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Fallo S. M. de S.A c/ S. G. s/ nulidad de matrimonio

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

S. M. de S.A c/ S. G. s/ nulidad de matrimonio.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -17- de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Vivanco, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 35.627, "Silva Mezquida de Scetti, Amelia Margarita contra Scetti, Gino. Nulidad de matrimonio".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 13 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida y rechazó la reconvención por divorcio. Con costas.
La Cámara Segunda de Apelación -Sala III- confirmó dicha decisión; con costas.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La sentencia de alzada confirmó la que hacía lugar a la demanda declarando la nulidad del matrimonio por impotencia del marido, a la vez que rechazaba la reconvención que éste entablara para obtener el divorcio.
II. El vencido interpone recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 14, 17, 18, 19, 33 y conc. de la Constitución nacional; 901 del Código Civil; 85 inc.4 de la ley 2393; 163 inc. 5 y 6, 260, 261, 272, 375, 384, 456, 474 y conc.del Código Procesal Civil y Comercial.
III. El recurrente agrupa sus agravios en dos categorías. Aquéllos que se dirigen a impugnar tanto el dictamen pericial de fs. 144 en sí, cuanto la interpretación que del mismo ha efectuado el a quo, alegando que éste incurre en un razonamiento intolerablemente absurdo, máxime que -sostiene la prueba de la impotencia ha de ser apreciada con un criterio estricto o riguroso (v. punto A, fs. 271 y sgtes.). Y los que aducen que el sentenciante ha preterido importantes elementos probatorios, tales como la pericia clínica, la testimonial que acreditaría las relaciones extramatrimoniales de la actora y diversas presunciones que -a juicio del apelante enervan el fallo que cuestiona (v. punto B, fs. 277 y sgtes.).
IV. La precedente reseña evidencia que la disconformidad del demandado apunta a la evaluación de las probanzas allegadas al pro ceso, la que entraña cuestiones normalmente ajenas a la Casación ("Acuerdos y Sentencias", 1985-II-889, sumarios allí asentados). Debo sin embargo señalar que aun cuando se compartiera el criterio invocado respecto a la rigurosidad en la apreciación de la prueba relativa a la impotencia de los cónyuges, lo cierto es que siendo tal apreciación privativa de los jueces de fondo, el grado de estrictez con que éstos hayan procedido no puede dar sustento al recurso de inaplicabilidad de ley (conf. "Acuerdos y Sentencias", Serie 21a. t. VIII pág. 137).
Es verdad que el impugnante arguye que en la referida tarea valorativa el juzgador ha incurrido en absurdo, pero -en mi concepto a pesar del ponderable esfuerzo que despliega, no ha logrado evidenciarlo (art. 279 C.P.C. y su doc.).
En tal sentido, creo necesario puntualizar que el sentenciante no ha tenido dudas de que la impotencia atribuída al marido ha quedado acreditada mediante la pericia de fs. 144 y las explicaciones de fs. 166 (v. fs. 263 vta./ 264). Y en cuanto al carácter conjetural que el a graviado atribuye al mencionado dictamen, entiendo que no es apropiado para demostrarlo el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts. 472 y 474 del C.P.C. y su doc.).
En dichas conclusiones los expertos señalan que "No está al alcance del demandado una relación de mutualidad donde lo afectivo esté integrado a lo carnal. En ese sentido es impotente (v. punto b, fs. 146 vta.), aseverándose, a continuación, que se trata de una "impotencia relacional" de la cual el accionado "no podía ser consciente" (punto c, fs. cit.). Por otra parte, en las explicaciones de fs. 166 los peritos reiteran que la impotencia de Scetti se da "en relación a las características personales de su cónyuge", razón por la cual dicha deficiencia se da en "el vínculo que se estableció entre ambos", para concluir -con referencia a la relación sexual de los esposos en la "imposibilidad de su consumación" (fs. 166 vta.).
Se advierte, entonces, que los profesionales firmantes han establecido la impotencia del demandado respecto a su particular relación de pareja, "impotencia relacional" -como la llaman a la que indudablemente ha contribuído la particular personalidad de la mujer, dedicada desde los 8 hasta los 28 años de edad a la vida religiosa. Pero lo cierto es que la eventual ineptitud de la actora para una relación sexual con su marido, no ha sido materia del litigio, resultando ajena al mismo.
A esta altura de mi voto debo destacar que el fallo ha tenido por configurados los requisitos que el art. 85 inc. 4 de la ley 2393 exigía para que la impotencia se constituyese en causal de nulidad, esto es, que fuese absoluta, manifiesta y anterior a la celebración del matrimonio. Sobre esta última exigencia -que el recurrente estima no abordada en concreto indicaré que el tribunal interpretó que bastaba con que la impotencia se hubiese puesto de manifiesto con motivo o en ocasión del matrimonio, lo que juzgó había ocurrido en el caso (v. fs. 264 y vta.), conclusión que además de enervar el referido agravio, no ha sido impugnada en la queja (art. 279 cit.).
A lo dicho corresponde añadir que la recientemente sancionada ley 23.515 (B.O. del 12-VI-87), de aplicación inmediata a la especie (art. 3ro. del C.C. y su doc.), ha suprimido la concurrencia de los mencionados requisitos en el inciso 3 del nuevo artículo 220 exigiendo sólo que la impotencia de uno de los cónyuges o de ambos "...impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos", texto al que se ajusta la decisión dada al caso por los jueces de las instancias ordinarias.
Firme, pues, la conclusión de la Cámara respecto a la impotencia del demandado sobre la base de las conslusiones de la pericia psiquiátricopsicológica, estimo que pierden entidad las restantes alegaciones de la queja.
Sin perjuicio de ello es necesario consignar que la Cámara no dejó de referirse a otros elementos probatorios como el espermograma obrante a fs. 150 y la pericia clínica de fs. 175, aunque descartando la incidencia de ambos sobre la base de razones que tampoco han sido eficazmente controvertidas por el apelante (fs. 264; art. 279 cit.).
Al respecto, parece ocioso destacar que la circunstancia de que el examen físico de Scetti no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" (fs. 175) no resulta incompatible con la "impotencia relacional" que acredita el dictamen de fs. 144 desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático (v. "Acuerdos y Sentencias" 1974-III-36, dictamen del Procurador General y voto del Dr. Ortiz).
Por último, señalaré que el vicio lógico del absurdo no se configura por el sólo hecho de que el tribunal de grado prefiera u otorgue trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular ("Acuerdos y Sentencias" 1985-I- págs. 609 y 729), y que la presunta infidelidad de la actora -vinculada a la reconvención ha que dado desplazada, como cuestión, por la suerte del litigio, incólume a través del rechazo del recurso traído como lo propicio.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Cavagna Martínez, por las razones dadas por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero, como el recurrente, que la alzada ha sobrevalorado las conclusiones del dictamen pericial médicopsicológico de fs. 144 y las explicaciones brindadas a fs.166. En efecto, de su simple lecutra se advierte el tono conjetural con el que se han expedido los expertos, por lo que de él no puede derivarse la conclusión judicial que se cuestiona, esto es, la plena acreditación de la impotencia atribuida al demandado.
Esa característica del informe, sumado a lo que resulta del espermograma obrante a fs. 150 y la pericia médicoclinica de fs.175 -elementos de juicio que conducen a relativizar aún más a esa pericia patentiza el absurdo que imputa el recurrente porque la interpretación de esas constancias objetivas ha excedido el amplio margen de discrecionalidad que esta Corte desde siempre ha reconocido a los jueces de las instancias ordinarias (arts. 384 y 474 del C.P.C.).
Ni siquiera con la flexibilización que la ley 23.515 ha introducido en la legislación matrimonial al suprimir el requisito de que la impotencia hubiese sido "absoluta, manifiesta y anterior" al matrimonio (art. 85 inc.4 ley 2393), pues ahora sólo se exige que la de uno o de ambos cónguyes "impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos" (art.220 ley antes citada), podría entenderse acreditada la impotencia atribuida al marido, sobre la base de las pruebas que en esta causa se produjeron, porque tanto como en uno como en el otro supuesto la prueba debe ser asertiva y concluyente.
Me parece oportuno reiterar lo expresado en el precedente que registra D.J.B.A., t. 118, p. 57, en punto a que la familia -asentada en el matrimonio constituye una institución social irremplazable que se liga a la naturaleza del hombre, y con la cual el mismo "orden" social se fortalece.
La sentencia debe ser casada por haber infringido la normas precitadas y, en consecuencia, debe rechazarse la demanda incoada, con costas (arts. 68 y 289 inc. 2do., C.P.C.). Los autos deben volver al Juzgado de origen para que debidamente integrado, trate lo relativo a la reconvención deducida.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Vivanco, por las consideraciones del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Las normas legales sobre mérito de las pruebas pueden, como toda norma jurídica, ser transgredidas.
Pero del análisis de la prueba efectuada por el señor Juez doctor Laborde resulta que la Excma. Cámara no incurrió en las transgresiones denunciadas.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 17 de noviembre de 1987.
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminaod por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-



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