Fallos Clásicos |
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Saint Martin S. A. s/quiebra
Buenos Aires, octubre 26 de 1994.
Cuestión: Decretada una quiebra por aplicación del art. 15 "in
fine" de la ley 19.551, ¿es admisible el recurso de reposición
del art. 98 de la misma ley?
I. Los doctores Piaggi, Miguez de Cantore, Peirano, Jarazo Veiras, Gómez
Alonso de Díaz Cordero, Alberti, Rotman y Cuartero dijeron:
1. Circunstancias del acuerdo: A) Este acuerdo plenario fue convocado para pronunciarse
sobre la siguiente cuestión:
Decretada una quiebra por aplicación del art. 15 "in fine"
de la ley 19.551, ¿es admisible el recurso de reposición del art.
98 de la misma ley 19.551?" (fs. 744 del expediente "Saint Martin
S.A., quiebra", originario del Juzgado 12 de este fuero en lo Comercial,
secretaría 24, donde está registrado como causa 53.004).
B) Las dos causas en las cuales se habrían suscitado soluciones contradictorias,
contradicción que fija los límites conceptuales del acuerdo plenario,
fueron de bastante revesado desarrollo. Conviene pues referirlas.
2. El antecedente presuntamente contradicho: A) En la causa "Carletto de
Rivas, Irma C., s/ concurso preventivo" (registro 13.528 del Juzgado 18
del fuero y secretaría 35) el 11/6/86 (mediante el decreto de fs. 216)
el magistrado de primera instancia declaró en quiebra a una convocatoria,
cuando advirtió no haber sido publicados los edictos destinados a anunciar
una nueva y posterior fecha en que habría de reunirse la junta de acreedores.
La postergación de tal junta había sido dispuesta el 22/4/86,
como consecuencia de haber presentado tardíamente el síndico su
informe sobre los créditos insinuados (decreto de fs. 195).
B) La convocatoria, devenida en fallida de ese modo, utilizó dos vías
de impugnación simultáneas:
(I) Por un lado, interpuso revocatoria y apeló subsidiariamente de lo
decidido el 11/6/86, dentro del quinto día de haberse notificado de ello.
La impugnante invocó haber entendido que la publicación de los
edictos constituía carga del síndico (en razón del motivo
que impuso modificar la originaria fecha de celebración de la junta de
acreedores); e invocó también haber sido fijada como nueva fecha
de la junta de acreedores un día inhábil (de lo cual extrajo la
consecuencia de haber resultado indiferente la omisión de publicación
de los edictos). Esta impugnación fue admitida implícitamente,
al dársele sustanciación mediante un traslado conferido al síndico
(decreto actuarial de fs. 231).
(II) Por otro lado, la misma impugnante interpuso apelación contra la
declaración de la quiebra. Este recurso fue desestimado liminar e inmediatamente
por el magistrado, quien declaró no "haber lugar" a él
por no ser susceptible de apelación aquella resolución del 11/6/86
(decreto de fs. 233).
C) Aquella primera vía de impugnación (el pedido de revocación
comprensivo de la apelación subsidiaria) provocó la decisión
del 4/9/86. En esa decisión fue desestimada la solicitud de reposición,
con consideraciones de mérito o sustanciales relativas a la situación
determinante de la declaración de la quiebra. En esa misma decisión
fue rechazado el recurso subsidiario de apelación, con base en la consideración
de no tratarse (esto es, no ser aplicable en el caso) del recurso de reposición
previsto en el art. 238 del Cód. Procesal local, sino del regulado por
el art. 100 de la ley de quiebras 19.551. De esa calificación dada al
pedido de reposición fue derivado sin otra fundamentación que
correspondía denegar el recurso de apelación (ver ambos aspectos
en fs. 236).
D) La convocatoria devenida en fallida interpuso queja al ser notificada de
la decisión del 4/9/86. En esa queja fueron mencionadas las frustraciones
de ambas apelaciones.
La decisión de segunda instancia sobre la queja (30/3/90, fs. 268) fijó
como hipótesis a partir de la cual discurrieron sus consideraciones,
el haber cabido subsumir en disposiciones de la ley de concursos 19.551 la petición
de revocatoria de la declaración de la quiebra. Concluyó esa decisión
en que, supuesto ser ello así, hubiera procedido conceder la apelación
contra la decisión desestimatoria de aquella reposición (fs. 268
vta. "in fine" /9 "in capit").
E) Por eso tal decisión reputó audible el recurso de apelación,
y la sala ingresó al juzgamiento de la sustancia de tal recurso; pues
al fundar la vía de la reposición la impugnante había anticipado
lo que hubo de constituir fundamentación del recurso de apelación.
La declaración de la quiebra fue revocada; pero este aspecto material
de esa causa resulta indiferente para el acuerdo plenario en curso, porque para
nuestra materia presente basta retener que fue admitida u oída la apelación.
3. La causa presuntamente contradictoria con aquel antecedente: A) En la causa
de "Saint Martin S.A. quiebra" (identificada como 51.524), en la carátula
de los dos primeros cuerpos, y como 53.004 en los dos últimos; procedente
del Juzgado 12 del fuero, secretaría 24) ocurrió la ausencia a
la junta de acreedores de la representación legal de la concursada y
de cualquier sustituto de esa representación (acta del 21/3/90, obrante
en fs. 421). El magistrado declaró la convocatoria en estado de quiebra
(decreto del 21/3/90, dado en fs. 422).
B) La convocatoria devenida fallida del modo referido inmediatamente antes utilizó
el pedido de reposición como vía de impugnación de esa
declaración. La presentación de tal pedido de reposición
incluyó la interposición subsidiaria del recurso de apelación
respecto de la declaración de la quiebra.
El magistrado de primera instancia "rechazó el planteo" (esto
es, desestimó la reposición) y concedió el recurso de apelación
interpuesto en subsidio (decreto del 4/4/90, fs. 435 vuelta).
El tribunal de segunda instancia conoció sobre la materia contenida en
ese recurso de apelación, sin expresar separadamente un juicio sobre
la admisibilidad de la apelación; tal admisibilidad o audibilidad fue
aceptada implícitamente con aquel proceder (decreto del 6/6/90, en fs.
448).
La declaración de la quiebra fue revocada por el tribunal de segunda
instancia.
C) Retornada la causa a la primera instancia, fue establecida una nueva fecha
para celebrar la junta de acreedores y mandado publicar edictos (resolución
del 29/6/90, en fs. 458).
El 13/6/90 el magistrado de primera instancia advirtió que la convocatoria
no había publicado los edictos de citación para la nueva junta
de acreedores (convocada en la resolución de fs. 458 referida poco antes).
Fue entonces nuevamente declarado el estado de quiebra de la concursada.
D) Esa segunda declaración de quiebra de la convocatoria fue impugnada
por ella, mediante un pedido de reposición que incluyó subsidiariamente
un recurso de apelación (ver esto en fs. 607).
En esa situación rechazó el magistrado de primera instancia el
pedido de reposición "por no ser los autos recurridos susceptibles"
de ella; y a la vez denegó la apelación "en orden a lo dispuesto
por el art. 296, inc. 3° (de la ley de concursos 19.551)" (decreto
del 10/8/90, en fs. 610 vuelta).
E) La convocatoria puesta nuevamente en estado de quiebra apeló contra
el rechazo de su pedido de reposición. Ello fue proveído del siguiente
modo: "Buenos Aires, 24 de agosto de 1990. No siendo el medio empleado
el idóneo para atacar el proveído indicado (art. 282, Cód.
Procesal), recházase la petición, en tanto el presente (recurso)
implica una reiteración del denegado a fs. 610 vta. "in fine"
(así en fs. 656 vuelta).
F) La convocatoria de tal modo devenida en fallida utilizó la queja.
Sobre tal queja la sala de Cámara a quien incumbió conocer decidió
el 25/9/90 que "si bien por lo dispuesto en el art. 308 de la ley concursal
interpuesta la reposición, el decisorio respectivo, al poner fin al incidente
sería apelable, lo cierto es que al tratarse en el caso de un decreto
de quiebra de las denominadas indirectas, o sea (producida) por aplicación
del art. 84, inc. 1°, de la ley citada, no resultó viable introducir
la reposición (arg. art. 98 y 99, ley concursal)".
G) Dicha decisión de segunda instancia del 25/9/90 fue impugnada por
la convocatoria devenida en fallida mediante este recurso de inaplicabilidad
de ley, y mediante un recurso extraordinario.
El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido por otra sala del mismo tribunal
de segunda instancia el 12/6/91.
A ello siguió la fijación del tema del acuerdo plenario, cuyo
tema ha sido transcripto en el primer parágrafo de este voto.
4. La dificultad emergente de esos antecedentes: A) Es de puntualizar inicialmente
que ambos procesos, cuya relación quedó detalladamente formulada,
padecieron trámites azarosos y hasta contradictorios.
Es muy difícil afirmar inequívocamente, en esa situación,
que existan criterios doctrinales inequívocos; porque las circunstancias
casuistas y atípicas de ambas causas impiden formular una apreciación
sobre conceptos depurados.
Nótense las siguientes peculiaridades, que parecen desorientar la reflexión
sobre aquellas dos causas:
B) En la causa "Carletto de Rivas, Irma C., s/ concurso preventivo"
el tribunal de segunda instancia no afirmó de modo dogmático y
universal ningún criterio. Esa sala discurrió a partir de un presupuesto
peculiar inmodificable, constituido por la situación de los dos recursos
de apelación deducidos ante el magistrado de primera instancia.
El análisis de la decisión de esa sala de apelaciones revela que
dicho tribunal halló incongruente que un recurso de apelación
interpuesto directamente contra la sentencia de quiebra hubiera sido denegado
liminarmente (ver relación en el parág. 2, apart. B), acápite
II), y que tiempo después otro recurso de apelación interpuesto
de modo subsidiario al ser pedida la reposición de la sentencia de quiebra
al magistrado de la primera instancia también fuera denegado (ver relación
en el parág. 2, apart. C).
De esa manera aparecía negada la revisión en segunda instancia
tanto de modo primario, cuanto de modo subsidiario. Probablemente una de esas
dos denegaciones era atinada, porque sería insólito que dos recursos
diversos fueran ambos admisibles contra la misma decisión. Pero la acumulación
de ambas denegaciones insinuaba haber sido inadecuada a derecho alguna de ambas
negativas; porque esa acumulación de dos denegaciones de recursos de
apelación venía a significar implícitamente que la declaración
de la quiebra producida por la atribuida omisión de la publicación
de los edictos de convocatoria a junta de acreedores resultaría inapelable.
Y esta consecuencia es excesiva porque como se demuestra en el voto del doctor
Monti esa declaración de la quiebra es impugnable por alguna vía
ante el tribunal de segunda instancia.
C) En la causa de "Saint Martin S.A., quiebra" se produjo por dos
veces la declaración de quiebra de la convocataria; en primer término
por su ausencia de la junta de acreedores, y por segunda vez cuando omitió
la publicación de los edictos de citación a la nueva junta de
acreedores.
Como fue referido en el parág. 3, apart. B), el tribunal de segunda instancia
conoció sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
contra la primera declaración de la quiebra (decreto del 4/4/90, fs.
435 vuelta).
También la segunda declaración de quiebra fue impugnada mediante
un pedido de reposición que incluyó subsidiariamente un recurso
de apelación, tal como fue referido en el parág. 3, apart. D).
Pero en esta ulterior ocasión fue juzgado en segunda instancia ser inadmisible
el recurso de apelación; por no haber correspondido usar antes de la
reposición que en sí no había sido admitida por el juez
(ver relación en el parág. 3, aparts. D, E y F).
5. Pareceres de estos magistrados: A) Lamentamos no haber advertido antes lo
que diremos en primer término.
Pero es claro que aquella inadvertencia no releva de puntualizar esta primera
conclusión: Ambas causas colocadas en aparente contradicción fueron
de tan atípico desarrollo que no cabe atribuir a sus decisiones el contener
ninguna doctrina susceptible de extensión general. Véase esto:
(I) En la causa de "Carletto de Rivas" el tribunal de segunda instancia
se halló ante una situación consumada que presentaba una incongruencia
consigo misma, y esa sala superó esa alogicidad del modo que apreció
adecuado.
(II) En la causa de "Saint Martin S.A." el tribunal de segunda instancia
había atendido antes un recurso de apelación interpuesto de modo
subsidiario, pero luego negó audiencia a un recurso de apelación
por haber sido interpuesto de modo subsidiario; disimilitud que acaso responda
a alguna peculiaridad fáctica de esa causa.
Concluimos, como primera tesis, que hubiera sido preferible no admitir un recurso
de inaplicabilidad destinado a establecer doctrina legal cuando los extremos
por conciliar eran a tal punto atípicos y casuistas.
Aceptamos que sea objetado, contra este parecer, el hallarse ya admitido el
presente recurso de inaplicabilidad de ley en estudio. Pero es obvio que debemos
exponer sinceramente tal opinión científica, y que debiera haber
sido evitada la prosecución de un trabajo de unificación de jurisprudencia
que revela tal anomalía durante su realización.
Por ello nosotros propondríamos anular la admisión del recurso
de inaplicabilidad de ley.
Mas como es opinable la tempestividad de una proposición como esa, avanzamos
sobre otros aspectos del recurso.
B) El examen de las causas permite extraer una segunda conclusión.
El temario de nuestra deliberación se corresponde solamente de modo parcial,
y acaso inadecuadamente, con los conflictos contenidos en las causas antecedentes
de este acuerdo general.
Nótese que somos preguntados si "es admisible el recurso de reposición
del art. 98" de la ley de concursos 19.551 contra la declaración
de quiebra fundada en el art. 15 de esa misma ley concursal.
Pero, en rigor lógico, las decisiones contradictorias no versaron sobre
las impugnaciones formuladas en la vía de reposición concursal
(art. 98), que son deducidas y concluidas en primera instancia, sino que estuvieron
referidas a la audibilidad de recursos subsidiarios de apelación empleados
para impugnar declaraciones de quiebra primariamente impugnadas mediante el
uso de la reposición.
Por ello hubiéramos sostenido, como solución subsidiaria de la
tesis expuesta en el apart. A) de este parág. 5 de nuestro voto, que
la Cámara debiera dejar sin efecto la formulación de la cuestión
planteada a este acuerdo plenario. De no procederse de este modo, el contenido
actual de esa pregunta no obtendría una respuesta que fuere concretamente
útil, por efecto de la desarmonía entre los conflictos reales
referidos en los parág. 2 y 3 de este voto y referidos a apelaciones,
y la consulta expuesta teóricamente sobre la vía de reposición
dirigida al juez de primera instancia.
C) Aceptamos, para exponer lo que sigue, que no aparezcan adecuados nuestros
dos primeros pareceres vertidos en los aparts. A) y B) de este parág.
5.
Damos entonces la siguiente respuesta debidamente fundada:
La impugnación, por el sujeto fallido, de la declaración de quiebra
producida en la situación prevista por el art. 15 de la ley concursal
19.551, no necesita ser incoada como la reposición prevista por el art.
98 de la misma ley 19.551; porque basta (en el sentido de ser suficiente) emplear
directamente el recurso de apelación.
Pero, si fuera empleada la reposición del art. 98 de la ley 19.551 (así
se la juzgue superabundante), el uso de tal vía (la reposición)
no hace inadmisible el empleo simultáneo del recurso de apelación.
Porque nada en derecho predica que el uso de una vía excesiva (en este
caso, la reposición) lleve a la inadmisibilidad de otra vía de
impugnación (la apelación). Constituiría una consecuencia
contradictoria con la lógica que el exceso de un medio conduzca a negar
otra vía recursiva a quien incurriera en aquel exceso pero mostrara (justamente
con ese exceso) su voluntad de impugnar la decisión producida.
Reiteramos nuestro criterio para ser claros. Sostenemos que la admisibilidad,
o falta de admisibilidad, de la reposición concursal del art. 98 de la
ley 19.551 empleada para impugnar la declaración de quiebra producida
en la situación del art. 15 de la ley 19.551, no funda que el tribunal
de segunda instancia niegue audiencia (es decir, "declare inadmisible")
al recurso de apelación.
Lo últimamente afirmado se demuestra mediante la exposición de
los varios supuestos que pueden configurarse luego de la declaración
de quiebra, en la situación del art. 15 de la ley concursal:
(I) Si la apelación fuera empleada autónoma y simultáneamente
con la reposición concursal del art. 98 de la ley de concursos, no existe
base normativa para juzgar que la duplicación constituida por la utilización
de dos vías de impugnación vicie o invalide o anule aquel recurso
de apelación. Por lo tanto, la apelación deber ser admitida en
segunda instancia y juzgada sustancialmente.
(II) Si la apelación hubiera sido interpuesta como "subsidiaria"
de un pedido de reposición de la declaración de quiebra, la impertinencia
atribuible a esa reposición no vicia, no invalida ni anula la vía
de apelación. Porque, el error atribuible a la interposición de
la reposición y a la calificación de la apelación como
"subsidiaria", no conlleva tamaña sanción para el litigante
inhábil. Sucedería, simplemente, que el recurso de apelación
llamado subsidiario devendría en principal, y debiera ser atendido como
tal.
(III) Supongamos que el fallido no hubiera interpuesto apelación, sino
utilizado en primera instancia la reposición concursal del art. 98 de
la ley concursal, contra la declaración de la quiebra; y supongamos que
tal medio de impugnación ante el propio juez autor de esa declaración
hubiera sido sustanciado y decidido. En esta situación hipotética,
la decisión negativa respecto de tal reposición sería apelable
en sí misma (art. 308, ley concursal). No cabría en derecho que
el tribunal de segunda instancia negara la admisibilidad de la apelación
por haber sido antecedida por el trámite y decisión de la reposición,
pues esa inadmisibilidad sancionaría en la parte apelante el exceso del
tribunal de primera instancia que aceptó, sustanció y decidió
la reposición.
(IV) La cuarta situación posible está constituida por la hipótesis
de un fallido que utilizara como vía de impugnación la reposición,
sin unir a ella el recurso de apelación; y cuando en esta situación
ocurriera que el magistrado de primera instancia declarase inadmisible la vía
de la reposición. Solamente en esta situación podría sostenerse
que sea inadmisible en sí mismo un posterior recurso de apelación,
porque esta apelación resultaría deducida contra la declaración
de inadmisibilidad de la vía de reposición, y no contra la decisión
sobre la improcedencia de ésta. En esta cuarta situación imaginable,
el medio impugnativo de la declaración de quiebra (constituido por la
apelación) habría sido desaprovechado por el propio fallido. Y
la desestimación por el juez de la vía de reposición no
sería apelable, porque esta decisión no constituye por sí
misma el gravamen de derecho imprescindible para apelar; en tanto el fallido
había dispuesto de adecuada vía de impugnación (la apelación)
contra la declaración de quiebra, y omitió emplearla por su sola
voluntad.
Hemos analizado esta cuarta situación hipotética para consumir
el examen del tema. Pero esta cuarta situación no se configuró
en ninguna de ambas causas antecedentes. Por lo tanto, esta situación
hipotética no constituye tema del presente acuerdo plenario; y queda
expuesta como un "obiter dictum" para agotar sistemáticamente
la cuestión.
6. Propuesta de solución. Volvemos acá al punto por dirimir. A)
Admitir el recurso de reposición, o negarse a admitirlo, es incumbencia
privativa del magistrado de primera instancia al cual está dirigida esa
vía de impugnación (conf. en este aspecto, el art. 99, párr.
2°, ley 19.551.
No incumbe al tribunal de segunda instancia juzgar sobre tal admisibilidad,
o falta de ellas; porque la cuestión se habrá agotado con lo actuado
ante el juez de primera instancia. Cuando la causa llega a conocimiento de la
segunda instancia, aquella admisión de la reposición, o su inadmisibilidad
declarada liminarmente, son aspectos preclusos e insanables.
B) Incumbirá en cambio al tribunal de segunda instancia admitir, o negarse
a admitir, el recurso de apelación (o la queja, si tal apelación
fuera denegada por el magistrado de primera instancia).
Sostenemos que cuando el tribunal de segunda instancia examina el expediente
donde se contiene la apelación concedida, no está habilitado en
derecho (según nuestro parecer) para negarse a admitir ese recurso de
apelación con base en la circunstancia de que en primera instancia hubiera
sido empleada también, e impertinentemente, la vía de la reposición
(o hubiera dejado de ser empleada), y con indiferencia respecto de que esa reposición
hubiera sido admitida o no lo hubiera sido.
C) Creemos que el tribunal de segunda instancia debe juzgar autónomamente
sobre la admisibilidad en sí propia de la apelación que fuera
propuesta ante él.
Y ese juicio debe consistir en nuestro parecer en la admisibilidad del recurso
de apelación. Esto así porque no existe regla positiva, ni principio
de derecho, que convierta el exceso (consistente en haber empleado la vía
de la revocatoria dirigida al propio magistrado de primera instancia) en una
causal de caducidad del recurso de apelación dirigido al tribunal de
alzada. Esta inaudibilidad del recurso de apelación no puede ser derivada
del desacierto de la calificación como subsidiaria de esa apelación
susceptible de ser propuesta autónomamente; porque es principio de interpretación
que las caducidades deben emerger de ley positiva (conf. la solución
dada a situación similar por la CNCiv., sala C. 10/12/68, Di Sei de Curelli,
ED, 26461, también publicado sumariamente en La Ley, 1351131).
D) Si el empleo de la reposición, así fuera ésta ociosa,
no importa defecto de la apelación, esta resulta además pertinente
para la situación de la quiebra pronunciada en la situación del
art. 15 de la ley 19.551.
Es doctrina general que el pronunciamiento de la quiebra participa de los caracteres
de sentencia declarativa y constitutiva declara existir la situación
de hecho de "cesación de pagos" y crea el estado jurídico
de quiebra (Fernández, "Fundamentos de la quiebra", p. 592,
N° 244 y las profusas citas allí mentadas, Buenos Aires, 1937).
Esa calificación de la quiebra impide negar la recurribilidad del acto
jurisdiccional mentado, aun ante el silencio del art. 15 de la ley 19.551 y
lo previsto por el inc. 3° del art. 296.
La misma ley 19.551 autoriza el recurso de apelación en supuestos similares
de declaración de quiebra aludidos en los arts. 60, 62, 72, 74 y 100;
vía de revisión coherente con la trascendencia de la decisión
cuestionada.
En el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial, celebrado en Buenos Aires
en 1940, se declaró como base por sustentar en una posible reforma de
la ley concursal, que "... salvo disposición expresa en contrario,
en cada caso, sería apelable al solo efecto devolutivo, toda resolución
que reúna los requisitos del derecho procesal para la procedencia del
recurso, concediendo al litigante el acceso del Tribunal de Alzada para dirimir
la cuestión, muchas veces de suma gravedad, que en rigor sería
de revisión un tanto dudosa". El relator del informe recordado fue
Marcos Satanowsky, quien aconsejaba la intervención de los tribunales
de segunda instancia, en todos los casos de aplicación de la ley de quiebras
para evitar los abusos y los errores que se pudieran cometer.
Por cierto que en la sanción de la ley 19.551 ha existido el propósito
legislativo de evitar la dilación de la tramitación mediante la
inapelabilidad de todas las resoluciones del proceso salvo aquellas en que la
ley acuerde el recurso. Mas la comparación recién formulada con
otras disposiciones que habilitan la apelación, parece ser decisiva para
habilitar ese recurso respecto del supuesto previsto por el art. 15.
E) Por lo tanto nuestra respuesta es que, cualquiera fuese la tesis que se mantenga
sobre la admisibilidad de la reposición deducida en primera instancia
y destinada a ser decidida en tal instancia (hubiera sido ella admitida, o no
lo hubiera sido), el recurso de apelación contra la declaración
de quiebra producida en la situación prevista por el art. 15 de la ley
de concursos ha de ser atendido por su propia pertinencia como tal.
Con base en el criterio expuesto proponemos dejar sin efecto la sentencia producida
en la causa Saint Martin S.A. el 25/9/90.
II. Los doctores Guerrero, Ramírez y Arecha dijeron:
1. La resolución de fs. 736 estimó existir contradicción
entre la decisión de la sala C del cuerpo pronunciada en las actuaciones
presentes y la de la sala E allí citada, en cuanto a la admisibilidad
del recurso contemplado por el art. 98 de la ley concursal contra la declaración
de quiebra pronunciada por el juez de primera instancia conforme el art. 15
"in fine" de la ley concursal, por omisión de la publicación
de edictos anunciando la postergación de la junta de acreedores.
2. No obstante la contradicción aparente, el examen de las causas donde
se dictaron ambos pronunciamientos arroja como resultado nuestra convicción
de que el recurso de inaplicabilidad de ley no es pertinente; conclusión
que requiere ser precedida de la relación de antecedentes que exponemos
a continuación.
3. En estos autos se decretó inicialmente la quiebra por aplicación
del art. 47, de la ley concursal, por inasistencia del deudor a la junta. Ello
fue revocado por la sala C, que ordenó la fijación de nueva fecha
para su celebración. El juez del concurso cumplimentó esa disposición
y mandó publicar edictos, en la forma y con el apercibimiento estatuido
por el art. 15 de la ley concursal. El incumplimiento de tal publicación
fue el fundamento de una nueva declaración de quiebra, en fs. 594/595,
con invocación expresa del citado art. de la ley concursal. En la misma
fecha fue rechazado el pedido de postergación de la junta efectuado por
la concursada.
La concursada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra el auto de quiebra y la denegación de la postergación de
la junta. El juez rechazó la revocatoria de ambas resoluciones por no
ser susceptibles de tal recurso, citando el art. 98 de la ley concursal, y denegó
la apelación en subsidio, por aplicación del art. 296, inc. 3°
de la ley concursal.
La ya fallida dedujo recurso de queja por las apelaciones denegadas, queja rechazada
por la sala C. Entendió ese tribunal que si bien por lo dispuesto por
el art. 308 de la ley concursal, interpuesta la reposición, el decisorio
respectivo sería apelable lo cierto es que al tratarse en el caso de
un decreto de quiebra de las denominaciones indirectas (art. 84, inc. 1°,
ley concursal), no resultó viable introducir la reposición (arg.
arts. 98 y 99, ley concursal).
Contra la denegación de la queja fue interpuesto el recurso de inaplicabilidad
de ley concedido.
4. En el expediente "Carletto de Rivas, Irma Cora, s/ concurso preventivo",
donde recayó la sentencia de sala E aludida, el juez ordenó la
postergación de la junta por haber presentado tardíamente el síndico
el informe llamado "individual", y dispuso la consecuente publicación
de nuevos edictos (art. 15, ley concursal), cuyo costo quedó a cargo
del síndico por su negligente proceder.
Posteriormente, ante la no publicación de esos edictos, el juez declaró
la quiebra de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley concursal.
La deudora interpuso contra tal decisión recurso de revocatoria con apelación
en subsidio. Por separado, la apeló directamente, lo que fue desestimado
por el juez.
El magistrado rechazó el recurso de reposición de fs. 230, previa
sustanciación. Hizo lo propio con el de apelación subsidiaria,
por no tratarse según apreció de la reposición prevista
en el art. 238 del Cód. Procesal, sino del medio impugnatorio regulado
por el art. 98 de la ley concursal.
La deudora dedujo queja por la denegación del recurso, exponiendo que
a su juicio se presentaba una excepción al principio de inapelabilidad
del art. 296, inc. 3° de la ley concursal.
La sala E hizo lugar a la queja, encuadrando la reposición en los términos
de los arts. 98 y 99 de la ley concursal, que juzgó aplicable al caso
de quiebra por aplicación del art. 15 de la ley concursal. Acto seguido,
esa sala conoció en el fondo del asunto y revocó el decreto de
quiebra.
5. Los antecedentes reseñados ponen de resalto que las resoluciones que
se tachan de contrapuestas fueron dictadas ante situaciones de hecho diversas,
que impiden considerar que la resolución dictada en autos contradiga
en orden a dar pie a un recurso de inaplicabilidad de ley la doctrina establecida
por la sala E.
En efecto: en estos autos la publicación de edictos dispuesta a fs. 458
como consecuencia de lo resuelto por la sala C a fs. 448/449 no se encuentra
regida específicamente por el art. 15 de la ley concursal, en tanto que
no se trata de la postergación de una junta, sino de la fijación
de una nueva fecha, como consecuencia de haberse revocado un anterior auto de
quiebra. La vigencia del régimen del art. 15 de la ley concursal resultó,
aparentemente, fruto de una interpretación analógica de la ley
ante un caso no previsto concretamente. Por su lado, la revocatoria con apelación
en subsidio de fs. 607/611 no hace mención a las normas en que se funda,
habiendo mediado rechazo del primer recurso con sustento en el art. 98 de la
ley concursal, y del segundo por aplicación del art. 296, inc. 3°
de la ley concursal.
Por el contrario, en el caso resuelto por la sala E, hubo sí una postergación
de la junta antes de su constitución. Además, la reposición
fue rechazada por otros motivos (conf. fojas citadas).
En definitiva, las circunstancias de hecho que desembocaron en la quiebra en
ambos casos difieren, al igual que los recursos deducidos en su contra y el
trámite seguido con ulterioridad.
6. Tales diferencias privan de pertinencia al recurso de inaplicabilidad de
ley, por no mediar presupuestos de hecho similares con los del precedente citado
que provoquen una interpretación encontrada de la norma; cuya colisión
sucede cuando ella es interpretada diversamente ante igual circunstancia fáctica
(CNCom., en pleno, 24/10/86, Otero García, José c. Morán,
Marcos).
Creemos, asimismo, que no puede válidamente sostenerse que en rigor ambas
salas se hayan pronunciado en forma contradictoria sobre la recurribilidad del
auto de quiebra por la omisión de publicar edictos por la postergación
de la junta (art. 15, ley concursal), pues este extremo no concurre efectivamente
en autos.
7. Por su lado, resulta también decisivo señalar que la invocación
del precedente de la sala E fue tardía, pues se hizo en el recurso de
queja por apelación denegada (fs. 680, punto D) y no en el memorial.
En subsidio de ello, debe puntualizarse que la cita del precedente careció
de indicación concreta sobre los autos en los que se dictó y fecha
del pronunciamiento, lo que por su imprecisión quitó eficacia
a la invocación, habida cuenta la finalidad que tiene frente al tribunal
que debe conocer en el recurso (ver Palacio, Lino E., "Derecho Procesal
Civil", t. V, p. 210, N° 580 b).
8. Consecuentemente, cabe revisar lo decidido a fs. 736 y declarar inadmisible
el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
La irrecurribilidad sentada en el art. 293 del Cód. Procesal óbice
para la solución propiciada, desde que el principio afecta a las partes,
sin vincular al tribunal en pleno; pues este tribunal en pleno posee la implícita
facultad de juzgar la admisibilidad misma del recurso antes de conocer en la
sustancia de ese recurso.
9. Proponemos pues que el tribunal declare inadmisible el recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto a fs. 722/726 y admitido en fs. 736 y no haber lugar a más
pronunciamiento a su respecto.
10. En subsidio de tal propuesta para el supuesto de no resultar ella mayoritaria,
proponemos adoptar la solución explicada en el apart. C) del parág.
5 y en el parág. 6 del voto de los jueces Piaggi, Míguez de Cantore,
Peirano, Jarazo Veiras, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Alberti,
Rotman y Cuartero.
III. El doctor Monti dijo:
Aún no me había incorporado a este tribunal cuando la sala C dictó
la resolución que ha dado origen a este plenario. De allí que
es esta la primera ocasión que tengo para expresar mi parecer sobre la
cuestión que nos convoca. No acompañaré esta vez a mis
estimados colegas de sala en su respuesta al problema. Me inclino así
por la línea interpretativa que esbozó la sala E al sentenciar
en la causa "Carletto de Rivas, Irma C. s/ quiebra" de fecha 30/3/90,
precedente que dio lugar a la apertura del recurso de inaplicabilidad de la
ley en esta causa.
La solución allí expuesta es coincidente con la que preveía
la ley 11.719 que precediera a la actual, pues su art. 77 enunciaba, entre las
cuestiones que debían tratarse por la vía incidental a "los
pedidos de revocación y nulidad del auto de quiebra"; y el art.
83 de la citada ley indicaba que "la resolución que recaiga podrá
apelarse en relación". La cita de la fuente es pertinente en este
caso porque a ella se alude en la exposición de motivos de la ley 19.551
(tit. V, cap. III, sección II), donde se indica que la mención
taxativa de los casos que tramitaban por incidente, contenida en la ley anterior,
ha sido reemplazada por la fórmula genérica del art. 303 de la
actual. Y no es ocioso recordar que el art. 308 contempla igualmente la apelabilidad
de la decisión a que se arribe en el incidente. Todo ello induce a pensar
que no se procuró variar el régimen anterior en este punto, sino
que se entendió preservar la recurribilidad en los supuestos en que se
articulara la revocación o nulidad del auto de quiebra.
Sobre la base de estos antecedentes, y toda vez que cabe preferir una interpretación
de los textos que haga intangible y coherente la labor legislativa, en la medida
en que se acceda de ese modo a un resultado razonable y no disvalioso, encuentro
aquí un primer peldaño hacia la respuesta afirmativa al interrogante
planteado en este plenario.
En el mismo orden de ideas, la admisibilidad del recurso previsto en el art.
98 de la ley concursal cuando la quiebra ha sido decretada con base en el art.
15 "in fine" de la misma ley, encuentra fundamento en el principio
general del derecho privado que permite al intérprete acudir a las reglas
análogas para resolver las situaciones que no han sido explícitamente
previstas por el legislador (art. 16, Cód. Civil). En ese sentido, el
acceso a la vía recursiva ha sido expresamente contemplada en varios
de los supuestos de quiebra indirecta enunciados en el art. 84, inc. 1°
de la ley concursal, siempre con efecto devolutorio y sin que afecte la prosecución
del proceso, particularmente en punto a las medidas de incautación, conservación
y administración de los bienes del deudor, con lo cual no se altera la
continuidad del trámite y queda resguardado el interés de los
acreedores. Tal es también la directiva que contienen en la especie los
arts. 100 "in fine" y 101 de la ley concursal. Nada obsta, pues, a
admitir en el específico supuesto de que se trata la viabilidad del recurso
del art. 98 de la ley concursal.
Las objeciones que se han formulado a esa conclusión no me parecen atendibles.
Si bien es cierto que el art. 99 de la ley concursal ciñe el recurso
en cuestión a un debate sobre los "presupuestos sustanciales para
la formación del concurso", no lo es menos que, ante el silencio
de los arts. 5° y sigtes. y 11 de la misma ley, cabe admitir que la publicación
de edictos que prevé el art. 15, en cuanto condicionante de la declaración
de quiebra, se erige en uno de los "presupuestos sustanciales" a que
alude el citado art. 99.
Tampoco parece atinado argumentar con base en la genérica "inapelabilidad"
que prevé el art. 296, inc. 3° de la ley concursal, ya que no se
trata aquí de una providencia de trámite ni de una resolución
interlocutoria, sino de una decisión central del proceso, cual es la
declaración de quiebra.
Por último, estimo una adecuada pauta de ponderación del resultado
valioso de la respuesta a que adhiero, la circunstancia de que en el proyecto
de reformas a la ley de concursos elaborado por la comisión creada por
res. 379/91 del Ministerio de Justicia de la Nación, se haya modificado
el art. 15, en el cual se proyecta suprimir la consecuencia de la declaración
de quiebra como desenlace inevitable, dentro de una orientación que parece
tender a facilitar las soluciones preventivas en el marco concursal.
Por estas consideraciones, voto pues por la respuesta afirmativa al interrogante
planteado.
IV. El doctor Butty dijo:
Sin dejar de reconocer que la exégesis literal parece favorecer la interpretación
negativa, una consideración finalista que los textos legales no excluyen
me persuade de la solución contraria.
En efecto: En primer término, no me parece exacto que la apertura del
concurso preventivo suponga la comprobación del presupuesto substancial
objetivo cesación de pagos: en el sistema legal en vigencia no le es
dado al juez indagar tal aspecto, debiendo éste limitarse a comprobar
si se encuentran o no reunidos los requisitos formales (art. 13, párr.
2°, ley 19.551). Media, sí, confesión del deudor al respecto;
pero en su "animus confitendi" existe un ingrediente que no concurre
en el supuesto de quiebra, así ésta se decretará a su propio
pedido: se supone que busca evitarla.
Luego, considerando las atinadas consideraciones de mi distinguido colega doctor
Monti; como así los generalizados desarrollos de la doctrina nacional
y comparada contemporánea, adversos por principio a la quiebra que se
presenta como solución residual y evitable mientras medien resquicios
legales, en vista del magro resultado institucional de dicha variante concursal;
y teniendo en cuenta el principio "favor debitoris" (art. 218, inc.
7°, Cód. de Comercio), primigenio de la materia mercantil, concluyo
en la conveniencia de responder por la afirmativa. Así voto.
V. Los doctores Di Tella y Caviglione Fraga dijeron:
1. La cuestión sometida al presente acuerdo plenario interroga si el
recurso de reposición contemplado en el art. 98 de la ley 19.551, resulta
admisible cuando la quiebra se decretó ante la omisión del concursado
preventivamente, de satisfacer la carga impuesta por el art. 15 "in fine".
La discrepancia jurisprudencial existente sobre el punto protagonizada por las
salas C y E de este tribunal, someramente puede describirse en los siguientes
términos:
Mientras que la primera sostuvo a fs. 686 de estos actuados que por tratarse
de un supuesto de quiebra indirecta (art. 84, inc. 1°), resultaba inviable
la reposición; la sala E, "in re": "Carletto de Riva,
Irma C. s/ quiebra", del 30/3/90, sostuvo que no existiendo otra vía
recursiva específica resultaba aplicable el procedimiento previsto por
el art. 98 de la ley concursal, cuando la quiebra hubiera sido decretada en
la hipótesis del art. 15.
Quedan así expuestos los términos de la contradicción.
2. Previo entrar en el tema propuesto, estiman los suscriptos necesario delinear
algunos conceptos de carácter general.
En primer lugar las soluciones de la ley concursal remiten a las normas locales
en forma subsidiaria, en cuanto sean compatibles. De lo que resulta la preeminencia
de las reglas concursales sobre las de los códigos procesales, como surge
inequívocamente del art. 301 de la ley concursal pues, la ley 19.551
prevé medios propios de impugnación, diferentes de los establecidos
por aquéllos.
La recurribilidad de la sentencia de quiebra, prevista por el art. 98 de la
ley concursal, no es admisible al recurso del art. 238 del Cód. Procesal
(conf. sala B, "Bevilacqua, F. s/ quiebra s/ inc. de aplicación"
del 25/10/89; sala E, "in re": "Evete Industrial y Comercial
S.R.L." del 29/9/82, con dictamen del Fiscal de Cámara del 17/9/82;
idem "Argemac s/ quiebra" del 19/9/90) afirmación compartida
por algunos miembros de la minoría.
Mientras el Código Procesal prevé en principio que el recurso
de reposición procede sólo contra providencias de mero trámite
(art. 238); el procedimiento concursal establece remedios de distinto alcance.
3. Sobre la base de lo expuesto corresponde concretar el ámbito de aplicabilidad
del art. 98 de la ley concursal para pronunciarse sobre su admisibilidad, en
los casos en que la quiebra fuera decretada por aplicación del art. 15.
El recurso de reposición es el medio de impugnación tendiente
a la revocación de la declaración de falencia a través
de un procedimiento contradictorio tendiente a controlar el cumplimiento de
los requisitos legales necesarios para su declaración.
El art. 84 de la ley concursal, contempla distintas situaciones referidas a
la declaración de quiebra; a) fracaso de las gestiones realizadas para
evitarla; b) solicitud expresa de acreedor; y c) pedido del deudor. En el primer
caso las dos hipótesis enunciadas tienen un denominador común:
la frustración de la solución preventiva intentada por el concursado:
Entre ellas, la que nos ocupa.
En punto al interrogante inicialmente propuesto, consideramos que este supuesto
queda excluido del recurso de reposición.
Tal extremo surge a nuestro entender del art. 98, parte 1ª, de la ley concursal;
en cuanto establece que el recurso de reposición es procedente cuando
la quiebra se declara como consecuencia de pedido de acreedor, esto es, en el
caso del art. 84, inc. 2°, y no cuando un acreedor solicitó la quiebra
por malograrse el concurso preventivo, ya que en tal caso existe conversión
del proceso universal promovido por el deudor.
El fundamento de lo anterior es al art. 99 de la ley concursal. Ergo, en ausencia
de presupuestos sustanciales para declarar la falencia; supuestos que alguna
doctrina reduce a uno; cesación de pagos y que otro sector amplía
a la inexistencia de condiciones subjetivas. Esto es, que el deudor no encuadre
en el art. 2° de la ley concursal, aunque se reconozca que en definitiva
todo se reduce al presupuesto objetivo.
Situándonos en la posición amplia; la que admite la habilitación
de la vía recursiva cuando el cuestionamiento apunta indistintamente
al presupuesto objetivo o subjetivo, el recurso de reposición del art.
98 de la ley concursal es improcedente si existió una instancia preventiva
antecedente al decreto de quiebra, pues ambos presupuestos fueron comprobados
al tiempo de dictarse el auto de apertura del concurso preventivo.
4. Reiteramos que en el inc. 1° del art. 84 de la ley concursal, se enuncian
las situaciones en que luego de la frustración de la solución
preventiva se arriba a la quiebra por imperativo legal; única alternativa
frente a la confesión del deudor de su cesación de pagos, cuando
solicitó la apertura del concurso.
La conversión del procedimiento preventivo en quiebra, puede ser examinada
desde dos ángulos: a) cuando el juez la decreta sin petición de
parte, b) cuando es menester la solicitud de un acreedor legitimado.
El primero de los supuestos es el previsto en el art. 15 "in fine",
que sanciona con la quiebra la omisión del deudor de publicar nuevos
edictos, ante la postergación de la junta de acreedores. Aquí
la falencia es declarada ante la existencia de presupuestos sustanciales y,
la frustración de la solución preventiva, por incumplimiento del
deudor de la carga de colaboración.
El último párrafo del art. 15 "continuando el procedimiento
a sus otros fines", aclara el fundamento de tal sanción: La confesión
del estado de cesación de pagos. En síntesis sólo la existencia
de los presupuestos sustanciales puede cuestionarse en el ámbito del
recurso previsto en el art. 98 de la ley concursal, sin que pueda hacerse extensiva
su aplicación a la falencia decretada por incumplimiento del art. 15
de la ley concursal, ya que estos presupuestos fueron comprobados "ab initio".
Sentado lo anterior, consideramos que por no existir en la normativa vigente
vía recursiva específica contra la quiebra decretada cuando el
concursado omite publicar nuevos edictos ante la postergación de la junta
de acreedores no cabe extender a tal situación el recurso de reposición
de los arts. 98 y 99 de la ley concursal; el que insistimos queda reservado
para cuestionamientos ajenos al del art. 15.
Queda así expresado en sentido negativo el voto al interrogante propuesto
al juzgamiento de este acuerdo plenario.
VI. Por los fundamentos del acuerdo precedente se declara que cualquiera fuese
el criterio sobre la admisibilidad de la reposición deducida en primera
instancia respecto de la quiebra pronunciada en la situación prevista
por el art. 15 de la ley 19.551, el recurso de apelación contra la quiebra
es atendible según lo determine su propio mérito.
Por no adecuarse a dicha doctrina se deja sin efecto la sentencia producida
en la causa Saint Martin S.A. el 25 de setiembre de 1990.
Pasen los autos a la Presidencia del tribunal, para el sorteo de la sala que
dictará nuevo pronunciamiento. Ana I. Piaggi. Isabel Míguez de
Cantore. Julio J. Peirano. Manuel Jarazo Veiras. María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero. Edgardo M. Alberti. Carlos M. Rotman. Felipe
M. Cuartero. Helios A. Guerrero. Rodolfo A. Ramírez. Martín Arecha.
José L. Monti. Enrique M. Butty. Héctor M. Di Tella. Bindo B.
Caviglione Fraga. (Sec.: Máximo Astorga).-