Fallos Clásicos |
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S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó
y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber
a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa
en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato
que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia"
(fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A.
(DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la
modificó "limitando la prohibición a la difusión de
cualquier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de
la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones
establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al
nombre de las partes o de terceros afectados".
2) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la personalidad
comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mudan su naturaleza cuando
constituyen la base de un proceso judicial, pues ello "provocaría
inevitablemente que los habitantes de la República autolimiten su derecho
a acceder a la justicia"; que la reserva en el trámite de ciertos
expedientes en los que tratan aspectos íntimos de las personas se encuentra
prevista en los arts. 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, en la
acordada 2 de 1981 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal y en la ley 20.056; que la intimidad de
los niños y la atención primordial de su interés superior
se encuentra contemplado en los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; que cuando están en conflicto el derecho a
la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los
valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la
producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas
que están en plena formación que carecen de discernimiento para
disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen una tutela
preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces; que esta protección
preventiva de la intimidad se encuentra prevista también en otros ordenamientos
positivos como el español y el francés.
Contra este pronunciamiento la agencia de noticias dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 215.
3) Que los agravios del recurrente se centran en sostener:
a) Que la sentencia de cámara contradice la prohibición de censura
previa, de carácter absoluto, prevista en el art. 14 de la Constitución
Nacional; b) que resulta inaplicable la ley 20.056; c) que el fallo omite toda
referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
d) que existe un apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte en la materia.
4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria,
toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución
Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión
impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.
5) Que la resolución apelada resulta equiparable a sentencia definitiva
pues las características de la medida ordenada hacen que la demandada
sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el fallo que
pudiera dictarse en la causa.
6) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa" contemplado en el art. 14 de
la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad de señalar
que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra,
la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin
su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada
o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando
el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica.
De lo contrario existiría riesgo evidente de un fácil deterioro
de las libertades republicanas (Fallos: 248:291; 315:1943).
7) Que constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales
se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con
que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste
en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados
para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden
en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión
de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido (Fallos:
315:1943).
8) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos proporciona pautas
inexcusablemente atendibles para juzgar los casos vinculados con el ejercicio
de la libertad de expresión.
En este sentido, el art. 13 de la convención establece que:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas".
9) Que por otra parte el art. 16 de la Convención sobre los Derechos
del Niño establece que:
"1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques".
Y a su vez, el art. 3 de esta convención dispone que:
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño."
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
en su art. 14.1 que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de menores".
10) Que dicho régimen normativo establece inequívocamente un ámbito
de protección de los derechos del menor entre los cuales se encuentra
indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en términos generales
en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1892) y también
protegido, en términos amplios, en el art. 5 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
11) Que los derechos reconocidos en la Constitución -y por ende en los
tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc.
22 de la Carta Magna- deben ser interpretados armónicamente, para hallar
un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan
su mayor amplitud los derechos y garantías individuales.
12) Que, por consiguiente, corresponde al Tribunal armonizar la debida protección
a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa
-que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno-
con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas
y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1, de la Convención
sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.
13) Que en la ya señalada tarea de armonización de las garantías
constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés
del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable,
para evitar así una injustificada restricción de la libertad de
prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido
como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que
conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio
que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente
por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos: 316:1623).
14) Que la publicación en los medios de comunicación masiva del
nombre de la menor que en un juicio civil en trámite -cuya exhibición
se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf. art. 64
del Reglamento para la Justicia Nacional)- reclama el reconocimiento de la filiación
de su presunto padre, representaría una indebida intromisión en
su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los
hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de
la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público,
pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación
del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad
de los menores.
15) Que el Tribunal advierte que la prohibición de propalar "cualquier
noticia vinculada a la filiación de autos" excede la tutela que
requiere la intimidad de la menor, ya que la medida dispuesta conduciría
al extremo de impedir la difusión de noticias relacionadas con el juicio
de filiación, aun cuando se limitase debidamente la publicación
masiva de aquellos datos que pudieran conducir a su identificación.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución
recurrida. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
expresado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según
su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en
disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según
su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó
y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber
a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa
en general, que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o
dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y
desobediencia" (fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia
Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil la modificó "limitando la prohibición a la difusión
de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin
perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse a la sentencia, con
las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con
relación al nombre de las partes o de terceros afectados" (fs. 159/164).
2) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están
en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión,
la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a
evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos,
por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen
de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad.
Señaló, en tal sentido, que los arts. 3 y 6 de la Convención
sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección
de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto,
que los actos emanados de cualquiera de los poderes del Estado deben atender
a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención
asegurado por la Constitución como garantía implícita,
en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya
función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar,
tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados.
Agregó que, por su situación de inferioridad, "los incapaces
merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces,
porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales
y básicos con los de aquéllos".
3) Que contra tal decisión Diarios y Noticias S.A. interpuso recurso
extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición
de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de
la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha
cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente
y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende
fundar en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, la sentencia
es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente
para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
5) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición
de censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional
y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional
desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos,
o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces
disponen medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión
a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor,
protección que ha sido reconocida también en precepto de igual
jerarquía, como es la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.
6) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa", esta Corte tuvo oportunidad
de señalar que "entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen más entidad,
al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una
democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado
afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está
claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege
fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación
tiránica" (Fallos: 248:291, considerando 25). De lo contrario, existiría
riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas.
7) Que, sin perjuicio de ello, constituye un aceptado principio que las garantías
constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco
que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso
de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la
posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos
respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento
dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial
del bien jurídicamente protegido. Ese derecho es inherente a toda la
población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios
de los medios de difusión (395 U.S. 367, "Red Lion Broadcasting
Co. v. FCC"; Fallos: 315:1943).
8) Que el citado Pacto Interamericano de Derechos Humanos proporciona pautas
para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión.
En lo que aquí interesa, el art. 13 establece que "1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás; o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas". En materia de espectáculos públicos,
el Pacto admite una limitación al principio sentado, al prever que "pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular
el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2" (inc. 4).
9) Que de la reseña hasta aquí efectuada se desprende que tanto
en el texto original de nuestra Constitución, en la interpretación
que de ella ha realizado esta Corte, como en el Pacto de San José de
Costa Rica, la libertad de expresión es una noción sólo
susceptible de definición por su contenido, que resulta perfectamente
diferenciable del medio por el cual se transmiten o expresan los actos particulares
que la traducen. Claro ejemplo de ello se advierte en el inc. 1 antes transcripto,
en el que se describen los actos que configuran el ejercicio de la libertad
de expresión y de pensamiento -buscar, recibir, y difundir informaciones
e ideas-, los que pueden ser dados a conocer por diversos medios -oralmente,
por escrito, en forma impresa o artística, o cualquier otro idóneo
para su difusión-, sin que esos medios se confundan con los actos previamente
indicados.
Los medios de comunicación son pues el vehículo por el cual se
transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos
dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional
-libre expresión de ideas- o por el pacto mencionado -búsqueda,
recepción y difusión de ideas e información-. Dicho de
otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas
radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado
por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido
encuadra en la noción de información o difusión de ideas
(Fallos: 315:1943, considerando 9). No obstante ello, habida cuenta de la estrecha
relación existente entre los medios de comunicación y el concreto
ejercicio de la libertad de expresión -desde que aquéllos constituyen
el ámbito natural para la realización de los actos amparados por
esa libertad y que ordenan primordialmente a ese fin su actividad- toda censura
previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad
(Fallos: 315:1943, considerando 10).
10) Que, en este aspecto, es interesante tener presente la doctrina constitucional
de los Estados Unidos, pues al margen de las diferencias que se observan en
los textos fundamentales, no puede discutirse su autoridad paradigmática
en la interpretación del modelo democrático y del ejercicio de
las libertades fundamentales que le son inherentes. Así, en el tema sub
examine, la Corte Suprema Norteamericana ha manifestado -en sentido coincidente
con lo expresado por este Tribunal- que cualquier sistema de restricciones previas
tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (Freedman v. Maryland,
380 U.S. 51 -1965-; Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann,
393 U.S. 175 -1968-; Bantam Books, Inc. v. Sullivan, 372 U.S. 58 -1971-; Organization
for a Better Austin et al. v. Keefe, 402 U.S. 4315 -1971-; Southeastern Promotions,
Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546 -1976-). Sin embargo, ha señalado también
en reiteradas oportunidades que la libertad de expresión y de prensa
no confiere una inmunidad absoluta de estas restricciones. En este sentido,
en el leading case Near v. Minnesota, la Corte -por medio de la opinión
del Justice Hughes- señaló que "se ha juzgado que el principio
de inmunidad de restricción previa está proclamado en forma demasiado
amplia, si tal restricción es juzgada siempre prohibida. Esto es indudablemente
cierto; la protección contra las restricciones previas no es absolutamente
ilimitada". Se agregó en esa oportunidad que el interés del
Estado justifica las restricciones previas sólo en casos excepcionales:
cuando se ponga en peligro la seguridad del país en tiempos de guerra,
se amenacen los principios de decencia pública (publicaciones obscenas)
o se invada el derecho a la privacidad (283 U.S. 697).
Estos principios fueron reiterados en "Schenck v. United States" (249
U.S. 47) donde la Corte expresó que ciertas palabras que comúnmente
estarían comprendidas en la libertad de expresión protegida por
la Primera Enmienda, pueden ser prohibidas cuando son de tal naturaleza y utilizadas
en tales circunstancias que existe un peligro claro que causarán perjuicios
sustanciales que el Congreso tiene derecho a prevenir. En este sentido el tribunal
estableció que "el principio de la prohibición de restricciones
previas a la prensa se limita cuando la publicación pudiera constituir
un obstáculo contra el esfuerzo del gobierno en tiempos de guerra...".
Como corolario de esta doctrina jurisprudencial, en Kingsley Books, Inc. v.
Brown (354 U.S. 436) -luego de citar el caso Near v. Minessota como uno de los
precedentes más importantes en este ámbito- la Corte señaló
que "Near no dejaba duda alguna de que la libertad de expresión
y de prensa no es un derecho absoluto...y que la protección contra las
restricciones previas no es absolutamente ilimitada", afirmándose
más tarde (Seattle Times Co. v. Rhinehart 467 U.S. 20 -1984-) que "el
control que pueda ejercer una corte respecto a la información obtenida
en el transcurso de un proceso judicial no tiene el mismo sentido que la censura
de gobierno (...)Una orden prohibiendo la publicación de información
obtenida durante el proceso no es la clase de censura que se puede prohibir
a la luz de la Primera Enmienda".
11) Que, de conformidad con la distinción sentada en el considerando
9, los alcances de la tutela constitucional involucrada generan la ineludible
carga de examinar judicialmente si -en el caso de que se trate- concurren los
antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas
hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las
ideas no admite restricción (Fallos: 315:1943). Cuando se invoquen situaciones
que puedan transponer esa frontera el juez debe comprobar, con todos los medios
que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra
involucrada esa libertad o, como en la presente, si enfrentada circunstancialmente
con el ejercicio de otro derecho de jerarquía constitucional -la intimidad
de un menor- al que se le otorgó el beneficio de una tutela preventiva
judicial, corresponde determinar si esa protección cautelar puede considerarse
alcanzada por la prohibición de censura consagrada en la Ley Fundamental.
12) Que, con relación a la tutela constitucional de los menores, el art.
16 de la mencionada convención estatuye que "Ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
y a su reputación" (punto 1.) y que "El niño tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (punto
2.), derecho que también es reconocido en forma genérica por la
Convención Americana (art. 11, incs. 2 y 3). Por el art. 8, los Estados
Partes se comprometen a respetar "el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
Por su parte, el art. 3, punto 1. de la convención establece que "En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño". Esta consideración rectora, lejos de erigirse en una
habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior,
constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los
tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo,
obviamente, a la Corte (conf. Fallos: 322:2701), cuando -como en el caso- procede
a la hermenéutica de los textos constitucionales.
13) Que, además, como pauta de interpretación de los tratados
es necesario acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que
ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos
-que comprende además del texto el preámbulo y anexos- y teniendo
en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo,
en lo que concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas
hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
14) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en
su art. 29 que "Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:...b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados... d) Excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
y otros pactos internacionales de la misma naturaleza". Por su parte, el
art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece
que "Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho
de un Estado parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado".
15) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado
que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de
conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen,
de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel
sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213;
279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
16) Que el art. 75, inc. 22, que otorgó jerarquía constitucional
a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece -en su última
parte- que aquéllos "...no derogan artículo alguno de la
primera parte de ésta Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que
los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud
del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales,
y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden
los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se
desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución
es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875).
17) Que, sentados estos principios hermenéuticos, como primera conclusión
se advierte que la Convención Americana confiere un lugar especial, en
su jerarquía interna, a los derechos del niño, los que -entre
otros derechos fundamentales de la persona- no pueden ser suspendidos siquiera
en caso de guerra, peligro público o de otras emergencias que amenacen
al Estado (arts. 27 y 19), suspensión que sí podría alcanzar
-en las condiciones de marcada excepción previstas- a los derechos reconocidos
en el art. 13 del pacto. Con idéntica significación, según
ya se adelantara, el tratado admite la censura previa -en desmedro de la libertad
de expresión- en materia de espectáculos públicos, "para
la protección moral de la infancia y adolescencia", previsión
reveladora de la primacía que se reconoce a los derechos de la infancia
frente a una concreta colisión con otros derechos también reconocidos.
18) Que, de ese modo, la Convención Americana y la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial
analogía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela
a los derechos de la infancia. La necesidad de una "protección especial"
enunciada en el preámbulo de la última, así como la atención
primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3,
proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos
en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración
aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que
existe una acentuada presunción en favor del niño, que "por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal" (conf. preámbulo
ya citado), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción
de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (conf. art. 19 del pacto).
19) Que, a la luz de estos principios, no cabe duda de que el niño tiene
derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que
lo afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes (art. 12.2
de la Convención del Niño) y la solicitud de protección
judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra
sustento en los tratados examinados.
20) Que, en efecto, es evidente el derecho del niño -ejercido por su
madre- a esclarecer su filiación en un proceso rodeado de la mayor reserva
en lo atinente a su persona, sin que la notoriedad del presunto padre justifique
el agravio constitucional alegado por la recurrente, toda vez que la medida
restrictiva se vincula exclusivamente a los datos que hacen a la privacidad
de la menor, ámbito escindible de la exposición pública
propia de la figura demandada. Como ha expresado esta Corte, nadie puede inmiscuirse
en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados
para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión,
siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de
los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen (Fallos: 306:1892).
Asiste razón por ello al a quo, cuando afirma que, por tratarse la actora
de una persona en plena formación y carente de discernimiento para disponer
de un aspecto tan íntimo de su personalidad -como el que ya había
comenzado a difundirse por algunos medios periodísticos- correspondía
evitar preventivamente la producción de daños que tornarían
ilusoria la garantía constitucional invocada.
21) Que, en este orden de ideas, corroboran a la conclusión precedente
otras normas internacionales de jerarquía constitucional, que preservan
específicamente la intimidad de los menores sometidos a juicio. Así,
mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
-como regla- que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
sienta una expresa excepción "en los casos en que el interés
de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores" (art. 14. punto 1.); a
la vez que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza
a los menores -en las actuaciones penales que los involucran- el respeto pleno
de su vida privada en todas las fases del procedimiento (art. 40, punto 2.,
inc. b, ap. VIII). Bajo este marco normativo, adquiere especial sentido la reflexión
de la cámara, en cuanto a que si se ha concedido protección especial
a los menores aun en casos en que la sociedad podría estar interesada
en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón
debe reconocerse tal reserva cuando se trata del ejercicio de una acción
de la naturaleza de la presente, en la que está en discusión el
emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto
y forma parte de la esfera reservada del individuo.
22) Que en cuanto a los planteos vinculados con la falta de vigencia y eventual
inconstitucionalidad de la ley 20.056 -invocada como argumento corroborante
por la cámara-, los mismos carecen de relevancia para desvirtuar las
conclusiones del a quo, que reconocen sustento propio en normas convencionales
de jerarquía constitucional. En tales condiciones, no existe una relación
directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y la norma
invocada, en grado tal que la solución de la causa dependa de su validez
constitucional.
23) Que tampoco la tutela preventiva dispuesta con el alcance indicado importa
una restricción a la publicidad de los actos de gobierno -inherente a
la esencia del sistema republicano-, pues no se encuentra enderezada -en este
caso- al ocultamiento de la actividad jurisdiccional, sustrayéndola por
esta vía del escrutinio de la opinión pública, sino a la
protección de la identidad de quien ocurre en demanda de justicia en
una materia extremadamente sensible y reservada al claustro de su intimidad.
Tal restricción, dispuesta cautelarmente para el decurso del proceso,
guarda coherencia -por otra parte- con las limitaciones impuestas a la revisación
de los expedientes judiciales de carácter reservado por su referencia
a cuestiones de familia (art. 64, inc. b, Reglamento para la Justicia Nacional);
y las que corresponde adoptar con la publicidad de las sentencias definitivas,
"por razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las
partes o de terceros", supuestos en que los nombres pertinentes deben ser
eliminados de las copias para publicidad (conf. art. 164, 2 párrafo,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estas son excepciones
a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos,
en razón de la importancia de dichos valores (Fallos: 316:1632, votos
de los jueces Boggiano y Petracchi, considerando 8).
24) Que los jueces, sobre quienes pesa la obligación de atender al interés
superior del niño, no pueden dejar de ponderar -como en el caso- aquellos
supuestos en los que la prevención del daño se impone como única
protección judicial efectiva (art. 25 del pacto), atento a la insuficiencia
de las "responsabilidades ulteriores" para reparar eventuales agravios
derivados de la divulgación de la identidad del menor que reclama por
su filiación en juicio. Como bien lo destaca en su dictamen el señor
Procurador General, "una vez conocido públicamente este secreto
tan íntimamente guardado, son imprevisibles los efectos perniciosos que
esa circunstancia puede causar en su personalidad, por lo que, dado que la situación
de incertidumbre señalada se genera respecto de un incapaz, mal puede
sostenerse la posibilidad de que una reparación ulterior subsane el daño
que dicha divulgación provoque". Ello máxime cuando no se
ha invocado que la intervención periodística responda al esclarecimiento
de asuntos vinculados con la cosa pública, móvil que podría
justificar la existencia de un interés social en la intromisión
de la esfera privada.
25) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión
y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela
limitando sus alcances a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer
su finalidad tuitiva. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme
al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31
y 32 de la Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar
en el caso de autos el "conflicto de derechos" traído por las
partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego.
26) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un
sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros, y adoptando como
verdadero el que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir
la difusión de cualquier información relacionada con el juicio
de filiación que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión
de su nombre e imagen así como el de su madre, domicilio, o de cualquier
otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.
27) Que, por último, cabe poner de relieve la tutela preventiva de la
índole de la dispuesta -ordenada a evitar la ocurrencia de un daño
cierto o en extremo verosímil, e irreparable en sus consecuencias- no
es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más
vivas reacciones de los hombres libres -las provenientes de los Poderes Legislativo
o Ejecutivo-. "La intervención preventiva de los jueces -que impropiamente
podría denominarse censura-, supone siempre la actuación de un
órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales
que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que
resulta ajeno a los intereses en disputa, y que toma sus decisiones observando
el derecho de defensa en juicio de los involucrados" (Fallos: 315:1943,
voto del juez Boggiano, considerando 9; voto del juez Barra, considerando 8).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LOPEZ.
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó
y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de "hacer saber
a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa
en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato
que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia"
(fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia Diarios y Noticias
S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
la modificó "limitando la prohibición a la difusión
de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin
perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia,
con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal
con relación al nombre de las partes o de terceros afectados".
2) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están
en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión,
la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a
evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos,
por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen
de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad.
Señaló en tal sentido, que los arts. 3 y 6 de la Convención
sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección
de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto,
que los actos emanados de cualquiera de los poderes de Estado deben atender
a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención
asegurado por la Constitución como garantía implícita,
en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya
función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar,
tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados.
Agregó que, por su situación de inferioridad, "los incapaces
merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces,
porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales
y básicos con los de aquéllos".
3) Que contra tal decisión "Diarios y Noticias S.A." interpuso
recurso extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición
de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de
la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha
cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente
y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende
fundar en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Por otra parte, la sentencia
es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente
para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
5) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición
de la censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución y en
el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional
desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos,
o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces
disponen medidas restrictivas o impeditivas de la libertad de expresión
con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como
es el derecho de intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida
en preceptos de igual jerarquía, como es la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.
6) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse acerca de los alcances
de la censura previa consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional
así como del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la cual, al consagrar el principio de libertad de expresión,
declara que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores (inc. 2). La única limitación se relaciona con los
espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley
a la censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de
lo establecido en el inc. 2 (Fallos: 315:1943 -votos concurrentes-).
7) Que, en efecto, en dicho precedente se destacó que el sentido de la
libertad de expresión y su importancia para una sociedad democrática
fueron elementos valorados con similar alcance tanto en la Constitución
como en el referido pacto, haciendo especial énfasis en que la diferencia
radicaba en la mayor precisión de las normas del pacto, que define el
ámbito irreductible de tal derecho al conjurar cualquier tipo de interdicción
previa en asuntos que puedan afectar el derecho al honor o a la intimidad. Sobre
tal base se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten,
como regla, protección judicial preventiva sino remedios reparatorios,
para lo cual habrá que apreciar en cada caso si la eventual intromisión
arbitraria en la vida ajena encuadra en el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión (voto del juez Boggiano en la causa citada).
8) Que, cabe entonces indagar si corresponde hacer extensiva la doctrina allí
expuesta al caso de autos, en los que, a diferencia de dicho precedente, se
halla en juego el derecho de intimidad de un menor, el cual encuentra protección
especial en la Convención del Niño -que también ostenta
jerarquía constitucional-, y sobre tal base analizar si la interdicción
de la jueza, en aras de preservar la protección del menor en una cuestión
de estricta índole familiar, vulnera la censura previa consagrada en
las normas invocadas por el recurrente.
9) Que, de manera preliminar, cabe poner de relieve que no corresponde encuadrar
el caso en la doctrina invocada por el recurrente respecto a la libertad de
expresión cuando involucra personalidades públicas pues, en el
caso, la intromisión a la vida privada que alega la peticionaria -a través
de sus representantes legales- no lo es respecto a su presunto padre -figura
pública conocida- sino en su propio interés, alegando que se encuentra
sometida a un constante acoso por parte de medios televisivos, gráficos
y radiales apostados en su domicilio particular.
10) Que, en segundo lugar, cabe tener presente la doctrina de Fallos: 315:1943,
en la que se expresó que aun considerando los riesgos que puede traer
aparejado establecer ex ante la existencia de un abuso de la libertad de expresión,
la señalada censura judicial no es equiparable cualitativamente a la
censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres
inspirando proposiciones jurídicas análogas a las examinadas,
esto es, a la que pudiese provenir de los poderes legislativo o ejecutivo. La
intervención preventiva de los jueces -que impropiamente podría
denominarse censura- supone siempre la actuación de un órgano
rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan
su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno
a los intereses en disputa y que toma sus decisiones observando el respeto al
derecho de defensa en juicio de los involucrados. Allí se expresa "No
es la oportunidad o conveniencia política lo que guía la conducta
del juez, sino la justicia del caso que llega a sus estrados, por lo que los
recelos que despertó en los convencionales bonaerenses las intenciones
del titular del Poder Ejecutivo no tienen justificación plena en estos
supuestos" (confr. considerando 9 del voto del juez Boggiano).
11) Que, en el precedente citado también se destacó que el honor
y la intimidad de las personas no admiten, como regla, protección judicial
sino remedios reparatorios, ya que en el conflicto entre un mínimo estado
de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia -incertidumbre
que el juez despeja una vez sustanciado el proceso- y las exigencias inmediatas
de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta. Pero si ese
margen de incertidumbre no se verifica, si la conducta de quien intenta dar
a conocer sus ideas no suscita dudas sobre su ilicitud, no parece irrazonable
conceder al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad
de expresión: máxime en los supuestos en que el daño al
honor o a la intimidad pueda adquirir graves proporciones y no sea razonablemente
posible su reparación por otros medios. Tal como se señaló
en el precedente citado "La interdicción de la censura previa, en
la Constitución Nacional, no llega al extremo de convertir al juez en
mero espectador de un daño inexorable".
12) Que, sobre tal base es que corresponde analizar la cuestión planteada.
13) Que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica -invocado por
el recurrente- dispone que:
1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2".
14) Que, por su parte el art. 3, punto 1. de la Convención del Niño
establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño".
Asimismo, el art. 16.1 de la mencionada convención estatuye que "Ningún
niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales
a su honra y a su reputación" y 2. "El niño tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".
15) Que, en forma concordante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece en su art. 14.1 que "...toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que
el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".
16) Que como pauta para la interpretación de los tratados es necesario
acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos -que comprende
además del texto el preámbulo y anexos- y teniendo en cuenta su
objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo, en lo que
concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas hermenéuticas
específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
17) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en
su art. 29 que "Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:...b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados...d) Excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
y otros pactos internacionales de la misma naturaleza". Por su parte el
art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece
que "Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en a) el derecho
de un estado parte o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado".
18) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado
que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de
conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen,
de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel
sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213;
279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
19) Que el art. 75 inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece,
en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que
los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud
del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y
han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden
los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se
desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución
es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875).
20) Que los niños gozan, además de los derechos de toda persona,
derechos específicos indispensables para su formación, que requieren
del adulto y de la sociedad -incluidos los medios de difusión-, comportamientos
que los garanticen; tal es el sentido de la limitación que prevé
el Pacto de San José de Costa Rica a la libertad de expresión
al disponer que los espectáculos públicos pueden ser sometidos
a censura previa con el objeto de proteger la moral de la infancia y la adolescencia.
21) Que, por otra parte, algunos derechos fundamentales no pueden ser derogados
aun en tiempo de guerra o de otras emergencias que amenacen a la Nación.
La convención Americana establece que los derechos a la personalidad
jurídica, a la vida y trato humanitario, libertad de esclavitud, libertad
de leyes ex post facto, libertad de conciencia y religión, los derechos
de la familia, al nombre, los derechos del niño, de la nacionalidad y
de la participación en el gobierno son inderogables -arts. 3, 4, 5, 6,
9, 12, 17, 18, 19, 20, 23 y 27- (confr. R. Higgins, Derogation Under Human Rights
Treaties, 48 British Yearbook of International Law, 1976-7, pág. 281).
22) Que, en tales condiciones, la Convención Americana misma confiere
un lugar especial en la jerarquía interna del tratado a los derechos
del niño. Así la Convención Americana y la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial
armonía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a
los derechos del niño y sólo una lectura o interpretación
parcializada o dudosamente regionalista de la Convención Americana podría
hallar un conflicto de derechos cuando su misma normativa expresamente lo resuelve
o previene.
23) Que, en consecuencia, pierde sustento la crítica que el recurrente
efectúa a la ley 20.056 a la que tacha de inconstitucional, no sólo
por ajustarse a los principios que emanan del pacto sino por conformarse a las
pautas hermenéuticas señaladas por el art. 29 del Pacto de San
José de Costa Rica y el 41 de la Convención sobre los Derechos
del Niño que establecen que deberá prevalecer cualquier disposición
de derecho interno que sea más conducente a la realización de
los derechos de los menores. Esta norma prohibe en todo el territorio de la
república la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos
referentes a menores de 18 años, que se encuentren, entre otros supuestos,
en peligro moral o material a efectos de evitar que el menor pueda ser identificado,
y le otorga a los jueces la facultad de autorizar la difusión cuando
lo estimen conveniente. Dicha normativa es aplicable a casos como el presente,
en los que está en discusión el emplazamiento en un determinado
estado de familia, cuyo resultado es incierto y su contenido forma parte de
la esfera reservada del individuo.
24) Que la "protección especial" enunciada en el preámbulo
de la convención, así como la atención primordial al interés
superior del niño dispuesta en su art. 3 -dirigida a los tribunales,
autoridades administrativas y órganos legislativos-, proporciona un parámetro
objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados
menores, teniendo en consideración aquella solución que resulte
de mayor beneficio para el menor. Ello indica que existe una acentuada presunción
en favor del menor por ser un interés débil frente a otros, aun
cuando se los considere no menos importantes.
25) Que no hay duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o
por medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño)
y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos
que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.
26) Que, en efecto, en primer lugar, en el art. 16 que lo habilita para repeler
cualquier injerencia arbitraria o intromisión abusiva en su vida privada.
En segundo lugar, cabe señalar que si bien es cierto que, de acuerdo
a la Convención del Niño, el menor tiene un indiscutible derecho
a conocer su verdadera identidad (arts. 7 y 8), también lo es que el
tratado citado obliga a los Estados Partes a preservar su identidad...sin injerencias
ilícitas (art. 8.1). El Pacto de San José de Costa Rica, también
pone especial énfasis en la protección de los menores al expresar
que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad
y del Estado" (art. 19).
27) Que, en el caso, es evidente el derecho del niño, ejercido por su
madre, a establecer su identidad en un proceso rodeado de la mayor delicadeza
y discreción en el cual sea posible hacerle justicia acerca del aspecto
más interno de su personalidad, sin que la notoriedad del presunto padre
justifique la publicidad de una controversia que indudablemente interesa más
a las partes que a la sociedad, pese a que el resultado del litigio trascienda
al interés público en cuanto constituya con certeza el estado
de familia del niño, pues establecida la filiación, confluirán
en vigorosa armonía los derechos de informar y del niño en dar
a conocer su filiación definitiva. Mientras dure el proceso, la información
habrá de aguardar. Los detalles y vicisitudes del proceso pertenecen,
hasta el fallo, a la intimidad del niño. La publicidad de tales circunstancias,
además de lesionar irreparablemente la intimidad del niño, puede
hacer peligrar la objetividad del juicio y, por ende, la defensa de los derechos
del menor, por el peligro más o menos concreto de la influencia de prejuicios
anticipados sobre la decisión final de la causa (confr. en el mismo sentido
art. 64, inc. b, del Reglamento para la Justicia Nacional).
28) Que a tal conclusión también se llega por vía de aplicación
analógica del art. 40-2. inc. b, VII, de la Convención del Niño
en cuanto se establece "que se respetará plenamente su vida privada
en todas las fases del procedimiento". En este sentido -como sostuvo el
a quo- si la convención ha concedido una protección especial a
los menores aun en el caso en que la sociedad podría estar interesada
en conocer detalles sobre la comisión de delitos, tanto más en
el de su propia filiación.
29) Que según la Convención sobre los Derechos del Niño
los Estados Partes se obligan a impedir la explotación del niño
en espectáculos o materiales pornográficos (art. 34, inc. c).
Ello demuestra que los estados se obligan en determinados supuestos a subordinar
los derechos de la libertad de expresión a los del niño. Tal norma
halla clara armonía con el art. 13.4 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos.
30) Que, en sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño,
al evaluar el informe inicial de la Federación de Rusia acerca de la
aplicación de la convención (art. 44) se expidió positivamente
respecto a la legislación de esa federación, a la que consideró
como innovadora al garantizar los derechos de intereses de los niños.
En relación al art. 16 destacó la normativa dirigida a impedir
la difusión ilícita de información sobre la vida privada
de un menor, sin su consentimiento, o la difusión de esa información
en los medios de comunicación cuando ello se realice con ánimo
de lucro o para satisfacer otros intereses personales, causando daño
a los intereses morales y legales de los niños (Informes periódicos
de los Estados Partes correspondientes a 1995-CRC/65/Add.5 20 de noviembre de
1998).
Asimismo, al evaluar el informe presentado por Georgia se destacó que
las normas jurídicas en vigor se ajustaban en grado suficiente a las
exigencias de la convención. Con relación al art. 16 se puso de
relieve las normas relativas a los intereses de los niños encaminadas
a impedir las interferencias arbitrarias en la intimidad del niño, así
como toda conducta perjudicial para su dignidad y fama y también aquellas
relativas al derecho de rechazar por vía judicial las informaciones o
fotografías, incluidas las publicadas por los medios de comunicación,
que vulneren el propio honor y dignidad, la vida privada, la inviolabilidad
personal o la fama -disposiciones incorporadas al Código Civil, con arreglo
a lo que establece la Constitución- (Informes Iniciales que los Estados
Partes debían presentar en 1996 CRC/C/4/Add.4 Rev.1 15 de septiembre
de 1998).
31) Que los jueces, a quienes el art. 3 dirige una petición expresa de
atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar
en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible
a la reparación ulterior. Tratándose de la intimidad de un menor
no es difícil descubrir que su agravio genera un daño irreparable,
porque no es mensurable y porque producida la información lesiva a los
intereses del menor ésta no se puede retrotraer. En estos casos resulta
importante reconocer al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de
la libertad de expresión pues el daño a la intimidad puede "adquirir
graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por
otros medios" (doctrina de Fallos: 315:1943 voto del juez Boggiano). Es
cierto que si la tutela preventiva de los jueces se extralimita, puede agraviar
el derecho de información y no ser constitucionalmente aceptable. Pero
lo que es carente de razonabilidad es que la tutela preventiva judicial pueda
equiparase a la censura administrativa -en el sentido de la Constitución
y los tratados de derechos humanos- hasta el límite que en su nombre
se pueda eliminar el ejercicio de un derecho constitucional como es el de solicitar
y obtener la tutela judicial efectiva de otros derechos fundamentales, donde
la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios se presentan de modo mucho más
acentuado que en los daños que pueden darse en otros ámbitos del
derecho.
32) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión
y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela
limitando sus alcances a lo estrictamente necesario.
33) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio
de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 de la Convención
de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos
el "conflicto de derechos" traídos por las partes, sin necesidad
de violentar ninguno de los elementos en juego. En efecto, tal como se señaló,
la tutela preventiva dirigida a hacer efectiva la protección a la intimidad
del menor, no obsta a que ésta pueda limitarse a lo estrictamente indispensable,
permitiendo de este modo el derecho de informar, pero evitando que a través
de la publicación pueda provocarse un daño irreparable a un menor.
34) Que esta conclusión coincide con la interpretación que la
Corte Interamericana otorga a la libertad de expresión al afirmar que
"las garantías de la libertad de expresión contenidas en
la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más
generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación
de las ideas" (OC 5/85). Ello significa que la prohibición de censura
no es absoluta sino que puede ser restringida en supuestos especialísimos,
como ocurre en autos.
35) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un
sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros y adoptando como verdadero
el que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir la difusión
que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión de su nombre
e imagen así como el de su madre, domicilio, o cualquier otro extremo
que previsiblemente pueda conducir a su identificación.
36) Que el control preventivo de los jueces, a fin de evitar un daño
irreparable a un menor no implica, por cierto que el Poder Judicial avasalle
la prensa, sino la utilización de una herramienta eficaz para la protección
de derechos fundamentales brindándole un amparo adecuado.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada. Notifíquese y devuélvanse. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación, la juez de primera instancia
dispuso "hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales,
es decir medios de prensa en general, que deberán abstenerse de difundir
cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento
de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). La Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó esa decisión, "limitando
la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a
la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que
eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas
en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las
partes o de los terceros afectados" (fs. 164). Contra este pronunciamiento,
Diarios y Noticias S.A. interpuso la apelación federal, que fue concedida.
2) Que la apelante sostiene en el caso, al que atribuye gravedad institucional,
que la sentencia de cámara desconoce la prohibición de censura
previa, a la que asigna carácter absoluto, con base en el art. 14 de
la Constitución Nacional y en el art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Postula que si el ejercicio del derecho de prensa llegara
a vulnerar otras libertades constitucionales, sólo procederían
reparaciones ulteriores. Sostiene que el derecho a la intimidad de las personas
no es absoluto, y que si su titular decidió someterlo a la consideración
pública mediante un proceso judicial, -y más aun cuando la causa
involucra a una personalidad pública- no puede negarse el derecho a ejercer
la libertad de expresión. Expresa que el pronunciamiento apelado omitió
la aplicación de la citada convención; que invocó una ley
derogada, como es la 20.056 -cuya inconstitucionalidad planteó en subsidio-
y que se apartó de la jurisprudencia de esta Corte. Por último,
señala que están "fuera de duda las buenas intenciones que
inspiraron a V.E., aunque ellas no se compadecen con nuestra Ley Fundamental,
con un sistema democrático constitucional y con la realidad tecnológica
en materia de comunicación" y, por último, propicia "un
profundo cambio cultural...[que]...en materia de libertad de expresión,
debe erradicar toda forma de restricción o censura y, simultáneamente,
propender al desarrollo de una política educacional que permita transformar
en una idea social dominante a la responsabilidad ética, así como
también a la eliminación de falsos prejuicios sociales basados
sobre la hipocresía" (fs. 193 vta./194).
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha
cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada resultó
contraria a los derechos que el recurrente pretende fundar en aquéllas.
Cabe recordar que cuando se debaten cuestiones como la presente, el Tribunal
no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según
la interpretación que rectamente otorga al derecho federal involucrado.
4) Que en primer lugar, y a la luz del texto constitucional y de los tratados
de igual jerarquía, corresponde establecer con toda nitidez la inteligencia
que esta Corte ha trazado respecto de la prohibición de censura previa,
esto es, genéricamente, la garantía que impide a las autoridades
públicas controlar las ideas antes de su difusión.
Como criterio rector, se ha establecido que el derecho de prensa goza de una
posición de excepción, toda vez que la Constitución asegura
su ejercicio sin censura previa y prohibe al Congreso dictar leyes que lo limiten.
Así, se ha reconocido el principio según el cual cualquier restricción
o censura previa contiene "una fuerte presunción de inconstitucionalidad"
(doctrina de Fallos: 315:1943).
También se ha dicho que las garantías que rodean el derecho de
prensa en el sistema constitucional argentino tienen un sentido más amplio
que la mera exclusión de la censura previa (Fallos: 257:308). Estas impiden
a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión,
como así toda acción u omisión que restrinja la publicación
y circulación de la prensa. Se ha expresado, asimismo, que la libertad
de prensa estaría gravemente comprometida si después de reconocer
y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente lo que crea conveniente,
la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones
de carácter inofensivo (Fallos: 270:268, 289; 312:916, entre otros).
5) Que en el mismo sentido se ha postulado que la concepción del derecho
de prensa como un valor absoluto rodeado de inmunidades y privilegios, encuentra
su justificación en la protección de la esencia democrática
"contra toda desviación tiránica" (Fallos: 248:291 y
321:2250, entre otros) y ostenta, en la sociedad contemporánea, una situación
estratégica sin la cual la participación resultaría imposible.
Tiene por función política, mediante la información, transmitir
la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a aquéllos
vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales
contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano
colaborar con la acción de gobierno. Y como función social, contribuir
mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación,
el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre
en el mundo que nos rodea y que tenga interés público (doctrina
de Fallos: 315:1943).
Se ha expresado, asimismo, que el derecho de información, de naturaleza
individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información,
de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación
en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales
y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu
como un derecho humano esencial (Fallos: 314:1517). La acción de informar
ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio
del derecho de información que constituye al periodismo escrito en el
reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión
autónoma (Fallos: 313:740, disidencia del juez Fayt).
De igual modo, se ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de censura previa (Fallos:
316:2845). Este instrumento internacional establece que las "reparaciones
ulteriores" son la única restricción ante al abuso de la
libertad de expresión y prevé, a su vez, que las excepciones a
esa prohibición consisten solamente en que la ley puede someter a censura
previa los espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular
el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
y dispone la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial y religioso, con las especificaciones
de la norma (art. 13, incs. 4 y 5 de la convención). Por otra parte,
también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial
reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia
por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 y 316:703, entre otros).
Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se
difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita
a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del
derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121,
138).
6) Que con base en todo lo reseñado, puede afirmarse que la jurisprudencia
del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector según el cual
el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada.
Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea
respira a través de la información y de la comunicación,
de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la
soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un
absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville, "La democracia en América",
traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E., México, 1957, págs.
202 y sgtes.).
7) Que en tales condiciones, corresponde resolver si esos principios fundamentales
fueron desconocidos en la causa, como postula el apelante. Esto es, si lo decidido
impide la discusión pública sobre las cuestiones debatidas en
el expediente principal, y si así se afecta a la prensa, como el más
poderoso baluarte de opinión y de información que hace a la esencia
de los principios republicanos.
8) Que teniendo en cuenta la jurisprudencia de los tribunales internacionales,
que sirve de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
(Fallos: 318:514), debe reconocerse que la Corte Interamericana en la Opinión
Consultiva 5-85 ha sido terminante cuando expresó que el Pacto de San
José de Costa Rica "evidencia el altísimo valor que la Convención
da a la libertad de expresión. La comparación hecha entre el art.
13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (art. 10)
y del Pacto [de Derechos Civiles y Políticos] (art. 19), demuestra claramente
que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la
Convención Americana fueron diseñadas para ser las más
generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación
de las ideas" (número 50).
En verdad, la Convención Europea, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y la Convención Americana, estos dos últimos
de jerarquía constitucional -como se ha recordado en el precedente registrado
en Fallos: 315:1943, voto del juez Fayt-, establecen que los derechos que consagran
pueden ser objeto de restricciones. Sin embargo, el alcance de esas limitaciones,
en materia de libertad de prensa, es marcadamente más riguroso en la
Convención Americana. Tan así es, que en la misma oportunidad,
esa Corte expresó que la comparación entre aquélla y otros
tratados internacionales, si bien es útil como pauta interpretativa "no
podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios
restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que
estén presentes en cualquier tratado internacional".
También puede mencionarse que en el Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos Nro. 11/96 se reafirmó que las restricciones autorizadas
en el art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica sólo generan
responsabilidades ulteriores, y en tanto fuesen necesarias para proteger los
bienes que ese instrumento internacional enumera.
9) Que en relación con lo anterior, corresponde examinar los contenidos
de los principios establecidos en los ordenamientos fundamentales de los estados
modernos.
En los regímenes constitucionales latinoamericanos conviven con genéricas
prohibiciones a la censura previa -como en el caso de Costa Rica y Colombia,
entre otros países-, regímenes que prevén esa proscripción
para determinados supuestos. Esto último sucede con claridad en la Constitución
Política de la República de Honduras, que establece la posibilidad
de censura previa a fin de proteger, entre otros valores, "los derechos
de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud"
(art. 75). El Salvador, de su lado, prevé que los espectáculos
públicos pueden estar sujetos a censura, conforme a la ley (art. 6 de
la Constitución de la República de El Salvador).
Por otra parte, del innegable aserto según el cual la Convención
Americana reduce al mínimo las restricciones a la libre circulación
de las ideas (conf. Opinión Consultiva ut supra mencionada), no se sigue
sin más que los países signatarios de la Convención Europea
hayan desconocido un hórrido pasado de despotismo extremo con gobiernos
que se mantuvieron en el poder merced -entre otras cosas- a la propaganda política,
imponiendo largos períodos de censura.
Como evidente reacción ante esa realidad, los países miembros
del Consejo de Europa declararon en el Convenio Europeo de 1950, que entre sus
objetivos debía prevalecer la protección y el desarrollo de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales. Por tal razón, establecieron
que ninguna de sus disposiciones debía ser "interpretada en el sentido
de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales
que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte
Contratante o cualquier otro Convenio, del que ésta sea Parte" (art.
60). Ese carácter subsidiario que se asigna el Convenio Europeo obliga
a examinar con mayor detenimiento los ordenamientos internos de los países
firmantes.
Así, la Constitución de la República Italiana (1947), prescribe
en su art. 21 que "la prensa no puede ser sujeta a autorización
o censura"; la Ley Fundamental alemana (1949) establece en su art. 5, inc.
1, tercer supuesto, que no se ejercerá censura -"eine Zensur findet
nicht statt"-; y la Constitución Española (1978) prevé
en su art. 20, inc. 2, que la libertad de expresión "no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa".
Si bien algunos ordenamientos reconocen limitaciones al derecho de prensa, resulta
necesario puntualizar qué valor le ha sido asignado a aquéllas.
Así, en el derecho alemán, se establecen "límites
en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas
para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal"
(art. 5 inc. 2 de la Constitución alemana); sin embargo, de ello no se
sigue que se encuentre autorizada la censura previa; sólo se describe
el ámbito preciso en el que la vulneración de esos derechos es
fuente de "medidas de control y represión posterior" (nachträgliche
Kontroll - und Repressionmasshahmen). En efecto, con base en la ubicación
sistemática de la prohibición de la censura, se ha afirmado que
la existencia de censura previa fundada en estas previsiones "debe ser
rechazada" sin más (Pieroth/Schlink, Grundrechte, ed. Müller,
Heidelberg, 1998, págs. 145 y sgtes.).
10) Que la derrota del autoritarismo y la consiguiente protección de
los derechos del individuo no se cristalizó exclusivamente en la por
cierto preexistente prohibición de censura previa, tan celosamente defendida
a escala mundial.
Nuestra Constitución sumó a sus principios fundacionales nuevos
derechos y garantías que fueron construidos también sobre un reciente
pasado autoritario. Lo ha hecho mediante diversas previsiones que regulan las
relaciones de quienes viven en nuestro país, las que deben interpretarse
como una estructura coherente y sistemática, de modo tal que cada disposición
ha de ser entendida de acuerdo con el contenido de las demás.
Es por ello que todo anclaje fragmentario y dogmático en la prohibición
de la censura previa como única herramienta valedera en el presente caso,
en primer lugar, no resulta sino de una construcción que desconoce y
vacía de contenido las demás previsiones constitucionales.
En segundo lugar, pasa por alto que otros derechos merecieron protecciones específicas
que también encuentran fundamento en la preservación y el desarrollo
de los principios republicanos.
11) Que, en efecto, de la prohibición de censura previa que establece
nuestra Constitución, no se sigue, sin más, que otros derechos
queden anulados o reducidos a meras articulaciones declamatorias.
La Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, goza de jerarquía constitucional.
Establece la primera que "los Estados partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas"; que "ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación";
y que "el niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques" (arts. 8 y 16, incs. 1 y 2).
12) Que ese claro mandato erige en un deber ineludible el de proteger -con la
fuerza misma de la Constitución- la intimidad de la menor de autos. Desde
esta perspectiva, la publicación de las cuestiones que se ventilan presenta
un serio reparo en la Ley Fundamental, que consagra derechamente la protección
de la privacidad del niño como un compromiso estatal ineludible.
De allí que pueda afirmarse que en la presente causa el censor no se
ha encarnado en la justicia. Esta ha debido asumir los mandatos superiores de
tutela a los niños, sin discrecionalidad, a fin de establecer frente
a ellos el ámbito que le es propio a los derechos involucrados en el
derecho de expresión: informar e informarse.
13) Que el derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la Constitución,
por cierto, no es absoluto. Pero si su protección está garantizada
en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por
su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente
en profusos instrumentos internacionales (Convención sobre los Derechos
del Niño, arts. 8 y 16; la Convención Americana, arts. 11 y 19;
Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10).
La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su preámbulo,
con cita de la Declaración de los Derechos del Niño, que éste
"por su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después de su nacimiento". También dispone que los niños
deben "recibir la protección y asistencias necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y reconoce
que "para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe(n) crecer
en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión".
Estas singularidades en torno a la situación de los niños, ya
fueron señaladas por la Corte en la causa "Arenzón";
al valorarse entonces la figura de los docentes, se reconoció que éstos
"trabajan sobre una circunstancia humana particularmente sensible",
lo que los convierte en modelo de identificación para los niños,
a quienes "estampan significativamente en su futuro comportamiento social"
(Fallos: 306:400, voto de los jueces Belluscio y Petracchi).
14) Que cabe destacar que estas circunstancias han sido valoradas de manera
categórica por los países latinoamericanos, los que por un lado
ratificaron la Convención sobre los Derechos del Niño poco tiempo
después de su aprobación, y por otro, establecieron en sus ordenamientos
internos normas que los protegen especialmente. Tal es el caso de la República
Federativa de Brasil, cuyo Estatuto del Niño y del Adolescente (ley 8069
del 13 de julio de 1990) dispone que éstos tienen derecho al respeto
(art. 15), entendiéndose por tal, entre otras cosas, la preservación
de la imagen e identidad (art. 17). De igual modo, se reconoce el ejercicio
del derecho al reconocimiento de la filiación "observándose
el secreto de justicia" (art. 27).
De manera contundente, la Constitución de la República del Paraguay,
garantiza la libre expresión y difusión del pensamiento y la opinión
"sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en
esta Constitución" (art. 26). Y como clara restricción de
jerarquía constitucional dispone que "los derechos del niño,
en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente" (art. 54).
15) Que la citada convención también ha sido suscripta por los
países europeos, en cuyos ámbitos internos, los gobiernos han
dictado normas tuitivas de la intimidad de los niños y adolescentes.
En este sentido, advirtiendo a los países en los que la protección
se considera insuficiente, el Informe Anual sobre el Respeto de los Derechos
Humanos en la Unión Europea del año 1995 (Parlamento Europeo,
Comisión de Libertades públicas y Asuntos interiores), señaló
que "todos los países europeos tienen que ratificar solemnemente
el derecho ilimitado del niño a la niñez, el derecho al libre
desarrollo, el derecho a una vida digna de vivirse y humana. Ya no hay posibilidad
alguna de eludir la inclusión de disposiciones sobre la protección
de los niños en el Tratado de la Unión Europea".
16) Que similar cuestión a la que aquí se resuelve ha sido materia
de recientes pronunciamientos del Tribunal constitucional alemán, dictados
el 31 de marzo de 2000. En ellos se afirmó que los niños gozan
de una protección especial contra los peligros que se derivan cuando
son objeto de la información a través de los medios, toda vez
que se puede afectar el desarrollo de su personalidad de un modo más
grave que en el caso de los adultos: el ámbito en el cual los niños
deben sentirse y desarrollarse libres de la observación pública
debe ser protegido de un modo mucho más amplio.
Esto se fundamenta -sostuvo ese tribunal- en el propio derecho del niño
a un desarrollo de la personalidad sin perturbaciones, las que se generarían
mediante la publicación de asuntos que resulten "indecorosos",
"vergonzantes" o que impliquen "reacciones adversas" alrededor
del niño. Con base en estos argumentos se confirmó la sentencia
que ordenaba a una editorial de revistas el cese en la publicación de
artículos y fotografías que involucraban a un menor. Cabe señalar
que no fue objeto de consideración por ese tribunal si se estaba o no
ante un supuesto de censura previa. Se perseguía, en definitiva, lograr
"la protección eficaz de la personalidad".
La decisión no se fundó, entonces, en las limitaciones a la libertad
de prensa que la Ley Fundamental alemana establece (art. 5, inc. 2), pues -como
ya se afirmó- éstas sólo describen el ámbito en
el que puede generarse la responsabilidad ulterior. Por el contrario, el citado
tribunal se basó exclusivamente en el art. 2, inc. 1, en función
del art. 1, inc. 1, de la Constitución alemana (derecho al libre desarrollo
de la personalidad en función del principio de intangibilidad de la dignidad
humana), enfatizándose el derecho de todo niño a "ser una
persona" (Person-werden) y destacándose que su intimidad comprende
tanto la esfera privada como el desenvolvimiento infantil (Urteile des Ersten
Senats des Bundesverfassungsgerichts, 1 BvR 1353/99; 1454/97).
El tribunal constitucional alemán distingue, a su vez, el concepto de
privacidad, según se trate de un niño o de un adulto. En el precedente
1 BvR 653/96, del 15 de diciembre de 1999, se consideró que no podía
aceptarse que las publicaciones que involucraban a una personalidad pública
europea, afectaran el derecho a la intimidad con la misma intensidad que en
el caso del hijo menor de edad de aquélla, a quien sí se le reconoció
-como se expresó en el considerando precedente- la pretensión
del "cese de publicar". Ello es así -aclaró en el fallo
BvR 1454/97 ya citado- independientemente de su condición de hijo de
una figura pública.
17) Que en síntesis, es un valor aceptado que el adulto cuenta con mayores
herramientas que el niño para sobreponerse a la afectación que
a su intimidad se cause, lo que obliga a reflexionar con especial cuidado acerca
de la eficacia de reparaciones ulteriores.
Ya en un caso vinculado con la publicidad de una sentencia -que no involucraba
a menores- esta Corte expresó que "el órgano judicial del
que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación
-más o menos extensas por >razones de decoro' o en resguardo de >la
intimidad de las partes o de terceros' (conf. art. 164 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación)-". Se dijo que "estas son las
excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos,
en razón de la importancia de dichos valores [y que] sólo compete
a los jueces que dictan las sentencias evaluar si su difusión lesiona
>el decoro' o >la intimidad'" (del voto de los jueces Boggiano y
Petracchi en Fallos: 316:1632).
Es claro que la irrupción de un daño de esta naturaleza al niño
-máxime si este último es protagonista de un conflicto familiar-
atentará, inevitablemente, contra el libre desarrollo de una personalidad
en plena formación, de conformidad con la inteligencia de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Es por ello que se ha entendido que la identidad, nombre y relaciones de éstos
merecen la tutela prevista por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la ley 23.849, norma que veda su publicidad a
través de "versiones periodísticas" (doctrina de Fallos:
318:541, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).
Asimismo, en oportunidad de pronunciarse en un caso que involucraba a un menor
al que se atribuía ser hijo de padres desaparecidos, la mayoría
del Tribunal enfatizó que "las cuestiones suscitadas en el incidente
de disposición tutelar [debían ser juzgadas] de acuerdo con la
verdad objetiva y los intereses del menor y resueltas sin descuidar lo que resulte
mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico".
Así se entendió que, entre otros vicios, la transgresión
del carácter secreto de las actuaciones configuraba causal de nulidad
(Fallos: 312:1580). La minoría, por su parte, si bien no consideró
tal extremo como causal de nulidad de lo actuado, entendió que esa sanción
no hubiera reparado "el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir
al respecto" (disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).
18) Que, justamente, proteger es resguardar de un perjuicio o peligro; de modo
tal que sólo un desconocimiento de ese contenido -en los términos
de la Convención del Niño y de otros instrumentos internacionales-
podría justificar una conclusión que limitara a una reparación
ulterior el alcance de esa protección. Nada más desacertado: proteger
al niño es preservarlo, no indemnizarlo.
De modo tal, las reparaciones ulteriores que como principio proceden ante el
ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, ante un niño
vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales.
Y ello es así porque las construcciones técnicas como la postulada,
como así también las doctrinas generales no impuestas por la Constitución,
valen en la Corte Suprema sólo en principio. Todo en la Corte es en principio,
salvo la Constitución misma, que ella sí y sólo ella, vale
absolutamente (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1961, págs. 37/38).
19) Que del mismo modo, el paradigma del pleno y armonioso desarrollo de la
personalidad desde la infancia constituye, entre otras cosas, la plataforma
básica para la construcción de la ciudadanía en un estado
democrático, y libre de toda manipulación autoritaria.
El logro de ese objetivo no supone desconocer el interés general que
puede suscitar la discusión pública de cuestiones como las de
esta causa.
Sin embargo, esta Corte considera que la sola reserva de aquellos datos que
pudieran conducir a la identificación de la menor en nada afecta el pleno
debate público en un Estado democrático, a la par que conjura
el inconmensurable daño que podría causar a la niña la
exposición de su padecer. Este simple cotejo demuestra que la extrema
rigidez de la posición del recurrente sólo trasunta la aparente
preservación de un dogma.
Igualmente entiende que la prohibición formulada por el a quo de difundir
"cualquier noticia vinculada a la filiación de autos" excede
la tutela que requiere la Convención sobre los Derechos del Niño,
a la par que restringe la posibilidad del debate público. Ambos valores
quedarían asegurados -en cambio- con la sola abstención de publicar
todo dato que pudiera conducir a la identificación de la niña.
En suma: la menor tiene derecho a no ser convertida en un objeto mediático.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución
recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítanse. CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que en el curso de este juicio de filiación la parte actora solicitó
y obtuvo de la juez de la primera instancia, en concepto de medida esencialmente
tuitiva o tutelar preventiva, la decisión de hacer saber a los medios
televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general
que "deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que
involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia"
(fs. 3/3 vta.). En consecuencia, ordenó librar los pertinentes oficios
al COMFER y a la Secretaría de Información Pública a efectos
de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes
medios de prensa involucrados. Apelada la resolución por la agencia Diarios
y Noticias S.A. (DYN), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
limitó la prohibición a "la difusión de cualquier
noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio
de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones
establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al
nombre de las partes o de terceros afectados". Contra tal pronunciamiento,
Diarios y Noticias S.A. interpuso el recurso extraordinario federal, que fue
concedido mediante el auto de fs. 215.
2) Que la recurrente solicitó la apertura de la instancia extraordinaria
sobre la base de que los jueces de la causa han desconocido sus derechos amparados
por la Constitución Nacional y por el art. 13, inc. 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la prohibición de la censura
previa era una garantía absoluta y que cuando el ejercicio de la libertad
de expresión vulneraba arbitrariamente otras libertades constitucionales,
sólo podía acarrear responsabilidades ulteriores fijadas expresamente
por la ley. Afirmó que el derecho a la intimidad tampoco era absoluto
y que cuando su titular decidía someterlo a la consideración pública
mediante la promoción de un proceso judicial -y máxime cuando
la causa involucraba a una personalidad pública- no se podía negar
el derecho a ejercer la libertad de expresión sobre el particular. Argumentó
que los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño
no autorizaban la censura previa. El recurrente invocó, asimismo, gravedad
institucional, que estaría configurada por la estrecha relación
del tema litigioso con la forma republicana de gobierno, y arbitrariedad de
sentencia, por cuanto los magistrados habrían sustentado la resolución
en una ley derogada, cuya inconstitucionalidad planteó subsidiariamente.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha cuestionado
la inteligencia y aplicación de normas constitucionales y de tratados
internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión apelada
es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc.
3, ley 48). A los fines del recurso federal, la sentencia apelada es equiparable
a definitiva puesto que es ésta la ocasión pertinente para la
tutela de los derechos cuya lesión aduce el recurrente.
4) Que el punto central a dilucidar es la alegada contradicción entre
la prohibición de censura previa consagrada en la Constitución
Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza
de jerarquía constitucional por voluntad de los constituyentes de 1994,
por una parte, y, por la otra, el principio del interés superior del
niño y el derecho del niño a preservar su identidad y sus relaciones
familiares sin injerencias ilícitas, tal como están consagrados
en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional
que también goza de jerarquía constitucional conforme al art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
5) Que si bien es doctrina del Tribunal que los derechos fundados en cualquiera
de las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía,
y que la coordinación es el verdadero criterio hermenéutico, de
manera que todos los derechos subsistan en armónica coherencia (doctrina
de Fallos: 272:231; 308:789 considerando 5; entre muchos otros), ello es así
en tanto no haya sido el constituyente quien atribuyera específicamente
a ciertos derechos una importancia superior. Ello es lo que sucede con el derecho
de expresarse libremente por la prensa, a punto tal que el constituyente no
se conformó con consagrar en el art. 14 el derecho de publicar las ideas
por la prensa sin censura previa sino que añadió en el art. 32
la explícita prohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas
de la libertad de prensa (Fallos: 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando
10).
6) Que la prohibición de censura previa es absoluta en la Constitución
Nacional, del mismo modo que lo es la prohibición al Congreso de dictar
leyes que restrinjan la libertad de prensa. La Constitución veda terminantemente
el control previo de lo que se va a expresar por medio de la prensa, y la coordinación
válida entre la libertad de hacerlo y la protección de la dignidad
y de la intimidad de las personas está en la responsabilidad civil y
penal de quienes, desvirtuando la libertad que la Constitución les reconoce,
utilizan la prensa para cometer delitos o actos ilícitos civiles (Fallos:
306:1892, voto de los jueces Caballero y Belluscio, considerando 5; 308:789;
310:508; 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 11). Cuanto mayor es
la libertad, mayor será también la responsabilidad.
7) Que la distinción entre la prohibición de censura previa y
la responsabilidad ulterior por el abuso, han sido aceptadas también
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refleja la tradición
constitucional latinoamericana, y que consagra sin matices en el art. 13, inc.
2: "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (la libertad
de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley...". Sólo admite la censura previa de los espectáculos
públicos "con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso 2". Es decir, ni aun para esos elevados fines
admite la censura impeditiva de la exhibición, sólo la acepta
para regular el acceso de los menores a las representaciones (Fallos: 315:1943,
voto del juez Belluscio, considerando 13).
8) Que el respeto a los derechos humanos es un elemento esencial de la forma
republicana de gobierno e inspiró a nuestros constituyentes para redactar
el primer capítulo del texto fundamental (Fallos: 321:885, disidencia
del juez Belluscio). Ante una eventual imposibilidad de coordinar estos derechos
y los consagrados en los textos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional, tras la reforma de 1994, la correcta hermenéutica obliga a
dar primacía a los primeros. Ello es así no sólo porque
los tratados que comprometen a la República Argentina deben estar conformes
a "los principios de derecho público establecidos en esta Constitución"
(art. 27 de la Carta Magna), sino en razón de que los constituyentes
de 1994 expresaron claramente que los tratados enunciados en el inc. 22 del
art. 75 "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos" (el énfasis no está en el texto) (Fallos: 321:855,
considerando 7, disidencia del juez Belluscio).
9) Que la absoluta prohibición de la censura previa es inescindible del
presupuesto que justifica la rigidez de la norma, es decir, el ejercicio de
la libertad de prensa propia de un estado republicano de derecho. No cubre el
delito ni alienta su comisión.
En el sub examine, es equivocado el argumento del apelante en cuanto a que el
derecho a la intimidad se diluye cuando su titular decide promover un proceso
judicial; esa interpretación conduciría a limitar el acceso a
la jurisdicción de quienes persiguen esclarecer su estado de familia.
La imposibilidad de prohibir una información o idea antes de que se imprima
o emita no significa abrir juicio sobre el carácter lícito o ilícito
de los actos que realicen los medios. Las normas y principios de la Convención
sobre los Derechos del Niño dan el criterio para que una conducta se
califique de acto ilícito civil, sin perjuicio de su tipificación
penal si correspondiera. Coartar la libertad antes de la publicación
o de la emisión de las ideas significa prejuzgar sobre la incapacidad
de los medios de prensa de ejercer responsablemente su función, y entrañaría
desconocimiento sobre el efecto disuasivo de la sanción ulterior que
el ordenamiento jurídico prevé para quien vulnere la intimidad
de un menor o tenga indebida injerencia en su vida privada y familiar.
10) Que el art. 3, ap. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño
orienta la interpretación y aplicación de todo el plexo normativo,
tarea en la cual se ha de tener como consideración primordial el interés
superior del menor. Nuestro país ha conocido una dramática historia
de ocultamientos en la filiación de los niños como para creer
que necesariamente es de su mejor interés que la prensa permanezca ajena
a toda información y no sea capaz de fijar por sí los límites
de su función dentro de la ley.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso
extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión
deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó
y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión -incluida por la
magistrado dentro de las "vías esencialmente tuitivas o tutelares
preventivas"- de "hacer saber a los medios televisivos, gráficos
y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse
de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo
bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). A renglón
seguido se ordenó librar "los pertinentes oficios al COMFER y a
la Secretaría de Información Pública, a efectos de su pertinente
comunicación, como así también a los diferentes medios
de prensa involucrados".
2) Que la mencionada resolución fue apelada por el apoderado de "Diarios
y Noticias S.A." (DYN), agencia de noticias que -al decir de aquél-
"fue constituida y está integrada, con el carácter de accionistas,
por las más importantes empresas editoras de diarios del país,
tanto en el orden nacional como provincial" (fs. 88).
3) Que en oportunidad de pronunciarse sobre el recurso, la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió "modificar la resolución
de fs. 3, limitando la prohibición a la difusión de cualquier
noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio
de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones
establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al
nombre de las partes o de terceros afectados" (fs. 164).
El a quo expresó, entre otras cosas, que "la prevención,
como mecanismo para neutralizar perjuicios no causados...constituye una efectiva
preocupación y anhelo de los juristas...este derecho a la prevención,
asegurado por la Constitución como garantía implícita,
en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya
función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar,
tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios
causados...en especial tratándose de derechos personalísimos la
prevención del daño es preferible a su reparación..."
(fs. 161/161 vta.). Para concluir que, por su situación de inferioridad,
"los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por
parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más
elementales y básicos con los de aquéllos" (fs. 162 vta.).
Sostuvo, finalmente, que la protección preventiva a la intimidad se encuentra
prevista en derechos como el español y el francés (fs. 162 vta./163
vta.).
4) Que contra esa decisión "Diarios y Noticias S.A." interpuso
recurso extraordinario en el que alegó que el pronunciamiento contradecía
la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran
el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (fs. 172/194).
5) Que el recurso fue bien concedido por el a quo, pues en el caso existe cuestión
federal que habilita la instancia extraordinaria de esta Corte. En efecto, ha
sido cuestionada la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando
precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante
pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). La sentencia es -además-
equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente
para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
6) Que la Constitución Nacional veda expresamente la censura previa en
su art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...".
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional
desde la reforma del año 1994- establece en su art. 13:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inc. 2".
7) Que el texto del pacto, al regular de modo detallado y preciso el tema sub
examine, entronca claramente con la filosofía que inspiró la Ley
Fundamental.
A pesar de que los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional aluden a
la "prensa" y a la "imprenta", respectivamente, la evolución
jurisprudencial llevó a considerar comprendidas dentro de la garantía
constitucional a expresiones que, por ejemplo, no encuadraban en el concepto
de prensa escrita (conf. Fallos: 282:392 y 295:215). La voz "prensa",
en verdad, no había sido entendida en su acepción propia ni siquiera
por los constituyentes. Así, la Comisión Examinadora de la Constitución
Federal consideraba, en 1860, a "la palabra escrita o hablada uno de los
derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar"
(conf. Fallos: 315:1943, pág. 1992; íd., pág. 2035).
El pacto impide, en cambio, toda duda sobre el ámbito que comprende su
regulación: el art. 13 se refiere a la expresión oral, escrita,
impresa, artística o formulada "por cualquier otro procedimiento
de su elección".
Por otra parte, al puntualizar que el derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole", hace imposible toda interpretación
que pretendiera circunscribir el derecho a las "ideas", con exclusión
de lo meramente "informativo".
8) Que, en consecuencia, el sistema normativo que resulta de los recordados
artículos de la Constitución y del pacto puede sintetizarse así:
categórica prohibición de la censura previa y admisión
de las responsabilidades ulteriores.
Por otra parte, la veda expresa de la censura previa es un rasgo común
del constitucionalismo latinoamericano. En los textos constitucionales vigentes
al año 1992, contenían esa prohibición las constituciones
de Bolivia (art. 112 in fine); Brasil (Título II, art. 5. IX); Colombia
(art. 20); Costa Rica (art. 29); Chile (art. 19, ap. 12); El Salvador (art.
6); Guatemala (art. 35); Honduras (art. 72); México (art. 7); Nicaragua
(art. 67); Panamá (art. 37); Paraguay (art. 26); Perú (Título
I, art. 2, ap. 4); República Dominicana (art. 8, ap. 6); Uruguay (art.
29); y Venezuela (art. 66) (conf. "Las Constituciones de Iberoamérica",
edición preparada por Luis López Guerra y Luis Aguiar de Luque,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992).
Esto demuestra que los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13 del
pacto son, en cuanto a la terminante proscripción de la censura previa,
el resultado de una poderosa tradición constitucional latinoamericana
que no tiene parangón en otros continentes.
9) Que así lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, cuando expresó: "La
forma como está redactado el artículo 13 de la Convención
Americana difiere muy significativamente del artículo 10 de la Convención
Europea [de Derechos Humanos], que está formulado en términos
muy generales...En realidad, el artículo 13 de la Convención Americana
al que sirvió de modelo en parte el artículo 19 del Pacto [Internacional
de Derechos Civiles y Políticos], contiene una lista más reducida
de restricciones que la Convención Europea y que el mismo pacto, sólo
sea porque éste no prohibe expresamente la censura previa" (parágrafo
45, las negritas no pertenecen al original).
A su turno, en la citada Opinión Consultiva 5/85, el juez Rodolfo E.
Piza Escalante expresó en su opinión separada: "Como se ve,
el artículo 19.3 del Pacto Internacional corresponde casi exactamente
al artículo 13.2 de la Convención Americana, salvo en cuanto a
que este último agregó la prohibición de toda censura previa
y a que sustituyó, de modo expreso, la posibilidad de 'ciertas restricciones'
del primero, por la de 'responsabilidades ulteriores', sustitución que
no puede considerarse accidental o semántica sino intencional y de fondo"
(parágrafo 8, las negritas no pertenecen al original).
A su vez, el juez Pedro Nikken declaró en la citada O.C. 5/85. "...lo
que es legítimo según el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos o según la Convención Europea de Derechos Humanos,
puede ser ilegítimo en América, por apartarse de la Convención
Americana [...] mientras menos diferencias culturales y políticas existan
entre los Estados que los negocian, es más fácil concluir tratados
más avanzados. No es sorprendente, pues, que la Convención Americana,
firmada casi veinte años después que la Europea y que sólo
abarca a las Repúblicas Americanas sea más avanzada que ella y
también que el Pacto, que aspira a ser un instrumento que comprometa
a todos los gobiernos del planeta" (parágrafo 5).
10) Que en igual sentido se manifestó la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su informe 11/96, aprobado el 3-5-96 (caso 11.230, "Martorell"):
"La interdicción de la censura previa, con la excepción que
prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta. Esta prohibición
existe únicamente en la Convención Americana. La Convención
Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen disposiciones
similares. Constituye una indicación de la importancia asignada por quienes
redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier
tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que
no se prevea ninguna otra excepción a esta norma" (conf. La Ley
1996-D-1687, 1691). Y más adelante: "El art. 13 determina que cualquier
restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos
en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad
ulterior", pues "la censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria
al régimen que garantiza el art. 13 de la Convención" (págs.
1692 y 1693).
11) Que la prohibición de la censura previa tiene rasgos más categóricos
en nuestra Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica
que los que presenta en el régimen constitucional norteamericano. Ello
otorga singularidad a esta materia pues es conocida por todos la influencia
que la Constitución de los EE.UU. tuvo en nuestra Ley Fundamental.
Para empezar, aquella prohibición no aparece sancionada expresamente
en el texto norteamericano, aunque se admite casi unánimemente que el
propósito principal de la Primera Enmienda fue impedir todas aquellas
restricciones previas sobre las publicaciones tal como habían sido practicadas
por el antiguo régimen (Patterson v. Colorado ex rel. Attorney General,
205 U.S. 454, 462 - 1907).
Hay coincidencia, sí, en que toda restricción previa (prior restraint)
sobre una determinada expresión adolecerá de una fuerte presunción
de inconstitucionalidad, la que será muy difícil de evitar (Organization
for a Better Austin v. Keefe, 402 U.S. 415, 418/420 - 1971), pero no hay consenso
sobre cuán riguroso debe ser el estándar aplicable para juzgar
la restricción (confr. sobre este último punto los votos de los
distintos jueces de la Suprema Corte en New York Times Co. v. United States,
403 U.S. 713, caso "De los Documentos del Pentágono", año
1971; confr. también "Nebraska Press, Assn. v. Stuart, Judge",
427 U.S. 539 - 1976).
12) Que esas diferencias entre las tradiciones constitucionales norteamericana
y latinoamericana -no tanto en lo que hace a la aversión a la censura
previa, sino en lo relativo a la intensidad de su prohibición- se pusieron
en evidencia durante el proceso de gestación del Pacto de San José
de Costa Rica. En efecto, en la Conferencia Interamericana celebrada en Costa
Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, al ponerse en consideración el
que luego sería art. 13, ap. 2, el delegado estadounidense observó
que debía evitarse la redacción de aquél en "términos
absolutos" e hizo referencia a la censura en su país. Su postura
mereció el rechazo de otros delegados -entre ellos el argentino- que
no compartieron esa posición menos estricta en materia de censura previa
y se negaron a morigerar el texto. La propuesta estadounidense fue rechazada
en la votación y la norma, finalmente, quedó sancionada, en ese
punto, como se la había propuesto (Actas y Documentos de la Conferencia,
publicación oficial de la Secretaría General de la O.E.A., reimpresión
de 1978, acta de la octava sesión de la Comisión I del 13-11-69,
pág. 213).
13) Que, hechas estas aclaraciones, cabe puntualizar que es propia a la censura
previa (y eso la distingue de la responsabilidad ulterior) su aptitud para interrumpir
el proceso comunicativo antes de que éste se haya desarrollado. Por eso
la actividad del censor ha sido caracterizada, a veces, recurriendo a metáforas
como la de aquél que tiene la posibilidad de interrumpir el proceso expresivo
"de un plumazo" o "haciendo girar la perilla", según
el tipo de expresión a la que se refiera (Ward v. Rock Against Racism,
491 U.S. 781, 808 - 1989). Esa censura se lleva a cabo antes de que aquélla
haya llegado a los destinatarios y antes de que se pongan en funcionamiento
las garantías propias de un proceso. Comprende -como lo dijo la Corte
en Fallos: 217:145, 161- no sólo el examen previo del contenido de las
publicaciones que se van a efectuar sino también una censura practicada
con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que
se trata. En otro precedente, la Corte caracterizó a la censura previa
como "el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir"
(Fallos: 269:189, considerando 4).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expresó:
"como censura hay que entender, al margen de otras acepciones, la intervención
preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación
o emisión de mensajes escritos o audiovisuales" (Tribunal Constitucional
de España, sentencia nro. 176/95 del 12-12-95, en "Jurisprudencia
Constitucional", T. 43, pág. 547, las negritas no están en
el original).
Es destacable la posición adoptada por la Suprema Corte de los EE.UU.,
según la cual una sociedad libre prefiere penar a los pocos que abusan
del derecho a expresarse después que han infringido la ley, en vez de
sofocarlos -a ellos y a todos los demás- de antemano. Es siempre difícil
saber por adelantado qué dirá una persona y la línea entre
el discurso legítimo e ilegítimo está, muchas veces, tan
finamente trazada que los riesgos de dar rienda suelta a la censura son temibles
(Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546, 559 - 1975).
Un caso que, en nuestro país, ilustra elocuentemente el carácter
previo de la censura proscripta fue la medida -después revocada por la
Corte- por la que se ordenó a un canal de televisión y a un conocido
cómico que se abstuvieran de emitir imágenes o conceptos relacionados
con una juez federal, bajo apercibimiento de desobediencia (Fallos: 315: 1943,
caso "Servini de Cubría").
14) Que la prohibición de censurar en forma previa alcanza también
a los órganos judiciales, que no pueden alzarse contra aquélla
invocando su facultad de dictar medidas cautelares o preventivas (conf. el ya
citado Fallos: 315:1943, voto del juez Petracchi, considerandos 15-20; voto
del juez Belluscio, considerando 14; voto del juez Boggiano, considerandos 18
y 23; disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:916, considerando 11).
Es igualmente relevante el ya citado dictamen de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el caso "Martorell", ocasión en la que
consideró que la Corte Suprema de Justicia de Chile, que había
prohibido el ingreso, distribución y circulación del libro "Impunidad
diplomática", violaba el art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (La Ley, loc. cit., especialmente págs. 1694/1695).
En este punto no hay diferencias con la jurisprudencia constitucional norteamericana:
ésta ha resuelto que tanto "injuntions", como "restrictive
orders" (todas ellas expresiones de típicos mandatos judiciales)
pueden perfectamente caer dentro de la categoría de prior restraint y
padecer, por lo tanto, la fuerte presunción de inconstitucionalidad que,
en el derecho estadounidense, la caracteriza (conf. Near v. Minnesota ex rel.
Olson, 283 U.S. 697 - 1931; Organization for a Better Austin v. Keefe, 402 U.S.
415 - 1971); New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 - 1971; Nebraska
Press, Assn. v. Stuart, Judge, 427 U.S. 539 - 1976). En este último caso
-por ejemplo- se revocó una decisión de la Suprema Corte de Nebraska
por la cual se impedía tanto la información sobre ciertas confesiones
que el acusado de un grave delito habría hecho con antelación
al juicio, como así también la de cualquier otro hecho que pudiera
comprometerlo fuertemente.
Se ha sostenido en los EE.UU. que es un fundamental y benéfico mandato
constitucional el que establece que la discusión de los asuntos públicos
en una sociedad libre no pueda depender de la gracia preliminar de los censores
judiciales (Nebraska Press cit., 427 U.S. 539, 573, voto del juez Brennan, al
que adhirieron los jueces Stewart y Marshall).
La Suprema Corte de ese país ha reiterado, más recientemente,
que el término prior restraint es usado para describir órdenes
administrativas y judiciales que prohiben ciertas comunicaciones con antelación
al momento en que éstas debían haberse exteriorizado (Alexander
v. United States, 509 U.S. 544 - 1993).
15) Que prohibida, como regla, la censura previa -incluso la de origen judicial-
cabe examinar si existe alguna excepción a ella, en nuestro sistema constitucional.
Al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional ha sido destacado
el carácter absoluto que reviste la prohibición de la censura
previa (conf. voto del juez Petracchi en Fallos: 306:1892, considerando 9 y
sus citas; voto del juez Belluscio en Fallos: 315:1943, considerando 11 y sus
citas).
También el texto del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica
evidencia el carácter rígido de la prohibición de la censura
previa, que -como fue dicho- hunde sus raíces en la tradición
latinoamericana. "El ejercicio del derecho... no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores...". Estas últimas (las
ulteriores), deben: 1) estar fijadas expresamente por la ley, y 2) ser necesarias
para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas. Como se advierte incluso la tutela de la "seguridad
nacional" queda diferida, según el pacto, a la responsabilidad ulterior
(sin perjuicio, claro está, de la suspensión de garantías
que autoriza el art. 27 y que puede afectar al derecho del art. 13).
La sola excepción prevista es la del ap. 4 que expresa: "Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2".
En los debates previos -como se reseñó- se habían resaltado
los "términos absolutos" de la norma (términos que la
mayoría de los delegados acordó mantener).
Con posterioridad a su sanción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló: "Estipula [el art. 13.2 del pacto], en primer lugar,
la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con
la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo
las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio
un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida
preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada
por la Convención" (Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85,
parágrafo 38, las negritas no pertenecen al original).
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo: "La
interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé
el párr. 4 del art. 13 es absoluta" (caso "Martorell"
ya citado).
Existe coincidencia, entonces, entre el texto del pacto -que es de una claridad
no susceptible de distorsión-, las intenciones de quienes lo redactaron
y la interpretación de aquellos órganos interamericanos que, debe
suponérselo, le adjudican su cabal sentido (conf. Fallos: 318:514, considerando
11). Texto, antecedentes e interpretación coinciden en atribuir a la
prohibición de censura previa del art. 13.2. el carácter de "absoluta",
con la única excepción contemplada en el art. 13.4. y siempre
con la salvedad del art. 27 (suspensión de garantías).
16) Que resta examinar si la prohibición de censura previa establecida
en los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13.2 del Pacto de San José
de Costa Rica puede encontrar excepción en un precepto genérico
como es el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta norma establece: "En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño".
Parece claro que la norma transcripta sólo impone -en lo que interesa-
el criterio inspirador que deberá guiar la actuación de los órganos
de los distintos poderes del Estado, que -como se indica- tendrán que
atender primordialmente al "interés superior del niño".
La señalada actuación deberá ser, obviamente, conforme
a derecho, pues no podría considerarse a la citada norma como una autorización
para hacer tabla rasa con cualquier institución jurídica so capa
de que así se tutelarían mejor los intereses del menor.
En el caso específico de los tribunales, casi es innecesario puntualizar
que el citado art. 3.1. no puede ser leído como si concediera una implícita
y genérica habilitación para fallar siempre contra legem (menos
aún si la ley es -como en el caso del Pacto de San José- también
de jerarquía constitucional). Su alcance es el de priorizar el mentado
"interés superior" en el marco de interpretaciones y aplicaciones
jurídicas posibles. No, en cambio, el de subvertir todo derecho (público
o privado) en aras del aludido interés.
17) Que, por otro lado, cabe reparar en que los textos de los arts. 16 (incs.
1 y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 (incs.
2 y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son casi idénticos.
El primero establece que: "1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia...2. El
niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o ataques". La segunda norma (la del Pacto de San José) dispone:
"Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia...3. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
La gran semejanza permite afirmar que, en el ámbito de las responsabilidades
ulteriores, ambas convenciones (no una sola, sino las dos) estatuyen sistemas
similares y persiguen tutelar parecidos derechos. Empero, la diferencia decisiva
aparece en el ámbito de la censura previa; aquí, contrariamente
a lo que sucede en los otros textos internacionales (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo), la Convención Americana
sobre Derechos Humanos contiene una prohibición categórica, ausente
en aquéllos. Ello debe ser reconocido y responde -como ha sido desarrollado-
a una singularidad propia del derecho constitucional latinoamericano y a la
expresa voluntad de quienes concurrieron a la redacción del art. 13 del
Pacto de San José.
Desconocer los alcances que en esta materia tiene la Carta Regional de los Derechos
Humanos -trayendo a colación la permisividad censoria que se advierte
en otras latitudes- no sólo reflejaría una hermenéutica
errónea sino que borraría uno de los rasgos más peculiares
del sistema americano, en aras de no se sabe qué vaga homogeneización.
18) Que algunos pueden pensar que, en vez del sistema descripto, hubiera sido
preferible adoptar otro que no proscribiera de raíz todo acto de censura
sino que permitiese su ejercicio en determinadas circunstancias y a determinada
clase de personas. Estas, seleccionadas por su probidad y conocimiento (léase,
jueces), ponderarían en cada caso -balance ad hoc e inaudita parte- los
valores o intereses en pugna: de un lado, la eventual expresión de que
se trata, del otro, los derechos que podrían verse afectados por su exteriorización.
Así podrían determinar cuál de los dos imaginarios platillos
de la balanza tendría más peso o entidad para resolver si procede,
o no, una supresión (total o parcial) de la expresión antes de
que ésta se manifieste.
A ello debe responderse que, en materia de censura, el camino del infierno está
empedrado de buenas intenciones. La aversión a los sistemas de censura
no se basa en la presunta deshonestidad o ignorancia de quienes los ejercen.
Los probos y los doctos han sido, históricamente, los censores más
eficazmente represivos al momento de ejercer la actividad censoria. La propia
dinámica del sistema de censura es la nociva -con su tutela paternalista
que controla anticipadamente lo qué se puede decir, oír o ver-,
no las personas llamadas a ejecutarlo.
19) Que, de todos modos, no es en el terreno de la polémica donde la
cuestión debe dirimirse, sino en el de la simple constatación
de cuál es el sistema adoptado por la Ley Fundamental. Como resulta de
los textos analizados en los considerandos precedentes surge claramente que
aquél ha proscripto (con las salvedades indicadas) a la censura previa
como categoría. Por ello es innecesario -o, más bien, improcedente-
considerar si el concreto acto de censura importó un ejercicio "bueno"
o "malo" de la facultad censoria. Es ésta la que no existe
como posibilidad jurídica.
Esto concluye la cuestión. No hay que formular ninguna elección,
porque ésta ya ha sido hecha. Puede también aquí decirse
que "esta es precisamente la clase de opciones...[que la ley constitucional]
hizo por nosotros" (425 U.S. 748, 770 - 1976).
20) Que las medidas judiciales tomadas en el sub examine han consistido en impedir
anticipadamente determinadas expresiones, por el temor de que algunos daños
a ciertas e individualizadas personas fueran a producirse si aquéllas
llegaran a efectivizarse. No están comprendidas en la excepción
del art. 13.4. del Pacto de San José de Costa Rica y son de naturaleza
igual a las que fueron juzgadas en "Servini de Cubría" y "Nebraska
Press" (considerandos 13 y 14). Como ellas, deben ser dejadas sin efecto.
En este tema el temor no es buen consejero, porque es la Ley Fundamental la
que ha optado por asumir riesgos. Como dijo esta Corte en Fallos: 270:268 y
289: "...la Constitución ha proscripto el recurso de la censura
previa, prefiriendo correr el peligro del posible abuso de la libertad de imprenta".
Esta es la simple doctrina que impide aplicar -en este ámbito- el "derecho
a la prevención" invocado por el a quo. Frente a la seguridad que
otorga el silencio impuesto preventivamente para que nadie resulte lesionado
a raíz de lo que pueda decirse, nuestro sistema ha preferido correr el
albur de la libertad. Desde luego -y sería casi innecesario recordarlo-
quien actúe en libertad será responsable por el uso que haga de
ella.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar
al recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza
la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de
la ley 48). Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.-