Fallo S. M. de S.A c/ S. G. s/ nulidad de matrimonio
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
S. M. de S.A c/ S. G. s/ nulidad de matrimonio.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -17- de noviembre de mil novecientos ochenta y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Vivanco, Ghione,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 35.627,
"Silva Mezquida de Scetti, Amelia Margarita contra Scetti, Gino. Nulidad
de matrimonio".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 13 del Departamento
Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida y rechazó la reconvención
por divorcio. Con costas.
La Cámara Segunda de Apelación -Sala III- confirmó dicha
decisión; con costas.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La sentencia de alzada confirmó la que hacía lugar a la demanda
declarando la nulidad del matrimonio por impotencia del marido, a la vez que
rechazaba la reconvención que éste entablara para obtener el divorcio.
II. El vencido interpone recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación
de los arts. 14, 17, 18, 19, 33 y conc. de la Constitución nacional;
901 del Código Civil; 85 inc.4 de la ley 2393; 163 inc. 5 y 6, 260, 261,
272, 375, 384, 456, 474 y conc.del Código Procesal Civil y Comercial.
III. El recurrente agrupa sus agravios en dos categorías. Aquéllos
que se dirigen a impugnar tanto el dictamen pericial de fs. 144 en sí,
cuanto la interpretación que del mismo ha efectuado el a quo, alegando
que éste incurre en un razonamiento intolerablemente absurdo, máxime
que -sostiene la prueba de la impotencia ha de ser apreciada con un criterio
estricto o riguroso (v. punto A, fs. 271 y sgtes.). Y los que aducen que el
sentenciante ha preterido importantes elementos probatorios, tales como la pericia
clínica, la testimonial que acreditaría las relaciones extramatrimoniales
de la actora y diversas presunciones que -a juicio del apelante enervan el fallo
que cuestiona (v. punto B, fs. 277 y sgtes.).
IV. La precedente reseña evidencia que la disconformidad del demandado
apunta a la evaluación de las probanzas allegadas al pro ceso, la que
entraña cuestiones normalmente ajenas a la Casación ("Acuerdos
y Sentencias", 1985-II-889, sumarios allí asentados). Debo sin embargo
señalar que aun cuando se compartiera el criterio invocado respecto a
la rigurosidad en la apreciación de la prueba relativa a la impotencia
de los cónyuges, lo cierto es que siendo tal apreciación privativa
de los jueces de fondo, el grado de estrictez con que éstos hayan procedido
no puede dar sustento al recurso de inaplicabilidad de ley (conf. "Acuerdos
y Sentencias", Serie 21a. t. VIII pág. 137).
Es verdad que el impugnante arguye que en la referida tarea valorativa el juzgador
ha incurrido en absurdo, pero -en mi concepto a pesar del ponderable esfuerzo
que despliega, no ha logrado evidenciarlo (art. 279 C.P.C. y su doc.).
En tal sentido, creo necesario puntualizar que el sentenciante no ha tenido
dudas de que la impotencia atribuída al marido ha quedado acreditada
mediante la pericia de fs. 144 y las explicaciones de fs. 166 (v. fs. 263 vta./
264). Y en cuanto al carácter conjetural que el a graviado atribuye al
mencionado dictamen, entiendo que no es apropiado para demostrarlo el método
de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos
aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas
con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts. 472 y 474 del
C.P.C. y su doc.).
En dichas conclusiones los expertos señalan que "No está
al alcance del demandado una relación de mutualidad donde lo afectivo
esté integrado a lo carnal. En ese sentido es impotente (v. punto b,
fs. 146 vta.), aseverándose, a continuación, que se trata de una
"impotencia relacional" de la cual el accionado "no podía
ser consciente" (punto c, fs. cit.). Por otra parte, en las explicaciones
de fs. 166 los peritos reiteran que la impotencia de Scetti se da "en relación
a las características personales de su cónyuge", razón
por la cual dicha deficiencia se da en "el vínculo que se estableció
entre ambos", para concluir -con referencia a la relación sexual
de los esposos en la "imposibilidad de su consumación" (fs.
166 vta.).
Se advierte, entonces, que los profesionales firmantes han establecido la impotencia
del demandado respecto a su particular relación de pareja, "impotencia
relacional" -como la llaman a la que indudablemente ha contribuído
la particular personalidad de la mujer, dedicada desde los 8 hasta los 28 años
de edad a la vida religiosa. Pero lo cierto es que la eventual ineptitud de
la actora para una relación sexual con su marido, no ha sido materia
del litigio, resultando ajena al mismo.
A esta altura de mi voto debo destacar que el fallo ha tenido por configurados
los requisitos que el art. 85 inc. 4 de la ley 2393 exigía para que la
impotencia se constituyese en causal de nulidad, esto es, que fuese absoluta,
manifiesta y anterior a la celebración del matrimonio. Sobre esta última
exigencia -que el recurrente estima no abordada en concreto indicaré
que el tribunal interpretó que bastaba con que la impotencia se hubiese
puesto de manifiesto con motivo o en ocasión del matrimonio, lo que juzgó
había ocurrido en el caso (v. fs. 264 y vta.), conclusión que
además de enervar el referido agravio, no ha sido impugnada en la queja
(art. 279 cit.).
A lo dicho corresponde añadir que la recientemente sancionada ley 23.515
(B.O. del 12-VI-87), de aplicación inmediata a la especie (art. 3ro.
del C.C. y su doc.), ha suprimido la concurrencia de los mencionados requisitos
en el inciso 3 del nuevo artículo 220 exigiendo sólo que la impotencia
de uno de los cónyuges o de ambos "...impida absolutamente las relaciones
sexuales entre ellos", texto al que se ajusta la decisión dada al
caso por los jueces de las instancias ordinarias.
Firme, pues, la conclusión de la Cámara respecto a la impotencia
del demandado sobre la base de las conslusiones de la pericia psiquiátricopsicológica,
estimo que pierden entidad las restantes alegaciones de la queja.
Sin perjuicio de ello es necesario consignar que la Cámara no dejó
de referirse a otros elementos probatorios como el espermograma obrante a fs.
150 y la pericia clínica de fs. 175, aunque descartando la incidencia
de ambos sobre la base de razones que tampoco han sido eficazmente controvertidas
por el apelante (fs. 264; art. 279 cit.).
Al respecto, parece ocioso destacar que la circunstancia de que el examen físico
de Scetti no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia
coeundi" (fs. 175) no resulta incompatible con la "impotencia relacional"
que acredita el dictamen de fs. 144 desde que ésta se trata de una impotencia
psíquica aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia junto a aquéllas
de carácter fisiopático (v. "Acuerdos y Sentencias"
1974-III-36, dictamen del Procurador General y voto del Dr. Ortiz).
Por último, señalaré que el vicio lógico del absurdo
no se configura por el sólo hecho de que el tribunal de grado prefiera
u otorgue trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline
por la verosimilitud de alguna prueba en particular ("Acuerdos y Sentencias"
1985-I- págs. 609 y 729), y que la presunta infidelidad de la actora
-vinculada a la reconvención ha que dado desplazada, como cuestión,
por la suerte del litigio, incólume a través del rechazo del recurso
traído como lo propicio.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Cavagna Martínez, por las razones dadas por
el señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero, como el recurrente, que la alzada ha sobrevalorado las conclusiones
del dictamen pericial médicopsicológico de fs. 144 y las explicaciones
brindadas a fs.166. En efecto, de su simple lecutra se advierte el tono conjetural
con el que se han expedido los expertos, por lo que de él no puede derivarse
la conclusión judicial que se cuestiona, esto es, la plena acreditación
de la impotencia atribuida al demandado.
Esa característica del informe, sumado a lo que resulta del espermograma
obrante a fs. 150 y la pericia médicoclinica de fs.175 -elementos de
juicio que conducen a relativizar aún más a esa pericia patentiza
el absurdo que imputa el recurrente porque la interpretación de esas
constancias objetivas ha excedido el amplio margen de discrecionalidad que esta
Corte desde siempre ha reconocido a los jueces de las instancias ordinarias
(arts. 384 y 474 del C.P.C.).
Ni siquiera con la flexibilización que la ley 23.515 ha introducido en
la legislación matrimonial al suprimir el requisito de que la impotencia
hubiese sido "absoluta, manifiesta y anterior" al matrimonio (art.
85 inc.4 ley 2393), pues ahora sólo se exige que la de uno o de ambos
cónguyes "impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos"
(art.220 ley antes citada), podría entenderse acreditada la impotencia
atribuida al marido, sobre la base de las pruebas que en esta causa se produjeron,
porque tanto como en uno como en el otro supuesto la prueba debe ser asertiva
y concluyente.
Me parece oportuno reiterar lo expresado en el precedente que registra D.J.B.A.,
t. 118, p. 57, en punto a que la familia -asentada en el matrimonio constituye
una institución social irremplazable que se liga a la naturaleza del
hombre, y con la cual el mismo "orden" social se fortalece.
La sentencia debe ser casada por haber infringido la normas precitadas y, en
consecuencia, debe rechazarse la demanda incoada, con costas (arts. 68 y 289
inc. 2do., C.P.C.). Los autos deben volver al Juzgado de origen para que debidamente
integrado, trate lo relativo a la reconvención deducida.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Vivanco, por las consideraciones
del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Las normas legales sobre mérito de las pruebas pueden, como toda norma
jurídica, ser transgredidas.
Pero del análisis de la prueba efectuada por el señor Juez doctor
Laborde resulta que la Excma. Cámara no incurrió en las transgresiones
denunciadas.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 17 de noviembre de 1987.
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, de conformidad
con lo dictaminaod por el señor Procurador General, se rechaza el recurso
extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.