Fallo San Martín, Rafael Santiago s/ Secuestro Extorsivo
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San Martín, Rafael Santiago s/ Secuestro Extorsivo.
Sumarios:1.- Debe reputarse que el tribunal a quo ha incurrido en un análisis
dógmatico y fragamentado de las prueba al afirmar que victima no fue
objeto de “ningún tratamiento seviciante” en particular cuando
tratándose de un menor en estado de indefensión encadenado a la
cama durante los dieciocho días que permaneció secuestrado. Al
respecto, creo pertinente consignar que el sustantivo sevicia es definido en
el Diccionario de la Real Academia Española (edición — Madrid,
1992) como “crueldad excesiva, trato cruel”, calificativo que cabe
aplicar a esas condiciones del cautiverio, dadas las características
herméticas de la habitación donde fue retenido y la continua vigilancia
de sus captores y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ello constituyó
un sufrimiento que excedió del que necesariamente importó, en
sí mismo, la mera comisión del delito.2.- No desconozco que estos
últimos precedentes (Fallos:315:1658 y, Fallos: 320:1463)., se refieren
a recursos en los que -de adverso al sub judice- las defensas de los imputados
cuestionaban, por infundado, el incremento de las penas resuelto en las sentencias
de segunda instancia. Empero, no advierto razones para que esa doctrina no pueda
aplicarse en favor del Ministerio Público Fiscal -también amparado
por esas garantías cuando, como en el caso, viene reclamando una mayor
sanción punitiva para los condenados. Suprema Corte:La Sala VI de la
Cámara Criminal y Correccional de esta ciudad, confirmó la sentencia
dictada por el juez de primera instancia que condenó a Rafael Santiago
San Martín como coautor del delito de secuestro extorsivo, aunque redujo
de siete a seis años la pena de prisión que le había sido
fijada. También el a quo confirmó la condena a seis años
de prisión aplicada a Carlos Enrique Kay como coautor del mismo delito.Contra
ese fallo, el Fiscal General ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario
con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por considerar, en virtud de
haberse omitido la valoración de extremos conducentes para la individualización
de la pena, que las sanciones impuestas a los nombrados resultan carentes de
razonable fundamento. Declarado inadmisible por la Cámara, dicho magistrado
dedujo la presente queja.-I-Tal como también lo admite el recurrente,
no paso por alto que el agravio que se pretende articular se vincula con la
valoración de las pautas para, individualización de la pena, cuestión
que -en principio- excede el marco que V.E. puede decidir por la vía
intentada, pues la graduación de las sanciones dentro de los límites
ofrecidos por las leyes respectivas para ello, constituye el ejercicio de una
facultad propia de los jueces de la causa (conf. Fallos: 237:190 y 423; 255:253;
305:494; 306:1669; 3 15:807 y 1699, entre otros).Sin embargo, como excepción
a esa regla, se ha reconocido que cuando lo resuelto fue posible merced a una
consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto,
se comprometen las garantías de defensa en juicio y del debido proceso
y, por lo tanto, es posible habilitar el recurso extraordinario con sustento
en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:315:1658 y, más recientemente,
Fallos: 320:1463).No desconozco que estos últimos precedentes, se refieren
a recursos en los que -de adverso al sub judice- las defensas de los imputados
cuestionaban, por infundado, el incremento de las penas resuelto en las sentencias
de segunda instancia. Empero, no advierto razones para que esa doctrina no pueda
aplicarse en favor del Ministerio Público Fiscal -también amparado
por esas garantías (conf. Fallos: 307:2483)- cuando, como en el caso,
viene reclamando una mayor sanción punitiva para los condenados.-II-En
cuanto al fondo de la cuestión, el análisis de la sentencia impugnada
permite concluir, efectivamente, que lo referido a la individualización
de las respectivas penas -cuyo aumento para ambos procesados había propuesto
el recurso acusatorio- exhibe una insuficiente fundamentación.Con respecto
a Rafael Santiago San Martín, a quien el juez de sentencia le había
impuesto siete años de prisión, si bien la representante del Ministerio
Público en esa instancia había requerido el máximo de la
pena prevista por el artículo 170 del Código Penal -quince años
de prisión- el recurrente redujo la pretensión fiscal a doce años
de la misma especie. Esta solicitud no fue admitida por el a quo por considerar
que “la gravedad del hecho alegada ya se encuentra contemplada en la escala
penal legalmente prevista, motivo por el cual no puede meritarse como una circunstancia
capaz para sustentar un aumento de la condena impuesta, cuando, como sucede
en la especie y a pesar de lo que sostiene el representante de la vindicta pública,
M. A. D. no fue objeto de ningún tratamiento seviciante por parte de
sus captores, que fuera más allá de lo necesario para mantenerlo
cautivo ...“.Luego de fundamentar de esa forma el rechazo de aquella solicitud,
el vocal preopinante propuso “en cambio, que se reduzca la pena discernida
en la instancia a San Martín, a una de seis años de prisión...”
(ver fs. 3 vta./4).Del relato anterior se desprende que en la individualización
de la pena aplicada al nombrado en la sentencia impugnada, se ha omitido expresar
fundamentos suficientes para sustentar tanto el rechazo de la pretensión
fiscal, cuanto la reducción de la sanción.En efecto, se ha descartado
lo primero sólo invocando que la gravedad del hecho no puede ser considerada
para justificar una pena mayor, pero nada se ha expresado sobre la minoría
de edad de M. A. D. ni sobre los posibles daños psicológicos que
un hecho de estas características pueda ocasionarle, aspectos sobre los
cuales el Ministerio Público había desarrollado argumentos en
su memorial ante el a quo, y cuya evaluación resultaba aun más
necesaria en tanto el fallo impugnado modificó en este aspecto al de
primera instancia, pues se trataba de extremos que, con distinto alcance, habían
sido tomados en cuenta por el juez de sentencia al graduar la pena en el considerando
cuarto de’su veredicto (Fallos: 291:475; 3 15:1658, consid. 5°).Además
de lo anterior y también vinculado con la edad de la víctima y
su estado de indefensión, en el pronunciamiento apelado: se ha considerado
que D. no fue objeto de “ningún tratamiento seviciante”,
afirmación con la cual se ha respondido de manera dogmática el
puntual agravio fiscal acerca de las condiciones de su cautiverio, en particular
por habérselo mantenido encadenado a la cama durante los dieciocho días
que permaneció secuestrado. Al respecto, creo pertinente consignar que
el sustantivo sevicia es definido en el Diccionario de la Real Academia Española
(edición — Madrid, 1992) como “crueldad excesiva, trato cruel”,
calificativo que cabe aplicar a esas condiciones del cautiverio, dadas las características
herméticas de la habitación donde fue retenido y la continua vigilancia
de sus captores y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ello constituyó
un sufrimiento que excedió del que necesariamente importó, en
sí mismo, la mera comisión del delito.Como se advierte, se trata
de elementos objetivos que el inciso 10 del artículo 41 del Código
Penal exige tener en cuenta para fijar las penas divisibles y que, no obstante
haberlos invocado el recurrente para fundamentar su mayor pretensión
punitiva, no han merecido respuesta en el fallo impugnado. Asimismo, ninguna
consideración merecieron las pautas subjetivas que se adujeron en el
recurso acusatorio y que, de acuerdo al inciso 2° de ese precepto legal,
también deben tenerse en cuenta. En consecuencia, es posible concluir
que se ha efectuado una consideración fragmentada de las pautas legalmente
relevantes para resolver la cuestión y que, con arreglo a la doctrina
de Fallos: 3 15: 1658 y 320: 1463, antes mencionados, el recurso resulta procedente.En
cuanto a la disminución de la pena impuesta a San Martín, la arbitrariedad
resulta manifiesta pues, tal como surge del párrafo supra transcripto,
luego de afirmar que la víctima no fue objeto de “tratos seviciantes”
y descartar con esa fórmula el reclamo del Ministerio Público,
el vocal preopinante propuso la reducción de la pena con la sola utilización
del giro adverbial “en cambio”. Esta omisión descalifica’
el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, pues al no conocerse
las circunstancias y elementos de convicción que fueron valorados a tal
fin, se afectan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio
(Fallos: 308:2615; 311:652; 312:1467; 315:495, 2599 y 2969, entre muchos otros).-III-Similares
consideraciones cabe efectuar en cuanto a la situación de Carlos Enrique
Kay, pues si bien a su respecto no fue disminuido el quantum de la pena, el
requerimiento fiscal de una mayor sanción, sustentado en los mismos elementos
objetivos que en el caso anterior tampoco mereció adecuada respuesta
pues la sentencia se limitó a adherir a los fundamentos del juez de primera
instancia, donde no se había considerado la crueldad con que la víctima
fue tratada. En aras de la brevedad, me remito -en lo pertinente- a lo desarrollado
en el apartado que antecede.-IV-Por último, toda vez que el recurso interpuesto
por el representante del Ministerio Público persigue la aplicación
de una pena mayor para ambos imputados, considero que no corresponde que me
expida sobre la procedencia del deducido por la defensa oficial de Rafael Santiago
San Martín (expte. S 329.XXXV, que corre por cuerda al presente) en atención
al interés contrario que como importa el temperamento que habrá
de proponerse al Tribunal.A fin de completar los antecedentes del caso, acompaño
fotocopia certificada de la expresión de agravios presentada ante la
Cámara de Apelaciones por el representante del Ministerio Público
y solicito a V.E. que ordene su incorporación a las actuaciones.Por ello
y los demás fundamentos expuestos por el señor Fiscal General,
mantengo la queja de fojas 14.Buenos Aires, 13 de abril de 2000. NICOLAS EDUARDO
BECERRA.- Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.-Vistos los autos: “Recurso
de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a cargo de la Fiscalía
General N° 1 en la causa San Martín, Rafael Santiago y otro si secuestro
extorsivo -causa N° 28.090-”, para decidir sobre su procedencia.Considerando:Que
esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón
de brevedad.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden te el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase
saber y remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETPACCHIConsiderando:1°) Que la Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de Capital Federal con- firmó la sentencia del juez de primera instancia
que condenó a Rafael Santiago San Martín como coautor del delito
de secuestro extorsivo y redujo la pena impuesta de siete a seis años
de prisión, accesorias legales y costas, y confirmó la condena
a seis años de prisión dictada respecto de Carlos Enrique Kay
como coautor del mismo delito. Contra dicho fallo, el fiscal interpuso el recurso
extraordinario de fs. 1985/1988, denegado a fs. 2041/2042, lo cual motivó
la presente queja.2°) Que el recurrente alega que el a quo incurrió
en arbitrariedad al interpretar los elementos de prueba relativos a las circunstancias
mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y consecuentemente,
reclama la imposición de penas más severas.3°) Que el Tribunal
tradicionalmente ha sostenido que la graduación de las sanciones, dentro
de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio
de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. Fallos: 305:494 y sus
referencias; 306:1669 y 308:2547), y resulta materia ajena al recurso del art.
14 de la ley 48.4°) Que no corresponde hacer excepción al criterio
jurisprudencial indicado, en la medida en que, en este caso, fue el propio Ministerio
Público el que omitió, en la oportunidad procesal pertinente,
toda consideración acerca de como debían interpretarse los hechos
descriptos en la acusación desde la perspectiva de la determinación
de la pena (art. 41, Código Penal), y se limitó a requerir que
se les impusiera a los acusados el máximo de la pena previsto para el
delito de secuestro extorsivo, sin introducir argumento alguno que apoyara su
pedido. En efecto, a fe. 925/940, bajo el acápite “graduación
de la pena” se limitó a expresar: “Para solicitar la sanción
adecuada tengo en cuenta las modalidades y forma de comisión del hecho;
la personalidad de los procesados, que Rafael Santiago San Martín registra
antecedentes (...) y la carencia de antecedentes de Lorenzo Dionisio Montaña
y Carlos Enrique Kay (...) y demás índices especificados por los
arte. 40 y 41 del Código Penal” (conf. esp. fe. 939 vta.). Eso
fue todo. A pesar de que ya se había declarado la nulidad de la acusación
por deficiente formulación del hecho (conf. resolución de fs.
861/862, confirmada por cámara a fe. 891) y de que se trataba de un hecho
que estimaba tan serio como para solicitar, en el caso de San Martín,
el máximo de la pena, la representante del Ministerio Público
consideró superfluo mencionar qué características del hecho
en concreto agravaban el ilícito hasta llevarlo al máximo legalmente
posible. Asimismo, con respecto a la enorme brecha entre la pena pedida respecto
de aquél y del co-encausado Kay (ocho años) nada expresó
con respecto a la gravedad de la participación que a cada uno le cupo
en el secuestro, y la diferencia sólo parece derivar de los supuestos
“antecedentes de San Martín, cuya relevancia no se especifica y
que, por otra parte, esto alcanza dos por el art. 51, Código Penal (conf.
fs. 1843).5°) Que, por otra parte, en la apertura del plenario se había
solicitado una pena de 15 años de prisión para San Martín,
y de ocho, para Kay. Sin embargo, al expresaragravios ante la cámara
(fs. 1942), el fiscal modificó el criterio anterior, y solicitó
12 años de prisión para ambos coautores sin expresar razón
alguna para equiparar el disvalor de la conducta de ambos encausados. De este
modo, el intento posterior de formular una valoración más específica
de las circunstancias agravantes y atenuantes, resulta, además de tardío,
tan de como el de la instancia anterior.6°) Que, por cierto, se trataba
de un hecho suma mente grave, en el que la privación de libertad de un
menor, de catorce años, fue concretada cuando éste iba al colegio,
bajo el pretexto de “un procedimiento antidrogas”, y se prolongó
por un período de tiempo considerable (aproximadamente veinte días),
con la exigencia del pago de una suma más que significativa (un millón
de dólares y doscientos mil pesos). A ello se sumaban las particulares
características de los autores -uno de ellos era abogado- y la ausencia
de necesidad económica. En tales condiciones, y especialmente frente
a delitos de tal gravedad, resulta de particular importancia que el acusador
no se limite a remitir a fórmulas vacías (“demás
índices de los arts. 40 y 41 del Código Penal”), y señale
los aspectos del hecho que, en concreto, conducen a la pena solicitada. Pues
la ausencia en la acusación de una descripción específica
de cuáles son las circunstancias concretas de las cuales deriva la mayor
o menor gravedad de la pena solicitada, no sólo es susceptible de comprometer
seriamente el derecho de defensa del imputado con relación a cuáles
habrán de ser, en definitiva, los factores en debate relevantes para
la determinación de la pena -lo cual no fue planteado en el sub lite-
sino que torna extemporáneo el reclamo del acusador de introducir dichas
agravantes con posterioridad, lo cual, finalmente, puede concluir, como en el
caso, con la frustración parcial de la pretensión punitiva.7°)
Que, en tales condiciones, y más allá de la posible lenidad de
las sanciones impuestas, la decisión del a quo de rechazar la solicitud
de aumento de pena formulada por el Ministerio Público cuenta con fundamentos
de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, sin que se
advierta arbitrariedad alguna que autorice la intervención de esta Corte.Por
ello, habiendo tomado intervención el señor Procurador General,
se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución
de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
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