Fallos Clásicos |
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Salgado Rodolfo c/Polleschi Aldo s/ Liquidación de Soc.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -4- de diciembre de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín,
Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 43.679, "Salgado, Rodolfo contra Polleschi,
Aldo Julio César y otros. Disolución y liquidación de sociedad".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9, secretaría
nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda
y rechazó la reconvención impetrada.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó
dicha decisión.
Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley
de fs. 2228/2256 y 2259/2287?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que
había hecho lugar a la demanda de disolución y liquidación
de sociedad incoada, rechazando la reconvención por exclusión
de socio, rendición de cuentas y daños y perjuicios. Dio los siguientes
argumentos:
a) Ni la sociedad ni los socios individualmente pueden, ni aun dándose
las causales de exclusión previstas en la ley, tener por separado al
socio con su sola resolución, salvo excepciones, sino que deben necesariamente
recurrir al juez para que éste, luego de considerar y admitir como acreditadas
las causales invocadas, disponga mediante sentencia la separación del
socio cuestionado.
b) La pretensión de hacer valer la inscripción de la prórroga
del plazo de la sociedad (de fechas 25-VI-84 y 25-VI-87) hasta el 30-XII-87,
no aparece como exacta desde que el socio Salgado no expresó su voluntad
en tal sentido ni se acreditó que hubiere sido convocado para ello.
c) Otro elemento que es determinante de la virtualidad del precepto de "inoponibilidad
de la personalidad jurídica" (art. 54) lo constituye la circunstancia
de haberse sostenido en los actos de la asamblea de los días 25-VI-84
y 15-VI-87 que concurrió la unanimidad del capital social representado
por sus titulares los socios, señores Aldo Julio Polleschi y Raúl
Martínez y, tal como se adelantara, al socio Salgado, hasta la sentencia
que declare dicha exclusión, no puede tenérselo por excluido y
debió haber sido convocado a las asambleas.
d) Por consiguiente corresponde declarar la nulidad de las asambleas y su inscripción.
e) Los socios admiten la existencia de las reuniones de la sociedad de los días
23-VI-78 y 11-I-79, originadas en la voluntad de sus componentes de pedir explicaciones
ante la falta de información y rendición de cuentas por parte
de los socios administradores, entre ellos Salgado, por lo que debe tomarse
la fecha de la primera de dichas reuniones como la del inicio del plazo de caducidad
de la acción de exclusión impetrada por vía reconvencional
y considerar así el plazo cumplido.
f) Como télesis de la ley, debe atenderse a una interpretación
favorable a la permanencia del socio, si ni la sociedad de la que forma parte
ni sus consocios se mostraren diligentes en el ejercicio de sus derechos.
g) Al plantearse en autos la reclamación de los daños de manera
no ortodoxa, lo realmente pretendido es una acción de responsabilidad
de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 y es imprescindible determinar precisamente
el "daño" que la conducta imputada al socio administrador pudo
inferir al patrimonio societario, precisando prima facie los límites
de dicho perjuicio, cosa que no se ha dado en la especie.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan por vía de inaplicabilidad de
ley a fs. 2228/2256, la sociedad "Julio Polleschi e hijos S.R.L."
y a fs. 2259/2287, los demandados Aldo Polleschi, Umberto Polleschi y Raúl
Martínez, en los que denuncian absurdo en la valoración de la
prueba y violación de diversas normas de fondo y de forma.
Teniendo en cuenta la similitud de los agravios y fundamentos en ellos desarrollados,
se impone su tratamiento conjunto.
Resumiendo expresan:
a) La posibilidad de impugnar las asambleas del 25-VI-84 y del 25-VI-87 ha quedado
enervada pues la contraria no interpuso la acción social del art. 251
en tiempo oportuno, por lo que su derecho ha caducado por el cumplimiento del
plazo previsto en el ordenamiento societario.
b) La acción de impugnación de las decisiones asamblearias del
art. 251 sólo procede cuando existe una lesión al interés
de la sociedad y por consiguiente también al interés del socio
como partícipe de la misma, pero no cuando se lesiona un derecho particular
del socio.
La aparente desidia del señor Salgado se explica porque no hace al interés
social la impugnación de dos reuniones de socios que se expidieron sobre
la continuación de la actividad societaria, máxime cuando sólo
podría invocarse la nulidad por la nulidad misma, puesto que en las antedichas
reuniones se configuró el quorum exigido por los arts. 95 y 160 de la
Ley de Sociedades.
d) Las decisiones de prórroga fueron adoptadas por la mayoría
que la ley establece a tal fin (art. 160, L.S.C.) y el voto de Salgado (8% del
capital social) jamás habría sido eficaz para que no se lograra
la mayoría necesaria para una decisión válida.
e) La decisión nulidicente carece de todo sustento en los hechos y en
la norma cuya aplicación se pretende. Lo resuelto por el tribunal es
la nulidad por la nulidad misma.
f) Al decretar la caducidad de la acción de exclusión de socio,
la Cámara resolvió en abierta contradicción con las constancias
de la causa, supliendo además la voluntad exteriorizada en autos por
el reconvenido quien no opuso defensa alguna de caducidad por cuanto ello hubiera
implicado contradicción con sus propios actos (v. fs. 77/79).
g) Se ha demostrado el daño que el actor ocasionó al patrimonio
social al omitir el pago y ocultar las deudas previsionales, sociales e impositivas.
3. Los recursos deben prosperar en forma parcial.
En autos, al no haberse promovido acción judicial de exclusión
del socio Salgado, la decisión asamblearia que dispuso su separación
resulta ineficaz a los fines pretendidos (v. fs. 187).
De ello se sigue que al omitirse notificar al actor de la convocatoria de las
asambleas en las que se decidieron las prórrogas del plazo de vigencia
de la so-ciedad (v. fs. 1854, 2117), se han conculcado las disposiciones atinentes
a la obligatoriedad de convocar la totalidad de los socios para la concurrencia
a las asambleas (arg. art. 159, L.S.).
Resulta aplicable entonces lo preceptuado por el art. 251 de la ley 19.550 que
dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación
de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los
accionistas. Queda así encuadrado en esta normativa un amplio espectro
de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad
hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público
o derechos inalienables de los accionistas, sujetas -por supuesto al plazo de
caducidad que el artículo establece.
El vicio destacado corresponde encuadrarlo como un caso de anulabilidad de las
deliberaciones asamblearias porque la irregularidad puede recaer en la etapa
preparatoria. Siendo ello así es causa de anulabilidad la ausencia de
convocatoria, lo que deriva en una asamblea irregular la cual resulta anulable
porque se realizó con la exclusión de accionistas que tenían
derecho a participar en la asamblea" (conf. Jorge N. Williams, "La
Impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley
19.550" L.L. 1983-C, p. 1047).
Tratándose de un supuesto de anulabilidad no procede decretar su invalidez
de oficio en ningún caso (arg. art. 1047, 1ª parte, C.C.; Llambías,
"Tratado de Derecho CivilParte General II" nº 1913).
En consecuencia, la declaración oficiosa realizada en la sentencia impugnada
resulta contraria a derecho y debe dejarse sin efecto toda vez que el actor
no accionó por nulidad y ha transcurrido el plazo previsto por el art.
251 de la L.S. para deducir la impugnación.
5. Los agravios vinculados al rechazo de la reconvención y que se refieren
tanto a la declaración oficiosa de la caducidad de la acción de
exclusión de socio, como a la desestimación del reclamo de los
daños por falta de prueba, no pueden tener acogida.
Ello es así porque, por un lado, justamente por tratarse de un plazo
de caducidad y no de prescripción, puede declararse de oficio (conf.
Llambías, "Tratado de Derecho Civil", parte general, t. II,
pág. 700; Ac. 28.756, sent. del 25-III-80); y por otro, porque tanto
determinar el dies a quo del plazo como la apreciación de las pruebas,
constituyen típicas cuestiones de hecho que resultan inabordables en
esta instancia salvo el supuesto excepcional de absurdo en su valoración.
Se entiende por tal el error grave y manifiesto que deriva en afirmaciones contradictorias
o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac.
40.556, sent. del 9-V-89; Ac. 39.555, sent. del 7-VI-88; entre muchas otras).
En autos, el recurrente sólo expone un mero disentimiento, un distinto
punto de vista respecto de la apreciación de la prueba y esta disconformidad
-por muy respetable que sea no basta por sí sola para demostrar el absurdo
que se alega, máxime porque las cuestiones fácticas que examina
la Cámara, más allá de su acierto o desacierto, no han
sido valoradas en forma repugnante a la razón o arbitrariamente.
Por todo ello, si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse
lugar a los recursos extraordinarios interpuestos en forma parcial, dejándose
sin efecto la sentencia en cuanto confirmó el progreso de la acción
de disolución de sociedad, la que se rechaza con costas (arts. 68 y 289,
C.P.C.), desestimándolos en lo demás, también con costas;
con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín,
votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a los
recursos extraordinarios interpuestos, dejándose sin efecto la sentencia
en cuanto confirmó el progreso de la acción de disolución
de sociedad, la que se rechaza; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.), desestimándoselos
en lo demás; con costas.
El depósito previo efectuado será restituido al interesado.
Notífiquese y devuélvase.-