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Fallo Banco Sidesa, S. A., c. Cementera Comercial, S. A s/ Ejecutivo

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Banco Sidesa, S. A., c. Cementera Comercial, S. A s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, diciembre 5 de 1986.
Cuestión: En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre"?
Los doctores Alberti, Ramírez, Carvajal, Quintana, Terán, Caviglione Fraga, Arecha, Cuartero, Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:
I. El pagaré creado en las condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario, aparece como hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de quien invoca representación esto es, la mención del mandante o representado deba constar en lugar determinado del título (arts. 1°, 8° y 9°, dec.ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirida por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no desvirtuar lo que es "prima facie" voluntad de las partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo.
II. La "contemplatio domine", de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha con la creación del título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa.
III. Por esas razones, damos respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.
El doctor Quintana Terán dijo:
Comparto la solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, "in re": "Sáenz Briones y Cía., S. A. c. Ascar, S. A., s/ ejec." del 23/11/79). Ello así como consecuencia de una nueva reflexión sobre el tema, y convencido de que no están en tela de juicio situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la aclaración que se consigna en lugar distinto sin ser insólito a los indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que deba ceñirse rígidamente a ese criterio. A ello cabe añadir, todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria podrían llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y pormenorizadas que sin proponérselo desembocarían en un formalismo excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los títulos. Un recatado margen de discrecionalidad dentro de un marco de exigencias rígidas no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.
Los doctores Viale, Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:
La circunstancia de que la firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero, debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la naturaleza, finalidad y características del título.
A esos efectos no existe ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen los usos y costumbres (art. 17, Cód. Civil) y por otorgar éstos la única pauta interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de quienes intervienen en esa negociación.
En tal sentido, es práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa "por mandato", "por poder" u otra similar y en caso de sociedades por la denominación o razón social del ente y el carácter de la representación. Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas indicaciones marginales "por no corresponder al orden normal".
Súmase a lo expuesto que las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título, como de las que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad de quien lo suscribió.
Finalmente nótese que el restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es el observado en la causa que motiva este plenario, ya que en buena medida, de adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18, Constitución Nacional).
Por ello y sin dejar de advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso, máxime tratándose de una institución genuinamente mercantil, dejamos expresado nuestro voto en el sentido negativo.
Los doctores Morandi y Williams dijeron:
1) Motiva el presente llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptos con una firma que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra "Nombre", de una Sociedad o sociedad mediante una inscripción a máquina.
2) A su respecto se encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas precedentemente.
3) Como cuestión preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria, resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un pagaré o letra de cambio.
4) La L. U. (art. 1°, inc. 8°) y el dec.ley 5965/63 (art. 1°, inc. 8°) determinan que la letra de cambio debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la B. E. A. sec. 3(1) y del U. C. C. sec. 3/104 (1).
No obstante la reserva contenida en el art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra, no cabe la menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (cfr. Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 363).
El art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra prescribe que: "Cada una de las altas partes contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar".
Este texto estaba destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus usos y costumbres (cfr. Williams, op. cit., t. I, p. 363).
Los usos y costumbres adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.
El carácter de fuente del derecho de los mismos ha sido consagrado por el art. 17 del Cód. Civil en la reforma producida por la ley 17.711 el cual dispone: "Los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".
La reforma "admite la fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal". En consecuencia, cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., "La reforma del Código Civil, II. La costumbre", E. D., t. 28, ps. 819 y siguientes).
"Con la reforma introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez, o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no regladas legalmente. Media pues, una recepción, en buena medida, de usos y costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial ("usus fori") o jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía nuestra praxis judicial..." Con ello, no sólo se trata de lo que las partes entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para interpretar los actos o convenciones (art. 17, Cód. Civil y art. V, título preliminar, Cód. de Comercio), o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad contractual contenida en esos actos o convenciones" (Spota, A. G., "Instituciones de derecho civil, contratos", t. II, ps. 83 y 85, Buenos Aires, 1975).
La norma indicada permite valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o "praeter legem". En los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos, con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito de colmar las lagunas de la ley (Molle, "Contratti...", p. 37).
Los usos constituyen reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.
El art. 219 del Cód. de Comercio precisa que cuando en el contrato se hubiese omitido "alguna cláusula necesaria para su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato".
Esta norma acuerda a los usos y costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir, "ope legis", la función de norma de composición del conflicto (Fontanarrosa, "Derecho com. argentino, parte gral.", p. 51, Buenos Aires, 1956).
En resumen, los usos adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el carácter de interpretación de los contratos.
Siguiendo una misma línea de razonamiento, puede afirmarse, que si bien no existe norma jurídica expresa que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la firma del mandatario o representante vaya precedida de las palabras "por mandato", "por orden", "por poder", o en forma abreviada "p. p." y agragando la indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo nombre suscribe la letra (conf. "Williams, J. N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 386).
La firma del mandatario debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador. En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello, o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valeri, op. cit., t. II, p. 43, cit. por "Williams, J. N., op. cit., p. 387).
En el mismo orden de ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por, una sociedad, debe presentarse con tal claridad, que indique la actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de existencia visible (Conf. CNCom., sala B, en autos "Atlas, Isidoro c. Hamra, David y otra", del 22/8/83).
A tales efectos, debe emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma de éste y la correspondiente indicación de su situación legal (Conf. Williams, op. cit., t. I, p. 363; CNCom., en autos "Baggini, Juan C. P. c. Inversora Mercantil, S. A. s/ ejec. del 2/2/84).
En consecuencia, si la firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha rúbrica, como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial, constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los alcances del precepto legal en juego (art. 1°, inc. 8°, dec.ley cit.), la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.
El desarrollo precedente importa, en gran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente convocatoria, pues implica necesariamente, que la probable mención contenida en el margen inferior izquierdo del pagaré, en modo alguno puede suplir la indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en párrafos anteriores ya que no participa de las características señaladas.
Independientemente de ello corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de fundamentar el por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.
5) En numerosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa (ver CNCom., sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea s/ ejec.", del 25/2/83 Rep. LA LEY, t. XLIII, JZ, p. 1337, sum. 9 "González, Angel c. Beron, Selva", del 12/7/74 Rev. LA LEY, t. 156, p. 176; sala E, "Astilleros Domingo Pagliettini c. Stiefel, Enrique", del 31/8/81; sala B en "Ventagro, S. R. L. c. Neisa" del 27/3/74).
Tal conclusión parte de la premisa de que dichas inscripciones pueden perfectamente ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea" del 25/2/83).
Al respecto cabe señalar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión "pagadero en...", según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el art. 101 del dec.ley 5965/63 (conf. esta sala en "Meller, S. A. c. Podjarni, León M." del 31/7/80).
En el caso de la letra de cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente atento a que el nombre del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo del documento es parte integrante de él.
Tal es la importancia de dicha mención que, de conformidad con lo que resulta del art. 11 del dec.ley citado, para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la inserción de cuatro requisitos; la fecha, la expresión letra de cambio o la cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf. Williams, op. cit., t. I, p. 447).
La exigencia de la presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 del dec.ley cit. se apoya en lo prescripto por el apart. 2°, inc. 2° del art. 47, ya que, de no consignarse al momento de la creación la persona del girado, quedaría sin vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, op. cit., t. I., ps. 448/449).
Tratándose de pagarés, tal indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva necesariamente a concluir que la mención en tal sentido expresada en el lugar señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la declaración cambiaria rubricada por el librador.
En consecuencia, dicha anotación, en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la firma del librador en el caso en estudio.
6) Nótese que lo concluido no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna, pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams, op. cit., t. II, p. 309, punto 18).
Muy por el contrario de lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe imputar la libranza, restanto eficacia jurídica a las expresiones marginales extrañas al texto cambiario.
7) Por todas las razones apuntadas nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se establece como doctrina legal que en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre". Por ajustarse a este pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene. Devuélvase a la sala de origen. Se encuentra vacante la vocalía 8. Edgardo M. Alberti. Rodolfo A. Ramírez. Manuel Jarazo Veiras. Isabel Míguez de Cantore. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Jorge N. Williams. Juan C. Carvajal. Juan C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. Martín Arecha. Felipe M. Cuartero. Helios A. Guerrero. Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).-

 


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