Fallos Clásicos |
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Sánchez, Carlos J. c. Banco de Avellaneda S.A. y otros
CNCom., sala C, setiembre 22-982. - Sánchez, Carlos J. c. Banco de Avellaneda
S.A. y otros
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 22 de 1982.
¿Es arreglada a derecho, la sentencia apelada de fs. 1460/1477?
El doctor Anaya dijo:
I - En las presentes actuaciones se demandó la declaración de
nulidad de un convenio de sindicación de acciones celebrado entre accionistas
del Banco Avellaneda, S.A. en abril de 1973, así como la de su reglamento
para funcionamiento y el programa de acción. También es objeto
de la demanda la nulidad de la asamblea ordinaria del 10 de noviembre de 1978
en razón de ilicitudes que se habrían producido en su funcionamiento
derivados de la sindicación de acciones. Son demandadas como partes en
el convenio impugnado cinco sociedades y los sucesores de una persona física,
también se acciona contra el Banco emisor de las acciones porque se constituyó
en depositario de las acciones sindicadas y se comprometió a hacer cumplir
sus disposiciones.
La sentencia de fs. 1460/1477 rechazó totalmente la demanda, con costas
al actor. Después de exponer minuciosamente los antecedentes de la causa,
el sentenciante adhiere a la interpretación del sector de la doctrina
que se pronuncia por la licitud y validez de las convenciones de sindicación
de accionistas, recordando al respecto lo expresado en el informe de la comisión
redactora de la ley 19.550. Destaca el plano conjetural en que se sitúan
las impugnaciones al convenio en el escrito de demanda, sin invocar perjuicios
actuales o directos que derivasen del mismo. Y pone en relación la irrelevancia
de tal planteo con la ausencia de nulidad absoluta en los pactos de sindicación
y con la manifestación del demandante en el sentido de que su acción
no tiende a la protección del interés público sino de sus
personales derechos e intereses. Ingresa luego en el análisis de las
causales sobre cuya base sostiene el actor la nulidad del convenio en el caso
concreto y que se vinculan con su excesiva duración, la escisión
entre el derecho de voto y la calidad de accionista, la desvirtuación
de los principios societarios relativos a la formación de la voluntad
social, la posibilidad del predominio de una minoría, la indeterminación
de su objeto y la discrecionalidad de los poderes atribuidos al síndico;
y finalmente, la ilicitud de su objeto. El análisis del convenio de sindicación,
el reglamento para el ejercicio del voto en el directorio y el programa de acción
del sindicato conduce al sentenciante a la desestimación de las ilicitudes
que asevera el actor. No encuentra que la formación de criterio por parte
de accionistas antes de la asamblea afecte los fundamentos del principio mayoritario,
en tanto no medie abuso de poder. Destaca, en tal sentido, que la demanda no
señala ningún hecho concreto en tal sentido. Con relación
al excesivo plazo de duración del convenio, destaca que no hay en el
ordenamiento legal argentino ninguna prohibición para el lapso que fijaron
los accionistas sindicados. En cuanto a la supuesta escisión permanente
entre las acciones y el derecho de voto que comportan, sostiene que este derecho
se confiere en interés personal del accionista, por lo que no media impedimento
para que el socio una su voto a los demás para defender sus intereses
en la forma que considere más apropiada. El otorgamiento de mandato al
Comité Ejecutivo no importa cesión de voto. Por otra parte las
nulidades que se denuncian sobre la base de vicios que afectarían a la
formación de la voluntad social, que se operaría en ámbito
extrasocietario, carecen de sustento sobre la base de hechos y solamente reposan
en la interpretación que del convenio hace el actor o sobre conjeturas.
La situación del demandado Banco Avellaneda, S.A. es considerada en el
apart. VI de la sentencia, donde se concluye que la circunstancia de haberse
constituido en depositario, no lo hace parte en el pacto de sindicación.
Vuelve luego la sentencia a considerar las impugnaciones fundadas contra la
sindicación de acciones en razón del quebrantamiento de las reglas
sobre la deliberación. Y reitera que al respecto no trae el demandante
queja específica alguna acerca de lo sucedido en asambleas donde se haya
afectado su derecho a participar en las deliberaciones cada vez que concurrió
a ellas. Y en el caso de la asamblea que concretamente cuestiona, el demandante
no concurrió. Se desestima también la supuesta violación
de los arts. 241 y 248 de la ley de sociedades argüida sobre la base de
integrar el comité ejecutivo 3 personas que integran el directorio de
la sociedad, sosteniéndose que en la asamblea se ha producido la actuación
de los accionistas, a través de mandatos que han manifestado el voto
de una efectiva mayoría. Ello sin perjuicio de puntualizarse que la inexistencia
de un ilícito no excluye una falta de ética, pero puntualizándose
que no resulta ponderable el voto de las mencionadas personas en supuestos alcanzados
por las normas citadas.
No se considera tampoco fundado el cuestionamiento relacionado con la actuación,
a través de testaferros, de personas que se hallan inhabilitadas por
resolución del Banco Central para desempeñarse como directores.
Ello en razón de que, por una parte, la resolución aludida no
se encuentra firme; y, por otra, atendiendo a que la inhabilitación no
alcanza al ejercicio de los derechos de los afectados en cuanto accionistas.
Reitera el sentenciante su convicción acerca de la validez del convenio
y destaca que su existencia fue puesta en conocimiento del Banco Central, de
la Comisión Nacional de Valores y de la Bolsa de Comercio, sin que se
haya producido objeción de estas instituciones al convenio ni a la intervención
de los inhabilitados.
En orden a los reparos que se fundan en la desvirtuación del régimen
jurídico societario y al funcionamiento de sus órganos, entiende
el sentenciante que no pasan de ser expresiones de disconformidad de un minoritario.
Ello en la medida que el pacto de sindicación no haya sido impedimento
para el ejercicio de los derechos, lo que no se ha concretado en el caso, ciñéndose
el demandante a plantear situaciones hipotéticas.
No encuentra tampoco reparo el sentenciante respecto del reglamento sobre ejercicio
del voto en el directorio ni del programa de acción del sindicato, no
mediando afrenta al orden público.
En cuanto a la impugnación de la asamblea celebrada en noviembre de 1978,
se destaca que el planteo del impugnante la subordina a la nulidad del convenio
de sindicación, y circunscripto así el alcance de la acción
debe rechazársela desde que no hay ilicitud en el pacto de los accionistas.
Sin perjuicio de lo cual puntualiza el sentenciante que el actor no concreta
ningún defecto formal en la celebración de la asamblea, desarrollada
sin objeciones ante dos representantes de la autoridad de control.
Con relación a lo acaccido en dos ulteriores asambleas, cuestión
que se introdujo como hecho nuevo, entiende el juzgador de la anterior instancia
que tal articulación no importó ampliación de la demanda,
por lo que deviene improcedente ingresar en la valoración de hechos que
constituirán, según las propias manifestaciones del demandante,
materia de acción por separado.
II - Expuestos como quedan los fundamentos troncales del fallo, ingresaré
en el examen de los agravios largamente desarrollados por la parte actora en
el escrito de fs. 1798/1851, contestados a fs. 1852/1854 y 1855/1873.
No resulta tarea sencilla sistematizar y sintetizar las impugnaciones que el
vencido propone a consideración de la alzada. El apelante las plantea
en dos diversos planos; por una parte las concernientes a supuestos errores
en que habría incurrido la fundamentación de la sentencia sometida
a revisión; por otra, las omisiones relativas a cuestionamientos expresamente
articulados y a probanzas que no fueron merituadas pese a la relevancia que
les asigna el demandante. Pero entre unas y otras se producen fluidas relaciones
que conducen a reiteración de tópicos y argumentos. Ello sin perjuicio
de remisiones a otras piezas de los obrados que, por infringir la regla del
art. 265 del Cód. Procesal, no consideraré.
Lo dicho precedentemente motivará que no me ciña a la exposición
del apelante en el estudio de sus críticas sino que, antes bien, intentaré
ordenar los temas involucrados en los agravios con los que intenta descalificar
lo decidido en la anterior instancia. Y para ir desbrozando en ese material,
me parece adecuado comenzar por el estudio de un capítulo singular, que
puede ser desconectado de las demás quejas planteadas. Me refiero a la
situación del codemandado Banco Avellaneda, S.A. en cuanto ha sido traído
como parte en el convenio de sindicación, sin perjuicio de reservar para
más adelante su situación en lo que concierne a la impugnación
de la asamblea celebrada en 1978.
III - La demanda asevera que el Banco Avellaneda fue parte en el convenio cuya
supuesta ilicitud es materia central de este litigio. Contra la desfavorable
conclusión que al respecto arriba el sentenciante, con los fundamentos
vertidos a fs. 1473, insiste el actor aduciendo que al suscribir al pacto, el
Banco se constituyó en engranaje fundamental para el mecanismo con el
que se implementó la sindicación. Agrega a ello que, en tanto
se ha demandado la nulidad de un convenio, es parte necesaria todo aquel que
lo haya suscripto, cualquiera sea su carácter.
No asiste razón al recurrente. El apelado no fue parte en el convenio
de sindicación de acciones sino, en todo caso, en el que medió
entre los accionistas sindicados y el Banco como depositario de las acciones
sindicadas. Ello surge muy claramente de la propia literalidad del texto en
que se instrumentó el pacto. El Banco no concurre y ni siquiera es mencionado
entre los que, sea por su propio derecho o por representación, comparecen
para celebrar el contrato de sindicación. Es verdad que obra su firma,
para ello no altera su posición jurídica puesto que el sentido
que cabe asignarle a tal intervención resulta claramente de la cláusula
quinta de la convención de voto, mediante la que se instrumenta un bloqueo
de las acciones sindicadas a través de su depósito en el Banco,
estableciéndose quiénes serán las personas a cuya orden
se dispondrá la entrega o restitución de los títulos depositados.
De donde fluye, sin lugar a duda, que al suscribir tal instrumento la entidad
financiera, dejando constancia de "Recibí el original y anexos",
no se hizo parte en el contrato sino que se notificó de la decisión
de constituírselo en depositario así como de las reglas bajo las
cuales se dispondría de los títulos depositados.
Consecuentemente si la nulidad se predica de la sindicación, no del depósito
-que en tanto tal no ha sido objeto de tacha alguna- en el que fue parte el
Banco, la demanda no tiene andamiento a su respecto toda vez que no ha sido
parte en esa convención. La aludida firma con carácter de "recibo",
resulta irrelevante a tal efecto. Estrictamente no lo hizo parte siquiera en
el depósito, dado la naturaleza real de este contrato (art. 2190 Cód.
Civil). Mas admitido que actuó en definitiva como depositario de las
acciones, no se sigue de ello sino que aceptó el depósito con
el alcance que se le propuso en el instrumento del 28 de abril de 1973. El hecho
de que a través de tal depósito de acciones se operase un bloqueo,
no constituye fuente de responsabilidad para el depositario que se limitó
a ejecutar lo estipulado por los depositantes al respecto (doctrina del art.
2211, Cód. Civil) en un convenio que sólo atañe a una indisponibilidad
convencional entre ellos y que, dentro de este marco, se encuentra en la órbita
de su autonomía privada; máxime cuando ninguno de los afectados
lo ha cuestionado o impugnado.
Lo dicho no empece a que si se llegase a la conclusión de que el convenio
de voto, en función del cual se implementó el bloqueo, fuese nulo,
quedaría también afectado al convenio de bloqueo (A. Pedrol; "La
anónima actual y la sindicación de acciones", núm.
169, Madrid, 1969). Pero ello es cuestión que concierne a los accionistas
sindicados que son las partes de este contrato, no al depositario en cuanto
tal.
De esta suerte, con el alcance que fue propuesto por la actora a fs. 192 vta./193,
la demanda debe ser rechazada respecto del Banco Avellaneda, S.A.
IV - Desde que el propio apelante admite que no toda sindicación de acciones
es inválida parece oportuno comenzar la consideración de la aquí
impugnada estudiando los antecedentes que condujeron a su celebración,
en cuanto al objeto perseguido.
Sobre la base de lo expuesto en el instrumento de fs. 328/330, al que se refiere
al actor a fs. 1824, resulta que un grupo de accionistas pusieron fin a sus
diferencias que habían conducido inclusive a la promoción de alguna
demanda judicial, mediante concesiones recíprocas y la suscripción
de un convenio de sindicación que involucra acciones que representan
la mayoría absoluta de los votos (fs. 360, cláusula 1ª),
comprometiéndose al cumplimiento de un programa de acción (fs.
362 vta., cláusula 6ª, d). Con arreglo a éste se implementó
la distribución de los cargos del directorio y ejecutivos entre los grupos;
y, en orden a la política a seguir, se convino el cumplimiento estricto
de las normas del Banco Central respecto de préstamos vencidos y se decidió
dinamizar los negocios sociales, previéndose en especial un procedimiento
para resolver lo concerniente a préstamos en gestión y mora; se
hace referencia asimismo a la oposición a una fusión acerca de
la que no obran antecedentes en la causa y a la decisión de los accionistas
sindicados de aumentar el capital social.
V - Esto dicho, se torna insoslayable ingresar en algunas consideraciones preliminares
acerca de las convenciones de voto. Por cierto que ellas no necesitan detenerse
en los argumentos nutricios de las bien conocidas divergencias que tan profundamente
han dividido a la doctrina en torno a las convenciones de voto, tarea innecesaria
ante la vasta literatura existente sobre el tema y a la que con toda solvencia
han recurrido en sus escritos los letrados que asisten a las partes para extraer
los encontrados fundamentos en que sustentan sus respectivas tesituras. Lo que
no es óbice para una exposición suscinta de los puntos de partida
que, a mi modo de ver, deben presidir la interpretación en torno a la
cuestionada validez de los pactos de sindicación.
Dos son los pilares sobre los que debe reposar todo planteo destinado a esclarecer
la cuestión que nos ocupa. Uno está constituido por los datos
que suministra cada sistema de derecho positivo y que permiten extraer de su
normativa, los fundamentos, sea en soporte, sea en de mérito de estos
pactos parasociales (Ottd, "Contratti parasociali", p. 3, Milán,
1942) que ponen en actuación relaciones distintas de las que tienen su
fuente en el estatuto y que si bien arraigan en una disciplina ajena al reglamento
social de las relaciones internas, influyen sobre la vida de la sociedad y sobre
la determinación de su acción (D. Corapi, "Gli statuti delle
societá per azioni", ps. 181 y sigts., Milán, 1971). La medida
en que cada legislación acentúa la rigidez de las soluciones que
atañen a las estructuras e instrumentos que pueden ser afectados por
los controvertidos pactos, dará también la medida de su inadmisibilidad.
El segundo concierne a una concepción de la sociedad enraizada en la
realidad necesaria para no incurrir en lo que muy gráficamente se ha
calificado como la concepción "romántica" de la anónima
(J. Garrigues, "La sindicación de acciones como instrumento de control",
ps. 49/50, Ed. Bolsa de Comercio de Buenos Aires, 1967). El vigor con que estas
sociedades se han desenvuelto a través de manifestaciones y prácticas
desatendidas en los lineamientos de las disciplinas legales decimonónicas
(J. Guyenot, "los groupes des sociètès", en Rivista
delle Societá, p. 27, enero-abril, 1976) fundadas sobre lo que se ha
denominado como una visión atómica del derecho societario (Rodiere,
citado en "Los groupes de sociètès. Une politique lègislative",
de P. Bezard, L. Dabin y otros, p. 139, París, 1976; Guyenot, op. cit.,
ps. 29 y 52), de razón del paulatino pero sostenido cambio que se viene
operando en la apreciación del problema. Ello viene ocurriendo no solamente
en la consideración doctrinaria y en las soluciones jurisprudenciales
sino también en la explícita permisión legislativa de estos
pactos, ciertamente que con distinta amplitud, tal como sucede en Suiza, Austria,
Holanda (C.R. Zannoni, "Defensa de las minorías en las sociedades
anónimas, ley 19.550", p. 479 R.D.C.O. 1976), Luxemburgo, Alemania
Federal (Rodiere y Oppetit, "Droit Commercial, Groupemente commerciaux",
núm. 336, 10ª ed., París, 1980); llegándose a consagrar
inclusive la eficacia vinculatoria de estos pactos respecto de la sociedad,
como ocurre en la ley brasileña de sociedades anónimas de 1976,
art. 118 (su antecedente puede reconocerse en el art. 93 del Proyecto de Sociedad
Anónima Europea). Bien ha podido pues afirmarse que la licitud de las
convenciones de voto parece abrirse paso en la mayoría de los ordenamientos,
por lo menos respecto de las anónimas de estructura cerrada (A. Menéndez
Menéndez, Los pactos de sindicación para el órgano administrativo
de la sociedad anónima, en "Estudios de derecho mercantil en homenaje
a Rodrigo Uría", p. 354, Madrid, 1978).
Otro factor que no debe perderse de vista en la ponderación de tal problemática,
está constituido por la diversidad de los ámbitos sobre los que
se proyecta la incidencia de las relaciones generadas por estas convenciones.
Como quiera que, conforme quedó dicho, con contratos parasociales, presentan
perfiles que solamente conciernen a quienes son parte en los mismos. A su respecto
únicamente los socios vinculados podrían cuestionar la validez
de tales negocios jurídicos o de algunas de sus estipulaciones, dentro
del marco privativo de sus particulares derechos patrimoniales que, por ser
disponibles, están librados al ámbito discrecional de su autonomía
privada. Mas también dejé expresado que estos convenios se han
celebrado con el propósito de gravitar sobre la sociedad y su actividad.
Desde este otro perfil los pactos, considerados en sí mismos, pueden
presentar flanco para la impugnación por parte de la sociedad o de terceros,
en tanto de sus propios términos resulte, siquiera indirecta o implícitamente,
que se encuentran encaminados a perseguir finalidades en pugna con la causa
u objeto societaria o inspirados en móviles lesivos para el interés
social o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros en
detrimento de los demás socios o en supuestos análogos que puedan
importar afrenta a los llamados intereses de categoría (J. Paillusscau
en "La filial commune", Colloque de París, 20/21/22 février
1975, ps. 33/35). De no ser ello así, la impugnación no podrá
referirse al pacto en sí mismo sino, en todo caso, enderezarse contra
las singulares actuaciones de los sindicados cada vez que éstos -como
igualmente ocurriría con relación a cualquier otro accionista-
hayan realizado o hecho posible la comisión de actos lesivos a la sociedad
o perjudicado a otros accionistas.
VI - Bajo el influjo de lo hasta aquí sentado, ha de estudiarse la situación
en aquellos ordenamientos que, tal como ocurre en nuestra ley 19.550, no se
definan respecto de las convenciones de voto. Encuentro oportuno destacar al
respecto el estado de la situación en el derecho francés que,
como el italiano, carecen de soluciones legales genéricas y dejan abierta
a la interpretación el esclarecimiento de la validez de los pactos de
voto, permitiendo una corriente distinción entre las convenciones "buenas"
y las "malas". Ello resulta de interés si se tiene presente
que la orientación de la comisión redactora de la ley argentina
de sociedades parece seguir idénticos cauces, a tenor de lo que se expresa
en la Exposcición de Motivos.
El derecho de sociedades en Francia parece haber padecido, a este respecto,
insuperables dificultades para desasirse de esa concepción molecular
a que se refería Rodiere, a partir de ciertos dogmas fundados en la concepción
llamada democrática de la sociedad anónima, insuflada de un marcado
indivudalismo (Ascarelli, "Limiti di validite dei sindicati azionari",
en Studi in tema di societá, p. 181, Milán 1952), a cada acción
un voto, a capital igual voto igual; inescindibilidad entre la propiedad de
la acción y el voto; formación de la voluntad de cada accionista
en el seno de la asamblea, a través de la deliberación etc. (Garrigues,
loc. cit.: F. Goré, "Droit des affaires", t. II, núm.
344, París, 1977). Ello no excluyó, como es sabido, que la jurisprudencia
adminese la validez de las convenciones en determinados casos, situación
que subsistió después de la legislación restrictiva de
1933, y aun con posterioridad al decreto-ley prohibitivo de 1937 que determinaba
lisa y llanamente la nulidad de las cláusulas o contratos que tuviesen
por objeto restringir el ejercicio del derecho de voto en las asambleas generales,
pero que tropezó con el amplio margen de apreciación que se reservó
la jurisprudencia (Ripert-Roblot, "Traité èlèmentaire
de droit commercial", t. I, núm. 1245, 10ª ed., París,
1980). Frente a tal estado de cosas, el legislador de 1966 no innovó,
porque no encontró útil resolverlo (Rodiere y Oppetit, op. cit.,
núm. 336), limitándose a sancionar penalmente el voto venal (art.
440, inc. 3°) aunque no reprodujo la prohibición de 1937, que nadie
había reclamado (Hémard, Terré y Mabilat, "Sociètès
commerciales", t. II, núm. 215). Pero de esta suerte el panorama
dista mucho de haber logrado las clarificaciones deseables, especialmente frente
a la problemática de las sociedades de sociedades, los grupos y las filiales
comunes. Y en cierta medida la cuestión parece haber asumido mayor complejidad,
aun para quienes interpretan que en términos generales subsiste la vigencia
de la jurisprudencia preexistente, en razón de la dificultad de armonizar
las irregularidades de las convenciones de voto con el régimen de las
nulidades societarias (art. 360, 2° párr. Hémard, Terré
y Mabilat, op. cit., t. II, núm. 220)..
En síntesis, las hesitaciones que caracterizaron a la doctrina francesa
en esta materia (F. Goré, en "La filial commune". Colloque
de París cit., p. 22) no han podido superarse. Y en el estado actual
de la cuestión parecen quebrantados o menos firmes, ciertos principios
en que se sustentaron clasicamente las impugnaciones a estos pactos. Adviértase
al respecto que el solo hecho de admitirse la validez de algunos de ellos importa
contradecir, de por sí, el dogma sobre la necesidad de que la voluntad
del accionista no puede formarse fuera del ámbito de la deliberación
asamblearia. La reciente recepción legislativa, en julio de 1978, de
acciones de dividendo prioritario sin derecho de voto (Hamel, Lagarde y Jauffret,
"Droit Commercial", t. I, vol. 2, ps. 245 y 248, 2ª ed., París,
1980) resquebraja una de las más firmes bases tradicionales de la sociedad
anónima francesa; el voto como atributo esencial de la acción,
que debe mantenerse continuadamente (Hémard, Terré y Mabilat,
op. cit., t. II, núm. 213). Las acciones de voto plural (art. 175 de
la ley) importan el abandono de la ecuación igualitaria entre el capital
y el voto.
VII - La evolución en el derecho italiano ha sido marcadamente más
favorable a la validez de los pactos de sindicación. Tal tendencia se
advierte firmemente en la doctrina; y la jurisprudencia ha cedido su inicial
hostilidad, admitiendo que la cuestión ha de examinarse caso por caso,
aunque los límites puestos a su validez son tan numerosos como confusos
(me remito a la exposición que sobre el particular hace G. E. Colombo
en "Los sindicatos accionarios y la tutela de las minorías",
Rev. LA LEY, t. 146, p. 839). No me detendré en explicaciones sobre los
alcances de los desenvolvimientos que se han logrado en el debate del problema,
porque en buena medida las argumentaciones desarrolladas por la doctrina italiana
-de particular interés para el derecho argentino, en el plano de una
dogmática preceptiva, por las afinidades que guardan las respectivas
disciplinas legales- son las que aquí se han debatido y vuelven a proponerse
ante la alzada; razón por la cual me ocuparé de ellas a través
de la consideración de las críticas traídas por el demandante.
VIII - Es en este contexto de los sistemas legales que carecen de explícita
definición sobre la validez de las convenciones de voto, las que han
de examinarse como por caso a la luz de las reglas que presiden en el derecho
privado la licitud de los actos y negocios jurídicos, que debe considerarse
la situación debatida en autos.
No me parece dudoso que la impugnación troncal que el actor dirige contra
la sindicación de acciones entre los demandados, es la que apunta a la
desvirtuación que se opera en el funcionamiento de los órganos
societarios como consecuencia del pacto parasocial, según resulta de
la insistente reiteración del ataque que en tal sentido se le efectúa
a lo largo del escrito de agravios.
La impugnación llevada por el actor en este ámbito, involucra
una diversidad de tópicos que conciernen, por una parte, a las supuestas
lesiones que la convención importaría para el funcionamiento de
la asamblea, y, por otra, a las que afectarían al directorio. Una breve
referencia a la repercusión del sindicato sobre la sindicatura, en la
última parte del escrito de agravios, merecerá también
algunas consideraciones más adelante.
Para ingresar a su examen, preciso es admitir que conforme a lo que resulta
de la documentación obrante en autos, el sindicato decidía en
el marco de las reglas que había adoptado para su funcionamiento cuestiones
que luego serían consideradas en el seno de las asambleas; como asimismo
ocurría respecto de materias que luego eran resueltas por el directorio.
No otra cosa cabía esperar, dados los términos en que se había
concebido el pacto bajo examen, a salvo naturalmente la conjeturable frustración
de los mecanismos implementados para el buen fin de la sindicación. Puntualizado
esto, pasaré a estudiar las críticas del demandante.
IX - La desvirtuación de la asamblea como órgano social sería
una consecuencia del pacto de sindicación, en tanto la voluntad social
se formaría fuera de su seno, infringiéndose así las reglas
societarias sobre la deliberación. Desvirtuado el órgano que nuclea
o reúne a los accionistas, se atentaría contra un elemento esencial
tipificante. Sumaríase a ello el traslado del principio mayoritario que
operaría solamente en el ámbito del ordenamiento creado por los
accionistas sindicados y permitiría el predominio de una minoría
en la asamblea; a lo que agrega todavía la consumación de maniobras
para frustrar la posibilidad de elección por voto acumulativo.
Como portada general, para responder a los cuestionamientos del apelante, encuentro
oportuno destacar que, más allá del específico campo de
las convenciones de voto, se ha sostenido con razón la inconveniencia
de toda política dirigida a impedir los entendimientos entre accionistas,
forzándolos a mantenerse aislados frente a la sociedad y se ha recordado
la opinión de Houin -auto que ciertamente no manifiesta simpatía
por las convenciones de voto- en el sentido de que "la atomización
de los accionistas no es de la naturaleza de la sociedad anónima"
(D. Schmidt, "Les droits de la minoritè dans la sociètè
anonime", núm. 148, París 1970). Antes bien, el interés
del accionista y la estructura misma de la sociedad lo incita a buscar reagrupamientos
para elaborar una política común y estable, conduciéndolo
a convenciones de voto cuyo límite de validez está dado por la
preminencia del interés social (Schmidt, loc. cit. y núm. 149).
Los entendimientos entre los accionistas se enderezan normalmente, por encima
del mero intercambio de opiniones, a la formación de la voluntad de los
sindicados, ocasional o establemente, con anterioridad a la deliberación
asamblearia o fuera de ella. El fenómeno, ciertamente, es característico
e inherente a la sindicación de acciones, pero en modo alguno exclusivo
de ella (G. Frè, "Società per azioni", p. 344, núm.
9, 4ª ed., con cita de Weiller). La consagración legal de derechos
que no conciernen a cada acción, sino que se establecen en beneficio
de minorías, sobre la base de porcentajes necesarios para su ejercicio,
resulta ya indiciaria de la licitud de estos entendimientos entre accionistas.
Pero se pone de manifiesto con la mayor contundencia frente a la posibilidad
que la ley otorga a los accionistas para que se hagan representar en la asamblea
por mandatarios (art. 239, ley 19.550), los que de haber recibido instrucciones
sobre el sentido que debe votar, deberán ceñirse a ellas y por
ende dar ejecución a una voluntad que se ha formado al margen de las
deliberaciones asamblearias (arts. 1869 y 1904 y concs., Cód. Civil).
Una situación análoga se produce en los supuestos de condominio
de acciones (art. 209) administradas con arreglo a la decisión de la
mayoría (Ascarelli, "Limiti di validità" cit., p. 107).
Pero una hipótesis ciertamente más importante y frecuente con
cercana vinculación al problema que nos ocupa, es la que se produce cada
vez que el accionista es otra sociedad por acciones y, particularmente, si tal
sociedad es controlante. No cabe duda que, como principio, la voluntad de tal
"accionistapersona jurídica" se ha formado a través
de sus propios órganos sociales con anterioridad a la asamblea (G. Ferri,
"Le societè, Turín, 1971, p. 442).
Como remate a lo precedentemente expuesto agregaré que comparto la enseñanza
que se ha expuesto en el sentido de que la deliberación asamblearia no
es más que una oportunidad o una ventaja que se ofrece a los accionistas
en el ordenamiento legal de la sociedad anónima, pero no es instrumento
irrenunciable (Colombo, op. cit., p. 842). Carecen de solidez los fundamentos
que antigua doctrina enraizaba en una forzada analogía con las deliberaciones
de los órganos de instituciones o poderes públicos, inadmisible
equiparación que no tiene en cuenta la investidura de las funciones y
de las obligaciones inherentes a los cargos que se desempeñan en el ámbito
del derecho público, cuya ajenidad con los meros intereses patrimoniales
privados, propios del derecho societario, resulta palmaria. Ello sin perjuicio
de haberse puesto de relieve que aun en los organismos constitucionales e internacionales,
los grupos o bloques suelen predeterminar los resultados de las votaciones (Ascarelli,
op. cit., p. 180, Colombo, op. cit., p. 842; Garrigues, op. cit., p. 52).
Agréguese a lo dicho que en realidad capea un equívoco en la afirmación
de la doctrina que impugna la validez de las convenciones de voto sobre la base
de la violación a un principio societario esencial y tipificante, en
razón de que a través de ella se conforma la voluntad social fuera
de la asamblea, desvirtuando así a este órgano. Pues como bien
se ha señalado, en tales casos -como en otros supuestos a que ya hice
alusión- lo que puede ocurrir es que la voluntad de los socios sindicados
llegue predeterminada a la asamblea; pero la voluntad social será solamente
aquella que resulte expresada en la reunión asamblearia (Ferri, op. cit.,
p. 442). Ninguna regla imperativa de la disciplina legal de la sociedad anónima
queda vulnerada por la circunstancia de que la voluntad de un socio se haya
determinado al margen de la asamblea. Como argumento corroborante de lo expresado
cabe recordar que en una forma asociativa -acerca de cuya naturaleza no cabe
aquí detenerse, pero que se rige subsidiariamente por las reglas de las
sociedades anónimas; me refiero a la cooperativa (art. 110, ley 20.337)-
la asamblea puede estar integrada por delegados, cuyos votos vincularán
la voluntad de sus electores sin que éstos tengan oportunidad de participar
en las deliberaciones; lo que demuestra que la esencialidad de la asamblea no
va necesariamente aparejada con la participación en las deliberaciones.
La rigidez de la doctrina contraria, moviéndose en un plano excesivamente
teórico, parte gratuitamente de una tesis conforme a la cual el mejor
resguardo del interés social se alcanza cuando cada accionista forma
libremente su voluntad sólo después de haber participado en un
intercambio de argumentos y opiniones, como resultado espontáneo y poco
menos que necesario. Mas la idealización de los frutos atribuidos a tal
proceso de formación de la voluntad social, no parece guardar conveniente
correspondencia con la realidad ni con las necesidades prácticas de la
sociedad, dado que el voto así omitido puede, en detrimento del verdadero
interés social, reflejar un estado de ánimo consecuente a una
impresión momentánea o a las inciertas manifestaciones psicológicas
de los grupos (Fre, op. cit., p. 342; Jesús Rubio, "Curso de derecho
de sociedades anónimas", p. 302, Madrid 1964).
X - Como ya quedó dicho, otro de los ataques llevados contra el pacto
de sindicación, so color de la desvirtuación que opera en el funcionamiento
de la asamblea, se vincula con otro clásico argumento en esta controversia,
a saber el que aduce el quebrantamiento del principio mayoritario. La refutación
más corriente a tal cuestionamiento es la que se apoya en el paralelismo
de la situación que se produce a través de las sociedades de cartera
o "holdings", cuya licitud no se pone en tela de juicio, como también
a través de la constitución de un condominio para administrarlo
bajo la regla de la mayoría (Weiller, apud. Ascarelli, Studi cit., p.
187; Garrigues, op. cit., p. 57; Colombo, op. cit., p. 844). Sin perjuicio de
la cual no debe desatenderse a que, como lo puntualiza Ferri, debe distinguirse
entre los efectos prácticos de una convención de voto que decide
por mayoría de los sindicados, que no siempre tendrán un número
de votos suficiente para constituir la mayoría en la asamblea de la sociedad
-concretándose en tal hipótesis la situación impugnada-
y los efectos jurídicos en el seno de la asamblea. Ello es así
porque en el plazo de las relaciones que conciernen al sujeto societario, lo
único relevante es el respeto a las mayorías conforme a la votación
que se ha producido en la asamblea (Ferri, op. cit., p. 443). Lo imperativo
en la disciplina legal de la sociedad anónima es sólo y exclusivamente
la sujeción de las decisiones sociales al régimen de mayorías
requeridas en cada caso para la validez de las resoluciones asamblearias, computadas
con arreglo a lo que los accionistas han votado en su seno. El motivo por el
que cada uno de ellos declaró su voto es, en principio, irrelevante,
por lo menos en tanto no se denuncia la existencia de concreta infracción
a reglas societarias o de derecho común que puedan conducir a su invalidación.
Por último destacaré que todas las consideraciones que he dejado
vertidas con relación a este capítulo, han debido asumirse en
un plano meramente doctrinario porque, en definitiva, el apelante no lo ha planteado
sino en ese nivel, fundado en la sola posibilidad abierta por el pacto de autos
para decidir por mayoría entre los accionistas sindicados, sin que de
las constancias arrimadas resulte que en algún caso concreto alguno de
ellos haya manifestado su discrepancia con las decisiones adoptadas sobre la
base del ordenamiento que adoptaron para la realización en común
de una política societaria. Por lo demás, la sola constatación
de que en algunas oportunidades el sindicato de accionistas haya examinado lo
actuado en una asamblea y decidido dar su aprobación a las resoluciones
sociales adoptadas, es cuestión que solamente atañe a dichos accionistas
vinculados por el pacto parasocial, por lo menos en tanto nunca medió
una impugnación a lo decidido en esas asambleas sobre la base de lo preceptuado
por el art. 251 de la ley de sociedades.
XI - Materia ciertamente más delicada es la referida a la vinculación
de los administradores a través del pacto de sindicación. Si estrictamente
debiese entenderse que estas convenciones son las que obligan a los directores
o a éstos con terceros (Hémard, Terré, Mabilat, op. cit.,
núm. 926) comprometiéndolos a votar en un sentido determinado,
la hipótesis parece ser ajena a la situación bajo examen.
En realidad, con arreglo a la convención de abril de 1973, los accionistas
que integran los grupos sindicados se distribuyen la designación de los
directores y se hacen responsables por la conservación de la unidad de
criterio que permita mantener el control jurídico de la sociedad y técnica
del banco, conforme a un programa de acción, estableciéndose las
bases sobre las cuales actuarán los administradores designados por el
sindicato; el apartamiento de los directores de las reglas así fijadas
se encuentra sancionado por una cláusula penal que no se dirige directamente
contra ellos sino contra el grupo de accionistas que los designó (fs.
362 vta., cláusula 7ª, fs. 365 vta., cláusula 9ª). No
es consiguientemente un convenio celebrado con los directores, por el que éstos
se hayan obligado, sino entre los accionistas que se hacen recíprocamente
responsables por la actuación de los directores que designen. Mas ha
de admitirse, sin embargo, que indirectamente tal convención ha alcanzado
a los administradores en tanto fueron designados eligiéndoselos entre
los integrantes de los grupos de accionistas vinculados por la convención.
Vale decir que si bien en tales supuestos ellos no se vincularon en tanto administradores,
quedaron comprometidos por los términos del pacto de sindicación
elípticamente al ser designados directores (Menéndez Menéndez,
op. cit. p. 360 y nota 13). Como también encuentro incontestable que
reiteradamente las deliberaciones del sindicato versaron sobre materias inherentes
a la administración social. Sin que asista razón al demandante
en todos los casos a que se refiere a fs. 1828/1832 (v. gr. la convocatoria
de una asamblea por iniciativa de los accionistas sindicados no importa desplazamiento
de facultades del directorio, según claramente resulta de lo dispuesto
por el art. 236, ley 19.550 sobre convocatorias a pedido de accionistas), no
puede desconocerse que los accionistas sindicados establecieron criterios en
orden a la política salarial, concesión de créditos, contratación
de personal, apertura de agencias o sucursales y otras cuestiones propias de
la competencia del directorio, de lo que hay abundante comprobación a
través de las piezas glosada a partir de fs. 224, que son objeto de amplia
exposición en el escrito de agravios. Se destaca allí, asimismo,
que a través del sindicato se establecieron reglas sobre el funcionamiento
del directorio.
XII - Sobre la base de estos datos ha de examinarse la procedencia del recurso,
no sin destacar previamente que no se ha traído prueba sobre la medida
de la correlación que en los hechos pueda haberse producido entre los
criterios adoptados por los accionistas sindicados y las resoluciones del órgano
de administración de la sociedad. Esta omisión es particularmente
significativa, atendiendo a dos órdenes de consideraciones. Por una parte,
porque las decisiones adoptadas sobre la base del ordenamiento particular que
vinculaba a los accionistas sindicados en el ámbito de la convención
parasocial carecen de relevancia en el plano societario, al menos en tanto no
se acredite su correspondencia con las resoluciones adoptadas por el órgano
de administración. Por otra parte, toda vez que sin la prueba de la sujeción
del directorio a los criterios adoptados fuera de su seno, se desvanece la posiblidad
de constatar la denunciada "delegación" de funciones por parte
de los administradores, que constituye el meollo del ataque que el actor lleva
contra los demandados. Mas sin perjuicio de ello partiré de la hipótesis
de una adopción habitual de los criterios fijados por el sindicato, en
las decisiones del directorio, como es verosímil, porque en definitiva
tal hecho no conlleva, a mi entender, las consecuencias que postula el apelante.
Las convenciones de voto entre directores o que vinculan a éstos con
terceros han sido objeto de discrepancias entre los autores que se han ocupado
de ellas. En francia, una línea interpretativa las encontró inobjetables
ante la inexistencia de una prohibición legal como la que, en cambio,
fulminaba de nulidad a las convenciones de voto (dec. ley del 31 de agosto de
1937), porque las prohibiciones son de derecho estricto y, en definitiva, concierne
a la asamblea resolver estas situaciones. A salvo, por lo demás, la nulidad
que afectaría a toda convención que importase abuso de bienes
o del crédito de la sociedad o implicase el desconocimiento por el administrador
de sus obligaciones (J. Escarra, E. Escarra y J. Rault, "Traitè
thèorique et pratique de droit commercial", t. IV, núm. 1462,
París, 1959; véanse también las referencias efectuadas
por Pierre-Gilles Gourlay, en "Le conseil d'administration de la sociètè
anonime", París, 1971, ps. 370 a 372). Pero la orientación
del derecho francés se ha inclinado hacia la invalidez o por lo menos
la desconfianza hacia estas convenciones, en cuanto limitan la libertad de apreciación
de los directores o importan una claudicación de sus funciones que pueden
afectar el interés social (Ripert y Roulot, op. cit. t. I., núm.
1292; Hémard, Terré y Mabilat, t. I., núm. 926). Más
aun dentro de esta corriente, en la que recientemente se ha enrolado el profesor
español Menéndez Menéndez en su ya citada monografía,
la interpretación de la doctrina francesa no es uniforme; a) hay quienes
condenan sin reserva toda convención de esta índole sobre la base
de la especial naturaleza del voto que concierne a los administradores, quienes
no lo ejercitan en la consecución de su propio interés, sino como
una función al servicio del interés social (Noirel, Shapira, Fossereau);
b) pero refutando tal tesitura, se ha dicho que la condena absoluta e irrevocable
de toda convención de esta índole, a partir de la invocación
del interés social, arriba en definitiva a una total desconsideración
de tal interés, con olvido de que a veces las censuradas convenciones
son el medio más seguro de garantizarlo, evitando divisiones internas
que pueden trabar el desenvolvimiento de los negocios sociales (Barbry, con
relación a convenciones particulares; Gourlay, op. cit. núms.
389 a 397 a quien pertenecen las referencias doctrinarias citadas). Este autor,
sobre tal base, distingue luego entre resoluciones que conciernen a la gestión
y las que versan sobre composición y organización del directorio.
En esta última dirección se mueve calificada doctrina brasileña,
sosteniéndose que la licitud de las convenciones de voto consagrada por
la ley de sociedades anónimas de 1976, no debe entenderse limitativamente,
excluyéndose la validez de otras convenciones que sean ajenas a las resoluciones
asamblearias, pudiendo alcanzar inclusive a la fijación de criterios
sobre decisiones propias del ámbito del órgano de administración;
particularmente, cuando de la convención forman parte contratantes que
integran tal órgano, pudiendo ser explícita la sindicación
en el sentido de que las materias vinculadas al acuerdo en la asamblea general
deben ser de la misma forma votadas en el Consejo de Administración por
aquellos accionistas que hagan parte de este órgano (M. Carvalhosa, "Comentários
a lei da sociedades anonimas", vol. 4°, ps. 146 y 147, San Pablo 1977;
L. Gastao Paes de Barros Leaes, "Comentários a lei da sociedades
anonimas", bajo la coordinación de Arnoldo Wald, vol. 2°, núm.
278, San Pablo, 1978). Con menos énfasis en tal enseñanza se ha
señalado que en todo caso esta convención no puede adquirir la
fuerza vinculatoria respecto de la sociedad, que el art. 118 de la ley brasileña
restringe a los votos de los sindicados en la asamblea; por lo que solamente
podrían tener el valor de la promesa del hecho de un tercero, insusceptible
de ejecución específica y resoluble, tan solo, en daños
y perjuicios. Como asimismo que el administrador no puede excusar su responsabilidad
alegando cumpl miento de las órdenes recibidas o subordinando a su interés
o interés de la sociedad (F. Konder Comparato, "Novos ensaios e
pareceres de direito empresarial", ps. 99, 100, 114, Río de Janeiro,
1981). Igualmente sería ilícito el pacto por el que se asumiese
de modo genérico y anticipado votar la aprobación de las cuentas
que presenten los administradores (Konder Comparato, op. cit., p. 68) o votar
en el sentido que indiquen los administradores (Colombo, op. cit., p. 844),
supuestos que constituirían la otra faceta censurable de un pacto de
sindicación con los administradores.
Esta es a mi modo de ver la interpretación razonable acerca de la cuestión
examinada que, en definitiva, pasa siempre por la consideración del interés
social, cuestión esta que debe ser examinada y decidida concretamente
en cada caso, sin diluirse en abstracciones teóricas que con frecuencia
se desentienden de la realidad y de la instrumentalidad de las normas que posibilitan
al funcionamiento de la sociedad. Las convenciones que proyectan su incidencia
sobre el órgano de administración pueden tener una gran importancia
para la armonización interna de la vida societaria (Gourlay, op. cit.)
o para ciertas situaciones como las derivadas de una transmisión de acciones
(Hémard, Terré y Mabilat, op. cit.; t. I, núm. 926) o de
negociaciones con instituciones financieras (Carvalhosa, op. cit. p. 147, si
bien el autor se refiere a convenciones entre accionistas y entidades financieras);
como asimismo revelan particular idoneidad para posibilitar las tratativas tendientes
a preparar una fusión y a ejecutar el acuerdo, especialmente respecto
de la etapa a que se refiere el art. 84, párr. 3° de la ley 19.550;
o para facilitar otras transacciones necesarias (Hémard, Terré
y Mabilat, loc. cit.).
XIII - No empece a la conclusión sentada, la indelegabilidad del cargo
a que se refiere el art. 266 del régimen legal de las sociedades. Las
políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos
al ámbito del ordenamiento societario. La administración de la
sociedad no queda, de esta suerte, vinculada por la actuación de personas
distintas de las que integran su directorio. Son solamente los integrantes de
este órgano quienes pueden concurrir con sus declaraciones a la adopción
de las resoluciones de la administración social. Al así hacerlo
asumen el ejercicio de sus específicas funciones -sin conferirlas o trasladarlas
a personas diversas, que es lo específico y caracterizante de toda delegación-
y quedan sometidos a las consiguientes responsabilidades. Tampoco se ha pretendido
que a través de tales convenciones los directores puedan excusar su responsabilidad
alegando que obraron en un determinado sentido en cumplimiento de un pacto de
sindicación. Ello sin perjuicio de destacar que acreditado tal hecho,
correspondería extender las eventuales responsabilidades a todos los
vinculados por tal pacto, con arreglo a lo preceptuado por el art. 54 de la
ley de sociedades.
En este mismo orden de cosas relacionado con la gravitación que sobre
el voto de los directores puede ejercerse a través de factores externos
a la exclusiva deliberación del órgano de administración
o con el influjo a que pueda quedar sometido en la emisión del voto,
encuentro oportuno destacar que no es un fenómeno singular de los convenios
de sindicación. No puede así ignorarse que en el supuesto de directores
elegidos por categorías de acciones, estos administradores no permanecerán
insensibles a los requerimientos de sus electores, dentro de los límites
demarcados por el interés social, puesto que en manos de éstos
se encuentra la posibilidad de su revocación "ad nutum" (art.
262, ley 19.550) Con más intensidad aun puede presentarse el fenómeno
en el supuesto de ser director una persona jurídica, el sentido de cuyo
voto vendrá normalmente predispuesto por lo que sus propios órganos
hayan deliberado; sin que la situación sufra mayores alteraciones de
aceptarse la interpretación que veda al acceso de las personas jurídicas
al directorio, pues en tal caso ella se hará presente en el órgano
de administración a través de una persona de su absoluta confianza.
Tal problemática adquiere sus más ricas implicancias en los grupos
de sociedades, las sociedades controladas, las filiales comunes. Sin ingresar
en disquisiciones acerca de la diversidad de criterios que campea en el derecho
comparado, que se mueven desde el pleno reconocimiento del poder de dirección
reconocido, bajo ciertas reglas compensatorias, a la sociedad dominante aun
en perjuicio de los intereses de la sociedad dependiente (ley alemana de sociedad
por acciones, art. 308), hasta las vacilaciones que se manifiestan en la doctrina
francesa, las situaciones de control que obviamente se proyectan en el ámbito
de la administración no son tratadas en nuestro derecho positivo con
el reproche que merecerían si se las considerase desquiciadoras del organicismo
societario; ello sin perjuicio de ciertos efectos singulares especialmente disciplinados
(arts. 33, 63, 1°, b. d; 63, 2°, I. a; 64, I. b, 8, 65, 1°, g.,
65, 2°, c., 66, 6° 286, 2°), de las responsabilidades que puedan
derivar de lo establecido, por el art. 54 y de la extensión de la quiebra
que podría derivar por aplicación del art. 165 de la ley 19.551
Es que análogamente a lo que ocurre con las convenciones de voto de los
accionistas -no sin dejar de advertir las diferentes proyecciones que corresponden
al voto del accionista y al voto del administrador- estos pactos no constituyen
por el solo hecho de su existencia motivo de agravio para terceros. Ello por
lo menos en tanto las vinculaciones de que son fuente permanezcan como un problema
exterior a la sociedad; por lo que se deja abierta para el tercero la posibilidad
de cuestionarlas eventual y accesoriamente (Schmidt, op. cit., p. 109) en una
demanda de impugnación de las resoluciones de los órganos que
hayan transgredido los derechos de la sociedad o personales del impugnante (Ferri,
op. cit., p. 443; Fre, p. 345; Hémard, Terré y Mabilat, op. cit.,
núm. 221; Zannoni, op. cit., p. 469). Las conclusiones de esta doctrina,
que no encuentro reparo para aplicar a las implicancias que el pacto de convención
entre los accionistas puede alcanzar respecto de los directores elegidos por
el sindicato, dejan reservada al tercero -accionista no sindicado- la acción
de impugnación contra las resoluciones del directorio, siempre y cuando
pueda alegar la transgresión a un derecho social o propio. Y para quienes
entienden que los accionistas carecen de una acción inmediatamente enderezada
contra las resoluciones del órgano de administración, mantiene
vigencia la enseñanza de J. Escarra, E. Escarra y Rault que señalan
a la asamblea como instancia suprema de estos cuestionamientos (Traité
cit., t. IV, p. 149); contra cuya decisión podría abrirse la acción
del art. 251 de la ley 19.550.
Frente a lo dicho, el ataque del demandante contra la convención de voto,
omite concretar comportamientos censurables que hayan derivado en perjuicio
del interés social o en detrimentos de sus propios derechos, con algunas
salvedades de las que me haré cargo más adelante. Pero en términos
generales no se aduce que los ya aludidos criterios sobre designación
de personal, política de remuneraciones, decisiones relativas a las sucursales
etc., hayan provocado lesión alguna a la sociedad o a los derechos del
accionista demandante.
XIV - Sin perjuicio de lo expuesto, no ha de pasar desapercibido tampoco que
los pactos de sindicación de accionistas destinados a tener operatividad
sobre el ámbito del directorio, puedan constituirse en instrumento de
subversión de la estructura orgánica de la sociedad, alterando
la distribución de competencias y el régimen de actuación
que la ley atribuye a los órganos sociales (Menéndez Menéndez,
op. cit., p. 366). Asumida la cuestión desde tal perfil, no parece dudoso
que un director no podría ser constreñido a votar contra su convicción,
resultando a tal efecto irrelevante lo dispuesto en la convención. Como
asimismo que no podría excusar su responsabilidad derivada de lo reglado
por los arts. 59, 272, 274 y concs. de la ley 19.550 invocando la sujeción
a un pacto de sindicación. Mas no son éstas las hipótesis
que plantea el caso bajo examen, pues el actor no trae censuras concretas a
decisiones que se hayan adoptado contrariando el interés social o en
daño de la sociedad, ni persigue la declaración de responsabilidad
de los administradores ni la nulidad de las resoluciones del directorio que
se habrían adoptado bajo el influjo de los criterios fijados por el sindicato.
Encuentro oportuno poner de relieve, a este propósito, que aun en la
doctrina más hostil a estos pactos o dentro de corrientes que los admiten
limitadamente, la recurrencia al fundamento del interés social vulnerado
es insistente; lo que en buena medida corrobora que, más allá
de las enseñanzas de estos autores, estos pactos son reprobables en la
medida que generan daños por estar inspirados en intereses extrasociales.
Así la nulidad que sin matices predica Fossereau respecto de estas convenciones,
se basa en los peligros que abre contra los intereses sociales y en la posibilidad
de abusos de derecho; y Wurdinger enseña que en el derecho alemán
la proscripción de influencias extrañas en materia de voto de
los administradores, genera la responsabilidad de éstos en razón
de los intereses extrasociales o de la violación del deber de fidelidad
a la sociedad. Menéndez Menéndez, de quien he tomado las referencias
a los citados autores, no obstante la amplitud y generalidad de su enseñanza
adversa a lo que denomina como pactos de sindicación para el órgano
administrativo de la sociedad anónima, justifica su convicción
por considerarlos instrumentos ficticios al servicio de intereses extrasociales
o en el desprecio que importan a los intereses sociales (op. cit., ps. 366 y
367). Por lo que encuentro particularmente felices las opiniones de Pedro cuando
afirma que es en la posición del administrador con intereses opuestos
a los de la sociedad, y no en las normas que regulan el funcionamiento del Consejo
de Administración, donde podemos obtener un válido punto de partida
al estudiar la posibilidad de su vinculación o un convenio de voto; agregando:
"si la finalidad del convenio se traduce en una satisfacción del
puro interés social, no advertimos motivos de ilicitud en el pacto".
Y pese a que circunscribe el ámbito de validez de estas convenciones,
sostiene que el sindicato de mayoría o de mando está destinado
fundamentalmente a desarrollar una determinada política de dirección,
creando normalmente una situación favorable al interés social:
"Por consiguiente, mientras no se produzcan situaciones patológicas
por las que el Sindicato pretenda atentar contra el interés social perjudicando
a los accionistas no sindicados, no ha de surgir conflicto entre lo que el sindicato
persigue y lo que el administrador pueda dar el servicio del interés
social" (La anónima actual cit., ps. 264 y 265).
Con relación a las cláusulas del contrato parasocial que requieren
para las resoluciones del directorio una mayoría reforzada respecto de
la establecida en el estatuto, son obviamente extrañas al ámbito
del ordenamiento societario e ineficaces frente al mismo. Su aplicación
en concreto no puede apreciarse a través de los elementos agregados a
la causa, aunque no deja de suscitar algún desconcierto. Pues de dos
impugnaciones que plantea el actor, sólo queda lugar para una; o los
directores se desempeñaron como simples voceros de las decisiones adoptadas
por el sindicato; o en modo alguno se encontraban condicionados en la libertad
de su voto respecto de los criterios fijados por el sindicato, sin perjuicio
de lo cual no podían resolver sino por acuerdo de una mayoría
más amplia que la establecida por el estatuto. Mas admitiendo ahora hipotéticamente
que fuese esta última la situación creada en la realidad de los
hechos, el demandante no trae a consideración ningún concreto
supuesto en el que las resoluciones del directorio no hayan podido decidirse
en determinado sentido, pese a concitar las opiniones favorables del número
de directores suficientes bajo las reglas del estatuto, en razón de no
haber logrado reunir los votos con la mayoría reforzada impuesta por
el pacto de sindicación. Ni alega, ni menos aun prueba, que el funcionamiento
del directorio se haya visto obstaculizado razón de las aludidas estipulaciones
parasociales; siendo que, antes bien, la gestión social parece haberse
desenvuelto satisfactoriamente a partir de la superación de las divergencias
entre los accionistas lograda a través de la sindicación, tal
como lo aducen los demandados. Ningún interés lesionado es materia
de invocación por el actor, lo que sitúa una vez más a
la cuestión en un plano meramente conjetural y abstracto.
XV - Otra serie de objeciones levantadas por el apelante atañen al pacto
de sindicación considerado en sí mismo, en razón de ciertas
características específicas que afectarían su validez.
Sin detrimento para las consideraciones que efectuaré respecto de cada
una de las críticas que sobre el particular plantea el demandante, comenzaré
con una observación que atañe genéricamente a estos cuestionamientos.
En la medida que una convención entre los accionistas se mueve en el
ámbito de sus derechos disponibles, manteniéndose en un plano
exterior a la sociedad, las limitaciones que derivan de tal circulación
y el sacrificio de sus intereses particulares que ello comporta, es materia
que solamente concierne a los accionistas que forman el sindicato (Ferri, op.
cit., p. 443), en tanto no se persiga de esta suerte un objeto ilícito,
se agravia la causa societaria (Konder Comparato, op. cit., p. 56) o, más
concretamente, el interés social (Fre, op. cit., p. 344; Hémard,
Terré y Mabilat, op. cit., t. II, núm. 213) o se constituya en
un mero instrumento para el abuso de derecho o para el fraude. En tanto no se
infrinjan tales límites en su perjuicio, los terceros carecen de acción
para ingresar por su propio derecho en una esfera jurídica que les resulta
ajena y que, por ende, deben respetar. No pueden en consecuencia invocar agravio
por lo que concierne solamente a quienes son parte en el contrato, pareciendo
de legitimación para controvertir la validez del contrato en tanto solamente
afecta derechos ajenos que no conciernen al orden público (Fre, loc.
cit.). De donde se sigue que únicamente cuando el poder derivado de ese
convenio ingresa en la esfera de sus propios intereses, al ser utilizado en
daño del tercero, podría éste atacar su validez; más
aun en esta hipótesis, el cuestionamiento sería eventual y accesorio,
según ya lo he señalado, porque estrictamente la acción
que le compete es la inherente a la invalidez de la resolución social
que ha causado perjuicios a la sociedad o al impugnante (Fort, loc. cit.; Fre.,
p. 345; Zannoni, op. cit. p. 469).
Con lo así puntualizado, pasaré ahora a ocuparme de los embates
que se dirigen contra el pacto de sindicación.
XVI - La convención de voto es censurada por el demandante en razón
de la escisión que comporta entre el título y el derecho de voto,
con los alcances de una verdadera cesión a través de un mandato
irrevocable; a lo que se agrega que el plazo de veinte años fijado a
esta sindicación excede toda posible previsión de una política
concertada.
Cierto es que la doctrina ha vertido sobre el particular fundamentos tanto en
favor como en contra de los argumentos que trae el demandante. Pero no lo es
menos que las respuestas dadas a tales cuestionamientos carecen de validez en
términos absolutos, pues su esclarecimiento está supeditado en
amplia medida por las reglas que cada sistema jurídico establece acerca
del ejercicio del derecho de voto y de la disciplina que consagre acerca de
la esencialidad de tal derecho (Menéndez Menéndez, op. cit., p.
357). Sin perjuicio, desde luego, del límite enraizado en la misma causa
societaria que supedita toda conducta de los accionistas al sometimiento a las
reglas generales de tutela del interés social (Rubio, op. cit., p. 302;
R. Uría, en "Comentario a la ley de sociedades anónimas",
de Garrigues y Uría, t. I, p. 664, 3ª ed.).
Tan ajena resulta al apelante la supuesta cesión de voto que se habría
implementado a través de las estipulaciones del pacto de sindicación
cuestionado en este litigio, que sus críticas han incursionado en hipótesis
acerca de la situación en que podría encontrarse un accionista
sindicado cuyas instrucciones no fuesen respetadas en el seno del comité
ejecutivo. Pero más allá de este reparo, mi convicción
sobre la inexistencia de razones de fondo que en nuestro derecho sustenten la
invalidez de las convenciones de voto sobre la base de las impugnaciones que
estoy examinando, parte de la admisibilidad de acciones que por regla general
carecen de voto, así como por las posibilidades que abre para que el
derecho de consecución sea ejercitado por persona diversa del accionista.
En consonancia con una realidad que ya fue conocida desde los orígenes
de las acciones, en las compañías que fueron los antecedentes
inmediatos de las sociedades anónimas, a saber la existencia de distintas
especies de accionistas -sobre lo que ya discurrieran tempranamente Iusseph
de La Vega- algunas legislaciones han, admitido, con diverso alcance, la emisión
de acciones sin voto o con voto restringido (entre las más recientes,
las de Brasil y Francia; las posibilidades abiertas por el art. 2351 del Cód.
Civil italiano, fueron ampliadas por el régimen de las "acciones
de ahorro"; art. 14 de la ley de junio de 1974), quebrando de esta suerte
la regla de la esencialidad del voto. (Ferri, op. cit., p. 442). En tal línea
se incerta nuestra ley societaria; art. 217. En cuanto a la negociabilidad del
voto o su condicionamiento, no hay duda que algunas legislaciones han tendido
a prohibirla o restringirla (v. gr.: art. 135 de la ley alemana de sociedades
por acciones, respecto de mandatos a instituciones de crédito), en tanto
otras la han admitido explícita o implícitamente a través
del voto por mandatario, como ocurre con la nueva ley brasileña de sociedades
anónimas (Carvalhosa, op. cit. t. IV, p. 60), tendencia que alcanza gran
amplitud en el derecho anglosajón. La línea permisiva de nuestro
derecho se avizora a través de la posibilidad abierta en tal sentido
a través de la constitución de usufructo de acciones (art. 218;
véase la argumentación de Ferri, loc. cit.; Zannoni, op. cit.,
p. 507, Comp. Hémard, Terré y Mabilat, t. II, núm. 216,
quienes retacean importancia al argumento) o que dan validez al pacto por el
que se constituye al socio del socio (art. 35). Esto es de por sí demostrativo
de que para la ley la cuestión se mueve dentro del marco de los intereses
meramente privados (Oscarelli, op. cit. p. 185), no siendo por lo demás
el voto un derecho personalísimo (Colombo, op. cit., p. 843) sino un
poder para la consecución de intereses y resultados patrimoniales (Ferri,
loc. cit.) abierto a su libre disposición, en la medida que no importe
otra cosa que una renuncia a su particular interés. Si el voto tuviese
otro sentido, se ha dicho con razón, no se explicaría que la ley
niegue legitimación para impugnar las resoluciones asamblearias a los
accionistas que votaron a su favor (art. 251; Colombo, loc. cit.).
Sin detenerme en la consideración de otros recursos, cuya licitud no
se cuestiona, a través de los cuales se opera un efecto semejante al
que aquí se impugna, tal como ocurre con la sociedad "holding",
el negocio fiduciario (Garrigues, op. cit., ps. 56 y sigts.; Ascarelli, op.
cit., p. 187), o las operaciones de pase (Ascarelli, op. cit., p. 188; C. Berr,
"L'exercise du pouvoir dans les sociètès commerciales",
núm. 404, París 1961), destacaré la importancia que para
la materia considerada tiene la amplitud que nuestra legislación otorga
a la posibilidad de votar a través de mandato (art. 239). A diferencia
de lo que ocurre en otras legislaciones -salvo las exclusiones que conciernen
a los sujetos que no pueden representar- la ley no pone límites a las
posibilidades así abiertas, admitiéndose en la interpretación
de la autoridad de contralor la posibilidad de participar en asambleas mediante
un poder general de administración (art. 56, Res. General I.G.J., núm.
6/80). No creo por ende aplicables a la situación actual de nuestro derecho
positivo las reservas u objeciones que se han planteado frente a otros ordenamientos
legales en los que se condiciona a determinados requisitos o se limita temporalmente
la validez de los mandatos otorgados por los accionistas para el ejercicio del
voto en las asambleas. Ni siquiera en razón del carácter irrevocable
del mandato, cuestión que de suyo no parece que pueda ser impugnada por
quien no es un accionista sindicado, al menos cuando el embate que se dirige
al respecto no va acompañado de la alegación de concreto perjuicio
derivado de la irrevocabilidad en detrimento de la sociedad o del demandante.
Por lo demás en el marco de la disciplina legal argentina no parece que
la modalidad en cuestión puede asumir las proyecciones que llega a importar
frente a otros ordenamientos, tales como las que se han descripto en el ámbito
del derecho español (Garrigues, op. cit., ps. 53 y 54). Pues tal como
lo enseña Fre parece suficiente con que este mandato pueda revocarse
mediante justa causa (Societá cit., p. 341), siendo que no otro alcance
tiene en el derecho argentino la irrevocabilidad del mandato (art. 1977, Cód.
Civil).
Tampoco parece, en principio, que el plazo de duración que las partes
convinieron para la sindicación sea materia que pueda, por sí
misma, resultar impugnable por quien no es parte en el contrato. Se ha sostenido
al respecto que las limitaciones temporales requeridas por los intérpretes
para la validez de estas convenciones están sustancialmente inspiradas
por el criterio de la preservación del interés social (Berr, op.
cit., p. 238, núm. 399). Compartiendo tal enseñanza, no creo que
la fijación de un plazo sea, sin más, fundamento suficiente para
invalidar la convención. Es verdad que en consonancia con una sibilina
doctrina jurisprudencial italiana, se ha entendido que la vigencia de estos
pactos más allá de cierto tiempo podrían importar al vaciamiento
"permanente" en las funciones de la asamblea, que la Casación
estableció como límite para la validez de los sindicatos (Colombo,
p. 846). Mas por mi parte ya he expresado las razones por las cuales entiendo
que estas convenciones parasociales no son pasibles de tal censura. A lo que
ahora agregaré que si tal argumento fuese válido, no se entiende
sobre qué fundamento podría admitirse la validez de sindicatos
en términos absolutos; pues si con ellos se afrontase la regularidad
jurídica del funcionamiento de la sociedad, mal podría convalidarse
que tal situación fuese válida durante algún tiempo y dejase
de serlo una vez transcurrido o sobrepasado dicho término. Añádase
todavía que si los sindicatos siempre e inexorablemente tienden a gravitar
directa o indirectamente sobre las resoluciones de los órganos sociales
y tal gravitación debiese entenderse como distorsionante de su funcionamiento,
ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto
destruirían las reglas básicas e imperativas de la disciplina
legal societaria. Pero ni la exposición de motivos de la ley 19.550,
ni el propio demandante en sus agravios, llevan las cosas tan lejos, admitiendo
por lo menos que no toda sindicación es censurable. Ergo, el argumento
vinculado con el supuesto quebrantamiento de las reglas asamblearias no resulta
asentado en buenas bases.
Más aun admitiendo conjeturalmente que la validez de los sindicatos penda
de la fijación de un plazo, restaría, aun por esclarecer el máximo
que puede admitirse, cuestión que ciertamente no resulta sencilla. Los
antecedentes italianos han oscilado entre tres y cinco años (véanse
las referencias en el citado trabajo de Colombo). En Brasil se admite que pueden
ser por tiempo indeterminado (Paez de Barros Loses, op. cit., t. II, núm.
283); y se ha sostenido que si lo es por plazo determinado no podría
exceder de diez años (Carvalhosa, op. cit., t. IV, p. 152). En la práctica
alemana las convenciones llegan a durar de diez a veinte años (Rodiére
y Oppetit, op. cit., p. 380). Lo expresado adiverte sobre la dificultad de fijar
un límite temporal razonable y pone de manifiesto la endeblez de los
fundamentos invocados para condicionar bajo tal requisito la validez de las
convenciones. Agréguese todavía que si los efectos prácticos
de la sindicación se implementacen a través de la recurrencia
a la constitución de una sociedad de cartera, su duración podría
extenderse por todo el tiempo que su contrato o estatuto determinase dentro
del marco que consiente la interpretación del art. 11, inc. 5° de
la ley 19.550; y si se persiguiera a través del usufructo, podría
fijarse un plazo de veinte años aun en el supuesto de entenderse que,
siquiera por vía analógica, le resulta aplicable el art. 2828
del Cód. Civil.
Para cerrar el capítulo, es oportuno puntualizar que en el caso no se
ha insinuado siquiera que se encuentre configurada una hipótesis de comercio
de voto o de voto venal que algunas legislaciones vedan expresamente, incluso
con sanciones penales y que la doctrina generalizada descalifica, aun en el
silencio de la ley.
XVII - Otras objeciones levantadas por el actor con relación al pacto
considerado en sí mismo, atañen a los vicios de su objeto y el
propósito de los sindicados que, a través del mismo, han tendido
a la realización de intereses personales ignorando el interés
social.
Según ya quedó expuesto, la sindicación tuvo como finalidad
armonizar las relaciones entre dos grupos de accionistas que, en conjunto representaban
la mayoría del capital social y de los votos, poniendo fin a diferencias
que insidían sobre la marcha de los negocios sociales. Los sindicados
declararon además el propósito de dinamizar las actividades empresarias
y el cumplimiento estricto de las normas del Banco Central. Siendo ello así,
no advierte cuál puede ser el agravio que para un accionista ajeno al
pacto puede derivarse de la existencia de un pacto con carácter general
(Uría, op. cit., p. 663), si la fijación de una política
con tal alcance permite unificar la acción dispersa de accionistas y
la elaboración de políticas estables, comunes a la mayoría.
La imprecisión que pudiera resultar de objetivos enunciados con alcance
excesivamente genérico, podría en todo caso dar base para que
un accionista sindicado persiguiese su desvinculación del pacto; más
respecto de la sociedad o de los demás accionistas no sindicados, no
se advierte dónde puede radicar el interés tutelable que abre
vía a una impugnación por la circunstancia de haberse descripto
muy genéricamente las finalidades del sindicato, si ellas no son manifiestas
ilícitas en sí o antisociales, como ocurriría cuando se
enderezacen a someter la sociedad al control externo o a realizar intereses
en pugna con los de la sociedad.
He insistido machacadamente en la importancia que debe atribuirse al interés
social como dato relevante o, más aun, decisivo para la cuestión
examinada. Repetidamente el acto aduce la ilicitud de la convención porque
tendía a la satisfacción de los intereses particulares de los
accionistas sindicados y no al de la sociedad. El ataque así llevado
merece una consideración a partir de la noción misma del interés
social, y de su relación con el interés de los socios.
En sentido jurídico el interés importa una relación entre
un sujeto que tiene una necesidad y el bien idóneo para satisfacerla,
determinada en la previsión general y abstracta de una norma (Pier G.
Joeger, "L'interese sociale", p. 3, Milán 1964); relación
que consiguientemente predice una posición favorable para la satisfacción
de una necesidad según la enseñanza de Carnelutti (apud. G. Bulgarelli,
"Sociedades, empresa o establecimiento" p. 29, San Pablo 1980), o
quizá, desde una óptica más amplia, de una sustancia lícita,
ahora bien, pueden manifestarse una pluralidad de intereses con relación
a un bien o una pluralidad de sujetos con intereses del mismo orden sobre un
bien. Ello explica que un interés puede estar con relación a otro
en situación de interferencia o de indiferencia; y, en el primer caso,
en situación de conflicto o de solidaridad. Esta última posibilidad
es la que se manifiesta en las relaciones asociativas. No parece ya cuestionable
que los intereses particulares de cada socio puedan encontrarse en contradicción
tanto en el momento fundacional o genético como durante su funcionamiento;
pero tampoco parece controvertible que la satisfacción mediata de esos
intereses requiera la consecución inmediata de intereses convergentes
o, en este sentido, sociales. Este interés social se torna así
en instrumental respecto del interés final de cada uno de los socios.
Ciertamente puede admitirse la existencia de un interés social diferenciado
de un interés extrasocial, mas ello no significa que sea asimismo diverso
del interés de los socios y más concretamente del interés
interpretado a través de las decisiones de la mayoría de los socios.
Sostener lo contrario importaría atribuir al interés social una
cualidad específica y determinante que, en todo caso, resulta hasta ahora
no definida (M.G.C. de Roimiser, "El interés social en la sociedad
anónima", Buenos Aires, 1979) o, lo que parece más grave,
equívocamente penetrada por imprecisas relaciones con el llamado interés
de la empresa (R. Contín, "L'Arret Frueheuf et l'evolution du droit
des sociétés", en C. Champaud y D. Palilusseau, "L'entreprise
et le droit commercial", p. 85, París 1978). Ello no excluye que
pueda haber intereses particulares de los socios en pugna o contraposición
con el interés social, mas ello puede predicarse solamente en función
de finalidades heterogéneas respecto de los que relacionan a los integrantes
de la sociedad, por lo que se trataría de intereses desvinculados de
ese bien concreto perseguido a través de la relación societaria;
es decir que no se trataría de intereses de los socios en cuanto tales
(Bulgarelli, op. cit., p. 35, siguiendo las enseñanzas de B. Rubio).
Y en lo que concierne a los intereses sociales, son los socios los que deben
definirlo teniendo la discrecionalidad de la mayoría los límites
impuestos por el objeto social concreto (Roimiser, op. cit., p. 58); o, como
también se ha dicho, los que resultan de los fines perseguidos y de la
actividad a desplegar según la naturaleza de la empresa, el desarrollo,
la productividad y la conservación de la organización a cuyo través
la realiza (Rubio, citado por Bulgarelli, p. 36).
Con estos esclarecimientos puede ahora afirmarse que la consecución de
los intereses de los socios no importa de suyo un vejamen para el interés
social, que no es extraño superior o diferente del que concierne al socio
(Colombo, op. cit. p. 843); no habiéndose demostrado que medie contradicción
entre ellos ni específica situación de conflicto (Ferri, op. cit.,
p. 444). Extremo tanto más insoslayable cuando se acepta que la validez
de los sindicatos no puede ser genéricamente negada (Fre, op. cit., p.
343). Y, siendo ello así, no corresponde estrictamente considerar la
tacha de otra manera diversa de la dispuesta por vía del art. 248 de
la ley 19.550.
En suma, si de la convención no resulta que los sindicados se hayan obligado
a votar en sentido antisocial o que el pacto se encuentre preordenado a satisfacer
intereses en conflicto con los de la sociedad (Uría, op. cit., p. 664;
Fre, op. cit., p. 344), no habiéndose probado situación concreta
subsumible en el art. 248 ni habiéndose procedido con arreglo a tal precepto,
al agravio del actor carece de andamiento.
No empece a las conclusiones sentadas las dos únicas referencias más
o menos precisas que trae el actor a propósito de conflictos de intereses
que se habrían producido con la actuación sindicada de los accionistas.
El acta de la reunión del sindicato del 11 de mayo de 1976 alude a la
posible formación de una sociedad, pero de sus constancias no se desprende
la conclusión de que tal proyecto tendiese "aparentemente"
a canalizar negocios paralelos a los del Banco, tal como se asevera en el punto
11 de fs. 1825 vta., sin que el apelante explique las rezones que lo llevan
a presumir o inferir tal intención. En cuanto a la documentación
glosada a fs. 595/639, aludida a fs. 1832, como demostrativa de que el sindicato
ha servido única y exclusivamente para resolver problemas internos y
personales de los accionistas sindicados, diré en reiteración
de lo ya anteriormente dicho que, por una parte, la satisfacción de ese
tipo de intereses no entra necesariamente en colisión con los intereses
sociales; y, por otra, que justamente una de las reconocidas funciones que cabe
atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación,
consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre
grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar
en el mejor funcionamiento de la sociedad. Mas sin perjuicio de lo expuesto,
preciso en agregar que en buena medida la referida documentación no es
sino la confirmación de lo anteriormente expresado en el sentido de que
a la sindicación se llegó coun medio idóneo para poner
fin a conflictos preexistentes, puesto que ciertas operaciones que aparecen
aquí cuestionadas y que habría realizado uno de los accionistas
que posteriormente sería parte en la sindicación, son anteriores
a la fecha en que se celebró la convención de voto. Pero además
encuentro que tal documentación es bastante esclarecedora sobre la relatividad
de la incidencia que las decisiones del sindicato tenían sobre la administración
social -que el demandante ha denunciado en términos de delegación
violatoria del art. 266 de la ley 19.550- pues aquí se transparenta que
ante una denuncia realizada por uno de los sindicados vinculada con una operación
aparentemente no contabilizada y que concernía a otro accionista sindicado,
el órgano de administración adoptó las medidas que entendió
del caso, dando intervención a la sindicatura.
XVIII - Entrare ahora a considerar otras diversas críticas que propone
el apelante para descalificar lo decidido en la anterior instancia, comenzando
con la vinculada a un hecho al que asigno importancia, cual es el relativo a
la anuencia que las autoridades de contralor dieron al pacto de sindicación.
La sentencia apelada se refiere a fs. 1470 vta., a la anuencia que el pacto
habría merecido de parte de la Comisión Nacional de Valores, el
Banco Central de la República Argentina y la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires. Aunque, más adelante, el sentenciante concreta al alcance de su
afirmación puntualizando que la convención fue puesta en conocimiento
de los referidos, sin que su existencia haya merecido objeción.
Muy limitada es la queja que se sustenta al respecto en los agravios, ciñéndose
a sostener que, contra lo expresado por el juez de la anterior instancia, las
comunicaciones cursadas no produjeron ningún pronunciamiento de aprobación
o anuencia. La restrictiva interpretación que asigna el actor al silencio
que merecieron estas comunicaciones, no puede ser compartido. En primer lugar
porque en razón de los deberes y facultades que le son inherentes, cualquier
violación a principios fundamentales de la legislación por cuyo
acatamiento deben velar, debió haber provocado la inmediata objeción
o prohibición, en el insoslayable cumplimiento de sus respectivas funciones.
Por lo que su solo silencio en tales circunstancias autoriza a presumir que
no merecía reparos en el amplio marco del poder de policía que
les corresponde. Pero además cabe destacar que en lo concerniente a la
Comisión Nacional de Valores, su actitud no fue el mero silencio, puesto
que el sindicato de accionistas se manifestó a través de una investigación
realizada por el organismo que, por acuerdo núm. 2016, dispuso la publicidad
de la existencia del convenio de sindicación y bloqueo. Vale decir que
conoció especialmente del mismo y la única consecuencia que entendió
debida en el ámbito que le concierne fue la ya aludida publicidad. Tampoco
la bolsa dio la callada por respuesta, sino que requirió las aclaraciones
que juzgo pertinentes, dándosele publicidad en el Boletín de la
Bolsa. Tal comportamiento no puede entenderse sino en el sentido de no mediar
cuestionamiento al respecto.
Como he anticipado, encuentro relevante el hecho de que el sindicato no fuese
secreto u operado clandestinamente, como asimismo que los organismos de contralor
no hayan encontrado reparos a su objeto o a su estructuración. Por otra
parte la publicidad dada a la convención importa advertencia y respeto
por la incidencia que sus efectos pueden operar en la esfera de intereses de
los terceros; lo que da sentido a la práctica brasileña anterior
a la ley de 1976 y a la norteamericana en el sentido de comunicar a la sociedad
los acuerdos celebrados entre los accionistas (F. Hodge O.'Neal, Close corporatios.
Law and Practice, vol. I, parág. 5.28, 2ª ed., apud Konder Comparato,
op. cit., p. 63, núm 9; la vigente ley brasileña, en concordancia
con el proyecto de sociedad anónima europea, impone la comunicación
a la sociedad para que los acuerdos tengan efecto a su respecto). Tal publicidad,
como la que en el caso efectuó el sindicato de accionistas, es el medio
idóneo de comunicación tanto para los accionistas ajenos a la
convención al tiempo de concertarse como para quienes posteriormente
ingresen a la sociedad, permitiéndoles al conocimiento de la situación
derivada del pacto y la adopción de las medidas conducentes para la mejor
defensa de sus intereses y el más adecuado control del funcionamiento
de la sociedad en el marco que con arreglo a la ley les complete.
XIX - En el apart. XIV de los considerandos de la sentencia sometida a revisión
se examina la introducción de hechos nuevos que el actor efectuó
a fs. 1234, vinculado con lo acaecido en asambleas ordinaria y extraordinaria
del Banco Avellaneda, S. A. celebradas a fines de 1979; y se destaca que el
demandante expresamente manifiesta que con ello no pretende una ampliación
de demanda y que tales hechos darán lugar a acciones que ejercerán
por separado. No obstante la admisibilidad de los hechos introducidos, que se
decide a fs. 1286, el sentenciante juzga que debe desestimarse la pretensión
tendiente a que se consideren las actas acompañadas como prueba de los
hechos que con alcance conjetural se plantearon en la demanda. Destaca en tal
sentido la improcedencia de sentar una valoración de lo ocurrido en las
aludidas asambleas puesto que insoslayablemente tal ponderación conduciría
a pronunciarse sobre la validez o nulidad de sus resoluciones, materia que el
propio actor anuncia como específico objeto de acciones que deducirá
por separado.
Contra lo así decidido se alza el vencido, sosteniendo que el juez de
primera instancia no interpretó la esencia de este juicio en el que se
impugna la validez de un pacto de sindicación de acciones que va produciendo
sucesivos efectos ilegítimos sobre la sociedad demandada y sobre los
derechos de los accionistas. Los convenios cuya nulidad se persigue en estas
actuaciones, originarían continuadamente tales secuencias perturbadoras
en todas las asambleas y resoluciones del directorio. El hecho nuevo sería
así un hecho más demostrativo del modo en que los convenios impugnados
afectan las reuniones de los órganos sociales.
Con las limitaciones que pasaré a exponer, encuentro razón al
apelante. Si la demanda está enderezada a la declaración de la
nulidad de los convenios de sindicación de acciones por repercusión
o incidencia que a través de ellos se opera en las resoluciones de los
órganos societarios, los hechos introducidos con relación a las
asambleas de 1979 apuntan a confirmar la gravitación que en tales asambleas
tuvo lo decidido por los accionistas sindicados. Circunscripto a este ámbito,
no encuentro óbice para subsumir el supuesto en la previsión del
primer párrafo del art. 365 del Cód. Procesal. Pero más
allá de ello no puede abrirse cause una decisión que haga mérito
y se pronuncie sobre la licitud a nulidad de lo así actuado en las referidas
asambleas, cuestión que debe abordarse por su vía específica
(arts. 251 y concs., ley 19.550), como no ha pasado inadvertida al propio actor
cuando, al tiempo de proponer los hechos nuevos, anticipa que serán materia
de futuras acciones. No puede ser otra la solución en el caso dado que,
debatiéndose en autos la nulidad de los pactos de sindicación
por lo que ellos en sí mismos tendrían de ilícitos, no
podría so color de hechos nuevos pretenderse que el tribunal se expida
sobre cuestiones ajenas a la causa de este proceso y anticipe juzgamiento acerca
de materias vinculadas con una distinta pretensión que debe promoverse
separadamente.
En sus implicancias prácticas el capítulo no asume mayores proporciones,
puesto en relación con la nulidad que constituye el objeto de estas actuaciones.
La influencia del sindicato en el desenvolvimiento de la sociedad ya ha sido
admitida y ponderada a través de las consideraciones vertidas en este
voto. Ello a mi entender no es argumento suficiente para descalificar las convenciones
de los accionistas sindicados, como quiera que resulte obvio que los pactos
de esta naturaleza siempre tienden a la consecución de tal propósito;
por lo que, de seguirse línea interpretativa hasta sus últimas
consecuencias, toda sindicación caería bajo tal censura y debería
reputarse ilícita. Mas el propio apelante admite que ello no es así.
En consecuencia de lo dicho y reiterando argumentos que ya he desenvuelto a
lo largo de este voto, admito que las convenciones de sindicación pueden
y deben ser descalificadas por lo que en ella misma hay de reprobable, cuando
un sindicato se constituye persiguiendo un objeto ilícito y en particular
cuando persiguen un interés contrario o aun diverso del interés
social -interés que debe entenderse con el alcance que he dejado puntualizado
anteriormente- o de sus propias estipulaciones se desprende que constituyen
instrumento de fraude o en supuestos de análoga gravedad que se trasunten
de los propios términos acordados por los accionistas. Ello por lo menos
en el ámbito de las acciones que competen a la propia sociedad o a los
terceros que pueden ser afectados por la sindicación ilícita.
Más amplias proyecciones, en cambio, cabe acordar a la acción
que les compete a los propios accionistas vinculados por mi parte cuestión
en la que no me detendré por ajena a lo aquí debatido. Mas no
siendo el caso de ilicitud del pacto en sí mismo, sino el de vicios que
habrían afectado a los actos sociales que resultan imputables a los accionistas
sindicados, la acción del accionista tercero ha de transitar por los
carriles concernientes a las impugnaciones de esos actos, en su singularidad
pues los vicios no derivarían necesariamente de la convención
que nuclea a los accionistas sindicados sino de los que podrían imputarse
al torcido ejercicio de sus derechos, tal como ocurriría respecto de
la conducta de cualquier accionista, medie o no sindicación; siendo,
en todo caso, que la existencia de éste podría facilitar lo prueba
de las maniobras o colusiones que afectan las validez de las resoluciones o
actos atacados.
Lo precedentemente dicho es igualmente aplicable respecto del hecho nuevo a
que se refiere el escrito de fs. 1352 a lo que se suma, a su respecto, la desestimación
decidida a fs. 1364.
XX - En términos generales la distinción entre la nulidad del
pacto de sindicación y las oriundas de denunciadas violaciones a los
arts. 239, 241 y 248 de la ley de sociedades merecen consideraciones del mismo
orden, es decir, discriminatorias entre lo que hace a los convenios en el mismo
-de los que no resulta con carácter necesario el quebrantamiento de las
citadas normas- y los actos que en concreto pudiesen haber acaecido con relación
a ciertos integrantes del sindicato.
No encuentro que de los textos de las convenciones que se impugnan pueda concluirse
que su propósito sea quebrantar las referidas reglas legales. Cabe suponer
que a idéntica conclusión tienen que haber arribado las autoridades
a cuyo control se encuentra sometida la sociedad anónima, puesto que
de lo contrario no habrían consentido la actuación del sindicato.
Ahora bien, si en algunos casos se produjeron esas violaciones por parte de
accionistas que integraran el directorio, quedarían expeditas las acciones
que la ley consagre específicamente para tales supuestos, a saber, las
que conciernen a las impugnaciones de las asambleas, o la responsabilidad de
los administradores o accionistas y a la remoción de los directores (arts.
251, 254, 256, 274, 277, 279 y concs., ley 19.550).
Adviértase, por lo demás, que conforme a lo reglado por el art.
248 -admitiendo solamente la hipótesis con fines argumentales y remitiéndose
a lo que ya expuse con relación al interés "social"-
el voto que infringe lo allí normado sólo acarrea consecuencias
cuando ha sido necesario para formar la mayoría. Sabido es, todavía,
que la doctrina discrepa en torno a los alcances que derivarían de la
configuración de tal supuesto; para un sector de la doctrina, ello conlleva
simplemente la reparación de los daños, tal como parece fluir
de la literalidad del precepto; en tanto otros sostienen que también
habilita para impugnar la resolución social. Mas de toda suerte encuentro
inequívoco que ello es materia ajena a la naturaleza de la acción
que propuso el actor y debío encararse tal como lo anuncia respecto de
las asambleas de 1979.
En cuanto a lo aducido con relación al art. 241 -norma que no encuentra
fácil correspondencia en al derecho comparado- considero que debe ser
ponderado en consonancia con la regla del art. 248. Esta discutida prohibición
no pasa a mi entender de un supuesto de voto en hipotético conflicto
de intereses presumido por la ley. Consecuentemente requiere también
la prueba de que tales votos resultaran necesarios para la formación
de la mayoría, y sus consecuencias son las ya referidas en orden a la
responsabilidad por daños, sin detrimento para la impugnación
de la asamblea según sostienen algunos intérpretes. Pero en todo
caso dentro del plazo fijado por la ley (art. 251, 2° párr.), por
la vía pertinente y con la prueba del carácter decisivo de tal
voto.
Con gran severidad sostiene la parte actora que el art. 239 de la ley de sociedades
sienta un principio ético elemental que prevé un conflicto real
de intereses. No parece sin embargo que la aludida regla sea otra cosa que el
resultado de una opción en la política legislativa, si se tiene
en cuenta que otras legislaciones, como la francesa, aceptan, aunque con limitaciones,
las procuraciones a favor de los administradores, a cuyo fin basta que el accionista
envíe firmados a la sociedad formularios de procuración sin indicar
el mandatario (Rodiere-Oppetit, op. cit., p. 180; art. 134, dec. 67-236). Sentado
pues que la regla del derecho positivo argentino no es la necesaria consecuencia
de algún principio informativo en el plano jurídico ni en el ético,
inherente al derecho de sociedades, agregaré que la impugnación
no alcanza a un supuesto de hecho que resulte directamente aprehendido en la
prohibición que respecto de los directores establece la norma en cuestión.
En todo caso lo que aquí da fundamento al cuestionamiento es la circunstancia
de que integrantes del comité ejecutivo del sindicato, por haber sido
designados directores de la sociedad anónima, podrían haber resultado
alcanzados por la "ratio" de la prohibición legal en tanto
actuaban en el seno del aludido comité como mandatarios de otros accionistas
sindicados. Cierto es que la impugnación así emplazada no resulta
desdeñable, ya que si bien la prohibición legal está estrictamente
referida a la actuación de los administradores como mandatarios de los
accionistas en las asambleas, efectos análogos pueden operarse a través
del sindicato que decide a través de una suerte de "antecámara
votante" (Schmidt, op. cit., p. 187). Mas ello no resulta la necesaria
consecuencia del pacto de sindicación, del que no surge que los accionistas
sindicados se comprometan a dar su aprobación a todo lo que decida el
directorio o a comprometer su anticipada aprobación a su gestión,
supuestos éstos en los que podría caber la nulidad de la convención
en sí misma. No siendo ello así, en cambio, las transgresiones
que en el plano fáctico pudiesen acaecer darían nacimiento a las
acciones de remoción y responsabilidad de los admistradores, sin perjuicio
de la impugnación de lo decidido en las asambleas, puesto que en definitiva
lo que se establece en la regla del artículo 239 no es sino otro supuesto
de aplicación del principio genéricamente sentado en el art. 248,
que se complementa con la prohibición del art. 241 (I. Halperín,
"Sociedades anónimas. Examen crítico del dec.-ley 19.550",
p. 577 texto y nota 69). Todo ello sin dejar de advertir que el tema no es susceptible
de una interpretación lineal e inequívoca, lo que se pone de manifiesto
en la hipótesis de un administrador que concurra a la asamblea en su
carácter de tal pero además como presidente de una sociedad accionista,
supuesto que no encuadraría en la prohibición comentada por no
tratarse de representación voluntaria sino orgánica o, como se
dice corrientemente, "legal" (Halperín, loc. cit.).
XXI - Los convenios de sindicación de acciones, al decir del actor, fueron
el medio a través del cual dos personas inhabilitadas para desempeñarse
como directores, soslayaron la inhabilitación.
La sentencia apelada destaca que la sanción aplicada a dos ex-directores
no se encuentra firme. El argumento no es bastante, toda vez que los recursos
contra estas decisiones del Banco Central sólo tienen efecto devolutivo
(art. 36, ley 18.861; art. 42, ley 21.526). Pero el sentenciante no se ha limitado
a sustentar su decisión en tal hecho, sino que agrega a ello la relevancia
del límite de la inhabilitación que no alcanza al ejercicio de
los derechos que los inhabilitados tienen como accionistas; como asimismo la
falta de prueba sobre el ejercicio de la administración del Banco que
los sancionados hayan efectuado a través del sindicato. Añade
todavía que admitir el ejercicio indirecto de la administración
por parte de estos accionistas inhabilitados importaría desdecir lo que
ya estableció en orden a la validez de la sindicación; y destaca
que las autoridades que controlan el Banco no han planteado objeción
sobre ella.
A fs. 1811, 1825 y 1848 vta. cuestiona el apelante el acierto de lo así
decidido. Sostiene que es arbitraria la sentencia en cuanto considera que el
hecho no se encuentra probado porque "prescinde de la copiosa documentación
obrante en autos" de la que resultaría que el sindicato ha decidido
sobre cuestiones concernientes a la administración social. Pero la omisión
del apelante en lo concerniente a la concreta referencia de las piezas que servirían
de prueba a su aserto, a cuyo efecto es inadmisible la remisión que efectúa
a escritos presentados anteriormente (art. 265, Cód. Procesal), deja
al agravio en la mera disconformidad con lo así decidido. Queda como
soporte de su crítica la única prueba que menciona en concreto
a fs. 1825, donde entiende que la copia de un escrito presentado "en una
causa criminal" por uno de los inhabilitados y que obra a fs. 413/426,
demostraría la utilización del convenio de sindicación
para ocultar la actuación de personas inhabilitadas. No encuentro que
la aludida pieza que, en realidad, es una presentación efectuada por
uno de los directores cuestionados a través de apoderado, en un sumario
ante el Banco Central prueba los extremos que aduce el recurrente. El hecho
de que la copia de ese escrito figurase entre la documentación del sindicato
solamente resulta demostrativo de que el accionista involucrado comunicó
a los demás el planteo de sus defensas.
Y aunque lo procedentemente dicho resulta definitorio para el capítulo
bajo examen, reiteraré aquí lo ya expuesto en orden a los cuestionamientos
que el demandante efectuó en general en torno a la incidencia que la
sindicación tenía sobre el funcionamiento del directorio. Frente
a lo cual carece de trascendencia la crítica propuesta sobre la base
de la poco clara referencia que se hace en la sentencia a la revisión
de lo decidido acerca de la validez del convenio en caso de admitirse que medió
ejercicio indirecto de la administración.
XXII - Muy parca es la parte actora con respecto a la impugnación de
la asamblea del 10 de noviembre de 1978, que se ha realizado en la anterior
instancia. Demás está decir que por las razones que ya he dejado
expresadas anteriormente, no cabe en esta causa la consideración sobre
denunciadas maniobras que se habrían producido en asambleas del año
1979 y que se han planteado a través de la introducción de hechos
nuevos. La calificación de los comportamientos reprochados por el demandante
al respecto, deberán ser juzgados en las actuaciones que el actor manifestó
que promovería al respecto.
Limitado pues el conocimiento del tribunal a lo planteado con relación
a la asamblea de 1978, el apelante se limita a expresar que le causa agravio
lo decidido en la anterior instancia; pero como su acción es consecuencial
de la nulidad de los convenios de sindicación, carece de fundamentos
autónomos al recurso, remitiéndose a lo expuesto en el escrito
de demanda en nueva transgresión a la regla del art. 265 del procedimiento.
Planteado el agravio con tal alcance, debe reputarse desierto el recurso con
relación a este capítulo.
Sin perjuicio de la conclusión sentada, encuentro oportuno efectuar algunas
consideraciones a mayor abundamiento. Se queja el actor porque el juez de primera
instancia habría sostenido que el accionista debe concurrir a una asamblea
para luego poder impugnarla, lo que importaría sentar una doctrina en
colisión con lo reglado por el art. 251 de la ley de sociedades. Mas
no es eso lo que ha dicho el sentenciante a fs. 1475 y vta. Lo que ha puntualizado,
a mi juicio con toda razón, es que el demandante plantea frecuentemente
sus ataques contra los convenios de sindicación y la actuación
de los sindicados en las asambleas, sobre bases puramente doctrinarias, en el
sentido de haberse desentendido de toda denuncia de lesión concreta a
los intereses de la sociedad o propios del actor y aun conjeturales. Adviértase
entonces que al referirse a este capítulo, la sentencia dice que no basta
estar prevenido sobre lo que los accionistas sindicados estuviesen dispuestos
a hacer en una determinada asamblea y, en homenaje a tal prevención,
abstenerse de participar en la reunión de los socios, para luego conjeturar
el comportamiento que se habría producido por parte de la mayoría
para perjudicarle en el caso de haber concurrido y sobre tal hipótesis
plantear la nulidad. Sólo en este sentido alude el sentenciante a la
necesidad de que comparezca el minoritario para que de esta suerte, si tal presencia
induce a los accionistas sindicados a practicar actos en perjuicio del accionista
ajeno al pacto, poder concretamente tachar las decisiones asamblearias viciadas
de nulidad. Argumentación que por cierto está muy lejos de ignorar
el derecho que la ley otorga al accionista ausente para impugnar las resoluciones
de la asamblea en la que no participó, pues a lo que tiende es a destacar
que esas acciones de nulidad sólo pueden perseguirse partiendo de impugnaciones
a lo efectivamente acaecido en la reunión de los socios.
Con el mismo carácter que las anteriores consideraciones agregaré
algo con relación al ejercicio del voto acumulativo, siendo que no es
del caso ingresar en el planteo concreto del recurso en la medida en que el
actor lo ha fundado respecto de las asambleas de 1979, materia propia de una
impugnación específica en proceso distinto. Mas como quiera que
a fs. 1845 se alude someramente a la incidencia del pacto parasocial en esta
materia, aunque sin acompañarse tal referencia con la debida crítica
que es insoslayable para la producción de los agravios en el sentido
del art. 265 de la ley adjetiva, expondré algunas breves reflexiones
sobre tal particular.
Con arreglo a lo que resulta del acta pertinente, la asamblea ordinaria celebrada
el 10 de noviembre de 1978 sesionó con la presencia del 71,60 % del capital.
Se dejó constancia de que mediaba una notificación cursada por
un accionista que no había concurrido a la asamblea haciendo saber que
votaría acumulativamente. Y se indagó acerca de si alguno de los
accionistas haría ejercicio de tal derecho; mas no habiéndose
manifestado ningún interesado en tal sentido, se votó por el sistema
ordinario, eligiéndose a los directores por unanimidad de los votos presentes.
La asamblea se celebró con la presencia de dos representantes de la autoridad
de contralor, sin que el actor que aquí la impugna se hiciera presente
y sin que de las constancias actuadas resulte ninguna irregularidad. Cierto
es que conforme resulta del acto del sindicato obrante a fs. 215 y 216, los
accionistas vinculados por el pacto habían decidido en su seno las personas
a quienes darían sus votos para la elección de directores y síndicos.
Ello no comporta, de suyo, ninguna ilicitud ni vicio que afecte la resolución
posteriormente adoptada en la asamblea, por las razones que ya he dejado explicadas
a lo largo de este voto; más aun, no parece controvertible que, medien
o no convenciones de voto, la concertación de accionistas para la elección
de los administradores con antelación a la asamblea que debe designarlos
es lo que ocurre en el orden corriente de estas decisiones que no se dejan libradas
a improvisiones e inspiraciones surgidas durante el desarrollo de la asamblea
sino, en todo caso, supeditadas la posibilidad de necesarias negociaciones o
transacciones con otros accionistas o grupos de accionistas. Por ello justamente
no puede tampoco escandalizar que en la reunión del sindicato de accionistas
se haya considerado la posibilidad de que, planteada por algún accionista
externo la elección por voto acumulativo. Los mandatarios de los sindicados
se abstuvieron de comparecer para que, por falta de quórum la elección
se decidiese, en segunda convocatoria. Más allá de las controversias
que en doctrina se han planteado sobre la conveniencia de la pluralidad de convocatorias
(las cuestionaba Vivante, "Tratado di diritto commerciale", t. II,
núm. 494, 4ª ed., Rubio, op. cit. p. 195), la solución en
definitiva es de política legislativa; y consagrada tal posibilidad por
nuestro derecho positivo (art. 237), la abstención de concurrir a la
primera convocatoria no comporta sino al ejercicio de un derecho, cuya irregularidad
o abuso debe ser demostrado en cada caso en tanto no resulta evidente por sí
mismo. Y no encuentro que este último supuesto sea el del caso, en tanto
de suyo tal dilación importa la apertura de un compás de espera
para estimar las posibilidades electorales con que se cuenta ante la postulación
de una acumulación de votos y, en su caso, para ponderar la conveniencia
de entrar en negociaciones a fin de integrar la nómina de los candidatos.
Quedan estas consideraciones dichas a mayor abundamiento puesto que lo concreto,
en el caso, es que la posibilidad de no formar quórum quedó en
el plano de la mera conjetura puesto que, en definitiva, la asamblea se celebró
en primera convocatoria con arreglo a lo que ya he referido. La impugnación
a sus resoluciones no puede fundarse, lo reitero, sobre la base de conjeturales
comportamientos que habrían estado en la intención de los accionistas
mayoritarios sino a partir de los que efectivamente se operaron en la reunión
de los socios.
XXIII - Contiene todavía la expresión de agravios algunas otras
críticas muy someramente delineadas, que pasaré a examinar confiando
que, de esta suerte, haya dado respuesta a todos los capítulos planteados
por el apelante.
Aduce el actor que la independencia de la sindicatura resulta viciada en razón
de que su designación se opera a través de los mecanismos implementados
por los pactos de sindicación. En realidad no sucede respecto del órgano
de fiscalización nada diverso de lo que acaece con relación a
los directores. Su nombramiento proviene de la asamblea, pero en ella prevalece
la voluntad de los accionistas sindicados que, con antelación, han acordado
el nombre de los candidatos a quienes darán sus votos. De esta suerte
no se produce ningún fenómeno que comprometa la independencia
de la sindicatura, más allá de lo que ya queda comprometida genéricamente
por la circunstancia de emanar su nombramiento de la misma mayoría que
designe a los administradores, inclusive con el voto de éstos, ya que
las únicas limitaciones que el criticado régimen legal establece
son las concernientes al voto plural y a las inhabilidades e incompatibilidades,
sin perjuicio de los requisitos de idoneidad exigidos (arts. 204, 205 y 206).
Respetadas estas reglas, cuyo quebrantamiento no se encuentre cuestionado por
el demandante, no hay óbice legal por el hecho de que la mayoría
de los accionistas se hayan puesto de acuerdo con antelación a la asamblea
acerca de las personas que votarán para integrar la sindicatura. A nadie
puede escapar ciertamente que la designación de los síndicos por
la misma mayoría que designa a los administradores y que puede revocarlos
sin causa (art. 287), coloca a los integrantes del órgano de fiscalización
a merced de los accionistas de control y sin más margen de independencia
en su actuación que el emanado de su dignidad personal, conciencia del
deber profesional o, por lo menos, de su voluntad de no incurrir en las responsabilidades
legales.
No puedo dejar de compartir con el apelante que por vía de la sindicación
no podría privarse al accionista vinculado del derecho de receso (art.
245, "in fine"; Colombo, op. cit., p. 846) o de votar la revocación
de los administradores (art. 256, párr. 3°). Pero ambas son cuestiones
que no cabe resolver en abstracto, puesto que los convenios cuestionados no
tienen tal explícito propósito; y en todo caso no sería
el actor, ajeno a tales convenios, el legitimado para decir de nulidad en torno
a un interés que no le concierne, sino el accionista a quien sobre la
base de lo acordado en el pacto de sindicación se le intentasen desconocer
esos derechos. Mas en tanto ninguno de ellos lo ha hecho y, antes bien se han
opuesto unánimemente a la nulidad de las convenciones de voto, ratificando
así que es su voluntad actual el mantenerse vinculados por ellos, no
se plantea materia justiciable sobre el particular y sólo cabe concluir
que las decisiones acordadas sindicalmente no han dado origen a discrepancias
o no han recaído sobre materias que involucraran el ejercicio del derecho
o la revocación de los administradores.
XXIV - Como conclusión de todo lo que dejo expuesto, me pronuncio por
la desestimación del recurso concedido a fs. 1781 vta. En atención
a la complejidad de la materia sobre la que se resuelve, a las discrepancias
interpretativas que ha sentado la doctrina y a los escasos precedentes jurisprudenciales,
propondré que el tribunal ejercite las facultades que le confiere el
segundo párrafo del art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial
e imponga las costas de esta instancia -no mediando agravio respecto de lo decidido
en la anterior (art. 279, Cód. Procesal; L. Palacio, "Derecho Procesal
Civil", t. V., p. 468, núm. 667)- el actor respecto de las propias
y poniendo también a su cargo el cincuenta por ciento de las generadas
por la actuación de los demandados.
Por análogas razones, el doctor Bengolea, adhiere al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se desestima el recurso concedido
a fs. 1781 vta., confirmándose la sentencia apelada de fs. 1460/77. Las
costas de esta instancia, se declaran a cargo del actor, respecto de las propias
y también se declaran a su cargo el 50 % de las generadas por la actuación
de los demandados.
Habrá de diferirse la regulación de los honorarios de los diversos
profesionales actuantes; así lo ha resuelto el Magistrado a quo sin que
originase agravio la postergación, en sí, de tal capítulo.
Deberá, en cambio, considerarse lo relativo a la base de la futura regulación
de los estipendios pues ha sido expresamente controvertido el tema con los recursos
de fs. 1787 y fs. 1789/1790, así como en la expresión de agravios
del actor.
En ese aspecto parece preciso recordar, que al hilo del desarrollo argumental
de la sentencia precedente es dable concluir que la impugnación al pacto
de sindicación de acciones, como tema central de la pretensión,
no es susceptible de ser mensurada a los fines regulatorios, sobre la base de
la atribución de valores económicos concretos. Similar es la situación
en lo que concierne a las pretendidas nulidades asamblearias que, al menos en
el caso de autos, carecen también de monto sobre el que corresponda la
aplicación de los porcentuales arancelarios (Sala proveyente "in
re": "Madanes, Adolfo c. Fate S. A." del 6/5/80). Adviértase
sobre esto último, que ningún guarismo del balance que pudo caer
por la nulidad pretendida de la asamblea que lo aprobó, fue objeto de
concreta impugnación; ella fincó, en todo caso, en la postulada
ilicitud de la sindicación accionaria, razón por la que no resulta
apropiado utilizar aquel balance, o el activo que él arroje, en los términos
como se postuló en el alzamiento.
Mas esa conclusión, propiciada por el accionante no impide que a los
fines de establecer la importancia económica del asunto se recurra como
referencia, tanto a la indicada por el a quo en el postrero apartado de su sentencia,
como a la que indican los disconformes. Sobre las cifras que arrojen tales referencias
no cuadrará, desde luego, aplicar los coeficientes del art. 7° de
la ley 21.839, pero no pueden descartarse, como se dijo, en el análisis
que debe efectuarse a tenor de los incs. "b" y sigts. del art. 6°
de la citada ley. De entre tan profusa ponderación no podrán desatenderse,
por lo demás, otros aspectos relevantes de la litis, tal como el de la
trascendencia que pudo asumir para el demandante la ruptura del sindicato así
como la naturaleza y complejidad del asunto, acerca de lo cual se han efectuado
no escasas referencias en el pronunciamiento que antecede. Se modifica pues
con los límites descriptos, lo resuelto sobre las futuras pautas a considerar
para la regulación de los honorarios.
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haberse excusado y el doctor Quintana
Terán por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la justicia
nacional). - Jaime L. Anaya. - Juan C. Bengolea. (Sec.: Marcelo Gebhardt).-