Fallo Sanchez Carlos E. c/ Organización
Coordinadora Argentina s/ indemnización por despido.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Sanchez Carlos E. c/ Organización Coordinadora Argentina s/ indemnización
por despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Salas, Pisano, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 59.259, "Sanchez, Carlos E. contra
Organización Coordinadora Argentina (O.C.A.) S.R.L. Indemnización
por despido, etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda
interpuesta; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda entablada por Carlos Eduardo
Sanchez contra Organización Coordinadora Argentina (O.C.A.) S.R.L. en
la que pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas de despido, toda
vez que no tuvo por demostrada la relación laboral invocada.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
en el que denuncia absurdo, infracción del convenio colectivo de trabajo
Nº 40/89 y de los arts. 5, 12, 13, 14, 23, 26, 58, 62, 63, 78, 123, 142,
156, 232, 241, 242, 245, 246 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la
ley 19.550; 45 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-;
168 y 171 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 17 y 18 de la nacional.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. Cabe recordar en primer lugar que el veredicto debe contener, como exigencia
inexcusable, la determinación de las cuestiones de hecho a partir de
las cuales pueda resolverse el pleito, lo que significa que en dicha etapa procesal,
deben plantearse y resolverse, mediante conclusiones claras, los presupuestos
fácticos esenciales de la litis. Y para ello no debe perderse de vista
que para cumplir con la exigencia del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653,
no basta con indicar la prueba acumulada, pues la labor del juzgador consiste
en apreciar, valorar, ponderar y comparar el material probatorio para luego
decidir respecto de las circunstancias fácticas del caso (conf. causa
L. 42.840, sent. del 24-X-89).
En el caso de autos, la objetable técnica empleada por el tribunal de
grado no obsta a la validez del veredicto en el que se volcó la conclusión
fáctica esencial ni de la sentencia donde se completó la labor
axiológica necesaria para la solución de la litis estableciendo,
aunque en una etapa procesal impropia, cuestiones referidas a los hechos que
luego se subsumieron en la normativa legal correspondiente (conf. causas L.
44.567, sent. del 2-VII-91; L. 49.231, sent. del 4-VIII-92; L. 53.128, sent.
del 12-IV-94; L. 42.962, sent. del 5-VI-90).
2. Sobre la base de las circunstancias fácticas que consideró
demostradas en la especie, el tribunal de origen no tuvo por verificada la existencia
de una relación laboral entre las partes sino una de carácter
comercial en la que Sanchez participó como empresario de transporte.
3. Cabe señalar que la referida conclusión en orden a la acreditación
de un vínculo de carácter comercial entre las partes, deja sin
sustento el agravio referido a la carga probatoria cuya exigencia no constituyó
único fundamento de la decisión.
4. Sabido es que para calificar la situación jurídica del "fletero",
figura invocada como sustento de la demanda, deben tenerse en cuenta las especiales
características que en cada caso concurren y su examen y valoración
está reservado privativamente a los jueces de la causa. Las conclusiones
que al respecto formulen son por lo tanto insusceptibles de revisión
en esta instancia, salvo absurdo (conf. causas L. 43.187, sent. del 26-IX-89;
L. 45.523, sent. del 5-III-91; L. 50.139, sent. del 22-IX-92; L. 51.983, sent.
del 8-VI-93; L. 54.915, sent. del 20-IX-94; L. 56.491, sent. del 3-V-95; L.
55.795, sent. del 26-IX-95; L. 58.626, sent. del 5-VII-96).
5. El distinto criterio de ponderación en orden a los elementos probatorios
seleccionados como a las características que se consideran esenciales
o no para la configuración de una relación de carácter
laboral es ineficaz como sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley deducido (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que la exhibición de un criterio
discrepante con el que se pretende sustituir al de los sentenciantes no es demostrativo
de absurdo (conf. causas L. 42.081, sent. del 30-V-89; L. 49.880, sent. del
22-IX-92; L. 57.822, sent. del 1-X-96). Máxime cuando resignando un análisis
integral del caso el apelante se inclina por resaltar determinados elementos
que considera configurativos de la relación que invoca, mientras que
no se ocupa de otras tenidas en cuenta en el fallo, como es en el caso la propiedad
de más de un vehículo de transporte y la contratación de
dependientes propios con los que el actor cumplía parcialmente los traslados
para la demandada.
Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso deducido
en cuanto deja incólume la conclusión decisiva del pronunciamiento
(art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).
6. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación
de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción
no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta
para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones
que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90,
"Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent.
del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825,
entre otras).
IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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