Sumarios:1.- La publicación por parte de la revista "Diez Minutos"
constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia
imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho
a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión
se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal
de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito
propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por
lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su
pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada
por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas:
su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste,
en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo
íntimo. 2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano
económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre
las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que
la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías
se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor. 22 de Abril
del 2002.-La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano,
don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde,
don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso
de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado
por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández
y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés,
contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm.
30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava
de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó
en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.
6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido
el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas
Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador
de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia
letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo
García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador
de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación
de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia
a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración
del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). 2. Los hechos
de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución
del caso son, en síntesis, los siguientes: a) El solicitante de amparo
formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos
fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús
López Campos, director de la revista "Diez Minutos", contra
Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar
que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior
de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de
febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una
intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia
imagen. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor
había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos
a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías,
condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el
fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la
revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción
o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte
de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar
conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas
más los intereses legales. En su fundamento jurídico segundo,
la Sentencia razona: "De las pruebas propuestas y practicadas en los autos
ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer,
junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa
pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos,
el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la
cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en
situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo
acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con
posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez
Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada
por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en
portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras
el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva.
Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’,
las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster
publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de
venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número
concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación,
se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico
de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la
editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta
cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de
pesetas por las mismas." Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja
en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente
privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos
amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara
del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar
del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por
el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación
de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto
el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico,
las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades
profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un
lugar abierto al público, la captación de las fotografías
se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor. b) Contra
la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas
Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado
por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de
lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión
de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad
del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia
Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación
y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje
público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el
carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares
apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en
el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información
dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía
contribuir a generar una opinión pública responsable sino que
simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia
rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia,
al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de
la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma
la cantidad fijada en instancia. c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo,
S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso
recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos:
tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art.
20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la
misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC. Por Sentencia de
17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró
haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer
Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin
entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque
se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos
frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales
del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión
en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión
al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica
1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública,
se da un interés general de la información, y la imagen se tomó
en lugar público. En relación a lo primero, sostiene la Sala que
el demandante es persona de proyección pública en su faceta de
trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias
de instancia y apelación, y afirma que "la persona de proyección
pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de
que para un ámbito es público y para otro es privado". En
relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés
general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino
en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales
y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de
atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir
en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último,
la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo
por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración
de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto
la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente
incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho
a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada
que la publicación de las repetidas fotografías por la revista
"Diez Minutos", sin el consentimiento del demandante, motivó
que éste presentara en su día demanda de protección civil
por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima
tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y
así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación. Se
aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho
a la información por considerar que el recurrente es una personalidad
de proyección pública, olvidando que no toda información
que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque
junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los
hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública,
no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente "persona
pública" sino de proyección pública, mientras la Sentencia
impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista
de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder
ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél
con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega
en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la
Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine un interés histórico,
científico, o cultural relevante"), ni la prevista para el derecho
a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución
recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto
con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el
derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las
controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo,
sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron
al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien
nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón
por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se
reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a
la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación
de la extensión de sus efectos. 4. Por providencia de 8 de julio de 1998,
la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite
de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para
que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de
amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer
en este proceso y formular las alegaciones pertinentes. 5. Por escrito registrado
el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez
Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi,
S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran
con él las actuaciones sucesivas. 6. Mediante escrito presentado el 24
de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo
solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia
recurrida en amparo. 7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección
Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos
judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al
Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en
nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido
el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia
recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por
un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones
pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada
de suspensión. 8. Por providencia de la misma fecha, la Sección
Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar
un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran
lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada. Evacuado
el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó
Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión
de la ejecución de la Sentencia impugnada. 9. En su escrito de alegaciones
registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por
reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia
impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en
conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho
a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer
una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar
abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad
por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto.
Además, la resolución impugnada habría ignorado que la
prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la
personalidad requiere que esa información satisfaga un interés
general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no
suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún
interés social legítimo y sí un afán comercial de
dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de
los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera
la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que
la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron
captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente,
y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias
que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más
razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a
la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del
amparo. 10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el
Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en
nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación
de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha
vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y
ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación
de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta
la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter
abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de
afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado.
En relación a este último extremo, se aduce que el interés
general de la información contenida en el reportaje se desprendía
de la propia publicación pues el artículo se refería a
las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación
de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto
a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales
y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima.
Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación
insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la
cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada
en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se
señala asimismo que la consideración de personas públicas
y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su
publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido
las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían
además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley
Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin
necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas
en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia
de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este
proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la
revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en
la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos
a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. 11. Finalmente, el Ministerio
Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en
el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida
ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza
el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto
el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con
el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía
donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en
la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción
prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la
propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una
playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no
prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación.
Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa
entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma
su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría
de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos
en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito
protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad.
Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera
de interés público la información publicada por cuanto
en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Finalmente,
alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más
a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que
en el sistema americano no existen prácticamente límites a la
libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece
expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la
intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que
la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente
para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición
preferente a la libertad de información debido a un interés público
inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas
para la conducta del actor en relación a su intimidad. Concluye, pues,
el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido
indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que
se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima
en la intimidad del recurrente. 12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se
señaló para votación y fallo del presente recurso el día
22 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente
recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos
a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó
la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993,
que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre
de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo
tres de los siete motivos de casación. La mencionada Sentencia del Juzgado
de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó,
que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior
de la revista "Diez Minutos", en su núm. 2.061, de 22 de febrero
de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima
en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo.
De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente
junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación
de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del
primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer,
procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada
su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo,
quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial
Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi,
S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento
de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada
de la revista "Diez Minutos" de 22 de febrero de 1991 con el titular:
"Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora
gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández".
Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un
cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una
de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación
de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad
y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje
publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo
lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales
en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en
tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al
derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982.
La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante
es persona de proyección pública, que se da un interés
general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto
al público, como es una playa. 2. Alega el demandante en amparo que la
Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen
(art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente
incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información
[art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base
en la condición de personaje público del demandante, en el interés
general de la información, y en el carácter abierto del lugar
en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios
que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente "persona pública"
sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola
no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo
hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción
contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine
un interés histórico, científico, o cultural relevante"),
ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma
Ley, pues la información publicada no satisface un interés general
sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial
de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se
aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional
del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las
cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención
del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación,
circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse
en el derecho a la información. Por su parte, la representación
procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial
Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación
de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró
los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal
Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos
y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último
teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante,
el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías,
la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable
de lo publicado. El interés general de la información difundida
vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron
a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto
Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia
pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y
Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas
por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho
a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas
en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha
parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del
proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o
no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la
intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en
que las fotografías llegaron a la revista. El Ministerio Fiscal solicita
la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia
recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a
cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido
indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición
preferente a la libertad de información debido a un interés público
inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas
para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen
los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre
aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y
por ello no sería aquí de aplicación la excepción
prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección
de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran
en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica
del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento
a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente
no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente
en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente
el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida
su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal
Supremo, que considera de interés público la información
publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera
curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación
de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia
de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente. 3.
Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso
de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada
la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos
y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los
dos casos. En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar
en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la
revista "Diez Minutos" de unas fotografías del recurrente junto
con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión
ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho
a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes,
en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad,
fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un
amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente
éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías,
sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder
de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas
a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida
por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los
que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada
de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular:
"Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora
gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández".
Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar
un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y
una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número
posterior. La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación
que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información,
que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen,
que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación.
Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no
se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación
de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este
Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales,
debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando
si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido
que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin
sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos
judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción
a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales
(entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre,
FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000,
de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de
octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ
4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones
de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por
los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro
examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC]. 4. Pues bien, el recurrente
aduce que las imágenes publicadas en la revista "Diez Minutos"
vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos
fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar
de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados
de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral
de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico
(STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos
(STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones
aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto
de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente
si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la
existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de
protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3). El
canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia
imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado
por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos
jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha
dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el
presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17
de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí
la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como
"un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido
a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular
un derecho a determinar la información gráfica generada por sus
rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.
La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste
en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación
de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad
—informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida
por quien la capta o difunde" (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún
los contornos del mismo, afirmamos que "se trata de un derecho constitucional
autónomo que dispone de un ámbito específico de protección
frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de
su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima,
pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no
íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás.
Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada
de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador
de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico
de identificación y proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994,
de 11 de abril, FJ 5)" (STC 81/2001, FJ 2). La aplicación de los
anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí
enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte
de la revista "Diez Minutos" constituye una intromisión ilegítima
en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección
en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE].
Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes,
un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que
se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal
de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del
recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado
queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado
a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del
demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía
de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba
de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter
personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera
que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran
hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías
salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante
una operación de terceros ajena a su voluntad. Ciertamente, no quedó
determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo,
y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación
de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó
que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin
averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento
de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para
determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen,
pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional,
es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean
preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito
privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación,
entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión
de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2
a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública,
darse un interés general de la información, y haberse tomado la
imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta,
en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter
personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención,
mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento,
razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la
propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando
la definición constitucional de cada derecho y sus límites. 5.
Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este
amparo constituyó también una intromisión ilegítima
en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene
en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien
estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla
en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose,
revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación
supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública
del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos
garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción
de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y
el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que
la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que
permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos
de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público
conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración
del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación
de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar,
pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no
es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos
del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen
pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ
3). Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este
Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC
134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre;
231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo,
y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental
a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al
individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de
su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento
de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares.
De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar
ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar
(SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la
divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza
una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin
de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa
al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del
contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.
Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera
de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes
públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra
vida privada. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce
a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías
por la revista "Diez Minutos" invadió ilegítimamente
la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus
relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible
del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes,
en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era
tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo:
"Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja.
Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes:
dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos".
Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: "Esta imagen pone en evidencia
los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer
y Margarita Hernández". Se trata de una clara intromisión
en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia
de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como
el derecho a comunicar información. En la Sentencia recurrida, por el
contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban
amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona
pública y darse un interés general de la información. Lo
primero por ser aquél una persona de proyección pública
en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de
proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en
el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado,
como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo
porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia
del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona,
por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido
en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por
constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros,
en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri,
desveladas por la misma revista. Tales criterios, sin embargo, no se acomodan
a la definición constitucional y los límites de los derechos en
conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente
es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones,
entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo
al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla
en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la
administración del poder público, por su actividad asumen un mayor
riesgo frente a informaciones que les conciernen. No obstante, como declaramos
en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad
pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos
cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento
de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional
que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado
y su eficacia como límite al derecho de información es igual a
la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por
todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona
con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que
para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público
de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos
de la información, por su relevancia pública, no afecten a la
intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4). Pues bien,
la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad
profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de
las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera
abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su
vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta
en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su
vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada
del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el
ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.
De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas,
difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica
el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a
tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran
captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no
elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en
el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas,
atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal
y familiar, abriéndola al público conocimiento. Por otra parte,
tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías
estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente.
Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se
comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que
se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una
determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de
septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos
en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante
unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos,
lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción
de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio
de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC
134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación
de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la
información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor,
al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo
que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992,
de 11 de febrero, FJ 3). En el presente caso, es claro que la revelación
de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco
del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece
en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al
conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del
país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista
en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas
imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público
digno de protección constitucional. De todo lo anterior debe, pues, concluirse
que la publicación por parte de la revista "Diez Minutos" de
las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández
vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE),
y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular
la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre
de 1997, que así no lo apreció. F A L L O En atención a
todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar
el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia: 1º
Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia
imagen (art. 18.1 CE). 2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación
núm. 30/94. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos
mil dos.-
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