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Fallo Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros

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Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros


Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósitos de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt (según su voto). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósito (fs. 1). Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. - Carlos S. Fayt.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ OCONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ. - Considerando: 1º Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente demanda de amparo -a la que se imprimió el trámite del proceso sumarísimo previsto por el art. 321 del cód. procesal civil y comercial de la Nación contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte responsable de la firma Editorial Atlántida, S.A., así como contra el señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista Somos, a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto artículo periodístico aparecido en el ejemplar nº 830, del día 24 de agosto de 1992, titulado B.C.C.I., la conexión Alfonsín (págs. 4/9).

2º Que el demandante consideró que en el referido artículo se deslizó un comentario notoriamente agraviante para su persona, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (B.C.C.I.) y con una supuesta maniobra ilícita, por lo que requirió a la editorial la publicación -en el mismo medio de una carta documento cuyo texto desmiente la especie difundida. Fundó su derecho en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 33 de la Constitución Nacional, y en la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros [ED, 148-354] (Fallos, 315: 1492).

3º Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil y Pliner, y admitió la acción de amparo respecto de Editorial Atlántida, S.A., a quien condenó a publicar en la revista Somos el texto completo de la carta documento antes aludida, decisión que fue confirmada por la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

4º Que, en primer término, cabe destacar que, no obstante que el recurso sub examine no cumple en rigor con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta de selección introducida por el art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no debe ser entendido sólo como un medio para desestimar recursos que no superen sus estándares, sino que también habilita al Tribunal -según su sana discreción a considerar admisibles las apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio del esclarecimiento de relevantes temas federales (confr. Fallos, 315:1492, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 3º a 9º).

5º Que en el remedio federal interpuesto el apelante se agravió de lo resuelto por la alzada (punto IV, fs. 217/219), reiterando en primer lugar su posición contraria a la admisión en nuestro sistema del derecho de réplica. Expresó también -para la hipótesis de que se considerase aplicable al instituto que el pronunciamiento sería arbitrario por relevar al actor de toda prueba acerca de la falsedad de la noticia (punto IV, fs. 217/219). Ello es así pues el a quo sostuvo -ante el planteo de la demandada que adujo haber sido privada de su derecho a probar la exactitud de la información que lo que ciertamente interesa a los efectos de la justicia en la decisión, es el convencimiento de que el presunto agraviado puede manifestar, también en forma pública, su disidencia con las noticias aparecidas a su respecto, expresando por ello que tampoco es relevante que la noticia sea exacta o no lo sea, conclusión que fundamentó en el principio constitucional de igualdad ante la ley y a la garantía de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, que alcanzaría -a su juicio también a quien se haya visto comprometido por las noticias publicadas y difundidas en forma masiva (fs. 204/206).

6º Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas. Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado.

7º Que en cuanto a la posición adversa a la operatividad inmediata del derecho de rectificación o respuesta, el agravio intentado deviene insustancial por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por esta Corte en los autos Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros (Fallos, 315:1492). En esa oportunidad, la mayoría del Tribunal sostuvo que el derecho en cuestión tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios (consid. 23).

8º Que en el precedente citado, también se puso de relieve que, así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento por cualquier medio de comunicación; así también todo habitante -que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación -al margen de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder, idea que, sustancialmente, es recogida en las breves consideraciones del a quo.

9º Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

10. Que la norma citada, como se adelantó, es operativa en criterio del Tribunal puesto que es posible derivar con nitidez de su texto los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto, en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objetivo y fin (conf. art. 31.1, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida (Fallos, 315:1492, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 17 y 19).

La ausencia de normas internas regulatorias de los aspectos instrumentales del derecho reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (Fallos, 315:1492, consid. 22). Avala esta conclusión la doctrina del Tribunal según la cual las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos, 239:459).

11. Que en lo referente a la legitimación activa para incoar el reclamo -aspecto no controvertido en el caso por la demandada, el citado artículo del Pacto impone que la información que da origen al derecho de rectificación o respuesta se refiera directamente al presunto afectado -tal como sucede en el sub examine o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si -por vía de hipótesis se reconociera este derecho sin el mencionado requisito de individualización, se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían la libertad de prensa (Fallos, 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 19 y 20). En este sentido, en el derecho comparado se exige, por regla y como requisito mínimo, que las informaciones contengan la alusión o mención del supuesto afectado (disidencia cit., consid. 24).

12. Que, por su lado, el perjuicio actual y concreto en el afectado -dentro del marco de la norma examinada que justifica su interés legítimo en responder o rectificar -aspecto no abordado expresamente por el a quo, es de evidente concurrencia en el caso por cuanto la noticia de marras vinculó al actor como presunto partícipe (protagonista clave, según la calificación del artículo periodístico) de una maniobra en la que aparecía como ...lobbysta del fraudulento banco internacional... conocido por las siglas B.C.C.I., entidad que está acusada mundialmente de fraude y lavado de dólares provenientes del narcotráfico y del comercio ilegal de armas (pág. 4), información de connotaciones estrictamente fácticas, que revela una aptitud suficiente como para afectar a quien se califica como un empresario e importante hombre de negocios.

13. Que, como ya se adelantara, el aspecto sustancial que motiva la apelación federal está vinculado con el hecho de que se hubiese admitido la demanda sin una previa demostración de la inexactitud de la noticia objetada, haciéndose efectivo el derecho de rectificación o respuesta frente a la sola petición del actor, y habiéndose negado a la demandada la posibilidad de producir la prueba que ofreciera para acreditar la exactitud de la versión periodística.

14. Que debido a la importancia de la cuestión debatida, es oportuno señalar que el derecho de réplica es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación, permitiéndole acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los hechos (conf. disidencia citada, jueces Petracchi y Moliné OConnor, consid. 20). En palabras del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de la información emitida en su perjuicio (su voto en la Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, sobre Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta).

15. Que, en consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación, acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta, ni se requerirá que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían la veracidad de su información. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud de los hechos objeto de la información, y la simétrica veracidad de la rectificación que se intenta; ello pues el propósito de la contestación debe ser la ampliación del debate, no su clausura; es permitir que el afectado diga su verdad, controvirtiendo la afirmada en medio informativo, permitiendo así que el público conozca ambas versiones subjetivas de la realidad.

16. Que, en este orden de ideas, es necesario destacar que el derecho de rectificación o respuesta encuentra su razón de ser en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual -ya aludido en el consid. 14-, donde se presenta como un eficaz medio para la tutela de ciertos derechos personalísimos afectados por la información, consagrándose, en este aspecto, como una garantía para la persona. Ahora bien, a esta dimensión, se yuxtapone la social, en tanto es preciso que el público en general -a quien va destinada la información pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general, en tanto se enriquece el marco reflexivo de la opinión pública.

17. Que, desde esta perspectiva, publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni un implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. La respuesta no consagra vencedores ni derrotados, sólo procura restablecer el equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo. Con arreglo a esta comprensión del instituto, la sentencia que reconoce el derecho a difundir la rectificación o respuesta no adquiere autoridad de cosa juzgada respecto de ulteriores proceso judiciales que pudieran suscitase con motivo de la propalación de la noticia en cuestión. Serán precisamente las vías procesales ordinarias, civiles o penales, los instrumentos adecuados para acceder -con amplitud de debate y prueba a la dilucidación de la veracidad informativa.

A este respecto, el Tribunal Constitucional Español ha entendido que la sumariedad del procedimiento aplicable a estos casos exime al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación. Por ello mismo, la resolución judicial que estime una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos (STC 168/1986, del 22 de diciembre; Fernández Segado, Francisco, El sistema Constitucional Español, pág. 328, Dykinson, año 1992).

18. Que, como corolario de lo expuesto, al directamente afectado por la difusión de una noticia que considera inexacta, de no obtener la publicación espontánea de su respuesta en el medio periodístico, puede accionar judicialmente con idéntico objeto, y así obtener -previa acreditación de su legitimación e interés tutelable una sentencia condenatoria de rápida concreción, tendiente a la inmediatez de la réplica.

Sobre este punto, ha expresado este Tribunal que la vía sumarísima del amparo, elegida por el accionante ante la negativa del requerido a difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente (Fallos, 315:1492, consid. 31). Debe constituir pues una herramienta ágil para conocer la otra versión de los hechos, la del afectado, a quien la justicia tiene el deber de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia, por medio de un trámite simple y expeditivo, (calificaciones empleadas por la Corte en el precedente citado; consids. 23 y 29), en tanto se trata de una garantía para la efectiva protección de la dignidad humana, de la que forman parte la honra, la reputación y la privacidad.

La razón práctica de tales exigencias no es otra que la de posibilitar que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. De no ser así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales por vías inidóneas conduciría a una réplica tardía y extemporánea, que pretendería esclarecer ante la comunidad el alcance de noticias que perdieron su vigencia -dejaron de ser tales o que se vería frustrada por la desaparición del medio periodístico que la había propalado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1º a 6º del voto en disidencia de los jueces Moliné OConnor y López.

7º Que el agravio referente a la no operatividad, en virtud de la ausencia de reglamentación legal del art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser rechazado de acuerdo a la conocida doctrina imperante en este Tribunal con relación a dicha cuestión (confr. Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros, Fallos, 315:1492).

8º Que cabe realizar algunas precisiones, en cuanto al planteo del apelante, respecto de la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo, en razón de haber admitido el ejercicio del derecho de réplica sin una previa indagación acerca de la exactitud de la noticia. A tal fin, es preciso recordar los fundamentos vertidos por esta Corte en la causa P.534.XXXI Petric, Domagoj Antonio c. Diario Página 12 [ED, 181-1104], voto del juez Boggiano, sentencia del 16 de abril de 1998.

El art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Dicha cláusula encuentra su razón de ser y su campo de proyección, principal aunque no exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general.

Y esta última circunstancia es la que, precisamente y por así decirlo, descubre un singular rasgo del nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información contenido en el art. 13 de la Convención (conf. sentencia cit. supra, consid. 6º).

9º Que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha sostenido: la rectificación o respuesta se corresponde con el art. 13. 2ª) sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al respeto a los derechos o a la reputación de los demás (ver La colegiación obligatoria de periodistas...); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo con el cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).

10. Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de hechos que afecten una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte, tributa a la tutela de derechos personalísimos de las personas, al paso que ensancha el marco de reflexión de la opinión pública (conf. sentencia cit. supra, consid. 7º).

11. Que, en la estructura constitucional, existen determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.

Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos, 290:83; 297:201; 304:319 y 1524 entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de conferir a la libertad que invoca el carácter preferentemente indicado (sentencia cit. supra, consid. 9º).

12. Que ello es así, máxime cuando es el mismo texto constitucional el que dispone que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Según ya lo ha expresado esta Corte, los términos del citado artículo, indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución, pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (conf. causas: M.399. XXXII, Monges, Analía M. c. U.B.A. resol. 2314/95, del 26 de diciembre de 1996 [ED, 173-272]; C.278.XXVIII, Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad [TySS, 1997-405], del 27 de diciembre de 1996).

13. Que cabe continuar, entonces, con el estudio de uno de los requisitos del ejercicio de la respuesta, que ha sido objeto de agravios, cual es el relacionado con que la información deba ser inexacta. Es oportuno señalar, por lo pronto, que el fin protectorio de la respuesta es buscado por medio de que el afectado pueda dar su propia versión de los hechos. En Palabras del juez de la Corte Interamericana, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de la información emitida en su perjuicio, que contradiga o discrepe con el mensaje (Opinión Consultiva OC-/cit).

En consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación, acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta; ni se requerirá que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían su mentís. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud del mensaje de hechos y la simétrica y no menos necesaria y demostrada veracidad de la primera. El propósito de la contestación, por lo regular, es ampliar el debate, no clausurarlo; es permitir que el afectado diga su verdad, frente a la otra verdad, la del medio informativo; es, también, posibilidad que el público conozca las dos verdades.

14. Que, es menester subrayar, que las reglas jurídicas que gobiernan a la contestación no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la responsabilidad jurídica. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado, distorsionar seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que irreconocible, cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño de los medios. La contestación no presupone ni obrar ilícitos, ni culpabilidad, por parte del órgano; la respuesta no es sanción, ni reproche; quien la pide no exige responsabilidad jurídica ni tampoco la asume el que la concede. Publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni rectificación, ni implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido expuesto anteriormente impone esa conclusión, so color de erigir entre medios y afectados un desequilibrio intolerable a favor de estos últimos. En suma, la constatación no consagra ni vencedores ni derrotados. Y si los hubiera, el veredicto provendría del público en general.

15. Que es por ello que el segundo requisito para la procedencia de la respuesta, cual es, la existencia de perjuicio, no exige que éste sea cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la información posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un interés jurídicamente protegido. Los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2 del art. 14 de la Convención: en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido (conf. sentencia ya citada Petric, voto del juez Boggiano, consid. 13).

16. Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la otra versión de los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser razonablemente inmediata, fruto de un trámite simple y expeditivo (Fallos, 315:1492 cit., consid. 29 y passim). Hay en el comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa coincidencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera producir, posibilitando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable del trámite -incluso extrajudicial de la respuesta. De no ser así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales se convertiría en un poco provechoso remedio.

17. Que cuadra precisarlo, la orientación seguida por el Tribunal no hace del derecho de constatación una suerte de derecho automático, esto es, uno de aquéllos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su potencial dañoso. Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente a la inserción cuando ésta, v.gr., sostuviera hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Sólo ante la prueba de dichas circunstancias puede el medio negarse a realizar la publicación requerida.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: 1º Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente demanda de amparo -a la que se le imprimió el trámite del proceso sumarísimo previsto por el art. 321 del cód. procesal civil y comercial de la Nación contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte responsable de la firma Editorial Atlántida, S.A., así como contra el señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista Somos, a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto artículo periodístico aparecido en el ejemplar nº 830 del día 24 de agosto de 1992. En tal sentido, la demanda se sustentó en la afirmación que en el artículo cuestionado se deslizó un comentario notoriamente agraviante para el actor, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (B.C.C.I.) y con una supuesta maniobra ilícita. Al considerar el actor inexacta tal información, requirió la publicación en el mismo medio de una carta documento cuyo texto desmiente la especie difundida. Fundó su derecho en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 33 de la Constitución Nacional, y en jurisprudencia que entendió aplicable.

2º Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil y Pliner; y admitió la acción de amparo respecto de Editorial Atlántida, S.A., a quien condenó a publicar en la revista Somos el texto completo de la carta documento antes aludida en forma inmediata a la fecha en que quedare notificado y firme el fallo.

Que la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de primera instancia.

3º Que contra tal decisión la editorial demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación originó la presente queja.

4º Que en la apelación federal, la demandada se ocupa con extensión de detallar cuáles fueron los agravios que en su momento planteó respecto de la sentencia de primera instancia, pero sólo a partir del punto IV, con menguada dedicación, expresa cuáles son los que le merece la decisión de alzada.

El escaso desarrollo indicado no impide advertir, empero, que se cuestiona el fallo del tribunal a quo en razón de que habría admitido el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta sin una previa indagación acerca de la exactitud de la noticia dada, frente a la sola petición del actor, y habiéndose privado a la demandada de la prueba que había ofrecido tendiente a la acreditación de que el artículo periodístico no era inexacto ni agraviante.

Y aunque tal crítica dudosamente exhibe, en su exposición, la suficiencia que, en este aspecto, debe mostrar todo recurso extraordinario (Fallos, 304:668), un criterio amplio y flexible en la apreciación del recaudo, sumado a la trascendencia del tema debatido, permite considerar que se encuentra habilitada la jurisdicción apelada de esta Corte para entender en el caso, ponderando asimismo que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido la decisión impugnada contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas.

5º Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta o rectificación ha sido establecido en el art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, el que, habiendo sido aprobado por ley 23.054 [EDLA, 1984-22] y ratificado el 5 de setiembre de 1984, tiene jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental dada en 1994 por la Convención Nacional Constituyente reunida en la ciudad de Santa Fe.

6º Que en el caso registrado en Fallos, 315:1492 esta Corte ha destacado que entre las técnicas de prevención y seguridad para evitar, atenuar o reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación, se encuentra el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta (consid. 13). Ha precisado también que el aludido derecho tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daños a la dignidad, honra e intimidad u otros derechos subjetivos de toda persona a través de los medios de comunicación social que los difundieron; y que en cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios. En este sentido, reflexiona este Tribunal que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento -ideas, opiniones, críticas por cualquier medio de comunicación, como contrapartida análoga todo habitante, que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad, tiene derecho de obtener mediante el trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante su propia respuesta o rectificación, que no es otra cosa que difundir la misma idea u opinión desde otra perspectiva contraria o simplemente diferente, lo que fomenta el discernimiento y el intercambio fructífero, dentro de ciertos límites, de ideas, posiciones, etc. Ello sin perjuicio de las restantes acciones civiles o penales que le pudieran corresponder.

7º Que en el mismo precedente esta Corte advirtió acerca de que la ausencia de normas internas regulatorias del derecho de rectificación o respuesta no es óbice para asegurar su ejercicio, incumbiendo al Tribunal determinar las características con que tal derecho, ya concedido por el Pacto de San José de Costa Rica, habrá de desarrollarse en el caso concreto (consid. 22).

8º Que de conformidad con lo establecido por el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de rectificación o respuesta exige la concurrencia de tres presupuestos: a) que la información se considere inexacta o agraviante; b) que la persona sea afectada por tal información; c) que le pueda causar un perjuicio.

En autos la apelación federal no se ocupa en lo más mínimo de los últimos dos recaudos indicados, por lo que cabe considerarlos reunidos. En cualquier caso, resulta apropiado destacar que el identificado con la letra b) surge evidente del hecho que en la información cuestionada se hubiera aludido al actor en forma directa o expresa, mencionándolo con su nombre y apellido. Por su parte, el requisito identificado con la letra c) también debe considerarse cumplido, pues habiéndose vinculado al actor en la noticia de marras como presunto partícipe (protagonista clave, según la calificación del artículo periodístico) de una maniobra en la que aparecía como ...lobbysta del fraudulento banco internacional ... conocido por las siglas B.C.C.I., no cabe negar la posibilidad de que se haya afectado su integridad moral o intelectual.

9º Que el aspecto sustancial que motiva la apelación federal está vinculado, como ya fuera dicho, con el hecho de que se hubiera hecho lugar a la demanda sin una previa demostración de la inexactitud de la noticia objetada, haciendo efectivo el derecho de rectificación o respuesta frente a la sola petición del actor, habiéndose negado a la demandada la posibilidad de producir la prueba que ofreciera para acreditar la exactitud del contenido del artículo periodístico.

10. Que en su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información agraviante o inexacta la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante. El derecho de rectificación o respuesta permite, de ese modo, el establecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada del juez Héctor Gros Espiell, en la Opinión Consultiva nº 7 del 29 de agosto de 1986, referida a la Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, según requerimiento realizado por el gobierno de Costa Rica).

11. Que, en los términos indicados, el único efecto del ejercicio del derecho de rectificación es la publicación o difusión de la respuesta que se considere pertinente frente a una noticia inexacta o agraviante, Ello es así, con la declarada finalidad de lograr el restablecimiento de un equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo.

Por tanto, la acción de rectificación no supone, ni mucho menos, la indagación de la veracidad de la información. En tal sentido, la vía ordinaria civil o también el procedimiento penal al que se ha hecho referencia en el consid. 5º, son instrumentos más completos para conocerla, siendo evidente que el carácter sumarísimo del procedimiento de rectificación forma por sí mismo óbice para que en tal vía se investigue, al menos en forma exhaustiva, la inexactitud de lo que se ha difundido.

En tales condiciones, bien se advierte que cuando se exige que la información sea inexacta para dar lugar a la respuesta, no se está señalando con ello que quien ejercite la acción de rectificación deba probar la veracidad de sus dichos. Por el contrario, al peticionante le basta invocar ante el medio periodístico en primer término, que considera inexacta la información suministrada por el mismo medio para, si éste no accede a su publicación, promover válidamente en su contra la acción con idéntica invocación y lograr, eventualmente, una sentencia condenatoria de rápida concreción tendiente a la inmediatez de la réplica, que de lo contrario agravaría el mal por lo extemporánea.

Que, en términos análogos, y adoptando una línea interpretativa de indudable valía, se ha expedido el Tribunal Constitucional Español al destacar que la rectificación no presupone la veracidad, ni la garantiza; sino que se basa tan sólo en la mera consideración subjetiva del afectado sobre la inexactitud de la información. La acción de rectificación exime de una indagación completa de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como así también de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo cual se deduce que puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse como no ajustado a la verdad (conf. sentencia nº 168 del 22 de diciembre de 1986, caso revista Tiempo. En igual sentido: Xavier OCallaghan, Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, págs. 32/33, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991).

12. Que, concordemente con lo señalado, la sentencia que pone fin al procedimiento iniciado por causa de una acción de rectificación no sólo no asegura la veracidad de los hechos, sino que tampoco, como es obvio, produce efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal sobre los hechos considerados.

13. Que, por cierto, lo anterior no excluye la exceptio veritatis. Es decir, si el medio que ha suministrado la información no acepta publicar la réplica, en el juicio que se le haga para remover su negativa puede alegar que lo publicado recoge la verdad y probarlo. Si así sucede, en tal caso puede no prosperar la rectificación. Pero si no prueba la veracidad, la acción procederá siempre ante la sola aserción del actor de que la noticia es inexacta para él.

14. Que la eventual difusión de dos versiones distintas de los mismos hechos, sin que, en su caso, la exactitud haya sido declarada en ningún pronunciamiento firme de los órgano judiciales competentes, no reduce el derecho a recibir información que sea veraz. Antes bien, en este sentido, la rectificación es, en sí misma -se itera un complemento a la garantía de opinión pública libre. Es una vía más para comunicar y recibir información.

15. Que en el sub lite se han respetado formalmente las pautas procedimentales indicadas, excepto lamentablemente la contemporaneidad e inmediatez. En particular, la demandada tuvo oportunidad de ofrecer la prueba tendiente a probar la veracidad de la información que suministró (fs. 25/26 de los autos principales); y si tal prueba no fue proveída, ello obedeció a que los medios seleccionados excedían los hechos litigiosos, según lo resolvió el juez de primera instancia a fs. 88 cuando la desestimó de manera inapelable. De tal manera, el agravio resultante de dicha pérdida es inadmisible por constituir el fruto de la discrecional conducta observada por el litigante relativamente a la elección de los medios de prueba que hacían a su derecho (Fallos, 259:185; 275:218), debiendo ser recordado, a todo evento, que en procesos en que los intereses de una parte se oponen a los de otra, es lícito, por el orden que requiere el trámite de las causas, que las falencias atribuibles a una de las partes generen derechos en favor de la otra (Fallos, 315:490, consid. 8º de la disidencia del juez Fayt).

Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese el recurso directo al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.-



 


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