Fallos Clásicos |
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Salvatore de López, Amelia c. Buenos Aires, Provincia de
Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando: 1º Que a fs. 2300/2308 la parte actora interpone
recurso de nulidad y reposición con apelación en subsidio contra
la providencia obrante a fs. 2297 vta. firmada por el secretario a cargo de
la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, por medio de la cual,
a pedido de los doctores H. y R., se ordenó trabar embargo preventivo
sobre los fondos que aquélla tuviera a percibir en la Caja de Valores,
S.A. Entre otras consideraciones cuestiona, en mérito al pacto de cuotalitis
presentado a fs. 2145, el derecho de dichos profesionales a percibir de su parte
los honorarios que les fueron regulados en la proporción de la condena
en costas recaída en la sentencia de fs. 2075/2099. Corrido el traslado
pertinente, los interesados lo contestan en los términos que surgen de
la presentación de fs. 2326/2329. 2º Que la actora, señora
Amelia Salvatore de López, firmó el 17 de marzo de 1988 un pacto
de honorarios por el cual encomendaba a los profesionales mencionados la representación
y el patrocinio en el presente expediente (ver fs. 2145, y 2211, cláusula
1a. del convenio de honorarios). En dicho instrumento se estableció que
por la labor de los profesionales -tanto la futura como la ya realizada hasta
el momento se conviene un honorario del dieciseis por ciento (16%) del monto
total que perciba la señora Amelia Elsa Salvatore de López en
el juicio mencionado así como en cualquier arreglo judicial o extrajudicial.
Dichos honorarios serán abonados en el momento en que la cliente perciba
las sumas correspondientes, sea en forma judicial o extrajudicial, sea que las
perciba en forma total o parcial, debiendo satisfacerse el correspondiente porcentaje
al momento de cada pago. Todo ello independientemente de los honorarios que
se regulen judicialmente (su cláusula tercera). Y es sobre la base de
la interpretación que le asignan a la última afirmación
efectuada en la cláusula citada, que los abogados H. y R. intentan ejecutar
contra la actora los honorarios que les fueron regulados, en la proporción
que se encuentra a su cargo según la distribución de costas establecida
en la sentencia definitiva. 3º Que los términos utilizados en el
instrumento al que se ha hecho referencia, que alcanzan tanto a los trabajos
ya realizados a la época de su firma como a la labor a desarrollarse
en el futuro, permiten concluir que los contratantes han establecido el porcentaje
en cuestión como única retribución que tienen derecho a
percibir de su cliente. La afirmación contenida en la parte final de
la cláusula en examen sólo puede ser interpretada en relación
a una eventual ejecución por las costas que le fueran impuestas a la
contraria. Quien suscribe un convenio de honorarios excluye el reclamo de cualquier
otra suma por ese rubro contra quien suscribió con él ese acuerdo
de voluntades. 4º Que, en efecto, este tipo de concertación, en
virtud de la cual una de las partes en un proceso les reconoce a los letrados
que la representan o patrocinan una participación sobre la suma de dinero
que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al
cobro contra su cliente de los honorarios que se le pudiesen regular. De tal
manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá
en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de
aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato. 5º Que
la ley que regula la materia impone la interpretación antedicha. De conformidad
con la previsión contenida en el art. 4º de la ley 21.839 [EDLA,
1978-290], los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios
por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán
en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios
del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán
exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido,
sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que
se declaren a cargo de la parte contraria (énfasis agregado). En términos
similares se expresa el legislador en el art. 14 de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57],
al establecer que profesionales o expertos de cualquier actividad podrán
pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción
a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso
de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos
judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales
de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas (énfasis
agregado). 6º Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución
con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata
de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria. De
tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de
la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro resulta
de lo expuesto, no puede ser convertido en una añadidura. Por ello, se
resuelve: Revocar la providencia de fs. 2297 vta. y levantar el embargo allí
dispuesto. Con costas (arts. 68 y 69, cód. procesal civil y comercial
de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. -
Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-