Fallo San Segundo, Enrique R. v. Administración
Nacional de la Seguridad Social
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: San Segundo, Enrique R. v. Administración Nacional de
la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2005-14-1099.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Regímenes particulares -
Personal embarcado - Buque - Cambio de bandera - Legislación aplicable
- Jubilación ordinaria - Requisitos - Cese
Comentario de:
- Peón, Rodolfo A., Los regímenes diferenciales de jubilaciones,
Ver Texto Completo
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: I. Que con fecha 21/10/1993
el actor obtuvo la jubilación ordinaria al amparo del régimen
diferencial para personal embarcado en relación de dependencia (decreto
6730/1968 Ver Texto [1]). Tres años después la ANSeS. decidió
modificar la fecha inicial de pago de la prestación y formularle cargos
al comprobar que no había cesado en sus labores de capitán fluvial,
en contravención con las disposiciones sobre incompatibilidad (conf.
fs. 114, expte. 997-32637563-01, que corre por cuerda).
II. Que contra el pronunciamiento de la sala 1ª de la Cámara Federal
de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior
que había rechazado la demanda dirigida a impugnar esa decisión
el interesado interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido
y resulta formalmente admisible (art. 19 Ver Texto ley 24463 [2]).
III. Que el a quo ponderó que al solicitar el beneficio el recurrente
había presentado una certificación de servicios expedida por la
empresa Brulafar S.A. -con domicilio en San Fernando, provincia de Buenos Aires-,
en la cual constaba que se había desempeñado como capitán
del buque "940" hasta el 21/10/1993. Tuvo en cuenta, además,
que una parte de los servicios computados para el otorgamiento de la jubilación
se habían prestado después de que la nave que el titular capitaneaba
cambió provisoriamente su bandera argentina por la panameña, y
que en el libro de rol agregado al expediente figuraban embarcos posteriores
a esa fecha.
IV. Que el a quo consideró también que cuando las labores eran,
como en el caso, de carácter insalubre, el otorgamiento de la jubilación
era incompatible con la continuación del desempeño en iguales
tareas, y compartió la opinión del fiscal que había citado
el dictamen 8345/1996 de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS.,
que extendía dicha prohibición a los navegantes en buques de bandera
extranjera sin necesidad de analizar la naturaleza del contrato que los unía
a la empresa ni el carácter dependiente o autónomo del trabajo.
V. Que el recurrente objeta la decisión adoptada por entender que la
legislación argentina no debe serle aplicada en virtud del principio
de territorialidad, pues a partir de la fecha de cese denunciada no había
vuelto a prestar servicios en un buque de bandera nacional. Alega que el artefacto
naval en el que continuó trabajando enarbolaba el pabellón panameño
y que el contrato de ajuste que había celebrado se regía por las
leyes de ese país.
VI. Que no resulta apropiada la amplitud con que se ha formulado tal agravio,
ya que no se halla en discusión ningún aspecto de la relación
de trabajo regulada por normas extranjeras, sino la modificación de la
fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio otorgado por la ley argentina.
La cuestión a determinar es, entonces, si el hecho de que el actor celebrara
ese contrato puede ser invocado por la Administración y producir efectos
en el ámbito previsional.
VII. Que, en primer lugar, corresponde señalar que el cambio de bandera
del buque "940" al que se ha aludido fue solicitado por su propietaria
"Brulafar S.A." en el marco del decreto 1772/1991 Ver Texto , que
excepcionalmente permitía la suspensión provisoria de la matrícula
nacional. La citada norma no excluyó la aplicación de la legislación
argentina en materia de seguridad social sino que dispuso que los armadores
debían asumir "...el pago de las contribuciones a las obras sociales,
previsionales y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga
embarcado bajo el nuevo régimen", so pena de hacer caer automáticamente
los beneficios que traía aparejada la inscripción (art. 12 Ver
Texto decreto 1772/1991).
VIII. Que la intención de mantener el control sobre los aspectos previsionales
del cambio de bandera queda ratificada por las normas posteriores, tales como
el decreto 1255/1998 Ver Texto y la resolución de la Secretaría
de la Seguridad Social 18/1999 Ver Texto , que impusieron -para los amparados
por el decreto 1772/1991 Ver Texto - la obligación de efectuar, respecto
de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y los aportes personales
de acuerdo con la ley 24241 Ver Texto (3), independientemente del lugar de celebración
del contrato o de lo que dispusiera la ley del pabellón del buque, todo
lo cual deja sin sustento a la pretensión del apelante de excluir la
legislación nacional.
IX. Que, desde otra perspectiva, la obligación de cesar en las labores
era, en el caso, un requisito esencial del derecho a la jubilación, ya
que fue solicitada en el marco de un régimen diferencial que redujo las
exigencias de edad y tiempo de servicios atendiendo a que las tareas eran determinantes
de vejez o agotamiento prematuros, al punto de que la norma que permitió
una compatibilidad limitada en los supuestos de reingreso a la actividad -resolución
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 536/1989 (4)- excluyó a
este tipo de beneficios, por lo que no es atendible la pretensión del
actor de acceder a la prestación y eludir a la vez sus recaudos.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 Ver Texto ley 24463). Notifíquese
y devuélvase. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S.
Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.-
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