Fallos Clásicos |
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Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro s/ Acción
declarativa.
Buenos Aires, agosto 20 de 1985.
Considerando: 1) Que según surge del escrito que corre a fs. 14/23 la
Provincia de Santiago del Estero, en el ejercicio de las que entiende como facultades
propias en materia tributaria, sancionó la ley 5464, y creó el
Departamento de Control de Combustibles que, de acuerdo al citado texto legal,
tendrá a su cargo el control cualitativo y cuantitativo de los combustibles
líquidos y también el cumplimiento de las funciones y potestades
que le acuerdan las leyes nacionales 19.511 y 21.970. Como retribución
de esos servicios se estableció una tasa del 5 % sobre el precio de las
naftas "super" y "común" y del 2,5 % sobre el gas
oil.
Ante esas circunstancias, la "divisional" Salta de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales cursó a los expendedores de combustibles el telegrama que corre
a fs. 3, en el cual se les comunicaba que deberían abstenerse de modificar
sus precios bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones previstas en la
resolución 125/71 de la Secretaría de Energía. Requerida
la rectificación o ratificación de esa medida por parte de la
actora, la empresa estatal reiteró la posición expuesta en la
anterior comunicación que obedecía expresó a directivas
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación fundadas
en lo que dispone el art. 21, inc. 31 de la ley 22.520 t. o. 1983 (debe decir
art. 22, inc. 31).
2) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una provincia,
una repartición autárquica nacional y la Nación misma,
y tiene naturaleza federal, es de la competencia originaria de la Corte Suprema
tal como lo destaca el dictamen del Procurador General. Empero, cabe indagar
si el tipo de acción deducida resulta admisible.
3) Que la pretensión de la Provincia de Santiago del Estero procura tutela
jurisdiccional ante la actitud, exteriorizada a través de las comunicaciones
telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de
no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones, en caso de aplicar
la ley 5464 dictada por la legislatura provincial" (ver fs. 15 vta., "in
fine", 16).
4) Que como se advierte, la provincia persigue una declaración preventiva
que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó
su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los telegramas
mencionados anteriormente y que funda en las normas legales citadas. Se está,
por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque
no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación
meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver
los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión
al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que
vinculan a las partes en conflicto.
5) Que en esas condiciones, la acción declarativa regulada en el art.
322 del Cód. Procesal, constituye un recaudo apto para evitar el eventual
perjuicio denunciado por la actora y que derivaría de la suspensión
de suministro del combustible, toda vez que provee a la definición, ante
los estrados del tribunal, de una relación jurídica discutida
o incierta. En efecto, la sola manifestación de la entidad nacional de
ejercer las medidas que expone en sus telegramas revela la existencia, en el
caso de la demandante, de un interés real y concreto susceptible de protección
legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias que la Corte Suprema
de los Estados Unidos consideró en algún caso: a) actividad administrativa
que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación
sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción
bastante ("in re": "Aetna Life Insurance Co. c. Havorth, 300
U.S. 227").
6) Que como la Provincia de Santiago del Estero ha escogido la vía de
amparo para formular su reclamo, corresponde considerar su procedencia en las
circunstancias particulares del caso. La acción de amparo, de manera
general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria
de la Corte porque de otro modo en tales controversias quedarían sin
protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por
la ley 16.986 (confr. Fallos, t. 259, p. 254, disidencia de los doctores Boffi
Boggero y Aberastury Rev. LA LEY, t. 103, p. 703). No obstante, en el caso en
examen no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias, ya que al tratarse
en lo esencial de un problema atinente a la determinación de las órbitas
de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial
para cuya solución que cuenta entre una de las más trascendentes
funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia
originaria parecen poco compatibles el régimen legal y los mecanismos
procesales previstos en la ley 16.986, máxime que la inminencia del acto
cuestionado depende de la puesta en ejecución de otro acto por parte
de quien lo impugna.
7) Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa
que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia
de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente
eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las
actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza.
8) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente
del "nomen juris" utilizado por la provincia para interponer su acción
y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda
declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal, cuya tramitación
se efectuará según las reglas del proceso sumario.
Por ello, se decide: Conceder a la actora el plazo de 10 días para que
encauce su demanda por la vía del juicio sumario (Fallos, t. 250, p.
154; "Sosa, Aristóbulo, y otros s/ recurso de amparo" del 14
de noviembre de 1982 Rev. LA LEY, t. 1983D, p. 645, fallo 36.471S). José
S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. (según
su voto) Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Petracchi.
Considerando: 1) Que según surge del escrito que corre a fs. 14/23 la
Provincia de Santiago del Estero, en el ejercicio de las que entiende como facultades
propias en materia tributaria, sancionó la ley 5464, y creó el
Departamento de Control de Combustibles que, de acuerdo al citado texto legal,
tendrá a su cargo el control cualitativo y cuantitativo de los combustibles
líquidos y también el cumplimiento de las funciones y potestades
que le acuerdan las leyes nacionales 19.511 y 21.970. Como retribución
de esos servicios se estableció una tasa del 5 % sobre el precio de las
naftas "super" y "común" y del 2,5 % sobre el gas
oil.
Ante esas circunstancias, la "divisional" Salta de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales cursó a los expendedores de combustibles el telegrama que corre
a fs. 3, en el cual se les comunicaba que deberían abstenerse de modificar
sus precios bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones previstas en la
resolución 125/71 de la Secretaría de Energía. Requerida
la rectificación o ratificación de esa medida por parte de la
actora, la empresa estatal reiteró la posición expuesta en la
anterior comunicación que obedecía expresó a directivas
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación fundadas
en lo que dispone el art. 21, inc. 31 de la ley 22.520, t.o. 1983 (debe decir
art. 22, inc. 31).
2) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una provincia,
una repartición autárquica nacional y la Nación misma,
y tiene naturaleza federal, es de la competencia originaria de la Corte Suprema
tal como lo destaca el dictamen del Procurador General. Empero, cabe indagar
si el tipo de acción deducida resulta admisible.
3) Que la pretensión de la provincia de Santiago del Estero procura tutela
jurisdiccional ante la actitud, exteriorizada a través de las comunicaciones
telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de
no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones, en caso de aplicar
la ley 5464 dictada por la legislatura provincial" (ver fs. 15 vta., "in
fine", 16).
4) Que como se advierte, la provincia persigue una declaración preventiva
que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó
su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los telegramas
mencionados anteriormente y que funda en las normas legales citadas. Se está,
por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque
no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación
meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver
los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión
al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que
vinculan a las partes en conflicto.
5) Que en esas condiciones, la acción declarativa regulada en el art.
322 del Cód. Procesal, constituye un recaudo apto para evitar el eventual
perjuicio denunciado por la actora y que derivaría de la suspensión
de suministro del combustible, toda vez que provee a la definición, ante
los estrados del tribunal, de una relación jurídica discutida
o incierta. En efecto, la sola manifestación de la entidad nacional de
ejercer las medidas que expone en sus telegramas revela la existencia, en el
caso de la demandante, de un interés real y concreto susceptible de protección
legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias que la Corte Suprema
de los Estados Unidos consideró en algún caso: a) actividad administrativa
que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación
sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción
bastante ("in re": "Aetna Life Insurance Co. c. Havorth, 300
U.S. 227").
6) Que como la Provincia de Santiago del Estero ha escogido la vía del
amparo para formular su reclamo, corresponde considerar si resulta procedente
en las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, debe recordarse
que ese proceso es de carácter excepcional, utilizable en situaciones
extremas en las que, por carencia de otras vías legales peligre la salvaguarda
de derechos fundamentales. Esta situación no se configura en el "sub
lite" toda vez que se trata en lo esencial de un problema atinente a la
determinación de las órbitas de competencia entre los poderes
del gobierno federal y los de un estado provincial para cuya solución
que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales
que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria parecen poco
compatibles el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en
la ley 16.986.
7) Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa
que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia
de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente
eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las
actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza.
8) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente
del "nomen juris" utilizado por la provincia para interponer su acción
y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda
declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal, cuya tramitación
se efectuará según las reglas del proceso sumario.
Por ello, se decide: 1) Conceder a la actora el plazo de 10 días para
que encauce su demanda por la vía del juicio sumario (Fallos, t. 250,
p. 154; "Sosa, Aristóbulo y otros s/ recurso de amparo" del
14 de noviembre de 1982; 2) Disponer que la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales se abstenga de toda medida que implique el cierre de las bocas de expendio
de combustibles en la Provincia de Santiago del Estero o la privación
de la provisión de productos a ellas, mientras se sustancia este proceso.
Enrique S. Petracchi.-