Fallos Clásicos |
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Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg. de Honorarios en Autos "Banco Municipal
de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec. hipotecaria"
Sumarios:1.- Los depósitos del juicio son confiados por razones
de conveniencia práctica, y de tradición histórica, los
mismos no son fruto del poder negocial de particulares y Banco, sino que la
entidad depositaria obra como colaboradora al servicio de la actividad jurisdiccional,
con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos
judiciales. Sentado ello, y considerando que los "Depósitos judiciales"
y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la letra de las restricciones
del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos, Leyes, o Resoluciones ME
posteriores vinculados, debe concluirse que las restricciones establecidas con
la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas,
son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas
judiciales. La Plata, marzo 19 de 2002 - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: 1- La
resolución de primera instancia de fs 149 desestima lo solicitado por
la parte actora (Dr. Amilcar Humberto Rubio, abogado en causa propia) a fs 147;
decisorio que motiva el recurso de apelación de esa parte a fs 151, concedido
a fs 152, agregándose el respectivo memorial fundante a fs 154/156 En
esa presentación de fs 147/148 se requería concretamente (v. fs
148 -punto IV- Petitorio): Se aduce a la libranza ordenada -giro a favor del
nombrado Dr Rubio, en concepto de honorarios y aportes de ley- oficio con su
rúbrica, en el deber de constar expresamente que LOS FONDOS QUE SE ENCUENTRAN
DEPOSITADOS EN AUTOS ESTAN EXCLUIDOS DE LOS ALCANCES DEL DECRETO 1570/01, siendo
en consecuencia plenamente disponibles por su beneficiario, no pudiéndoselos
afectar por restricción y/o limitación de ningún tipo aplicable.
El decisorio impugnado de fs 149 -de fecha 18 de diciembre de 2001- sostiene:
En consonancia con la télesis del decreto 1570/2001, de orden público
(art 9) y con las limitaciones dispuestas en sus artículos 2 inc.2 y
8 de aquél cuerpo legal, lo que no implica cercenar la disponibilidad
dineraria y no encuadrando el "sub discussio" en las limitaciones
que dictan los arts 1 y 2 del decreto 1606/2001, no ha lugar a lo solicitado
(arts 34 inc. 5, 161, 163 inc. 6 CPCC). Por su parte el apelante sostiene que
las extracciones de cuentas judiciales no se encuentran alcanzadas por el decreto
1570/2001 -corralito- y reclama se ordene el libramiento de oficio en los términos
peticionados a fs 147 ..ordenándose abonar los estipendios consignados
en la libranza judicial en efectivo -fuera de los alcances del Decreto 1570/2001
y sus posteriores modificaciones. 2- El recurso habrá de prosperar por
las siguientes razones: La normativa procesal, indispensable y jurídicamente
valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal
de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como
finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras
de lograr la concreción del valor justicia en cada caso (CS, 23-12-1980,
"Oilher Juan C. c/ Arenillas, Oscar N. "). Es en tal camino que en
nuestro ordenamiento local se hace concurrir a la consecución de los
fines de la Justicia al Banco de la Provincia de Buenos Aires. La institución
se hace depositaria de todos los depósitos de sumas de dinero que deben
ser realizados durante el proceso por ley o por orden del juez, conforme expresas
disposiciones del Código Procesal y normas de fondo. Los depósitos
del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, y de tradición
histórica también para el caso, al Banco oficial de la Provincia,
sin que esto cambie su naturaleza (vg. arts 280, 529, 563, 581 CPCC; (arts 1
y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/79 -orgánica del Banco de la
Provincia de Buenos Aires-). Los depósitos judiciales no son fruto del
poder negocial de particulares y Banco. La entidad depositaria obra como colaborador
al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia
de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente
se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de la
Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos
ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la
caja "donde se custodien los depósitos judiciales" (art 6 ley
cit.). Complementa el actual régimen de derecho público provincial
en la materia, la Acordada de nuestro Superior Tribunal que Reglamenta el trámite
de Cuentas, Depósitos Judiciales, etc. y deroga Acuerdos 2139, 2193 y
2206 -SCBA, Ac. 2579/94 (B.O-16/2/94) y modificatoria Ac. 2865/99, regulando
las cuentas de depósitos judiciales en el Banco de la Provincia, su apertura
y funcionamiento (Título I. Con relación a las cuentas de depósitos...;
Título II. Con relación a las libranzas judiciales; Título
III. Con relación a la disponibilidad de los depósitos judiciales).
Las disposiciones que también integran el cuerpo legal "con relación
al reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales" -Título
IV-, no desvanecen la apuntada finalidad de esos depósitos. Las "cuentas
judiciales" originarias permanecen signadas por la gratuidad, y la custodia
sigue siendo el fin primordial y razón de ser de su existencia. El apuntado
régimen de alcance local resalta la diversidad existente (de fines, modalidades
y efectos), tanto desde un punto de vista jurídico, cuanto económico,
entre los "depósitos en cuentas judiciales" y las operaciones
bancarias - pasivas o activas- que el mismo Banco también realiza, y
masivamente como el resto de entidades financieras oficiales o privadas a través
de relaciones jurídicas con sus "clientes" (depósitos
en cuenta corriente bancaria, en caja de ahorro, a plazo, descuentos de documentos
y compra, adelantos, préstamos, anticipos, etc.); en los "depósitos
bancarios" rigen las condiciones de contratación pactadas entre
los bancos y sus clientes depositantes, las normas dictadas desde su creación
por el Banco Central de la República Argentina (destinadas a la reglamentación
de los diversos tipos de depósitos entre bancos y otras instituciones
financieras y sus clientes) y leyes específicas, en primer lugar, y disposiciones
de los Códigos de fondo, subsidiariamente. 2 2 Sentado ello, y objetada
como ha sido la aplicación del Decreto 1570/2001, ha de recordarse ahora
que uno de los mejores métodos de interpretación de la ley consiste
en tener primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la disposición
examinada, porque la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación
a los fines que determinaron su concreción. La finalidad de la ley debe
presidir su interpretación y aplicación (SCBA en L 33233, 1-6-84;
id. B 48922, 26-6-84; B 50496, 12-12-89; B 54834, 6-12-94; C m. Ap. CC Morón,
Sala II, c. 9875, RS:106/82; esta Sala, c.191536, RS: 272/84) "Depósitos
judiciales" y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la
letra de las restricciones del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos,
Leyes, o Resoluciones ME posteriores vinculados (Ley 25561, Decretos 1606/01,
50/02, 71/02, 141/02 ..). Y basta una mirada a los motivos volcados en el "Considerando"
que precede al dictado del Decreto, tanto en lo que señala previsible
hasta que se completen las operaciones en relación a la deuda Pública,
como en lo que se dice querer evitar, o se tiende a eliminar y, adicionalmente,
impulsar, o en lo que se puntualiza conveniente limitar, para advertir que ninguna
de las situaciones contempladas se refiere a los depósitos judiciales
(a la afectación del nivel de las tasas de la economía o a la
inestabilidad en el nivel de los depósitos obviamente no concurren los
depósitos judiciales, alejados por su naturaleza de intenciones fácticas
o jurídicas del mero ánimo de los depositantes; tampoco lógicamente
podría considerárselos ligados a la idea de inestabilidad que
induce a las entidades financieras a suspender préstamos y solicitar
cancelación de los otorgados; ni en modo alguno podría entenderse
que representan activos financieros, si ni siquiera integran la actividad de
intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros; tampoco
los depositantes- litigantes son ahorristas, ni los fondos judiciales resultan
comprendidos en el espíritu o la letra de la Ley 25345 modificada por
la Ley 25413). Por tanto debe concluirse que las restricciones establecidas
con la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas,
son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas
judiciales. Es que, como ya se anticipara, cautelar los fondos comprometidos
en el litigio es el sino de las cuentas judiciales. La prestación del
servicio por el Banco de la Provincia -Auxiliar de la Justicia- consiste fundamentalmente
en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras
de captación y colocación de fondos. La disponibilidad o entrega
de los fondos de la causa judicial de que se trate, resulta invariablemente
condicionada al circunstanciado trámite del proceso al que se encuentran
afectados; y siempre en satisfacción del fin de la justicia. Como también
ya se dijo, ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un "ahorrista",
ni los fondos que se ordenan pagar representan su "activo financiero";
y lejos esta de constituir el movimiento y entrega de fondos de una "cuenta
de autos" (libranza judicial mediante) una operatoria que implique disminución
de fondos en el sistema financiero regido por la Ley 21526 Resulta así
evidente que los depósitos y cuentas judiciales quedan fuera de las razones
de ser y previsiones del decreto 1570/2001 ; y tampoco en nada pueden resultar
entonces aplicables, en nuestro ámbito local, las reglamentaciones del
Banco Central de la República Argentina dictadas en el marco del art
8 del citado decreto. Corresponder en consecuencia revocar el apelado pronunciamiento;
y dejándose establecida la inaplicabilidad del Decreto 1570/2001 a las
cuentas judiciales, mandar que se oficie como se pide (arts 242, 246, 270 CPCC).
POR ELLO, haciendo lugar al recurso y agravios traídos revócase
la apelada providencia de fs 45/49 Declárase la inaplicabilidad del Decreto
1570/2001 a las cuentas judiciales; y mándase oficiar como se pide a
fs 147/148 en relación a la libranza de autos a favor del Dr Amilcar
H. Rubio.-