Fallos Clásicos |
|
|
SMITH
Fallo de la Corte Suprema declarando inconstitucional el "corralito"
Buenos Aires, 1º de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 371/372 de los autos principales, el magistrado a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 54 ordenó -
en el marco del incidente de ejecución de sentencia incoado respecto
de la demanda por despido oportunamente promovida - librar giro judicial en
favor del actor por la suma de $ 10.826,06 en concepto de capital no imponible
y de su letrado apoderado por la cantidad de $ 2.716, correspondientes a honorarios.
Añadió, además, que el señor gerente del Banco Ciudad
- sucursal Tribunales - debía abstenerse, con arreglo a lo resuelto por
el acta 2145/01 de la cámara del fuero, de aplicar el decreto 1570/01,
ordenando, por ende, el íntegro pago de la suma a nombre del actor en
dinero efectivo, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 239 del Código
Penal.
2°) Que a fs. 16/17 del expediente agregado por cuerda, la entidad bancaria
solicitó - al alegar que de generalizarse este género de decisiones,
correría "serio riesgo de ver afectada su operatoria normal"
y, por ende, su "operatoria normal" resultará afectada - la
urgente intervención de esta Corte, mediante la deducción del
recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, texto según la reforma de la ley 25.561. Dicha norma,
en lo pertinente, dispone que "cuando se dicten medidas cautelares que
en forma directa o indirecta afecten (...) las actividades esenciales (...)
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (...) de sus reparticiones centralizadas
o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés
estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución
dictada. La Corte Suprema requerirá la remisión del expediente...".
3°) Que frente al alcance del texto antes transcripto, corresponde desestimar
in limine la presentación referida en el anterior considerando, en razón
de que es palmario que el pertinente recurso únicamente se ha previsto
ante el dictado de medidas cautelares, circunstancia que no se advierte en el
sublite, en el que la actuación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires
se origina ante el dictado de una resolución posterior a una sentencia
firme.
Por ello, se rechaza el recurso deducido. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Buenos Aires, 1° de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
°) Que el Banco de Corrientes S.A. interpuso el recurso previsto por el
art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, en lo que interesa,
dispuso respecto de ellos la suspensión de lo dispuesto por el inc. a
del art. 2° del decreto 1570/01, en cuanto estableció restricciones
a la extracción de las sumas depositadas por ellos en la institución
bancaria mencionada y ordenó su restitución.
2°) Que el recurso directo de apelación previsto por el art. 195
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -texto
según ley 25.561-, tal como lo puntualizó esta Corte al pronunciarse
el 15 de enero de 2002 en una presentación efectuada por el Banco Río
de La Plata S.A., al no contemplar la presentación ulterior de un memorial,
requiere que sea fundado con su interposición (conf. arg. art. 15 de
la ley 48).
3°) Que a juicio del Tribunal, el escrito presentado por la entidad bancaria
recurrente no satisface el mencionado requisito, pues no refuta los fundamentos
tenidos en cuenta por el a quo para conceder la medida cautelar, y además,
no acredita concretamente el gravamen que originaría su cumplimiento.
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Suprema Corte:
-I-
A fs. 8/12, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., solicitó la avocación
per saltum de V.E. para que, en ejercicio de la atribución que le otorga
el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, deje sin efecto la medida cautelar
dispuesta por el juez federal ad hoc de Corrientes, que ordenó restituir
íntegra e inmediatamente los fondos depositados por Carlos Antonio Smith
en dicha entidad bancaria.
Tras declarar habilitada la feria judicial (fs. 15), el Tribunal consideró
que aquel banco se encuentra legitimado para ejercer la opción recursiva
prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (texto según art. 18 de la ley 25.561), suspendió
la resolución cuestionada (v. fs. 16) y me concedió vista en el
día de la fecha (fs. 20).
-II-
En ejercicio de la ineludible tarea de velar por la observancia de la Constitución
Nacional, de las leyes de la república y por el efectivo cumplimiento
del debido proceso legal que me asigna el art. 25, incs. g y h de la ley 24.946,
me parece necesario señalar que, atento a la forma en que V.E. encauzó
el recurso intentado, debió dar cumplimiento al precepto legal contenido
en el citado art. 195 bis que dispone solicitar la remisión del expediente
y, recibido que éste sea, conferir traslado con calidad de autos a la
parte que peticionó la medida.
Así lo estimo, pues la defensa de los intereses generales de la sociedad
- que también incluye, obviamente, los intereses de los particulares-
y de la legalidad, encomendada a este Ministerio
Público por el art. 120 de la Ley Fundamental, impone asegurar el pleno
ejercicio del derecho de defensa y de la igualdad de las partes en el proceso.
-III-
Más aún, sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de
los reparos constitucionales que me suscitan las medidas financieras cuya suspensión
cautelar dispuso el magistrado de primera instancia, mantengo el criterio expuesto
por este Ministerio Público in re B.1141.XXXVII. "Banco de la Ciudad
de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica"
(PVA), dictamen del 28 de diciembre de 2001, en cuanto a la falta de legitimación
del banco recurrente para impugnar la medida precautoria, aun con la nueva redacción
otorgada al art. 195 bis del código de forma.
En consecuencia, opino que corresponde rechazar la apelación interpuesta
contra el fallo de primera instancia que ordenó restituir sus depósitos
al actor.
Buenos Aires, 31 de enero de 2002.
ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 1º de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención
de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal
de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar,
la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos
a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01.
2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal confirió legitimación
a los peticionarios para ejercer la acción recursiva prevista en el art.
195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo
tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución
dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda
decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha quedado abierta la
jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante
se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto
de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal
superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante,
de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida
y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que
la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo
de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del asunto
(Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta
singular situación, la competencia de esta Corte, no queda circunscripta
al estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también
a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad
de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la
inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por
las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529
y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso,
han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo
que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión
deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos
preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es
posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).
5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los
retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares
estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular,
o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera". El actor, en los autos principales,
planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía
disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por
ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466
de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub
lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión
(extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos principales) pone
de manifiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente
y el de la causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita
se declare estado de emergencia económica", sentencia del 28 de
diciembre de 2001, lo que habilita pues, un tratamiento diverso.
6°) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre
de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció
que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa
ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.
A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la
ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15).
Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo a lo dispuesto
en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente
ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican
seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario
y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía
y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento
en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones
para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2°".
De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación
normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer
el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso
y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2°),
a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6°,
segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo
tercero) y "disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas" (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen
cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al
Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición
por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras;
pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolución
de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada,
el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002,
del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero
de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí
interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos
existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo
el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad
de dichos fondos.
8°) Que, tras la reseña de la normativa en juego, es preciso recordar
la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación
postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas
en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son
propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403;
150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457;
303:1029; 308:2246; 321:1252, entre muchos otros). Por otro lado, todo lo relativo
al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno
queda, en principio excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a
que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de
la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63;
150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la
iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826)
o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126
y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad.
9°) Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia
de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia
de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero
ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada
uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para
conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un
breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos
casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre
la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras
por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre.
En este contexto cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades
que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin
o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial,
como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez
que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico
e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317:
1462). El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden
temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467),
a fin de proteger el interés público en presencia de desastres
o graves perturbaciones de carácter físico, económico o
de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está
facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite
que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías
o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones
constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes
del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican
remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone
el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable,
limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida
al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia,
a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales
(confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).
10) Que, a la luz de los conceptos expuestos, corresponde decidir si la restricción
impuesta por el decreto originariamente cuestionado con los alcances actualmente
definidos por la resolución 23/2002 del Ministerio de Economía,
resulta o no un ejercicio razonable de las facultades del Estado frente a la
situación de grave crisis global económica y financiera.
En tal sentido, si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan
remedios extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia
están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con
la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación
económica el derecho de los particulares. La limitación fijada
por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad
de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así
pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas
a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio.
11) Que el derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados
en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos
legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no
es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del
patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación
de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste y
la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca,
no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales
principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna
(Fallos: 305:945, considerando 8°, último párrafo).
Tal circunstancia se aprecia nítidamente en la situación planteada
en el sublite, en donde las sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido
el marco de la delegación imponiendo condicionamientos y restricciones
a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares en
abierta violación de las normas constitucionales mencionadas.
12) Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la
facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción
de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones
jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior,
especialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que
no encuentran un justo paliativo (Fallos: 316: 1551; 318:1531 y sus citas y
1749, entre otros). De igual modo, el Tribunal subrayó que cuando bajo
la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de
un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque
la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma
en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del
sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior
sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución
Nacional (confr., entre muchísimos otros, Fallos: 314:1477; 316:2090
y 317:1462).
13) Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte señaló
que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o
de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido
al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio
de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse
con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la
Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320: 31, 1796 y 2157).
14) Que, a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia
que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de
su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había
sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad.
Tal garantía, además, se había visto recientemente reforzada
mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden
público, consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo
tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las
condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así
como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional,
de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1° a 4°),
circunstancias que exceden en mucho las que se presentaron por cierto en la
causa "Peralta" que se registra en Fallos: 313:1513. Ante ese cuadro
de situación, tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01
y sus posteriores reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública,
en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de intangibilidad
(art. 15), han provocado una incuestionable modificación de las condiciones
y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e inversores al tiempo de efectuar
sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus
derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión
a su derecho de propiedad.
15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto
elegido por la administración como paliativo de la crisis a fin de decidir
sobre su razonabilidad, no puede ser examinada con prescindencia del conjunto
de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad
de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es solo una de
las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados
por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas
y jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la
extracción íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones
y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen
cambiario - extremo que a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia
de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no comprende
la facultad de sustituir a la administración en la determinación
de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad
- provoca un generalizado menoscabo en la situación patrimonial del conjunto
social. Frente a tan singular situación, la restricción imperante
en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad
toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el
fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no
significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al
resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.
El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó
más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite
que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su
inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión
afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas
por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como
las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
En las condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,
se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención
de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal
de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar,
la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos
a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01.
2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal admitió legitimación
a los peticionarios para ejercer la acción recursiva prevista en el art.
195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo
tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución
dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda
decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha quedado abierta la
jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante
se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto
de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal
superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante,
de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida
y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que
la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo
de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del asunto
(Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta
singular situación, la competencia de esta Corte, no queda circunscripta
al estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también
a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad
de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la
inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por
las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529
y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso,
han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo
que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión
deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos
preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es
posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 313:1753; 315:123, entre muchos
otros).
5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los
retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares
estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular,
o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera". El actor planteó la
inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de
la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria
al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad
de los depósitos. En el caso, por lo demás y a diferencia de lo
ocurrido en la causa B.1141 XXXVII PVA "Banco de la Ciudad de Buenos Aires
s/ solicita se declare estado de emergencia económica", fallada
el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos aún no ha visto
satisfecha su pretensión.
6°) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre
de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció
que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa
ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/02.
A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la
ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo en el art.
76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en su texto, hasta el
10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2)
reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo
y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo
de las economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración de
la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2°".
De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación
normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer
el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso
y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2°),
a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6°,
segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo
tercero) y disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas." (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen
cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al
Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición
por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras;
pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolución
de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada,
el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002,
del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero
de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí
interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos
existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo
el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad
de dichos fondos.
8°) Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia
de una crisis económica sin precedentes en la historia argentina por
lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación
de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita,
sin más, la constitucionalidad de todos y cada uno de los medios instrumentales
específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud.
9°) Que esta Corte ha abordado con extensión la cuestión de
la constitucionalidad del ejercicio de las facultades del Estado en situación
de emergencia en el caso registrado en Fallos: 313:1513. Allí, en lo
esencial, se sostuvo que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de
esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución
Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o
superar una situación de crisis. Se dijo también que el fundamento
de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones
de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos,
concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las
obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden
económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
10) Que para que la sanción de una ley de emergencia esté justificada
- precisó esta Corte - es necesario: 1) que exista una situación
de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales
de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger
los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que
la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias;
4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para
que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.
11) Que la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales
tutelados por la Constitución, debe ser razonable, limitada en el tiempo,
un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido
por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia
del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.
12) Que en tiempos de graves trastornos económico-sociales, - advirtió
- el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el
comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación
de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría
si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos
para épocas de normalidad y sosiego suelen adolecer de patética
ineficiencia frente a la crisis. En momentos de perturbación social y
económica, y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la
urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible
el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la
admisible en períodos de sosiego y normalidad.
13) Que, por último y como se sostuvo en el recordado precedente, no
hay violación del art. 17 de la Constitución cuando por razones
de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo
limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el
uso que pueda hacerse de esa propiedad.
14) Que, ni aun con la extensión reconocida en el caso recién
citado a los poderes del Estado para afrontar emergencias de carácter
económico, las disposiciones cuestionadas en el subjudice pueden reputarse
compatibles con la Constitución Nacional.
En efecto, y contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no
se preserva sino que se destruye "el valor...de la moneda" que "es
lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones
equivocadas" (considerando 55).
15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto
elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis a fin de decidir
sobre su compatibilidad constitucional no puede ser examinada con prescindencia
del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar
que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones
es sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos
monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad
de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también
la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes
correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación
del régimen cambiario - extremo cuya validez a esta Corte no le compete
juzgar desde que no es materia de debate en el presente y en tanto el control
de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes
del Estado en la determinación de las políticas o en la apreciación
de los criterios de oportunidad - provoca un generalizado menoscabo en la situación
patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular realidad, la restricción
imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad
toda vez que no significa una simple limitación a la propiedad sino que,
sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.
El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó
más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite
que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su
inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión
afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas
por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como
las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
16) Que, en las condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,
se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA.-