Fallos Clásicos |
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S., H. E. c. Municipalidad de Moreno
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Laborde, de Lázzari, Hitters, Negri, Ghione, Pettigiani, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.131, S., H.
E. c. Municipalidad de Moreno. Demanda contencioso administrativa.
Antecedentes. - I. El abogado H. E. S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Moreno, solicitando la anulación del decreto 1710 de fecha 9-XI-87 que dispuso su exoneración. Invoca la retardación en la resolución del recurso de revocatoria que interpuso contra la aludida decisión y luego amplía la demanda impugnando el decreto 1053 dictado el 2-VII-96 por el que se desestimó por improcedente dicho recurso.
Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo jerárquico que desempeñaba y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados del obrar administrativo, incluyendo el daño moral que dice haber sufrido, sobre la base de los haberes dejados de percibir, con actualización e intereses.
II. Corrido el traslado de ley el apoderado de la Municipalidad de Moreno contesta la demanda y, defendiendo la legitimidad de los actos atacados, solicita su rechazo.
III. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y las causas B. 51.744 y B. 55.973 caratuladas S., H. E. c. Municipalidad de Moreno. D.C.A. en trámite, y a fs. 33/57 la documentación en fotocopias (únicas pruebas ofrecidas por la demandada), como así el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:
I. Relata el actor que revistando como funcionario Jerárquico II, finalidad 1, en la Municipalidad de Moreno en virtud de las denuncias efectuadas por agentes municipales fue dispuesta la instrucción de sumario administrativo, imputándosele diversas irregularidades en su cometido así como supuestos malos hábitos, llegadas tardes y la realización de un trabajo para una institución de bien público no comunal. Atribuye tales cargos a una disputa con el señor intendente que generó un sumario a través de empleados que obedecieron órdenes de aquél.
Se agravia de los graves vicios de las actuaciones que culminaron con el decreto 1710 del 9-XI-87 -que impugna disponiendo su exoneración por considerarse que había incurrido en faltas a las obligaciones impuestas en el art. 17, incs. a), b), c), j), l) y m), como así del art. 18, incs. f), g) y k) de la ordenanza 1658/86.
Niega la existencia de falta administrativa así como que se haya comprobado su responsabilidad en los hechos investigados. Arguye que la causa real por la que se adoptó la medida de exoneración fue la controversia mantenida con el intendente municipal con respecto a su exigencia de ejecutar el cobro por multas a 39 infracciones supuestamente cometidas por una empresa de colectivos del partido y que -agrega se demostró absolutamente improcedente por tratarse de actas labradas intencionalmente y sin las formalidades del caso.
Agrega que en el sumario instado en su contra se incurrió en vicios graves que descalifican su legitimidad, entre ellos el rechazo por la instrucción de la totalidad de los testigos ofrecidos al no acompañar pliegos de preguntas a formular y resultar así completamente inconducente a la investigación. Sostiene que el art. 98 de la ordenanza 1658/86 que regla el procedimiento disciplinario no exige tal simultaneidad ni faculta al instructor a desestimar la prueba por tal motivo, resultando aplicable el art. 427 del cód. procesal civil y comercial que permite la presentación del interrogatorio en la audiencia respectiva. De tal modo -concluye se violó su derecho de defensa.
A todo evento considera desproporcionada e irrazonable la sanción expulsiva pues -aduce las faltas que se le reprochan de ninguna manera autorizan una medida tan extrema como es la exoneración que conforme el art. 90 de la citada ordenanza solamente se justifica cuando la conducta del agente perjudique material o moralmente a la Administración circunstancia que, en su opinión, no se ha acreditado.
II. La Municipalidad de Moreno considera infundada la demanda. Indica que la exoneración aplicada se basó en los sumarios administrativos sustanciados a raíz de múltiples denuncias de graves y reiteradas faltas en el desempeño del doctor S. como Jefe del Departamento de Faltas, comportamiento que se encuadró en las previsiones del art. 90, ap. 2) del párrafo segundo de la ordenanza 1658/86.
Niega que se haya cercenado el derecho de defensa al nombrado señalando que -por lo contrario debidamente notificado declinó hacer uso del derecho de alegar en tales instancias.
De tal modo, entendiendo fehacientemente acreditada su responsabilidad y adecuada la medida impuesta a la gravedad de la falta imputada, pide el rechazo de la pretensión.
III. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la causa:
a) A raíz de la denuncia efectuada el 4-II-87 por un empleado municipal sobre presuntas irregularidades cometidas por el agente jerárquico (clase II) abogado H. E. S. en el desempeño de la jefatura del Departamento de Faltas, el intendente dispuso instruir el correspondiente sumario administrativo (decreto 242 del 24-II-87, fs. 3, exp. adm. 4078-688/87), agregándose a las actuaciones análogas denuncias de fecha 27-II-87 (exp. 4078-1320/87).
b) Sobre la base del informe producido por el instructor sosteniendo prima facie la responsabilidad del funcionario, el intendente resolvió suspenderlo preventivamente sin goce de haberes a partir del 15-V-87 a tenor de lo dispuesto en el art. 103 del Estatuto para el personal municipal (ordenanza 1658/86) (fs. 29, exp. adm. 4078-688/87).
c) A requerimiento de la Instrucción seguidamente el jefe interino del Departamento de Faltas informa sobre numerosas causas anuladas así como otras sin decreto de clausura y sin trámite alguno o archivadas por prescripción durante el período octubre 1986-mayo 1987 en dicho ámbito, estimando que sólo un 50% puede llegar a ser cobrable, ya sea por el tiempo transcurrido, errores en el trámite y deficiencia en la confección de las correspondientes actas de notificación (fs. 86/87, 108, 126 y 136/171).
d) Al prestar declaración indagatoria los días 8, 13, 15 y 16 de julio de 1987 el doctor S. negó haber procurado el pase del agente T. así como las imputaciones de la empleada M. aduciendo haberse ajustado al procedimiento sobre faltas previsto en la ordenanza municipal 1136/81 y a todo evento que la nombrada mal pudo cuestionar su gestión pues no se desempeñaba entonces en el área. Antes bien dijo que, no obstante las numerosas faltas en que incurrió la agente, nunca la persiguió permitiéndole la realización de horas extras y francos compensatorios para visitar a familiares a punto de morir y otras comodidades para poder cumplir la tarea. Intentó justificar su rechazo de la defensa de prescripción deducida por el administrado S. (exp. 4078-3188-S-87), alegando no sólo el cumplimiento de lo dispuesto en la citada ordenanza sino que aquél ya había sido notificado en otra causa (15.782 T) la cual -agregó- se encontraba abonada a la fecha. Negó tanto haber sido juez y parte en tales procedimientos en los que -dijo se limitó a ofrecer a los imputados el pago voluntario a fin de extinguir la causa, cuanto la utilización de personal y aun de útiles de la oficina para intervenir en un concurso organizado por un diario, o que dispensara mal trato o presionara al personal a su cargo así como a los infractores. Negó, asimismo, los hechos denunciados por los agentes P., R., M. y D. P. -entre otros sobre un irregular desempeño de su cargo, alegando que aquéllos fueron fraguados como parte de una persecución política en que participaban los que calificó de malos empleados sacados del Departamento de Faltas por no cumplir con las tareas que se les asignaban. En relación al horario del personal a su cargo registrado mediante tarjetas a cuya firma entendía hallarse autorizado, manifestó desconocer la existencia del decreto que reglamentaba dicho sistema. Por último, declinó contestar la pregunta referente a las causas anuladas durante su gestión con amparo en el art. 18 de la Constitución Nacional entendiendo ambigua la misma y necesario hacerlo caso por caso, si bien reconoció como suya la leyenda anulada inserta en la carátula de algunas de ellas (fs. 180/196 vta., exp. cit.).
e) A fs. 205/207 vta. de las actuaciones el doctor S. efectúa su defensa y ofrece pruebas, impugnando en su totalidad el sumario instruido. Aduce no haber sido notificado en tiempo y forma de su iniciación, así como la falta de designación mediante decreto de su instructor, la amistad entre éste y uno de los denunciantes y la forma de tomarle la declaración indagatoria que impidió a su juicio que pudiera explayarse sobre cada uno de los hechos investigados.
f) Desestimada por el intendente dicha impugnación así como la virtual recusación planteada sobre la base de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales (fs. 209/210), la Instrucción dispuso entre otras diligencias probatorias se efectuara el careo propuesto con los denunciantes (fs. 211, exp. cit.) y no hizo lugar a los testimonios ofrecidos por no acompañar pliego de preguntas a formular y resultar inconducentes a la investigación de los hechos.
g) Notificado el doctor S. en el domicilio constituido (cfr. fs. 205) sobre la realización de tales audiencias los días 1° y 2 de setiembre de 1987 no concurrió a las mismas, constando en las actuaciones una presentación de su padre en la que expresa haber recibido la comunicación empero sin poder transmitirla por encontrarse aquél de licencia por vacaciones y desconocer el lugar donde han ido a pasar las mismas (fs. 232/240, exp. cit.).
h) La instrucción sumarial resolvió dar por concluida la investigación y correr traslado de las actuaciones al interesado para que alegue sobre el mérito de ellas de acuerdo con el art. 98 de la ordenanza 1658/86, practicándose la notificación en el domicilio constituido en los términos de los arts. 63, 64 y 65, 2º párrafo de la ordenanza general 267/80 (fs. 245/246 vta., exp. cit.).
i) Al hacer uso de tal derecho el agente S. reiteró la impugnación al procedimiento seguido agraviándose por lo que calificó como cercenamiento a su derecho de defensa al no permitir el control de la prueba y negársele la producción de la testimonial ofrecida (fs. 249/vta., exp. cit.).
j) La Dirección de Asuntos Legales entendió acreditados los cargos efectuados concluyendo que por encontrarse incurso en las disposiciones del art. 90, ap. 2 b) de la ordenanza 1658/86 correspondía aplicar a S. la sanción de exoneración (fs. 251/263, exp. cit.), dictamen que hizo suyo la Junta de Disciplina (fs. 264/265) computando otras actuaciones sumariales sustanciadas a raíz de denuncias de particulares y por las que aconsejara se le aplicara una suspensión de 30 días por falta de respeto al público de acuerdo con el art. 89, inc. 3º del citado cuerpo (cfr. exps. adms. 4078-47364-H-86 y 4078-46845-T-86).
k) El intendente municipal consideró que el agente había vulnerado las obligaciones establecidas en el art. 17, incs. a), b), c), j), ll) y m) e incurrido en las conductas previstas en el art. 18, incs. f), g) y k) y, sobre la base de lo dispuesto en el art. 90, 2da. parte, ap. 2) -todos de la ordenanza 1658/86- dispuso su exoneración (decreto 1710 del 9-XI-87, fs. 267, exp. cit.).
l) El doctor S. interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión siendo desestimado formalmente mediante decreto 1053 del 2-VII-96 (v. fs. 27 de autos).
IV. 1. Debo recordar, inicialmente, que antes de ahora he adherido al criterio tradicional de esta Corte en el sentido que la revisión judicial del acto administrativo disciplinario ha de encararse con criterio excepcional o restrictivo (v. causa B. 49.190, Torrubia, AyS, 1986-II-339; conc. causas B. 49.964, Bargo, sent. 26-II-91; B. 51.249, Trezza, sent. 10-XI-92, entre otras).
2. El actor finca su defensa en su falta de responsabilidad en los hechos investigados aduciendo que las denuncias obedecieron a una conjura en su contra, empero, sin desvirtuar la existencia de las anomalías que se le atribuyen, tiende a minimizar la gravedad de las mismas (cfr. fs. 180/196 vta., declaración indagatoria del sumario administrativo, fs. 7 escrito de demanda).
En mi opinión las defensas esgrimidas por el actor no alcanzan para eximirlo de responsabilidad, resultando evidente que las funciones jerárquicas que llegó a desempeñar en dicho Departamento de Faltas le imponían mayor cuidado en la adopción de determinadas conductas. Sin embargo, pretextando ignorar la norma reglamentaria del horario del personal a su cargo igualmente firmaba las tarjetas de control. Califica a los denunciantes como malos empleados sacados del Departamento de Faltas por no cumplir con las tareas que se les asignaban, pero asimismo afirma haberles permitido la realización de horas extras y francos compensatorios para visitar a familiares a punto de morir y otras comodidades para poder cumplir el servicio. Admite en relación al exp. 4078-3188-S-87 que el infractor S. había sido notificado en otras actuaciones, mas sin que tal circunstancia se mencionara -no ya fundara en el rechazo in limine por maliciosa e improcedente de la defensa de prescripción ensayada por aquél. Se limita -no obstante la gravedad de la imputación sobre la irregular anulación, omisión de trámite y archivo de numerosas actas de infracción de tránsito durante su gestión a reconocer como suya la leyenda anulada inserta en la carátula de las mismas (declaración indagatoria citada).
Sobre tales bases entiendo que la demanda debe ser desestimada en cuanto, más allá del esfuerzo probatorio (testimonios a fs. 109/114 vta., 119/123, 18/vta. y 136/138 de autos y documentación acompañada en causas B. 51.744 y B. 55.973 citadas), el accionante no ha logrado demostrar (cfr. arts. 25, CPCA y 375, CPCC) que el sumario dispuesto obedeciera a una conjura como consecuencia de la negativa del doctor S. a cumplir indicaciones del intendente municipal en procura de presionar a determinadas empresas de transporte. Tampoco que los hechos acreditados tornen ilegítima la sanción impuesta, la que se sustenta en las disposiciones del art. 17, incs. a), b), c), j), ll) y m) de la ordenanza 1658/86 en cuanto establecen como obligaciones del agente: la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia; observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige; conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público y asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados; promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes cuando así correspondiere; cumplir íntegramente y en forma regular el horario establecido, responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes; y en el art. 18, incs. f), g) y k) de dicho cuerpo legal que prohíben al agente: retirar o utilizar para fines particulares los bienes y documentos municipales así como el servicio del personal a su orden; arrogarse atribuciones que no le corresponden; realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moralidad, urbanidad y buenas costumbres; como en las del art. 90, 2ª. parte, ap. 2) de la referida ordenanza 1658/86 que prevé la sanción de exoneración en el supuesto de falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.
A mi juicio, el comportamiento del abogado S. no fue el correcto que es dable exigir en un funcionario jerárquico municipal (doc. art. 902, cód. civil).
Encuentro así inatendible el agravio acerca de la falta de valor o de arbitrariedad en la valoración de la prueba, en particular la referente a las declaraciones de los empleados denunciantes y particulares, las que sin duda han allegado elementos de convicción en el sumario administrativo cuya ponderación evidencia que la Administración ha realizado una valoración adecuada de la conducta indebida del doctor S. en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo demás, aun cuando el procedimiento administrativo pudiera adolecer de alguna deficiencia, no advierto se haya configurado la situación excepcional que torne necesario expedirse al respecto (cfr. causas B. 49.127, Giarruso, sent. 13-X-87; B. 50.760, Rodríguez, sent. 3-X-89; B. 49.482, Roldán, sent. 9-II-93), sobre todo cuando el interesado tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba y alegar sobre su mérito, interponiendo recurso de revocatoria contra la sanción con la suficiente oportunidad de hacerse oír en la sede adecuada (cfr. causas B. 49.266, Moreno, sent. 16-VI-87; B. 50.261, Kazsa, sent. 28-XII-90; B. 49.482 cit.).
No median pues las circunstancias excepcionales que se configuran cuando ha mediado un flagrante atentado al derecho de defensa determinado genéricamente por la comprobación de deficiencias insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse, probar y alegar en juicio pleno (doc. causa B. 49.964, Bargo, sent. del 26-II-91 y las allí citadas). En virtud de tal doctrina, advierto -como lo adelantara que en el caso las objeciones formuladas al procedimiento administrativo carecen de entidad suficiente para revisarlo.
3. Tampoco hallo asidero al reproche del accionante sobre la severidad de la medida adoptada -argumentando que los comportamientos investigados significaban a todo evento faltas administrativas de menor cuantía, toda vez que la sanción, además de ajustarse a los hechos acreditados y la naturaleza de las faltas, ha tenido en cuenta las especiales circunstancias del caso, en particular que dicho funcionario se arrogó indebidamente atribuciones que no tenía y arbitrariamente anuló y/o archivó numerosas actas de infracciones de tránsito.
De tal manera las irregularidades reprochadas distan de ser una mera infracción formal y siendo que corresponde a la demandada apreciar su gravedad en el marco del régimen disciplinario de la ordenanza 1658/86 no cabe revisar la sanción adoptada, lo que no se muestra como irrazonable sino, antes bien, proporcionada a los hechos comprobados. Perdida la confianza en el agente depositario de la misma, resulta razonable la decisión de separarlo del cargo pues, tal como ha resuelto esta Corte en causas análogas (B. 52.918, Diorio de Erriest, sent. 1-VI-93; B. 52.770, Faverio, sent. 29-IV-97), la buena felealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de la Administración. Casi intangible a la valoración de quienes no pertenecen a la misma, hace a su esencia.
Por lo tanto, comprobada la transgresión, su magnitud y el grado de la sanción correspondiente es una cuestión propia del juzgador, a condición de que éste se pronuncie con arreglo a la normativa específica, como acontece en el caso.
V. Concluyo así que la medida disciplinaria cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo y ofrecer las que hacían a su derecho (cf. doc. causa B. 50.760, Rodríguez, sent. del 3-X-89). En virtud de ello me pronuncio por el rechazo de la demanda. Costas por su orden (art. 17, CPCA). Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor DE LÁZZARI dijo:
Compartiendo el criterio sustentado en causas análogas por el señor juez doctor Hitters me permitiré reproducir sintéticamente los fundamentos de su voto.
1. Adhiero de tal modo a la postura que propugna la amplitud de la revisión judicial de las facultades discrecionales de la Administración, tal como lo ha resuelto este Tribunal por mayoría en la causa B. 51.249 (sent. del 10-XI-92, Trezza, en especial, votos de los doctores Ghione y Negri).
Ello, por cuanto es doctrina unánime que no existen actos estrictamente reglados, o totalmente discrecionales, sino que, en todo caso, tales caracteres pueden informar predominantemente un determinado acto administrativo. En ese orden de ideas, se inscribe la moderna corriente doctrinaria y jurisprudencial que niega diferencias extremas entre ambas actividades, debido a que todo acto administrativo participa de ambos caracteres (García de Enterria, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder, p. 25, Madrid, 1983).
En efecto, no es el acto en sí mismo el que puede calificarse de discrecional o reglado, sino la atribución que al efecto se ha ejercido. Como señala Laubadère se ha tornado banal repetir de acuerdo con Hauriou que no existen actos discrecionales, sino solamente un cierto poder discrecional de las autoridades administrativas. Esta precisión es una alusión a una categoría de actos hoy desaparecidos cuya noción era en realidad muy diferente de aquélla de poder discrecional. Se llamaban actos discrecionales (o de pura administración) a ciertos actos respecto de los cuales ninguna crítica de legalidad parecía concebible y que escapaban así por su naturaleza a todo control... (Traité elémentaire de droit administratif, París, 1963, t. I, 3a ed., pág. 214).
Por ende, nunca las atribuciones de un órgano administrativo pueden ser totalmente regladas o absolutamente discrecionales. La actividad de la Administración Pública, como acertadamente lo expresa Fiorini, sea discrecional o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente con la norma legislativa o ley que ejecuta. No puede existir, agrega, actividad de la Administración, vinculada o discrecional, sin ley previa que autorice la gestión. La actividad discrecional está tan ligada a la norma como lo debe estar la actividad vinculada. En el Estado de Derecho -concluye dicho autor no se concibe que los órganos realicen determinada labor sin tener como fundamento una regla autoritativa, sea de carácter administrativo, legislativo o constitucional. Toda la Administración está vinculada a una norma jurídica (La discrecionalidad en la Administración Pública, Bs. As., pág. 41 y sig.).
Es decir, que la tarea discrecional no está desvinculada de la reglada; sino comprendida, como todo accionar estatal, por la plenitud hermenéutica del orden jurídico; de allí, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la discrecionalidad del obrar de los órganos administrativos no implica que ellos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que tal discrecionalidad no resulte fiscalizable (CS, en autos Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo, sentencia del 23-II-92).
Por ello, y compartiendo la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Federal, juzgo que el órgano jurisdiccional se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, abarcando no sólo el control de su regularidad, sino también el de la razonabilidad de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades, pudiendo los jueces anularlas cuando aquéllos incurran en arbitrariedad manifiesta (CS, mayo 13-1986, D´Argenio de Redwka, Inés A. c. Tribunal de Cuentas de la Nación, LL, 1986-D-123).
En ese orden de ideas, la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (CS, marzo 22-1984, Fadlala de Ferreyra, Celia R.; y Fallos, 298:223).
Ello no significa conculcar el principio de división de poderes, y menos limitar el accionar de la Administración en el ejercicio de las funciones que le son propias, por cuanto la postura que propugno reconoce la existencia de un casillero de la actividad discrecional exenta del control judicial: la oportunidad, mérito o conveniencia, elementos que integran la competencia jurídica que el legislador ha conferido al administrador, habilitándolo para que pueda realizar concretamente su función de tal, en orden a satisfacer las necesidades públicas.
La diferencia entre discrecionalidad y oportunidad, mérito o conveniencia, obedece a la circunstancia de que mientras el poder discrecional aparece como un margen de arbitrio del órgano administrativo que se opone al carácter reglado o vinculado de la respectiva facultad, el juicio de conveniencia o mérito, se vincula a la potestad de apreciar libremente o con sujeción a ciertas pautas del ordenamiento positivo, la oportunidad de dictar un acto administrativo por razones de interés público (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, t. II, pág. 105).
En ese orden de ideas se inscribe la doctrina del Alto Tribunal Nacional, cuando expresa que La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas (CS, noviembre 25-1986, Ferrer, Roberto O. c. Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa LL, 1987-a569, DJ, 987-I-370).
En suma, participo de la opinión sobre la factibilidad -sin restricciones del control judicial de las facultades disciplinarias de la Administración Pública, no sólo en cuanto a su legalidad sino también en lo atinente a su razonabilidad aun cuando se trata de potestades discrecionales, sin que ello implique que los jueces tengan la posibilidad de inspeccionar la oportunidad, mérito o connivencia de dichas facultades, misión que le es ajena.
Ello así porque la actividad discrecional no implica una franja vacua del control judicial.
Y agregó el doctor Hitters: Lo que acabo de señalar se inscribe -en general en lo que oportunamente (mi voto en la causa B. 55.392, Rusconi, res. del 4 de julio de 1995) he remarcado como los principios liminares del Estado de Derecho: legalidad administrativa y acceso a la justicia.
En tal sentido adhiero asimismo al criterio expuesto por el doctor Negri -en la causa B. 49.544, sent. del 7-XII-84, Thomann sobre la vigencia del principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho, rechazando con tal premisa toda hermenéutica que conspire contra la adecuación de la Administración a la ley y cierre el camino a la jurisdicción.
En ese orden de ideas me remito a lo expresado por el doctor Hitters en las causas B. 54.239, sent. del 28-III-95, González B. 52.111, sent. del 14-XI-95, Vázquez B. 54.200, sent. del 28-V-96, con relación al control jurisdiccional de los actos del Tribunal de Cuentas: ... Como con toda justicia pone en evidencia Mauro Cappelletti, en general en el Estado moderno el Poder Judicial aparece como una barrera de contención contra el sobredimensionado auge de los cuerpos ejecutivos y legislativos (El formidable problema del control judicial y la contribución del análisis comparado, trad. de Faustino González, Nueva Época, Revista de Estudios Políticos, enerofebrero 1980, Nº 13, pág. 95), ello sin perjuicio -obviamente de la autorrestricción que deben tener los jueces (self restraint) a fin de evitar que se rompa aquel equilibrio de funciones (frenos y contrapesos).
Como señaló esta Corte (causa B. 49.102, voto del doctor Rodríguez Villar), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, consagra en su art. 8.1 como garantía de libertad individual, el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, protección judicial concreta que se reitera en el art. 25, al asegurar a toda persona la sustanciación de un proceso judicial.
Tal expresión sentencial (causa B. 49.102, recién citada) cobra mayor virtualidad ahora, puesto que la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994 le otorga a dicho Pacto, jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), dándole preeminencia sobre cualquier norma local -y un mismo rango con la Constitución Nacional estando inclusive por encima de todo precepto -aún de las constituciones provinciales que se le pueda oponer (art. 31 de aquel cuerpo superlegal).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, de similar redacción al art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho en el Caso Adolf (García de Enterria -LindeOrtegaSánchez Morón, El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos, Civitas, España, año 1983, fs. 95) que la garantía de ser juzgado equitativamente por un organismo judicial independiente, significa el derecho de acceso a la justicia.
Por último, considero necesario valorar la temática en cuestión a la luz de la reforma de la Constitución Provincial que asegura por mandato constitucional la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15).
2. A mérito de lo expuesto y del análisis de los elementos probatorios agregados en autos, el actor no ha demostrado que se configure en el caso -como lo sostiene mi distinguido colega de primer voto el supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria que posibilite la revisión judicial de la medida disciplinaria aplicada por el órgano administrativo. Por ende, doy mi voto por la negativa.
El señor juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor de Lázzari, votó por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:
La doctrina judicial que reconoce amplias facultades a la autoridad administrativa para valorar y calificar los hechos y determinar las sanciones se restringe naturalmente por la exigencia de razonabilidad y la debida salvaguardia de los derechos constitucionales del agente, lo que lleva en todo caso a la posibilidad de revisión judicial de tales facultades de la Administración (doc. de la mayoría en causa B. 51.249, Trezza, sent. 10-XI-92 y fallos allí citados).
Aun así, del análisis de los antecedentes documentales en el procedimiento que culminó con el acto de cesantía del actor, de los que se da cuenta en el voto del señor juez de primer voto y de su objetiva valoración en esta sede judicial, resulta la justicia de la sanción impuesta. Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:
Es innecesario considerar los demás planteos de la demanda pues basta para su éxito con advertir la denunciada (fs. 7 in fine/8) transgresión del derecho de defensa en tanto se denegó la prueba ofrecida por el sumariado sin otro fundamento que la más pura arbitrariedad (fs. 205 a 207 y 211 del expediente 4078-6017-S-87) (arts. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
La invocada circunstancia de no haberse acompañado interrogatorios al ofrecerse la prueba testimonial no podía obstar su producción pues esto no resulta de norma alguna (art. 98 y concs., ordenanza 1658/86).
Parece innecesario recordar que la posibilidad de ofrecer y producir prueba es de la esencia del derecho de defensa (nada tiene que ver con ello el derecho de alegar). Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, CPCA).
El señor juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Hitters, dio su voto por la negativa.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (art. 17, CPCA). Por su actuación profesional regúlanse los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, doctor O. M. B., (arts. 9°, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 28, inc. a, 44 inc. b), 2da. parte y 54, decretoley 8904/77), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Juan C. Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Eduardo N. de Lázzari. - Ernesto V. Ghione (Sec.: Ricardo M. Ortiz).-