Fallos Clásicos |
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Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción
Social s/ Daños y perjuicios.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El juez de primera instancia, al hacer lugar a la demanda interpuesta por los
arquitectos Juan Carlos Ruiz Orrico, Luis Alberto Cuenca, Ana María Cabada
y Tomás Mariano Pantaleón Pardina Andruet, condenó al Estado
nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) a pagarles los rubros
de desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período
que se extiende entre el momento en que debieron ser pagados sus honorarios
por la confección del croquis, anteproyecto, proyecto definitivo y documentación
técnica para licitar la gerencia y dirección de la obra Hospital
Perrando (Provincia del Chaco) y la fecha en que fueron cobrados.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal
de la Capital sala IIi modificó tal decisorio en el sentido de que dichos
valores deben reajustarse a partir del momento en que se reclama por indemnización
en concepto de obra no ejecutada y de que el monto por computar de acuerdo a
lo pedido en autos constituye el 20 % de los honorarios correspondientes a la
dirección de obra.
Disconformes, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación
de fs. 662/663, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento
de V. E.
A mi modo de ver, el recurso intentado es admisible en su aspecto formal, toda
vez que el monto disputado en último término excede el mínimo
exigido por el art. 24, inc. 6º, ap. a) del dec.ley 1285/58 y que es parte
el Estado nacional.
En cuanto al fondo del asunto, observo que resulta materia ajena a mi dictamen,
toda vez que los agravios sometidos a decisión de la Corte remiten al
examen de cuestiones no federales, vinculadas con temas de hecho y prueba y
de derecho comun y procesal, así como al análisis de las cláusulas
del contrato que vinculó a las partes. Junio 26 de 1991. Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, mayo 24 de 1993.
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la
sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el
Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de
obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago
extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los
gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el
punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de
la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora
había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación
que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó
el traslado respectivo a fs. 681/682.
2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor
cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera
el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución
de esta Corte 1577/90.
3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría
de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato
con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz
Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar
el croquis preliminar definitivo, el ante proyecto, el proyecto definitivo y
la preparación de la documentación técnica relativos a
la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia,
Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían
a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart.
d) y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato
mencionado por medio del dec. 1770 del 25 de junio de 1975.
4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación
de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato
y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los
gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.
La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones
(Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría
de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.
5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas
de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses
devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios
y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo
e íntegro pago, como así también los honora rios correspondientes,
al desistimiento de la obra.." (fs. 17, párr. 3º).
Fundó su reclamo en el dec.ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392,
en la ley de contabilidad y en el Código Civil.
6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó
al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a
los honorarios y gastos especiales ...durante el lapso que va desde los 30 días
corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo
pago...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5 %
de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.
Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización
"conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a
su vez un interés del 5 % anual y condenó a la demandada al pago
del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento
de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó
el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril
de 1981.
7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento
y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento,
que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección
de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó
dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980.
Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena
en costas.
8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización
monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde
el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado
el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter
obligatorio de la ley 21.392.
Agregó que los casos en los que esta Corte con sustento en el imperativo
de afianzar la justicia y proteger el derecho de propiedad había reconocido
el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora
del deudor, no guardaban analogía con el "sub lite". Además
interpretó conforme con lo prescripto por el art. 10, inc. 4º del
contrato que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada,
y que la conducta de las partes observada con posterioridad a la celebración
del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la
participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto
por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte de
la actora, confirmó de este modo la aplicación del art. 218, inc.
4º, del Cód. de Comercio, debido a que la conducta de las partes
sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para
interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus
respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar
los honorarios y gastos especiales.
9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste
del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los
fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra y agregó
que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido
un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada.
Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar
sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro,
impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a
la incertidumbre sobre la realización de los trabajos, la actora debería
haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría
haber presentado la liquidación pertinente.
10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales
no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista
que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por
ello no correspondía considerar en el "sub examine" sólo
los acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestaciones,
sino tambien el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el
interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar
tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista.
11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por
depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización
por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales,
por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el
nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación
al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente
expuestos ante la Cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr.
3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito
no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su
entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar
la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la
obra sólo fue presumido después de varios años y que en
consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la
construcción del hospital se hubiera producido desde el origen"
(fs. 670 vta., párr. 3º).
Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo
real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional
están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a
la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra
al momento del cálculo".
12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización
monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores
han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda
consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria
e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados
sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite
concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente
con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con
los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs.
77/90 del expediente administrativo 20207785763, especialmente fs. 78 y 80),
que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales
conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la
ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización
monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que
aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones
en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24
vuelta).
Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes
fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre
1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el
momento histórico en el que se vivía, no podía ser ajena
a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de
1984, por lo que pudieron válidamente como lo hicieron en definitiva
circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito
inicial.
Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre
el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por
depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición
del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto
estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre
la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.
13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica
concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado,
en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora
y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad
a la celebración del contrato.
En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento
de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía
a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por
el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional
el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas
por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.
La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes
tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, mas todas las facturas fueron presentadas
por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por
honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 casi 5 meses después
de la aprobación de la documentación y la Nº 4 el 30 de abril
de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas
entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran
ningún aspecto de esta modalidad en sede administrativa. ello fue expuesto
por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido
en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro
(consid. 3º y 4º., fs 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna
por parte de los apelantes.
Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que
le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos
con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado
un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos
frente a tales eventos.
14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes
impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada
a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI.
"S.A.D.E. S. A. C. C. I. F. I. M. c. E. F. A. s/ cobro de pesos",
del 3 abril de 1990).
En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria
de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría
agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que
afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia
de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar
sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que
le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.
15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios
se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su
introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia
(doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419 La Ley, 127536; 284:47, entre
otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no
ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la obra",
condición ésta necesaria para que el reajuste sobre el "costo
total y definitivo" de los trabajos, pudiera invocarse válidamente
por la actora (confr. art. 10 del contrato).
16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria
de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de
la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual
de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.
En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó
al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula
a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorariosno
ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar
la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni
plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó
que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento
concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias
de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la
realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas
por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las
medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta
diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública
resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían
poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos
"desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del contrato.
Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios
generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y
a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación
distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incumplimiento
que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían como contratistas
de una obra pública.
17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral
del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación
de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que
el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez
expresada la voluntad de desistir.
Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes
del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la
demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido
constitución en mora para el pago de la indemnización.
En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una
conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización
monetaria se practique "como si la construcción del hospital se
hubiera producido desde el origen, sin indicar el acto por medio del cual el
Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo
administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a
la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración
no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita
de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts.
913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 La Ley, 1986D, 397 y 312:2152,
consid. 4º).
Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente,
sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso
de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud
de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros.
Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento
fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación
que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó
la cámara.
18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos
del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida
ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la
recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento
a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé
la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la
contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód.
Civil (Fallos 297:252 La Ley, 1977C, 295). Dicha norma, a partir de la reforma
introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir
equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera
a una notoria injusticia.
En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación
plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador
que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquélla
que se desprendería de una mera aplicación mecánica de
la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento
de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos
296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista
que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable
y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.
En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más
de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido
de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr.
fs. 248 del expediente 202011.980/740), sin que exista constancia de su reclamo
inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250, y 256 del expediente citado y consid.
IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un
verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus
derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización
de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado
no haya asumido en lugar de la dirección de la obra otros compromisos
profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, consid. 11).
Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado
entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto
de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte
su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función
de la realización material de la obra. Por ello, oído el Procurador
General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, parte 1ª,
Cód. Procesal). Antonio Boggiano. Rodolfo C. Barra. Carlos S. Fayt. Augusto
C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi (según su voto).
Mariano A. Cavagna Martínez. Julio S. Nazareno (según su voto).
Ricardo Levene (h.) (según su voto). Eduardo Moliné O'Connor.
Voto de los doctores Belluscio, Petracchi, Leve ne (h.) y Nazareno.
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la
sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el
Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de
obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago
extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los
gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el
punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de
la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora
había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación
que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó
el traslado respectivo a fs. 681/682.
2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor
cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera
el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución
de esta Corte 1577/90.
3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría
de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato
con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz
Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar
el croquis preliminar definitivo, el anteproyecto, el proyecto definitivo y
la preparación de la documentación técnica relativos a
la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia,
Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían
a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart.
d y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato
mencionado por medio del decreto 1770 del 25 de junio de 1975.
4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación
de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato
y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los
gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.
La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones
(Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría
de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.
5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas
de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses
devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios
y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo
e íntegro pago, como así también los honorarios correspondientes
al desistimiento de la obra..." (fs. 17, párr. 3º).
Fundó su reclamo en el dec.ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392,
en la ley de contabilidad y en el Código Civil.
6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó
al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a
los honorarios y gastos especiales "...durante el lapso que va desde los
30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la
fecha de su efectivo pago...", con deducción de los pagos a cuenta,
y dispuso el 5 % de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.
Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización
"conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a
su vez un interés del 5 % anual, y condenó a la demandada al pago
del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento
de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó
el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril
de 1981.
7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento
y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento,
que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección
de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó
dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980.
Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena
en costas.
8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización
monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde
el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado
el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter
obligatorio de la ley 21.392. Agregó que los casos en los que esta Corte
con sustento en el imperativo de afianzar la justicia y proteger el derecho
de propiedad había reconocido el derecho a la actualización de
la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogia con
el "sub lite". Además interpretó conforme con lo prescripto
por el art. 10, inc. 4º del contrato que la carga de liquidar los honorarios
no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con
posterioridad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea
se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes,
lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir
crítica alguna por parte de la actora. Confirmó de este modo la
aplicación del art. 218, inc. 4º, del Cód. de Comercio, debido
a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato,
resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada
habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente
a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales.
9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste
del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los
fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra, y agregó
que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido
un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada.
Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar
sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro,
impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a
la incertidumbre sobre la realización de los trabajos la actora debería
haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría
haber presentado la liquidación pertinente.
10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales
no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista
que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por
ello no correspondía considerar en el sub examine sólo los acontecimientos
que habían producido desequilibrio en las prestaciones, sino también
el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los
había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias,
que ordinariamente pesa sobre el contratista.
11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por
depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización
por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales,
por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el
nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación
al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente
expuestos ante la cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr.
3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito
no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su
entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar
la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la
obra sólo fue presumido despues de varios años y que en consecuencia
el crédito debería actualizarse "como si la construcción
del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr.
3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito
no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su
entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar
la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la
obra sólo fue presumido después de varios años y que en
consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la
construcción del hospital se hubiera producido desde el origen"
(fs. 670 vta., párr. 3º).
Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo
real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional
están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a
la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra
al momento del cálculo".
12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización
monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores
han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda
consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria
e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados
sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite
concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente
con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con
los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs.
77/90 del expediente administrativo 20207785763, especialmente fs. 78 y 80),
que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales
conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la
ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización
monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que
aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones
en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24
vuelta).
Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes
fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre
1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el
momento histórico en el que se vivía", no podía ser
ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto
de 1984, por lo que pudieron válidamente como lo hicieron en definitiva
circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito
inicial.
Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre
el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por
depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición
del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto
estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre
la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.
13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica
concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado,
en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora
y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad
a la celebración del contrato.
En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento
de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía
a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por
el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional
el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas
por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.
La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes
tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, más todas las facturas fueron presentadas
por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por
honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 casi 5 meses después
de la aprobación de la documentación y la Nº 4 el 30 de abril
de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas
entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran
ningún aspecto de esa modalidad en sede administrativa. Ello fue expuesto
por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido
en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro
(consid. 3º y 4º, fs. 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna
por parte de los apelantes.
Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que
le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos
con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado
un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos
frente a tales eventos.
14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes
impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada
a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI.
"S.A.D.E. S.A. C.C.I.F.I.M. c. E.F.A. s/ cobro de pesos", del 3 abril
de 1990).
En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria
de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría
agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que
afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia
de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar
sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que
le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.
15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios
se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su
introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia
(doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419; 284:47, entre otros), al desistir
la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente,
"recepción definitiva de la obra", condición ésta
necesaria para que el reajuste sobre el "costo total y definitivo"
de los trabajos, pudiera invocarse válidamente por la actora (confr.
art. 10 del contrato).
16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria
de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de
la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual
de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.
En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó
al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula
a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorariosno
ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar
la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni
plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó
que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento
concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias
de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la
realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas
por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las
medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta
diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública,
resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían
poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos
"desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del contrato.
Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios
generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y
a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación
distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incum
plimiento que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían
como contratistas de una obra pública.
17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral
del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación
de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que
el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez
expresada la voluntad de desistir.
Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes
del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la
demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido
constitución en mora para el pago de la indemnización.
En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una
conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización
monetaria se practique "como si la construcción del hospital se
hubiera producido desde el origen", sin indicar el acto por medio del cual
el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al
reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho
a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la
Administración no puede considerarse como una manifestación expresa
ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden
normativo (arts. 913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 y 312:2152,
consid. 4º).
Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente,
sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso
de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud
de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros.
Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento
fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación
que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó
la cámara.
18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos
del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida
ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la
recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento
a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé
la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la
contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód.
Civil (Fallos 297:252). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por
la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente
la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria
injusti cia.
En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación
plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador
que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquella
que se desprendería de una mera aplicación mecánica de
la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento
de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos
296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista
que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable
y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.
En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más
de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido
de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr.
fs. 248 del expediente 202011.980/740), sin que exista constancia de su reclamo
inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250 y 256 del expediente citado y consid.
IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un
verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus
derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización
de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado
no haya asumido en lugar de la dirección de la obra otros compromisos
profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, con sid. 11).
Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado
entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto
de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte
su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función
de la realización material de la obra.
Tales consideraciones no deben ser ajenas a la cuestión que se debate,
sobre todo, cuando la indemnización que se persigue recae en definitiva
sobre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin que
de ello derive un concreto beneficio para ésta (Fallos 308:821) pues,
según surge de autos, la construcción del hospital nunca se llevó
a cabo.
Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada,
con costas (art. 68, parte 1ª, Cód. Procesal). Augusto C. Belluscio.
Enrique S. Petracchi. Ricardo Levene (h.). Julio S. Nazareno.-