Fallo San Fernando Cia. Financiera SA c/ Lanera del Sur S.A s/ Ejecución
Hipotecaria
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San Fernando Cia. Financiera SA c/ Lanera del Sur S.A s/ Ejecución Hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de junio de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.171, "San Fernando
Compañía Financiera S.A. (en liquidación judicial) contra
Lanera del Sur S.A. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera
instancia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título
opuesta y rechazó, en consecuencia, la ejecución hipotecaria promovida.
Impuso las costas de ambas instancias a la actora.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 118/125?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara a quo ha revocado la sentencia de pri mera instancia que
mandaba llevar adelante la ejecución por entender que a fin de respetar
el principio de especialidad, ha de establecerse, al momento de constituirse
el gravamen hipotecario, no sólo el límite de la garantía
mediante la expresión de una suma de dinero cierta y determinada, sino
también la constancia de la causa (contrato o hecho jurídico),
entidad y magnitud de la obligación garantizada.
2. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso de
inaplicabilidad de ley, aduciendo que el caso de autos está demostrando
la existencia de la figura de las llamadas "hipotecas abiertas" y
que la sentencia se basa en una premisa equivocada al hacer recaer el valor
formal de la hipoteca en la existencia ineludible de la causa obligacional,
situación que en ningún momento se encuentra prevista por el legislador.
Invoca el art. 3153 del Código Civil, en cuanto permite garantizar créditos
a término, condicionales o eventuales, cita doctrina de esta Corte y
considera que el requisito contemplado por el ar. 3131 en su inc. 2, se encuentra
plenamente acreditado al mencionar deudas, comprendiendo en ellas todas las
operaciones y contratos que por cualquier concepto celebren las partes.
Destaca que la hipoteca ejecutada y sus ampliaciones preven operaciones posibles
únicamente dentro del ámbito del negocio bancario, lo que unido
al hecho que sólo resultan realizables por su parte, atento su actividad,
delimitan nítidamente el campo de aplicación.
Finalmente, considera que el reconocimiento de deuda suscripto entre las partes
determina concretamente la causa de la obligación.
3. Considero que la queja debe ser acogida.
Si bien la determinación del sentido y alcance de lo convenido por las
partes y su conducta posterior constituyen cuestiones de hecho, irrevisibles
en casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causa
Ac. 32.395, sent. del 23-X-84 y "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-373,
entre otras), lo cual veda el análisis en torno a considerar si aparece
o no consignada en el caso, la causa de la obligación, es cierta la doctrina
de esta Corte invocada por el recurrente que admite las llamadas "hipotecas
abiertas".
Ya con anterior integración decidió el Tribunal que el principio
de especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada,
como del monto de la deuda. Pero no existe igual precisión en cuanto
al crédito asegurado con la hipoteca. El crédito puede ser condicional
o indeterminado en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite
el artículo 3109 del Código Civil. Aquí la individualización
ha desaparecido y, sin embargo, el gravamen es válido, pues basta que
se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca (art.
3109, in fine, D.J.B.A., t. 117-294; causa Ac. 30.287, sent. del 15- XII-81).
Más recientemente se ha interpretado que el régimen hipotecario
sienta férreamente el principio de especialidad en dos aspectos: en el
inmueble afectado y en el monto. Con relación al crédito se ha
tolerado una mayor indeterminación al admitirse la validez de las vulgarmente
deno minadas "hipotecas abiertas" (causa Ac. 37.481, sent. del 17-XI-87).
4. La ley de aplicación requiere que se consigne la suma cierta y determinada
garantía. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor,
o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer,
o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor
estimativo en el acto constitutivo, como lo requiere el inc. 4 del art. 3131.
Para dicho acto constitutivo no es imperativo que se transcriba el contrato
u obligación principal (art. 3128).
5. De prosperar este voto la sentencia deberá ser casada y volver los
autos a la instancia de origen para que el Tribunal, integrado con jueces hábiles,
se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de
apelación (art. 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez
y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 7 de junio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, se pronuncie
acerca de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Costas a la ejecutada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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