Fallos Clásicos |
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Salas, Juan Carlos vs. Empresa Construcciones Giacomo Fazio SACIFI s/Regulación
de honorarios
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 30 de ABRIL de dos mil uno,
reunidos los señores vocales de la Corte Suprema de Justicia, Sala en
lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Héctor
Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur, con más la integración
del señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato -por excusación del
doctor Alberto José Brito-, bajo la Presidencia de su titular doctor
Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el
recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados en
autos: “Salas, Juan Carlos vs. Empresa Construcciones Giacomo Fazio SACIFI
s/Regulación de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor
Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur y Alfredo Carlos Dato, se procedió
a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:
1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia
el recurso de casación interpuesto a fs. 1153/1166 por el letrado apoderado
de los demandados, contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil en Documentos
y Locaciones, Sala IIIª del 20/12/99.
Previo traslado de ley, respondido por la contraria a fs. 1169/1170, el tribunal
a quo concedió la vía extraordinaria local, mediante auto interlocutorio
de fecha 24/3/2000. Se verifica que la misma ha sido deducida en término
contra una sentencia definitiva, obrando a fs. 1150 boleta que acredita el depósito
de ley.
En su relato de los antecedentes de la causa, expresa el recurrente que la demanda
de autos persigue la regulación y pago de los honorarios profesionales
correspondientes a los trabajos de proyecto y dirección técnica
de un conjunto habitacional compuesto por 411 viviendas, a construir conforme
a la reglamentación del denominado “Plan 17 de Octubre” del
Banco Hipotecario Nacional, vigente en el año 1976. La pretensión
del actor se basa en la orden de trabajo obrante en copia a fs. l/2; en la que
se convinieron los honorarios a percibir por el proyecto, dirección técnica
y documentación, en un 5% del total de los costos de construcción
de la obra, a abonarse de acuerdo a las fechas y formas establecidas por la
institución bancaria. Al contestar demanda, sus representados negaron
el derecho del profesional a percibir honorarios, afirmando que dicho proyecto
no se materializó por razones de fuerza mayor, por haberse dejado sin
efecto dicho plan de viviendas por el gobierno nacional. Que en consecuencia,
sólo llegó a confeccionarse la documentación del proyecto,
sin que se realizara la dirección técnica; resultando de ello
que el contrato se habría frustrado para ambas partes por el hecho del
príncipe. Sostuvo además que la gestión profesional del
actor se realizó en el marco de la relación de dependencia que
lo ligaba a la empresa, con la colaboración de un equipo de profesionales
de la misma; y por estas razones, sus representados interpretaron que no se
devengaron honorarios a favor del arquitecto Salas. Pone de relieve que la justicia
local se declaró incompetente en lo relativo a la citación en
garantía el Banco Hipotecario Nacional.
Continúa exponiendo que luego de dictarse sentencia de primera instancia,
la Cámara Civil y Comercial Común declaró la incompetencia
del fuero para entender en autos; los que finalmente quedaron radicados en el
Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la Iª Nominación, cuyo
titular dictó pronunciamiento con fecha 08/7/97 (fs. 918/923); reconociendo
el derecho del actor a la percepción de honorarios, al encuadrar la tarea
desempeñada como una locación de obra. A su entender, dicho fallo
no tuvo en cuenta lo dispuesto por la ley 24.283; resultando de ello la exorbitancia
de los montos fijados.
2.- Alega el impugnante que la sentencia es arbitraria, incongruente, contradictoria
y lesiva de garantías constitucionales, por lo que solicita se la deje
sin efecto. En primer término, se agravia sosteniendo haber ofrecido
pruebas que acreditarían la relación de dependencia invocada;
las cuales no se produjeron por razones ajenas a su parte. Que sin embargo,
existiría en autos documentación que los jueces de mérito
omitieron valorar, conculcando de este modo el debido proceso, la defensa en
juicio y el derecho de propiedad, garantizados por los arts. 18 y 17 de la Constitución
Nacional; como también lo dispuesto por el art. 273 del CPCC. Al respecto,
señala que la autenticidad de esta documentación no pudo ser informada
por los Colegios Profesionales de Ingenieros y Arquitectos de la Provincia,
en razón de la pérdida de los originales; no obstante lo cual
debieron ser valorados por los motivos antes expuestos.
Afirma además que la sentenciante omitió analizar el nexo causal
entre los servicios y la prestación del negocio, en el que las partes
habrían asumido el riesgo. A su entender, la Cámara ha soslayado
la voluntad de los contratantes y sus móviles individuales, que inspiraron
el negocio; en particular, las circunstancias imprevisibles y ajenas al deudor,
que condujeron a la resolución del contrato. Le agravia el pronunciamiento
impugnado, por basarse en informes parcializados del colegio profesional respectivo;
pese a que no existiría base regulatoria ni mora del deudor. Enfatiza
que la obra se perdió para ambas partes por el hecho de un tercero.
2.1.- La Cámara desestimó el criterio de los demandados apelantes,
en cuanto a que no hubo locación de obra o resultado sólo porque
no se efectuó la dirección técnica de la obra. Puso de
relieve que la encomienda al locador comprendía efectivamente proyecto
y dirección técnica, que constituyen etapas distintas de la tarea
a cumplir por el profesional; quien puede abarcarlas en forma total o parcial.
Entendió acreditado que la primera de éstas se cumplió;
siendo irrelevante el no cumplimiento de la segunda, para eludir el pago de
los honorarios adeudados por el proyecto. Sostuvo que conforme dispone el art.
1636 del Cód. Civil, en ausencia de plazo contractualmente establecido,
el precio de la obra debe abonarse al hacerse entrega de la misma; norma que
habrá de ser interpretada en consonancia con las disposiciones locales
que prevén las etapas de la obra y honorarios por cada una de ellas;
con cita de los arts. 21 y 25 del dcto. 1774/1. Sobre estas bases, concluyó
que los emolumentos correspondientes al proyecto debieron abonarse al concluir
esta etapa, ya que la dirección técnica no se realizó por
haberse cancelado la ejecución de la obra.
En lo atinente a la relación de dependencia alegada por los accionados,
el tribunal puso de relieve que su demostración es inconducente a los
fines de lo reclamado por el actor, toda vez que aún en el supuesto de
existir, el art. 7º del dcto. 1774/1 reconoce al profesional dependiente
el derecho a percibir honorarios, cuando fuera contratado como locador de obra;
lo que en el caso quedó demostrado con la orden de trabajo reconocida
por las partes (cfr. fs. 1144 y vta.). A ello añadió que los pagos
invocados por los demandados a favor del actor en concepto de honorarios, importan
una retribución que no es propia de una relación de dependencia.
Estas conclusiones en torno a la naturaleza de la relación que vinculara
a las partes, y el consecuente deber de abonar los honorarios correspondientes
a la encomienda parcialmente cumplida, se sustentan en consideraciones fácticas
y jurídicas que explican las razones de lo resuelto, y que no han sido
suficientemente cuestionadas por el recurrente; con lo que el planteo casatorio
carece de la debida fundamentación. Según lo expuesto precedentemente,
el tribunal valoró que de acuerdo al régimen legal vigente a la
fecha de realización de la encomienda, la relación de dependencia
alegada por los accionados no excluye el derecho a percibir honorarios, si fuera
contratado como locador de obra; y este argumento sentencial no ha sido rebatido.
De otra parte, se advierte que el memorial casatorio se limita a denunciar la
pretensa no consideración de prueba documental que acreditaría
dicha relación; mas omite indicar el contenido de la misma, que revele
su carácter dirimente para la solución del litigio. La sola denuncia
de omisión en el análisis de una prueba, sin fundamentar su incidencia
para el resultado del pleito, priva al recurso de suficiente sustento; toda
vez que tratándose de cuestiones de hecho y prueba, como principio ajenas
a la instancia extraordinaria local, era carga propia de este recurso intentar
demostrar la pretensa arbitrariedad.
El motivo de casación fundado en la determinación de la naturaleza
del vínculo que ligara a las partes, plantea de modo sólo aparente
una cuestión de derecho; toda vez que lo pretendido es, en rigor, un
reexamen de los hechos, que conduzca a una solución favorable a los intereses
de su parte; para lo cual prescinde del contenido integral del fallo en recurso.
Al respecto, la reiteración de argumentos referidos a la mentada relación
de dependencia carece de aptitud, por sí misma, para revertir la solución
del litigio en el marco normativo aplicable al caso; presentándose ineficaz
como intento de enervar otras consideraciones que bastan para motivar la decisión.
Según la doctrina que emerge del decisorio, aún demostrada tal
relación de dependencia, ella no obstaría la existencia de una
locación de obra, y el consecuente derecho del demandante a percibir
emolumentos.
La señalada insuficiencia del agravio en examen determina, a su respecto,
la inadmisibilidad del recurso.
2.2.- El planteo relativo a la incidencia de lo resuelto por el Banco Hipotecario
Nacional en la relación contractual que vinculara a las partes, remite
igualmente a aspectos fácticos del juzgamiento, como principio insusceptibles
de ser reexaminados en esta instancia casatoria. En la postura asumida por los
accionados, la suspensión de la operatoria habría determinado
la rescisión del vínculo contractual, sin derecho a retribución
alguna hacia el profesional demandante. Sobre el tema, el tribunal destacó
que la obra encomendada -proyecto y dirección técnica- involucró
distintas etapas en la tarea a cumplir; las que, de acuerdo al régimen
legal aplicable al caso, pueden ser abarcadas en forma total o parcial (art.
21, dcto. 1774/1). Que cumplida la primera -cuestión no controvertida
en esta litis-, la no realización de la segunda no excusa la falta de
pago de aquélla.
El déficit de arbitrariedad invocado, alegándose la errónea
interpretación de la voluntad de las partes, remite igualmente a aspectos
de la sentencia inabordables por vía del recurso extraordinario local;
debiendo destacarse que la sola alusión a este vicio es insuficiente
para provocar el reexamen pretendido. En rigor, el recurso exhibe en este punto
una mera discrepancia con la interpretación de la voluntad contractual;
lo que tampoco habilita la instancia pretendida. Sin que ello signifique juzgar
su acierto o error, en este punto el fallo cuenta con fundamentos suficientes
que excluyen la tacha de arbitrariedad.
Esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que las cuestiones
referidas a los caracteres de la contratación y a la manera en que se
desenvolvió su ejecución, como así también a las
responsabilidades que correspondían a la demandada, son ajenas a la instancia
casatoria; y así ha expresado que “interpretar el contenido del
convenio y la conducta post contractual de las partes es una cuestión
de hecho; también lo es calificar el incumplimiento del mismo; y obviamente
desentrañar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes
a raíz del contrato que las unió, y si efectivamente la conducta
posterior de las mismas se ajustó a dicho compromiso” (cfr. CSJTuc.,
autos “Elías, Oscar H. y otro vs. Hugo C. Sánchez y otro
s/Cobro de pesos”, sentencia del 17/02/2000 y fallos allí citados:
Nº 341 del 16/5/97; Nº 95 del 18/4/94, etc.).
Tampoco en relación a este agravio logra el impugnante demostrar que
la cuestión haya sido resuelta de manera arbitraria, con el alcance de
descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. La decisión
favorable al actor se fundamentó en el cumplimiento parcial de la obra
encomendada, que con ese alcance debe ser retribuida; aun cuando la dirección
técnica no se concretara por razones ajenas a su voluntad.
En autos no se discute la realización del proyecto por parte del actor;
advirtiéndose que el pretenso riesgo asumido por el profesional constituye
sólo una mera afirmación de los accionados, carente de apoyo en
las constancias de la causa. Ninguna prueba menciona el impugnante, de la que
pueda inferirse la premisa en la que sustenta su agravio; ni ello emerge de
la orden de trabajo obrante en copia a fs. 3. Por lo contrario, se advierte
que la encomienda del proyecto existió; sin que medie controversia sobre
su efectivo cumplimiento por parte del actor. Era a cargo de los demandados
acreditar que efectivamente, la intención de las partes fue asumir en
forma conjunta los riesgos de frustración de la obra; y la conclusión
negativa a que arribara la sentenciante tampoco se presenta prima facie arbitraria
o carente de apoyo en las constancias de la causa.
En definitiva, determinar si en el caso, las pruebas reunidas permiten inferir
la interpretación de la voluntad contractual alegada por los demandados,
es una cuestión fáctica vinculada al área de la prueba
y su valoración. Contando con elementos suficientes para apoyar su decisión,
las conclusiones de la Sala en este aspecto resultan igualmente irrevisables
en esta instancia de excepción; por lo que el recurso en examen no logra
traspasar, en este punto, el valladar impuesto por el art. 815 del CPCC.
3.- Finalmente, alega el recurrente la violación por distorsiva aplicación
de la ley 24.283, que aprehende el crédito reclamado por el actor, por
cuanto el mismo se originó con anterioridad al dictado de la ley de convertibilidad
23.928. Se advierte que la sentencia es también definitiva en este punto,
en cuanto resuelve aplicar dicha normativa para determinar los honorarios peticionados
por el demandante; lo que impide el tratamiento ulterior de la misma cuestión
en las instancias de grado.
En lo sustancial, afirman los demandados que los emolumentos reclamados en autos
no pueden superar lo que el mismo servicio costaría en el presente; y
que su monto habrá de quedar determinado recién cuando se dicte
sentencia definitiva en el presente juicio. A su entender, la Cámara
prescindió de esta normativa, pues el monto al que se arriba surgiría
de una mezcla incongruente de conceptos antiguos y actuales; tomando como definitivos
valores que aún no están determinados. Ello resultaría
del procedimiento empleado por el tribunal, que en este punto ha soslayado el
objeto del presente juicio, consistente en la cuantificación de los honorarios.
Puntualmente, el recurrente objeta que sin indicación del signo monetario
empleado, la sentenciante tomó el valor total de la construcción
del proyecto a precios de 1.976; obteniendo un valor de $ 19.895,12 por metro
cuadrado a la fecha de realización del proyecto. Sostiene que las operaciones
matemáticas realizadas condujeron a un resultado que no reflejaría
el valor real y actual de la prestación debida, pues el método
empleado traduce una actualización encubierta, en violación a
lo dispuesto por la ley que se dijo aplicar. Es así que a la fecha del
memorial, estima el valor de los honorarios actualizados en la suma de $ 146.753,61;
con lo que la cifra a que se arribara en la sentencia ($ 945.329,00) sumados
a los intereses devengados a partir de abril de 1979, devendría irrazonable
y arbitraria. Como doctrina legal, propone que “La ley 24.283 debe ser
aplicada conforme al derecho vigente teniendo en cuenta las particularidades
del caso y los valores reales y actuales, sin tomar en cuenta ningún
valor histórico”.
Por último, cuestiona la aplicación del dcto. Provincial 1774/1,
al tomar sin fundamentación alguna, el 80% del valor total de la obra,
a efectos de cuantificar los honorarios por el proyecto; cuando correspondería
hacerlo sobre el 60%, según prevé su art. 25, inc. a). Concluye
formulando reserva del caso federal.
3.1.- Establecido el derecho del actor a percibir los honorarios reclamados
en autos, y en orden a la determinación de su cuantía, la Cámara
destacó que de acuerdo a lo convenido en la orden de trabajo, los mismos
fueron determinados por la Comisión de aranceles del Colegio profesional
-según valores vigentes al mes de junio de 1978- en la suma de $ 0,000355;
la que arrojaría valores irrazonables si fuera actualizada a marzo de
1991. Por ello, entendió acertada la aplicación de la ley 24.283
dispuesta en el fallo apelado, y considerar el valor real y actual del costo
de construcción de la obra contratada; “teniendo en cuenta además,
la cantidad de metros cuadrados que podían construirse en aquella época
con el importe de los honorarios determinados por el Consejo”.
El procedimiento seguido por la alzada partió de establecer el valor
del metro cuadrado construido al mes de enero de 1976; para lo cual consideró
el costo total de la edificación resultante del informe de fs. 3, dividiéndolo
en la superficie a construir; lo que arroja la suma de $ 19.895,12 el m2. Luego
procedió a determinar la cantidad de m2 que podían construirse
con el importe de los honorarios fijados con el Colegio según valores
monetarios de la época, a cuyo efecto dividió el total de dichos
honorarios, en el costo del m2 de construcción previamente establecido;
obteniendo un resultado de 1.783,64 m2. Finalmente, la sentencia multiplica
el costo actual del m2 informado por el Banco Hipotecario Nacional ($ 530),
por la cantidad así obtenida (1.783,64 m2); para concluir que la presente
demanda progresa por la suma de $ 945.329 en concepto de honorarios. De esta
suma mandó descontar los pagos parciales indicados en la sentencia de
primera instancia; con más el pago parcial de $ 7.000, resultante del
recibo cuya agregado en copia a fs. 740 de autos, cuya omisión fuera
denunciada por el apelante. Se ordena deducir tales importes “con las
mismas pautas seguidas para la determinación de los honorarios”.
3.2.- Conforme surge de las constancias de autos, no existe controversia acerca
de la aplicabilidad de la ley 24.283 al sub lite. La premisa que así
lo determina -esto es, la necesidad de utilizar índices u otro sistema
de actualización- es admitida por las partes y por el tribunal a quo,
y resulta de la fecha de origen del crédito reclamado en autos.
Es doctrina de la Suprema Corte Nacional, que la obligación de pagar
honorarios profesionales se halla, en principio, incluida en su ámbito
de aplicación, por cuanto ésta abarca la actualización
del valor de “cualquier prestación”, y por tanto, debe inferirse
que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias.
Al respecto, el Alto Tribunal puntualizó además que “tratándose
de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los
valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo
que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un
patrón o medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación”
(cfr. CSJNac., “Banco Sidesa S.A. s/Quiebra-Inc. Revisión BCRA”,
sentencia del 02/4/98). En el fallo citado, señaló además
que la aplicación de esta ley “tampoco debe ser un procedimiento
puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar
el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa” (Fallos
318:1610). “En efecto, establecida una relación inicial entre los
honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su
determinación, es factible examinar si el mecanismo indexatorio distorsionó
gravemente esa misma relación, para proceder, en tal caso, a la reformulación
de su expresión monetaria. En cambio, es ajena a los supuestos de aplicabilidad
de la ley una comparación con valores económicos que no fueron
tenidos en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada
se pretende enervar”.
3.3.- La comparación que contempla la ley para el supuesto de prestaciones
dinerarias como la del sub lite, es la de la prestación original con
la que se liquida; pues lo que la norma pretende es evitar el desequilibrio
patrimonial que se deriva de la aplicación indiscriminada de índices
de actualización, en tanto provoquen la distorsión de los valores
de la prestación de origen. En el sub lite, los planteos de la demandada
no logra poner en evidencia que lo resuelto en las instancias de grado signifique
consagrar o mantener la distorsión denunciada; o que prescinda del valor
real y actual de la prestación, según los valores económicos
en juego.
Sobre el tema, cabe puntualizar que en definitiva el tribunal sí aplicó
la ley 24.283 reclamada por el recurrente, respetando su finalidad; toda vez
que siguiendo la metodología antes descripta, ha procedido a cuantificar
los honorarios según el valor “real y actual” del m2 de construcción,
que surge de los informes obtenidos como resultado de la medida para mejor proveer
ordenada en su sede. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, dicho método
no contiene pautas indexatorias; dado que los valores al año 1976 fueron
tomados como referencia, al solo fin de establecer una proporcionalidad constante,
obtenida de la relación costo de la obra -metros cuadrados-; para de
este modo determinar la cantidad de metros cuadrados que el arquitecto pudo
construir en aquella época (en su beneficio), si le hubieran sido abonados
los honorarios regulados por el Colegio Profesional. Establecida esta relación,
lo que la sentencia hizo es cuantificar el dinero necesario para que el acreedor
mantenga en el presente dicha ecuación; es decir, construir la misma
cantidad de metros cuadrados a su valor “real y actual”; que se
estableció en la suma de $ 530, siguiendo el informe del Banco Hipotecario
Nacional. En este punto, se advierte que el recurso es insuficiente, pues no
se ha impugnado fundadamente el método seguido en la sentencia, demostrando
la pretensa distorsión invocada; como tampoco ha sido cuestionado el
valor “real y actual” de $ 530 por metro2, que encuentra respaldo
en las constancias de la causa.
Adoptadas estas premisas, la determinación de la cuantía de los
emolumentos no ha sido materia de agravio suficiente. Los jueces de grado tomaron
como base lo regulado por el Consejo Profesional en el año 1976; y el
procedimiento para arribar a esta suma no ha sido eficazmente cuestionado, excepto
en lo atinente al porcentaje legal aplicado. No se impugnó el monto de
la obra a ese entonces, ni la cantidad de metros cuadrados a construir según
la encomienda profesional; debiendo reiterarse que ha sido la relación
entre estos valores, la que se tuvo en cuenta para determinar el valor intrínseco
y constante de la prestación debida.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo informado a fs. 1099/1101
por el Colegio de Ingenieros Civiles, los cuatro métodos alternativos
empleados por la entidad profesional arrojan valores similares o incluso superiores
al que la sentencia determina.
Y si se multiplicara la superficie total a construir por el valor actual del
m2 ($ 530), el resultado tampoco difiere sustancialmente del que el fallo determina.
Finalmente, resulta oportuno poner de relieve que en los cálculos adjuntos
al memorial casatorio, el recurrente propicia una cifra significativamente inferior
en concepto de honorarios, porque parte de la premisa de encuadrar el caso en
lo dispuesto por el art. 28 del mismo decreto (repetición de obras utilizando
el proyecto original). Mas no desarrolla ni funda esta hipótesis al exponer
sus agravios; la que por otra parte tampoco surge de los antecedentes de autos.
No se evidencia entonces el desequilibrio patrimonial que la ley pretende evitar;
es decir, beneficios derivados de sistemas indexatorios, por encima del mecanismo
lógico de la corrección monetaria. Se debe tener en cuenta que
la ley se aplica “únicamente a aquellos supuestos en que la diferencia
de valor verificada se deba a la actualización, y no a otras razones;
evitando de este modo que la aplicación de índices desproporcionados
arrojen valores superiores a los vigentes a la fecha del pago”.
Se concluye así que en el sub lite, la cuestión relativa a la
aplicabilidad de la ley 24.283 ha sido debatida por las partes, con adecuado
ejercicio del derecho de defensa; sin que exista controversia sobre su aplicabilidad
al caso. En consecuencia, el tribunal de alzada estaba habilitado para resolver
la cuestión como lo hizo, por razones de economía procesal. Desde
este punto de vista, la sentencia ha respetado la finalidad de la ley, pues
en definitiva cuantificó los honorarios en función del precio
actual del metro cuadrado.
3.4.- Establecidas estas premisas, procede examinar el agravio fundado en la
incorrecta aplicación de los porcentajes establecidos en el dcto. 1774/1.
A criterio del recurrente, en el caso sólo correspondería abonar
el 60% del valor de los honorarios que fija el art. 24; y no el 80% fijado en
las instancias de grado. En este punto asiste razón a los demandados,
toda vez que sin mayores fundamentos, los jueces de mérito trataron el
sub lite como un supuesto de obra parcial; desconociendo los antecedentes de
hecho valorados en el mismo pronunciamiento, con incidencia en el porcentaje
a aplicar.
En efecto, para retribuir el proyecto de obra, el régimen arancelario
entonces vigente distinguía las hipótesis de encomienda total
o parcial; mandando aplicar en la primera, un porcentaje fijo del 60% de los
valores determinados según el art. 24; en tanto que para la segunda,
aquél era del 80%. En ese sistema retributivo, la sumatoria de lo debido
por proyecto y dirección técnica superaba de hecho el 100%, en
los casos en que cada una de estas tareas fuera encomendada a distintos profesionales;
lo que no sucede si ambas fueran a cargo de un único arquitecto (arg.
art. 25 citado).
De acuerdo a la base fáctica establecida en autos, se tuvo por acreditado
que la encomienda inicial fue comprensiva del total de la obra; esto es, proyecto
y dirección técnica; y que la segunda no se llevó a cabo
por razones ajenas a la voluntad de la demandada. Estos antecedentes de hecho
no pueden ser desconocidos a los efectos regulatorios; toda vez que la frustración
de la segunda etapa no modificó las características de la contratación,
ni autoriza el pago de mayores emolumentos, que la ley ha previsto para un supuesto
diferente: cuando cada una de estas etapas fuera encomendada inicialmente a
distintos profesionales.
En el caso, se advierte que el tribunal a quo procedió a determinar los
honorarios en base a los valores informados por el Consejo Profesional a fs.
3; soslayando que en dichos cálculos se partió de la errada premisa
de categorizar la encomienda como parcializada. Al respecto, debe reiterarse
que la obra fue íntegramente encomendada al arquitecto Salas, en todas
sus etapas; y la frustración de la dirección técnica por
motivos no imputables a la demandada, es ineficaz por sí misma para mutarla
en parcial, con el alcance de elevar la retribución pactada.
No discutiéndose en autos tales premisas de hecho, el art. 25 del dcto.
1774/1 ha sido incorrectamente aplicado en el sub lite; por lo que corresponde
receptar el agravio en examen, de acuerdo a la siguiente doctrina legal: “Cuando
la obra de arquitectura -proyecto y dirección técnica- ha sido
contratada íntegramente con un solo profesional, la frustración
de la segunda etapa por razones no imputables a la locataria, no transforma
la encomienda en parcial a los fines regulatorios. En el sistema establecido
por el decreto 1774/1 aplicable al sub lite, el proyecto debe ser retribuido
según el porcentaje previsto por su art. 25 para el caso de obra total;
es decir, en un 60% de los honorarios fijados en el art. 24”. En consecuencia,
disponer que el monto total de los honorarios correspondientes al actor por
el proyecto realizado, es la suma de $ 708.996,00.
Cabe precisar que esta cifra resulta de seguir idéntico procedimiento
al empleado por la Sala a quo, luego de reducir el porcentaje a aplicar. Conforme
a ello, la cantidad de metros cuadrados que podían haberse construido
con el importe de los honorarios, correctamente calculados, sería de
1.337,73 m2; que multiplicados por $ 530 -costo actual del m2 aceptado por el
tribunal a quo-, conduce a la suma indicada precedentemente. Sobre este monto,
deberán reducirse los pagos a cuenta, de acuerdo a las pautas que emergen
del pronunciamiento recurrido.
4.- Finalmente, invoca el impugnante la incorrecta aplicación del art.
509 y sgtes. del Código Civil, toda vez que, a consecuencia de la confirmación
del fallo de primera instancia, se manda a su parte a pagar intereses a partir
de abril de 1979 -fecha de la intimación cursada por el pretenso acreedor-,
pese a que no habría existido mora de sus representados. Esto, por ausencia
de obligación exigible, toda vez que según su criterio, la condición
prevista -realización de la obra- se vio frustrada por razones ajenas
al deudor. En tal sentido, afirma además que no existió retardo
imputable a su parte, toda vez que los emolumentos no habían sido determinados,
y tal es el objeto del presente juicio; y que tampoco existió plazo cierto
pactado o fijado judicialmente. Reitera además que la relación
se disolvió por caso fortuito (art. 513, Cód. Civil), no imputable
a su parte.
En primer término, deben desestimarse las consideraciones fundadas en
la fuerza mayor, y en el riesgo que se pretende asumido por el profesional,
con el alcance de enervar su pretensión a cobrar los emolumentos correspondientes
al proyecto realizado; por las razones ya expresadas en los considerandos precedentes.
Nuevamente, aun cuando pretende fundarse en la alegación de arbitrariedad
fáctica y normativa, la postura del impugnante remite al mérito
del plexo probatorio y de los hechos de la causa; que difiere de la realizada
por la Cámara a quo. Ello así, también en este aspecto
se trata de una mera discrepancia del impugnante con la valoración de
pruebas efectuada por el tribunal de grado.
En la tesis esgrimida por su parte, la frustración del préstamo
operó como causa extintiva de la obligación, o bien la privó
de plazo y de contenido cierto; lo que obstaría la configuración
del estado de mora y el consecuente cómputo de los intereses. Si bien
se mencionan las normas que se pretenden violadas, pese al esfuerzo por demostrar
la existencia de una quaestio iuris, lo cierto es que no logra evidenciar que
en este punto, el pronunciamiento resulte arbitrario o contrario a derecho.
Establecido por los jueces de mérito que la tarea parcial (proyecto)
se concretó y debe ser remunerada por los accionados, el devengamiento
de intereses a partir de la interpelación dirigida a los deudores no
se presenta arbitraria o conculcatoria de las normas que cita el impugnante.
Cabe poner de relieve que en este punto, la Cámara afirmó que
existe mora de los demandados en el pago de la obra concluida y entregada (proyecto);
cuyo porcentaje estaba previsto en el contrato, y que los accionados se negaron
a pagar ante las intimaciones efectuadas por el locador. Estimó que el
hecho de que en el contrato se haya establecido que los honorarios se abonarán
de acuerdo a las fechas y formas establecidas por el Banco Hipotecario Nacional,
no puede admitirse como excusa por la falta de pago de la obra o etapa concluida;
ya que “la dirección técnica no se efectuó por haberse
cancelado la operatoria antes del comienzo de su ejecución” (cfr.
fs. 1146 vta.).
No se advierte que a partir de las premisas fácticas aceptadas por la
Cámara a quo, e inconmovibles en esta instancia casatoria -locación
de obra, con proyecto cumplido y frustración de la dirección técnica-,
lo resuelto en materia de intereses traduzca transgresión a las normas
de derecho sustancial citadas por el impugnante. Al respecto, la alzada puso
de relieve que luego de ser intimados, los demandados negaron todo derecho del
locador a la percepción de honorarios; hecho que estimó relevante
para dilucidar la cuestión, y que no ha sido rebatido por el impugnante
ni se opone a las constancias de la causa. Es decir, que al caducar los plazos
de pago convenidos en la orden de trabajo, ante lo resuelto por el Banco Hipotecario
Nacional, el profesional intimó el pago de sus honorarios; acto que devino
eficaz para la constitución en mora del deudor (arg. art. 509, inc. 2º
del CC).
En este contexto fáctico, la pretendida iliquidez de la deuda tampoco
constituye impedimento para el curso de los intereses moratorios, toda vez que
en el discurso sentencial, no existe duda sobre la existencia y legitimidad
de la obligación; como del deber de los demandados de abonarla, luego
de ser interpelados por el acreedor. Se trata de una deuda determinable según
el sistema arancelario entonces vigente; y la negativa de los demandados al
ser requeridos de pago carece de eficacia para enervar el devengamiento de los
intereses moratorios, que sólo persiguen el obvio fin de resarcir la
demora en abonar los emolumentos correspondientes al proyecto ya realizado.
Se aprecia por consiguiente, que en este punto ha mediado valoración
de las pruebas de la causa; no advirtiéndose arbitrariedad por parte
del tribunal a quo. Es doctrina de esta Corte, que determinar la configuración
del estado de mora de las partes constituye una conclusión de hecho,
reservada a los jueces de grado e irrevisable en la instancia casatoria, salvo
que se demuestre que el juzgador incurrió en razonamiento absurdo, con
infracción a las leyes de la lógica o con desinterpretación
material de alguna prueba (CSJTuc., “Soc. Coop. Ltda.. Bernardino Rivadavia
vs. Atilio de Fusco s/Consignación de alquileres”, 22/4/94; “Rotta,
Salvador J. vs. Fernando N. Rotta y otros s/Rescisión de contrato, etc.”,
del 04/12/95), lo que según se expuso no aconteció en el sub lite.
5.- A mérito de las razones expresadas, se hace lugar parcialmente al
recurso de casación en examen; desestimándose por inadmisibles
los restantes agravios. En cuanto a las costas, atento al resultado a que se
arriba -progreso parcial de los agravios planteados-, tanto las del recurso
de apelación, como las generadas en la presente instancia casatoria,
serán soportadas del siguiente modo: a cargo de la demandada, las propias
y el 50% de las del actor; quien a su vez, deberá cargar con el 50% de
las suyas (arts. 106 y 109 del CPCC).
Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante,
votan en el mismo sentido.
Y VISTO: El precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio
de la Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs.
1153/1166 por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia
de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala IIIª
del 20/12/99, de acuerdo a la doctrina legal enunciada en los considerandos
precedentes. En consecuencia, se modifican los puntos Iº y Vº de la
resolutiva, y en sustitución, disponer: “I. HACER LUGAR parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por los codemandados, Empresa de
Construcciones Giacomo Fazio S.A., Fernando Fazio, Renato Juan María
Fazio, Franco Piselli, Adolfo Emilio Larran, Lucía Scarano de Fazio y
María Rosario Fazio de Calvo en contra de la sentencia de fecha 8 de
julio de 1997, revocándose el punto II de su resolutiva, disponiéndose
en su reemplazo lo siguiente: “Determinar que el monto total de los honorarios
correspondientes al actor por el proyecto realizado, en la suma de $ 708.996,00
(Pesos setecientos ocho mil novecientos noventa y seis)”. “V.- COSTAS
del recurso de apelación: se imponen a la demandada la totalidad de las
propias, y el 50% de las generadas por el actor; quien cargará con el
50% de las suyas”. Devuélvase el depósito.
II.- DECLARAR inadmisible, en lo restante, el recurso en examen.
III.- COSTAS del presente recurso de casación, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.-
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA.-