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Fallo S.N.Z c/ A. J. A s/ Inc. de rendición de Cuentas

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

S.N.Z c/ A. J. A s/ Inc. de rendición de Cuentas

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de octubre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.392, "Salto, Nora Zulema c/Amorosi, Jorge Antonio. Incidente Rendición de Cuentas y Liquidación Sociedad Conyugal".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda en cuanto pretendía se declarase la falsedad ideológica de una fotocopia y de una nota de cesión de acciones; y había hecho lugar a aquélla en cuanto requería la liquidación de la sociedad conyugal, concediendo la calidad de proyecto de distribución al convenio de liquidación que se acompañara. Revocó ese fallo en cuanto había condenado al demandado a rendir cuentas.
Se interpuso, por la parte actaora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1642/1657?
V 0 T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara a quo, ha confirmado las sentencias dictadas en primera instancia en cuanto: a) se rechazaba la demanda que pretendía la falsedad ideológica de la fotocopia oportunamente agregada a fs. 22/23 de los autos principales; b) se rechazaba igualmente la acción por falsedad ideológica de la nota cediendo acciones obrante a fs. 24/25 de estos autos y c) se hacía lugar a la acción de liquidación de la sociedad conyugal, pero con expresa declaración de que el convenio de liquidación acompañado por el esposo era válido como proyecto de distribución y debería tenerse presente en la etapa de partición y adjudicación de los bienes correspondientes a la sociedad conyugal disuelta.
Ha revocado, en cambio, el pronunciamiento en cuanto se hacía lugar a la acción de rendición de cuentas respecto del demandado.
2. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario aduciendo que en ella existe inaplicabilidad y aplicación errónea de los arts. 1291, 1218, 1219, 844, 834, 1044, 1047, 1038, 1050, 1051, 1313, 3462, 1184 inc. 2do., 953, 954, 1231 y 1058 bis del Código Civil. Denuncia asimismo error grave y manifiesto en la apreciación de la prueba, que torna arbitraria y absurda su valoración con violación de los arts. 164, 163 incs. 4to, 5to. y 6to. del Código Procesal Civil y Comercial e inaplicabilidad de la doctrina legal de este Tribunal según fallos que cita.
Expresa que la sentencia de Cámara, al decretar la validez del convenio de disolución de la sociedad conyugal, lo hace en abierta violación de nuestro ordenamiento jurídico que establece un régimen patrimonial del matrimonio de carácter legal y forzoso, donde no tiene cabida la decisión o voluntad de los contrayentes.
Destaca que el art. 1291 del Código Civil taxativamente determina las únicas formas en que puede disolverse la sociedad conyugal y que los arts. 1218 y 1219 del mismo código fulminan con una invalidez o nulidad absoluta estos convenios, evitando de ese modo la posibilidad de alterar un régimen que reviste carácter de orden público.
Insiste en que hay una errónea aplicación del art. 3462 del Código Civil por cuanto los cónyuges no tienen autonomía dispositiva antes de la sentencia de divorcio y en que no han existido concesiones recíprocas sino concesión de una sola parte -renuncia a favor de la otra en los términos del art. 1218 del Código Civil, como así también vicio de lesión (art. 954 del C.C.) en perjuicio de la actora, que no se ha tenido por probado por arbitraria y absurda valoración de la prueba.
Con referencia a este tema -el vicio de lesión entiende que ha sido también rechazado por una interpretación incorrecta del art. 1058 bis del Código Civil.
En cuanto a la desestimación de la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, además de reiterar argumentos anteriores, añade que las acciones de "Amorosi y Cía. S.A." son bienes productores de frutos que revisten el carácter de gananciales y están en poder del demandado por cuanto el convenio de liquidación de la sociedad conyugal es nulo, la sociedad no está liquidada y la obligación de rendir cuentas surge de los arts. 2288, 1909, 1870 inc. 5, 2296, 2701, 2709 y concordantes del Código Civil.
Estima asimismo que ha existido un error grave y manifiesto en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sobre medidas cautelares.
En lo que se refiere al rechazo de las redarguciones de falsedad atribuye a la decisión, inaplicabilidad de los arts. 979 inc.2 , 989, 1031, 1033 del Código Civil; 375 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial; 172 inc. 1ro., 138 y 136 inc. 1ro. de la ley 9020, errónea aplicación de los arts.1026, 1031, 984 y 987 del Código Civil además de inaplicabilidad de la doctrina legal de la Corte que cita.
A su juicio la inaplicabilidad de ley que invoca consiste en que el instrumento que motiva la acción en la causa nro. 74.213 es un documento notarial extraprotocolar, que reviste el carácter de instrumento público de acuerdo con lo preceptuado por el art. 979 inc. 2do. del C.C. y doctrina de este Tribunal y se encuentra confesa la anomalía en la atestación.
Pero si bien pudo valer como instrumento privado o principio de prueba por escrito, dice, habiendo negado la actora la autenticidad de la firma que se le imputa, era obligación de quien presenta el documento producir prueba, cosa que no se hizo.
En similares fundamentos basa el ataque a lo resuelto en la causa nro. 74.214 respecto a la calidad del instrumento y su validez.
Por último invoca la inaplicabilidad del art. 17 de la Constitución Nacional a duciendo que la sentencia no ha sido fundada en ley y viola el derecho de propiedad de su parte.
3. Estimo que no asiste razón a la recurrente.
a) Si bien es cierto que de manera reiterada y uniforme había decidido esta Corte considerar convenciones prohibidas a las concertadas sobre distribución de bienes gananciales con anterioridad a la sentencia que dispone la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que, al procederse a la liquidación, se tomaran en cuenta las entregas realizadas como anticipo de gananciales a raíz del convenio (conf. Ac. y Sent., Serie 20, T. X, pág. 332, 1958-VI-251; 1972-I-92; 1976-II-314; íd. III-280; 1978-III-631 y 863; D.J.B.A., t.128, pág.147; Ac.36.164, sent. del 12-VIII-86 y Ac. 35.070, sent. del 17-II-87), debe replantearse la cuestión ante el texto expreso de la legislación vigente, según la cual debe ser juzgado el caso porque el art. 3ro. del Código Civil, consagra la aplicación inmedita de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (D.J.B.A., t. 118, pág. 318).
Dispone, en efecto, el art.236 del Código Civil en su redacción según la ley 23.515 y en correlación con el art. 205, que cuando los cónyuges, en presentación conjunta, pidieren su separación personal, "podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal" (3er. párrafo). Como a continuación agrega que a falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria, cabe interpretar que ahora está permitido a los cónyuges acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al acogimiento de la pretensión de separación y a la aprobación del juez (4to. párrafo).
Por lo expuesto ya no pueden considerarse tales acuerdos alcanzados por lo que prescriben los arts. 1218 y 1219 del Código Civil.
b) En lo que hace a la inaplicabilidad de los arts. 954, 1058 bis y 3462 del Código Civil, cabe decir que para que el escrito de interposición y fundamentación del recurso cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se sustenta la sentencia. Y esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida inclusión de los hechos o elementos de la causa en determinadas normas legales si en esa operación se deja de lado, justamente, la réplica a la motivación esencial que el pronunciamiento judicial contiene.
Es, que, cuando el impugnante desprende conclusiones distintas a las del juzgador de grado partiendo de un punto de vista diferente, para que el asunto sea examinado desde otra perspectiva que la de la sentencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo como la alzada ha visto la controversia. De no hacerlo, la apelación es insuficiente.
El resto de las argumentaciones vertidas en el sector en análisis refiérense a la apreciación de la prueba, respecto de la cual se ha alegado absurdo en su valoración.
La casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos, que sólo cuenta con virtualidad cuando existe un error palmario y fundamental o cuando el discurrir del fallo se encuentra afectado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento. No lo configura la mera exhibición de un criterio discordante con el de los sentenciantes, sino que requiere la cabal demostración de que el razonamien to ha arribado a conclusiones contradictorias e incongruentes.
En autos la recurrente no ha logrado demostrar ese desvío notorio y patente, y como es a la parte que lo alega a quien incumbe acreditar la existencia del absurdo y no a la Corte explicar por qué no se configura, el recurso deviene insuficiente también por este motivo.
He obviado citas de antecedentes porque ellos son harto reiterados.
c) Corresponde, ahora, considerar lo resuelto en torno a la falsedad ideológica de instrumentos públicos, y aquí considero que tampoco puede hacerse lugar a la pretensión de la quejosa.
Aun admitiendo que la certificación por escribano público otorgue fuerza de instrumento público al documento privado en la que ha sido asentada, su eficacia se limita al alcance de lo certificado, no extendiéndose a otras circunstancias, a menos que se hagan constar como ocurridas en presencia del escribano (art. 979 inc. 2do. del C.C.) y en la causa nro. 74.213 la certificación a considerar debe ser la suscripta por la señora Salto de Amorosi, puesto que, como lo destaca el sentenciante de grado, no fue acreditada la inautenticidad de su firma.
Es, en efecto, a aquella parte que querella a quien se impone la prueba de la falsedad con que impugna el documento (arts. 375 y 393 del C.P.C.).
En consecuencia y marginando consideraciones sobre otros temas que aquí no es necesario tratar, concuerdo con la solución dada al confirmar la decisión del inferior.
d) Los argumentos fundamentales vertidos antes resultan aplicables a lo resuelto en la causa nro. 74.214.
e) En lo que se refiere al reclamo por rendición de cuentas la recurrente aduce que ha existido un error grave y manifiesto en la valoración de la prueba, pero ni siquiera menciona la norma presuntamente conculcada (art. 384 del C.P.C.), de ahí la insuficiencia del recurso en este aspecto (art. 279, Cód. cit.).
A ello se puede agregar que la apreciación del material probatorio constituye una típica cuestión de hecho no revisable por esta vía, salvo la existencia de absurdo que en el caso no resulta acreditado.
f) Resta por considerar la invocación de inaplicabilidad del art.17 de la Constitución Nacional, pero en este tema el recurso se resiente por una generalidad que determina insuficiencia, de ahí que tampoco se puedan extraer argumentos válidos para acogerlo.
4. De prosperar la postura que propugno, la sentencia de grado debe ser confirmada, con costas (arts. 71 y 289 inc. 2do. del C.P.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Atento a que la ley 23.515 (B.O. del 12-VI-87) es de inmediata aplicación al caso (art. 3º, C.C.) y que el nuevo texto del art. 236 del Código Civil introduce la posibilidad de incluir en la demanda conjunta de separación personal o divorcio vincular acuerdos relativos a los bienes de la sociedad conyugal condicionados al acogimiento de la pretensión principal y a la aprobación de sus estipulaciones por el juez interviniente, adhiero al voto del doctor San Martín.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La reforma introducida a la legislación civil por la ley 23515 ha consagrado expresamente la interpretación que sobre la validez de este tipo de convenios tuve oportunidad de sostener en mis votos en las causas Ac. 35.070 (sent. del 17-II-87) y Ac. 35.465 (sent. del 23-VI-87), con relación a las normas aplicables en ese momento.
2. En consecuencia, adhiero al voto del doctor San Martín y doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, -27- de octubre de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-



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