Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Salcedo, Alberto v. Transportes Metropolitanos General Roca
S.A.
Publicado: SJA 20/4/2005. JA 2005-II-782.
TRANSPORTE - Transporte de personas - Accidente ferroviario - Responsabilidad
del transportador - Caída del tren - Eximentes - Carga de la prueba -
Recurso extraordinario - Juicio de admisibilidad
Comentario de:
- Hércules, Hércules, La sana discreción de la Corte viola
el principio de igualdad, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra el decisorio de la
sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal,
que revocó la sentencia del inferior y rechazó la demanda, el
actor interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado, dio lugar a
la presente queja (ver fs. 355/358, 285/296, 363/367, 374 y 47/58 del respectivo
cuaderno).
II. En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que
el actor inició demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil
n. 94, contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., y le reclamó
una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños
y perjuicios padecidos -incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro
cesante y daño emergente-, como consecuencia del accidente ferroviario
sufrido por éste el 7/7/1997, del cual responsabilizó a la accionada.
Refiere que ese día, se trasladaba en calidad de pasajero desde la estación
Constitución hacia la localidad de Temperley, y al intentar ascender
al tren solamente pudo acceder al pasillo ubicado entre ambos habitáculos,
no logrando ingresar al vagón, atento a la cantidad de pasajeros que
viajaban en ese horario, pero reiteró encontrarse arriba y dentro del
tren perfectamente asido a los parantes. Sostuvo que en dicha circunstancia,
y cuando el tren inició su marcha manteniendo las puertas abiertas, como
consecuencia de un fuerte empujón que recibió, perdió el
equilibrio el que no logró recuperar, siendo embestido nuevamente pero
con mayor fuerza, lo que provocó su caída del tren en movimiento,
sin que nadie lo advirtiera, perdiendo el conocimiento que según sus
dichos recobró recién al día siguiente del siniestro, con
los respectivos daños ocasionados por el accidente que relata. Responsabilizó
del siniestro a la accionada, quien manifestó deberá responder
por los daños sufridos en ocasión del transporte -ver fs. 9/13-.
A fs. 19/22, contestó demanda Transportes Metropolitanos General Roca
S.A., quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así
también el derecho invocado por el accionante. Reconoció el accidente
acaecido, pero enfatizó que la verdad de los hechos se relaciona con
la culpa de la propia víctima, quien irresponsablemente abordó
el tren, ubicándose en las escaleras de acceso, sin acceder al transporte.
El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 285/296, haciendo
lugar en todos sus términos a la demanda interpuesta por el actor. Centró
la resolución en la mecánica y situaciones que llevaron al accidente,
objeto de la litis, toda vez que las circunstancias témporo-espaciales
y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia, y en
especial responsabilizó a la accionada en su carácter de transportista
-art. 184 Ver Texto CCom.-.
Apelado el decisorio por la demandada, éste fue revocado por la alzada
en todos sus términos -ver fs. 355/358-, con fundamento en un precedente
supuestamente semejante dictado por la misma sala. Contra dicho pronunciamiento
el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que desestimado, conforme
señaláramos ab initio, dio lugar a la interposición de
la presente queja.
III. La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravia
pues -según indica- ésta carece de fundamentación suficiente,
apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustento fáctico,
ni jurídico; sostiene, esencialmente, que prescindió de probanzas
que hacían al derecho de su parte, basándose en los considerandos
de otro fallo dictado por la misma sala en los autos "Carabajal v. Transportes
Metropolitanos General Roca S.A.", que en nada se condicen con las circunstancias
fácticas del sub lite, con lo cual, estimó, vulneró el
a quo el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, y a obtener
una sentencia justa, amparados por los arts. 18 Ver Texto y 33 Ver Texto CN.
(1), lesionando también el derecho de propiedad, con lo cual incurrió
en un acto de gravedad institucional, al fundar su pronunciamiento en un precedente
jurisprudencial ajeno a la litis, sin considerar la situación fáctico
jurídica de la causa.
IV. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena
-como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48
(2) V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso,
cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo
a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba
rendida, habiendo establecido, además, que si los argumentos expuestos
por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que
está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento
no constituye un acto judicial válido (doct. de Fallos 311:1656 Ver Texto
[3], 2547 Ver Texto ; 317:768 Ver Texto [4], entre otros), situación
que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo
por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder
en virtud de la aplicación del art. 184 Ver Texto CCom., idéntico
al art. 1113 Ver Texto CCiv., carece, de manera para mí evidente, del
debido rigor de fundamentación, más aún cuando apartándose
de las probanzas de autos, funda su pronunciamiento en lo decidido en una causa
resuelta con anterioridad por la misma sala, que no se condice con los hechos
y pruebas aportadas a las actuaciones, omitidas expresamente por la alzada.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que
aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad
de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias
verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también
aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena
seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida
por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen
la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación
causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (ver
doct. de Fallos 308:72 Ver Texto ). Ha establecido asimismo el tribunal, que
corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización
de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo
considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas... (ver doct. de
Fallos 311:1227 Ver Texto ), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance
la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída
de un pasajero de un tren en marcha, sí resulta reprochable "...
que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para
evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados
en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente
violatoria de lo dispuesto en el art. 11 ley 2873" (ver doct. de Fallos
312:2412).
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador
de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho
y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino
tan sólo advertir que la alzada ha incurrido en manifestaciones dogmáticas
carentes de fundamentación y ajenas a la ponderación de la cuestión
fáctica sustancial de la causa, sin haber efectuado el paralelo y proporcionado
estudio de las probanzas obrantes, en particular, del accionar negligente de
la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente,
lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que
dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional
para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no
están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban
al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso
profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido
en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre
la racionalidad de la valoración efectuada, más aún cuando
como ocurre en estas actuaciones, cuando el decisorio se funda en un antecedente
ajeno a las circunstancias debatidas en autos.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que
el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de la víctima
conforme a un fallo dictado en una causa ajena a la presente litis, como liberadora
de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las constancias
de las actuaciones, en especial las testimoniales -ver fs. 61, 71/72, 143, 159
y vta.-. Advierto que el informe del perito ingeniero se sustentó en
las supuestas circunstancias en que el hecho dañoso pudo haber ocurrido,
y no en los antecedentes comprobados en autos, considerando la falta de testigos
presenciales que pudieron haber certificado dónde se encontraba el actor
ubicado cuando cayó del tren. Cabe tener presente que V.E., en materia
de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión
de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes
de responsabilidad objetiva que ella consagra.
En efecto, el tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes
en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113 Ver Texto párr.
2º parte final CCiv., y la culpa de la víctima con aptitud para
cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que
alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño,
aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad
propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 321:1462 Ver Texto ), y ha
establecido, asimismo, que sentada la participación del ferrocarril en
el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de
otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo
el infortunio, ya que al tratarse de un daño causado por "el riesgo"
de la cosa (art. 1113 Ver Texto ap. 2 párr. final) basta con que el afectado
demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando
a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos
317:1336 Ver Texto ).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista
de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual
graduación de la responsabilidad que pudiere corresponder en función
de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada
(ver doct. de Fallos 312:2412; 320:536 Ver Texto ).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por
lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer
vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento
de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al
revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y
perjuicios derivados de un accidente ferroviario, el actor interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2. Que para decidir de esa manera, el tribunal sostuvo que las puertas abiertas
del tren se habían erigido en una costumbre abrogatoria de la reglamentación;
que dicha situación había sido la condición y no la causa
eficiente del accidente, y que el hecho ocurrió por la conducta del transportado,
que se había parado en el habitáculo de acceso al vagón,
a la que se agregaba como concausa la proveniente de los impetuosos e irrespetuosos
pasajeros que, al empujar a la demandante, habían contribuido a provocar
su caída.
3. Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los
jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art.
14 Ver Texto ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir
el recurso extraordinario cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la
causa y las normas aplicables (conf. Fallos 321:324 Ver Texto [5] y 1462 Ver
Texto ; 322:1038 Ver Texto [6]; 323:2314 Ver Texto [7] y 3014; 324:1344 y 3618;
325:329 y 2202, entre otros).
4. Que con particular referencia a los términos en que se planteó
la litis, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos
por el viajero se rigen por el art. 184 Ver Texto CCom., por lo que al actor
incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño
sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar
la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder (véase Fallos 313:1184 Ver Texto [8]; 316:2774
Ver Texto ; 321:1462 Ver Texto ; 322:139 Ver Texto y 323:2930).
5. Que al encontrarse acreditado en autos el carácter de pasajero del
demandante y que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia de la
caída de aquél de la formación, correspondía a la
empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A. demostrar los mencionados
eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad,
ya que por la obligación de seguridad que le competía debía
trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (art. 184 Ver Texto CCom.).
6. Que al remitirse a un precedente que no se ajusta a los hechos y pruebas
de autos, y al afirmar que las puertas abiertas del tren habían sido
la condición y no la causa eficiente del accidente, la Cámara
omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de
evitar la producción del siniestro, toda vez que su personal debió
adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen viajeros ubicados
en lugares peligrosos o que las mencionadas puertas estuviesen cerradas cuando
la formación se encontrarse en marcha (conf. Fallos 316:2774 Ver Texto
; 317:768 Ver Texto ; 321:1462 Ver Texto ).
7. Que dicha omisión viola lo dispuesto por el art. 11 ley 2873, que
establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones
y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos
ni peligro de accidentes (conf. Fallos 312:2412; 317:768 Ver Texto y 321:1462),
lo cual no impide aceptar que la víctima haya podido ser también
imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acceso; empero, es menester precisar
en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron
ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad
sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las
conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 Ver Texto
y 902 Ver Texto CCiv. y Fallos 311:1227 Ver Texto y 317:768 Ver Texto ).
8. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan nexo directo inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde
admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- E. Raúl
Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda. En disidencia: Carlos
S. Fayt.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja es improcedente (art. 280 Ver
Texto CPCCN. [9]).
Por ello y oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Notifíquese
y previa devolución de los autos principales, archívese.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) ALJA 1853-1958-1-14 - (3) JA 1990-II-690 - (4) JA 1997-IV,
síntesis Ver Texto - (5) JA 1998-III-283 Ver Texto - (6) JA 1991-I-118
Ver Texto - (7) JA 2001-I-190 Ver Texto - (8) JA 1991-II-106 Ver Texto - (9)
t.o. 1981, LA 1981-B-1472.-