones de sus arts. 3 y 16 párr. 2º; o 14 párr.
1º, 17 párr. 2º, congruentes, estas últimas, con las
del art. 205 Ver Texto CCom.
Dicha crítica -a mi juicio, encuadrable en la doctrina anterior dada
su índole meramente discrepante- omite, asimismo, hacerse cargo, en primer
término, de la coincidencia habida en una de las soluciones -tanto del
fallo como de la queja- en torno a la jurisdicción del domicilio del
demandado; en segundo, de la observación suscripta a fs. 219 en orden
a que destinatario, consignatario, transportista y aseguradoras tienen el domicilio
real en la ciudad de Montevideo -lugar asimismo de entrega de la mercadería
y pago del flete-; y, en tercero, de que la eventual existencia de una tesitura
dominante en la jurisprudencia del país vecino contraria a la admisión
de los rubros que aquí se reclaman no constituye argumento que justifique
apartarse de las normas vigentes en la materia (fs. 219).
Por otra parte, es preciso decir que, se acuda a la regla del art. 56 Ver Texto
párr. 2º Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de
1940 -como lo hizo la a quo- o bien, analógicamente, a las de los arts.
3 y 16 párr. 2º Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
-como postula la peticionante-, lo cierto es que el asunto remite a extremos
esencialmente de hecho, a saber: la prueba del domicilio en nuestro país
del demandado.
A ese respecto la juzgadora dijo que: 1) la alegada identidad entre Carlos Patrón
Servicio Internacional y Transportes Patrón S.A.C.I.F. no obra acreditada,
desde que la propia actora refirió que ello sería probado en la
etapa procesal oportuna; 2) se encuentra pendiente de fallo la excepción
de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Transportes
Patrón S.A.C.I.F., con apoyo en que el obligado en el contrato es Carlos
Patrón -domiciliado en Montevideo-, respecto de quien actuó como
mandatario; 3) la demanda, finalmente, fue deducida contra quien, en definitiva,
resulte responsable por el robo de la mercadería transportada cuando
se hallaba bajo la guarda y custodia del acarreador, y este último es
Carlos Patrón Servicio Internacional, con domicilio -según la
carta de porte- en Montevideo; habiéndose pactado que los domicilios
declarados en ese documento debían estimarse constituidos a todos los
efectos judiciales o extrajudiciales; y 4) la pretensora no ha acreditado los
presupuestos fácticos del art. 3 Tratado de Derecho Comercial Terrestre
Internacional de Montevideo de 1940, en orden a que el domicilio de Transportes
Patrón S.A.C.I.F. en la provincia de Buenos Aires corresponda a un establecimiento,
sucursal o agencia constituida por el transportista en nuestro país (fs.
218 vta.).
Frente a ello -situados, en este punto, en el contexto de una causal como la
arbitrariedad de sentencias, de naturales excepcional (ver Fallos 312:195 Ver
Texto , entre muchos), no instituida para corregir fallos que se postulen equivocados
sino para atender supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento
inequívoco de la solución legal o una absoluta falta de fundamentos
(ver Fallos 313:62, etc.)- la quejosa se limita a insistir en la condición
de agente-representante -domiciliado en nuestro país- de Transportes
Patrón S.A.C.I.F., extremo que -a mi juicio- no alcanza para rebatir
el anterior orden de argumentos.
6. En mérito a lo expresado, considero que corresponde desestimar la
presentación de la actora.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: Que este tribunal comparte
y hace suyos los fundamentos expuestos por el procurador general en su dictamen,
al que cabe remitir brevitatis causa.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 240 vta./250,
con costas. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos
Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
Según su voto: Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que esta Corte comparte la opinión
del procurador general en cuanto considera infundado el recurso interpuesto
(dictamen, acápite 5). Dicha crítica omite hacerse cargo de diversos
fundamentos del fallo apelado.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art.
68 Ver Texto CPCCN. [6]). Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) JA 1983-III, síntesis Ver Texto - (3) JA 1989-I-112
Ver Texto - (4) JA 1988-II-314 Ver Texto - (5) JA 1989-I-416 Ver Texto - (6)
t.o. 1981, LA 1981-B-1472.-