DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala I- de San
Martín condenó, en juicio oral e instancia única, a Francisco
Roberto Scelatto como partícipe primario de dos robos calificados por
el uso de armas de fuego, uno de ellos en grado de tentativa, ambos en concurso
real (arts. 42, 45, 55 y 166 inc. 2º del Código Penal) a la pena
única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias
legales y costas, comprensiva de las impuestas por la Cámara Criminal
y Correccional de Mercedes en la causa 75725 y por el Juzgado Criminal Nro.
5 departamental en causa 13653/56; y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe
secundario de un robo simple y dos robos agravados por el uso de arma de fuego,
uno de ellos en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí (arts.
42, 46, 55, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal) a la pena única
de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva
de la recaída en la causa 17407 del Juzgado Criminal Nro. 6 (v. veredicto
y sentencia de fs. 423/426 y aclaratoria de fs. 428 y vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (fs. 432/437 vta.).
1. Recurso Extraordinario de Nulidad:
El recurrente aduce que el fallo fue emitido en violación a los arts.
156 y 159 de la Constitución Provincial sosteniendo que algunas de las
cuestiones abordadas por el Tribunal -más precisamente, la 3º, 4º
y 5º cuestión del veredicto y la 2da. cuestión de la sentencia
en lo que se refiere al voto de los Dres. Hermelo y Feito en segundo y tercer
término, respectivamente, no satisfacen las exigencias constitucionales.
Entiendo que no puede prosperar.
En efecto, teniendo presente que el voto de adhesión es constitucional
("Acuerdos y Sentencias", 1964-II, 436; 1971-II, 755) es indudable
que el mero error que señala el recurrente no ha quebrantado las formas
y solemnidades que la Constitución provincial prescribe, toda vez que
la redacción del veredicto, de la sentencia y de la aclaratoria de fs.
413 a 426 y 428, permite advertir con claridad que existe acuerdo en la opinión
de los jueces.
Desde esa convicción, es que considero que V.E. debe rechazar la queja
por no mediar la transgresión constitucional invocada.
2. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley:
1) Aduce el apelante, en primer término, que el Tribunal ha incurrido
en errónea aplicación de los arts. 166 inc. 2º y 42 del Código
Penal, violando asimismo el art. 165 del mismo ordenamiento y su doctrina legal,
al calificar el tercer hecho descripto en la primera cuestión del veredicto
sin incluir la muerte violenta de Miguel Angel Scelatto, resultante del robo.
Opino que el agravio debe acogerse.
La Alzada rechazó la postura de la acusación respecto de la aplicación
del art. 165 del Código Penal por entender que la muerte de un codelincuente
a manos de un policía que obró amparado por una causa de justificación
no puede calificarse de homicidio (v. fs. 422 vta./423).
Pero este razonamiento contradice la constante y reiterada doctrina legal de
esa Corte sobre la interpretación del mentado art. 165.
El relato del hecho acreditado pone de resalto que la muerte de Scelatto se
produjo "con motivo u ocasión de un robo". Y ello así,
el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de
una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva)
se intercala una justificante en favor del autor del homicidio. El homicidio
justificado no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 del Código
Penal simboliza el hecho de matar a otro. La circunstancia de ser el occiso
uno de los autores del delito contra la propiedad no excluye la aplicación
del art. 165 del Código Penal, pues el art. citado no distingue en relación
a ello (conf. doctrina S.C.J. en causas P. 36.212 del 24-2-87; P. 39.021 del
21-3-89; P. 38.120 del 14-11-89; P. 42.063 del 18-12-90; P. 36.213 del 11-6-91).
Corresponde, pues que V.E. asuma competencia positiva (arts. 365 del Código
de Procedimiento Penal) en torno al tema de la calificación legal sobre
la base del material fáctico establecido en el veredicto.
Al respecto, estimo que el hecho en cuestión debe ser tipificado como
tentativa de robo con homicidio resultante, en los términos de los arts.
42 y 165 del Código Penal, apartándose así de lo pretendido
por el apelante.
El llamado "homicidio en ocasión de robo" del art. 165 constituye
un robo calificado, no un homicidio (conf. doctrina causas P. 37.067 del 28-2-89;
P. 38.503 del 4-12-90). Y si la acción descripta en dicha figura -esto
es, el despoderamiento violento no ha llegado a perfeccionarse por circunstancias
ajenas a la voluntad de sus autores (v. fs. 414 vta./ 415) resulta jurdídicamente
imposible declarar consumado el delito.
2) Impugna, finalmente, el apelante, la unificación de penas dispuesta
por el Tribunal respecto de ambos encausados.
Sostiene que al haber asumido directa competencia sobre la cuestión,
sin haber oído previamente a las partes el "a quo" violó
los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución
provincial que amparan los derechos de defensa en juicio y del debido proceso,
y los arts. 40, 41, 55 y 58 del Código penal y 263 inc. 5º del Código
de Procedimiento Penal.
Considero que asiste razón al quejoso.
Esa Corte ha decidido que cuando un Tribunal unifica penas (art. 58 del Código
Penal), asume directo conocimiento en el contenido de litigios ya realizados
ante otros órganos judiciales, y al abarcar tal conocimiento aspectos
sustanciales de dichos contenidos, es constitucionalmente necesario que el juzgamiento
de los mismos se efectúe según reglas que preservan el debido
proceso (conf. doctrina causas P. 33.148 del 14-5-85; P. 35.203 del 17-6-86).
En autos ninguna de las partes solicitó el dictado de pena única,
ni fue puesta por el Tribunal en condiciones de ser oída al respecto.
En consecuencia, la unificación dispuesta de oficio importó la
modificación del objeto del juicio, resultando así, incompatible
con el debido proceso (arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la
Constitución provincial).
En resumen, de acuerdo a lo que llevo dicho, propicio en definitiva que V.E.:
1) desestime el recurso extraordinario de nulidad; 2) haga lugar al de inaplicabilidad
de ley (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) disponiendo:
a) modificar la calificación legal del hecho tercero (fs. 414 vta./415
del veredicto) en los términos de los arts. 42 y 165 del Código
Penal como tentativa de robo con homicidio resultante, y la consiguiente graduación
de las penas que corresponden a cada uno de los acusados según el grado
de participación atribuido en el fallo y las circunstancias de los arts.
40 y 41 del Código Penal que permanecen firmes en esta instancia.
b) dejar sin efecto la imposición de las penas únicas y reenviar
al Tribunal de origen para que, mediante el procesdimiento pertinente, arribe
a la unificación.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 20 de octubre de 1992 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pettigiani, Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.413, "Scelatto,
Roberto Francisco; Ibarra, Sandra Roxana. Robos reiterados".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó
-en juicio oral e instancia única a Francisco Roberto Scelatto como partícipe
primario de dos robos agravados por el uso de armas de fuego, uno de ellos en
grado de tentativa a la pena única de ocho años y seis meses de
prisión, accesorias legales y costas (ver fs. 428) comprensiva de la
de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta
en la presente causa, y la de dos años y seis meses de prisión
efectiva de la Cámara Criminal y Correccional de Mercedes -causa 75.725-
y la de seis meses de prisión efectiva en causa 13.653/56 del Criminal
Nº 5 departamental; y a Sandra Roxana Ibarra como partícipe secundaria
de un robo simple, un robo agravado por el uso de armas de fuego y de un robo
agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa, a la pena única
de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, (ver fs.
428) comprensiva de la de cuatro años de prisión, accesorias legales
y costas impuesta en la presente causa y la de un año y tres meses de
prisión en suspenso dictada por este Tribunal, en la causa Nº 17.407
del Juzgado en lo Criminal Nº 6 departamental, revocando la condicionalidad
de la pena mencionada.
El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación de los arts.
156 y 159 -n.a.- de la Constitución provincial.
Como el señor Subprocurador General considero que el reclamo no puede
prosperar.
1. En la presente se produjo una situación similar a la de la causa P.
48.064 del 1º de agosto de 1995 pues los señores jueces doctores
Hermelo y Feito no adhirieron expresamente al voto del doctor García
Maañón en la tercera y cuarta cuestiones del veredicto y sólo
votaron por la negativa "por ser ello sus sinceras lógicas y razonadas
convicciones".
En el citado precedente he tenido oportunidad de adherir al voto que finalmente
hiciera mayoría, en el que se sostuvo que: "Respecto a las cuestiones
planteadas para dictar el veredicto, si bien los magistrados que se expiden
en segundo y tercer término no manifiestan expresamente que adhieren
al primer voto del colega, entiendo que esa ha sido la intención. La
duda que pudiera albergarse queda disipada en tanto en el veredicto se deja
constancia de 'la unanimidad obtenida al tratarse las cuestiones planteadas
precedentemente'" unanimidad que también se plasmó expresamente
en el caso de autos -ver fs. 421-.
No se encuentra afectado, pues, el recaudo de la mayoría de opiniones
sobre dichas cuestiones (art. 156 ?n.a.-, Const. prov.).
2. El reclamo que en términos similares se dirige a la cuarta cuestión
del veredicto y la segunda del acuerdo para dictar sentencia tampoco puede prosperar.
A la cuarta cuestión mentada los doctores Hermelo y Feito expresan que
votan "en igual sentido" que el doctor García Maañón,
y a la restante cuestión "adhirieron en forma individual por sus
fundamentos" al señor Juez de primer término. En ambos casos
las expresiones citadas bastan para constituir la adhesión legalmente
requerida.
3. La denuncia de transgresión del art. 159 ?n.a.- de la Constitución
de la Provincia no ha sido acompañado de fundamento alguno que la sustente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde y Pisano, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron a la primera cuestión
también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Si bien no tuve oportunidad de expedirme en la causa citada por mi colega preopinante
sí lo hice en P. 52.251 (sent. del 22-X-96, entre otras), en la que se
plantea una situación análoga a la presente.
En dichos precedentes adherí al voto del señor Juez doctor Ghione
y lo allí expuesto es aplicable, mutatis mutandis, al caso de autos.
Como lo afirma el recurrente, en la tercera, cuarta y quinta cuestiones planteadas
emitió su voto el señor Juez doctor García Maañón
pero no recibió la adhesión de ninguno de los otros dos señores
jueces quienes, además, tampoco votaron de modo que pudiera entenderse
que lo hicieron en coincidencia de fundamentos con el doctor García Maañón.
Los señores jueces doctores Hermelo y Feito votaron, respecto de cada
una de las citadas cuestiones, "por la negativa", y por ser ello "su
sincera, lógica y razonada convicción", sin expresar si coincidían
con los fundamentos del primer voto ni, en todo caso, cuáles serían
los fundamentos de sus propios votos.
No concurrió, entonces, mayoría de opiniones (P. 34.670, P. 38.702,
P. 40.131, P. 41.051 citadas en P. 43.819, sent. del 9-II-93, "D.J.B.A.",
tº 144, pág. 111).
La referencia de fs. 421 sobre "la unanimidad" en el pronunciamiento
del veredicto condenatorio es irrelevante pues, si tal unanimidad sólo
aparece referida, en los votos de los doctores Hermelo y Feito, a la mera conclusión
"afirmativa" o "negativa" sin fundamento perceptible alguno,
dicha expresión del veredicto no puede suplir la ausencia de la debida
votación (como en las sentencias el dispositivo no puede suplir la falta
de las votaciones pertinentes).
Por lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso interpuesto, anular la audiencia
oral y lo actuado que de ella dependiera y devolverse la causa a la Excma. Cámara
para que se reproduzcan los actos debidos en función de lo así
resuelto.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votó a la primera cuestión también por
la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Excma. Cámara resolvió que no correspondía encuadrar
el que denomina "Tercer Hecho" en términos del art. 165 del
Código Penal, como lo solicitara el señor Fiscal de Cámaras,
sino en los del art. 166 inc. 2º del Código Penal. Apoya su decisión
en jurisprudencia del mismo tribunal, en la que, en lo esencial, se afirma que
la figura del 165 del Código Penal va dirigida a quienes participan en
el robo, así como a la muerte producida a la víctima por cualquiera
de los delincuentes y no a la ocasionada a los atracadores por un tercero, no
involucrado en el ilícito.
Asiste, en cuanto a la calificación legal, razón al recurrente,
como lo dictaminara el señor Subprocurador General.
Ha dicho esta Corte, y es aplicable al caso de autos que:
"El texto legal en cuestión no distingue, en tanto se refiere a
'un homicidio'".
"De modo que por medio de esta calificante se pena más severamente
el robo del que derive un homicidio".
"Debe observase integralmente la cuestión: Si el homicidio se produce
'con motivo u ocasión' -este origen es fundamental de un robo, el mucho
mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida
no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale
una justificante en favor del autor del homicidio".
"El homicidio justificado -como lo fueron, en el caso, los cometidos por
personal policial no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza
el hecho de matar a otro".
"Mediante la expresión 'resultare un homicidio' el texto legal en
cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos
y pasivos del robo. En tal sentido se percibe la diferencia con otros tipos
penales en los que, por el contrario, la ley restringe sus calificantes a los
sujetos activos y pasivos de la figura básica (así: arts. 124,
142 bis in fine, 144 (ter) inc. 2); y también con lo tipos en que la
autonomía se presenta sólo respecto de los sujetos pasivos (así:
arts. 186 incs. 4 y 5, 189 párrafo segundo, 190 párrafo tercero,
191, inc. 4, 196 párrafo segundo, 200 párrafo segundo, 203 in
fine; estas figuras alcanzan con sus calificantes las consecuencias típicas
que recayeren sobre coautores o partícipes, de modo similar a como ocurre
con el tipo especial del art. 165). Acertadamente se ha señalado la distinta
forma en que mientras el art. 166 inc. 1 restringe su calificante -por el resultado
de ciertas lesiones a las específicas violencias 'ejercidas para realizar
el robo', en cambio el art. 165 remite, genéricamente, a que 'resultare
un homicidio' motivado u ocasionado por el robo".
Se ha sostenido que la doctrina de esta Corte consagra formas de "responsabilidad
objetiva". E incluso que quien participa en el robo no incurre en una conducta
culpable respecto del homicidio resultante.
Pero si se entendiera que el art. 165, por la mera circunstancia de contener
dos resultados, consagra una forma de "responsabilidad objetiva" lo
mismo cabría decir de buena parte de los modos culposos de delinquir
(P. 37.124, sent. del 21 de marzo de 1989).
Es más obvio que quien inicia una "empresa" como la de robar
("...fuerza en las cosas...violencia física en las personas")
incurre -como mínimo y en la más generosa de las hipótesis
en la denominada "culpa inconsciente" o "sin representación"
respecto de lo que pudiere derivar (a partir -por ejemplo de las resistencias
a producirse) de tan peligrosa "empresa".
De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que
quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido
prever el resultado mortal -aunque no lo haya previsto y no incurre en la violación
de un deber de cuidado en tal sentido. Mediante el art. 165 se advierte que
si se asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión de robo, resulta
un homicidio entonces a dicha conducta le corresponderá reclusión
o prisión de diez a veinticinco años.
No se percibe como cabría resolver que en quien participa en un robo
no hay culpa -como mínimo culpa "inconsciente" o "sin
representación"- respecto del homicidio resultante y, en cambio,
considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una
bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren
homicidios.
Y en cuanto a la escala penal prevista en el art. 165 existe razonable relación
sistemática dentro del régimen: basta con cometer un robo "con
armas" o realizarlo "en despoblado y en banda" para que -incluso
sin mediar lesión alguna en las personas ni daño en las cosas
la ley prevea una escala penal de cinco a quince años de reclusión
o prisión (art. 166, C.P.); y bien: mediando la muerte de una persona
la escala es de diez a veinticinco años de reclusión o prisión
ante la suma de un robo -"doloso"- y de un homicidio resultante del
mismo, aunque éste fuere "culposo" en relación a alguno
o algunos o todos los autores y partícipes del robo. (P. 50.142, 14-XII-93,
e/o.).
2. No ha de progresar en cambio, el reclamo del señor Fiscal de Cámaras
según el que debería aplicarse lisa y llanamente el citado art.
165 del Código Penal. Esto porque, de acuerdo a la descripción
del hecho que llega firme, corresponde declarar que el mismo quedó en
grado de tentativa y que en consecuencia, también debe aplicarse el art.
42 del Código Penal (art. 365, C.P.P.).
Tiene resuelto esta Corte que lo descripto en el art. 165 es un robo calificado.
Y que no se advierte razón alguna para que tal figura de la llamada "parte
especial" del Código Penal no sea relacionada, cuando así
corresponda, con el art. 42 de su denominada "parte general". Asimismo
que ello es distinto de lo atingente al homicidio que, por constituir en el
art. 165 un elemento normativo del tipo, debe entonces consumarse para la aplicabilidad
de dicha figura sea en su forma consumada sea en grado de tentativa. Como así
que es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado
por el solo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción descripta
en la figura sino un elemento normativo de la misma (P. 39.796, sent. del 2-IV-91;
P. 37.818, sent. del 15-X-91; P. 50.142, sent. 14-XII-93).
También que "los tipos de la parte especial describen acciones consumadas
(y, no surgiendo motivo en contrario, las mismas deben ser directamente relacionadas
con las extensiones de los tipos previstas, como ocurre con el art. 42, en la
parte general). Por eso el vocablo 'ocasión'...remite al 'robo' y no
a su tentativa. Tal tentativa está prevista, como todas las tentativas,
en el art. 42". También que si el art. 165 describe un robo "la
sola presencia de su elemento calificante ('si con motivo u ocasión del
robo resultare un homicidio') pero no de su resultado no puede tener el efecto
de convertir a este robo calificado en el único que se independiza del
art. 42 transformándose en un delito consumado a pesar de no concurrir
el resultado requerido en el propio tipo". Asimismo que si bien es cierto
que "la 'ocasión del robo' comprende las violencias cometidas para
producir la conducta prohibida cualquiera fuese el momento del iter criminis",
ello "carece de relación con el tema de la tentativa pues sólo
se refiere al elemento calificante, cuya presencia puede ocurrir en cualquier
momento de la acción pero que no convierte la tentativa de robo en 'robo'.
Del mismo modo que el uso de arma califica el robo sin importar en qué
etapa de la acción se produjere pero no transforma una tentativa de robo
en robo (arts. 42 y 166 inc. 2º, C.P.)" (P. 49.995, sent. del 20 de
abril de 1993; P. 50.142, sent. 14-XII-93).
3. Objeta, finalmente, el recurrente el fallo de la Excma. Cámara, en
cuanto unifica penas con otros anteriores de los encartados sin que ninguna
de las partes se lo hubiera peticionado, conforme lo requiere el art. 58 del
Código Penal. Se han violado así según entiende, los arts.
18 y 33 de la Constitución nacional, 9 -n.a.- de la provincial; 40, 41,
55, 58 del Código Penal y 263 inc. 5º del Código de Procedimiento
Penal.
Discrepo con el dictamen del señor Subprocurador General en el punto,
ya que considero que el agravio no puede prosperar.
La situación de autos resulta contemplada en el primer supuesto previsto
en el art. 58 del Código Penal, para el que no se requiere petición
de parte. Por ello no se ha demostrado que, la Excma. Cámara -tribunal
de única instancia en este proceso oral haya transgredido la manda de
la primera parte del mentado art. 58 del Código Penal.
4. Como efecto del cambio de calificación legal queda desplazada la calidad
de agravante que la Cámara atribuye de "resultado luctuoso"
del hecho en juzgamiento; quedando firme las restantes circunstancias agravantes
meritadas.
5. Por lo expuesto, corresponde condenar, en definitiva a Francisco Roberto
Scelatto como partícipe primario de robo agravado por el uso de arma
(hecho segundo) en concurso real con participación primaria en el delito
de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa (hecho tercero)
a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales
y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa y de las correspondientes
a las causas 75.725 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de Mercedes y 13.653/56 del Criminal nº 5 departamental; y a Sandra Roxana
Ibarra como partícipe secundaria en los delitos de robo simple (primer
hecho), robo agravado por el uso de arma (segundo hecho) y homicidio en ocasión
de robo en grado de tentativa (tercer hecho) a la pena única de siete
años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la
impuesta en la presente y la dictada en la causa 17.407 del Juzgado en lo Criminal
nº 6 departamental.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde y Pisano, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron a la segunda cuestión
también en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Dada la forma en que, por mayoría, quedó resuelta la primera cuestión,
debo dar mi voto en la presente, y lo hago adhiriendo al del señor Juez
doctor Negri.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votó a la segunda cuestión también en
el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se resuelve: a) Por mayoría, rechazar el recurso extraordinario
de nulidad interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.
b) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada (art. 365, C.P.P.) y, en consecuencia,
condenar en definitiva a Francisco Roberto Scelatto, como partícipe primario
de robo agravado por el uso de arma (hecho segundo) en concurso real con participación
primaria en el delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa
(hecho tercero), a la pena única de doce años de prisión,
accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa
y de las correspondientes a las causas Nº 75.725 de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mercedes, y nº 13.653/56 del
Juzgado Criminal nº 5 departamental (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40,
41, 44, 45, 55, 58, 166 inc. 2º, 165, C.P.; 69, C.P.P.); y a Sandra Roxana
Ibarra como partícipe secundaria de los delitos de robo simple (hecho
primero); robo agravado por el uso de armas (hecho segundo) y homicidio en ocasión
de robo en grado de tentativa (hecho tercero) a la pena única de siete
años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la
impuesta en la presente y de la dictada en la causa nº 17.407 del Juzgado
en lo Criminal nº 6 departamental (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41,
42, 44, 45, 55, 58, 164, 166 inc. 2º, 165, C.P.; 69, C.P.P.).
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