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Fallo Sanchez Norma c/ Estancia Los Recurdos s/ Indemnización por accidente de trabajo

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Sanchez Norma c/ Estancia Los Recurdos s/ Indemnización por accidente de trabajo
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pisano, Hitters, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.113, "Sánchez, Norma E. contra Estancia Los Recuerdos propiedad de Pedro Gabino Emerson. Indemnización por accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda entablada; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Corresponde declarar de oficio la cosa juzgada administrativa?
Caso negativo:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por Norma Eidi Sánchez contra Pedro Gabino Emerson y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía) en procura del cobro de indemnización por la muerte de su cónyuge, Cirilo Villarreal, derivada de un accidente de trabajo.
II. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de los arts. 3986 y 3989 del Código Civil; 257 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 5 y 19 de la ley 9688; 375, 384, 393, 400 y 401 del Código Procesal Civil y Comercial y 45 inc. "e" y 66 del dec. ley 7718/71 (t.o. 1993).
III. La cuestión planteada debe ser resuelta afirmativamente.
1. Tal como surge verificado de las actuaciones administrativas que en fotocopias corren agregadas a fs. 164 bis/202 de estos autos, con motivo del accidente de trabajo -y posterior deceso sufrido por su dependiente Cirilo Villarreal el 10-VII-88, el demandado formalizó la pertinente denuncia ante la Delegación Lincoln de la Subsecretaría de Trabajo -con intervención de su aseguradora, aquí citada en garantía, dando origen al expte. nº 23-2801-0424/88 (fs. 165).
Con fecha 8-V-89, el Delegado Regional de dicha dependencia dictó la Disposición nº 8/89, determinando el monto indemnizatorio que le correspondía percibir a la cónyuge de Villarreal (fs. 178), suma que fue depositada por la aseguradora aunque aquélla no la percibió, según se infiere del curso seguido por las aludidas tramitaciones; sin que -cabe señalar, conforme con la doctrina legal sobre la materia, quepa otorgar operatividad a la declinación de la instancia formulada con posterioridad por Norma Sánchez.
2. Ahora bien, acreditadas tales circunstancias, debe recordarse que el principio de autoridad de cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1966-III-305).
Consecuentemente -como se expresara entre otras, en la causa L. 45.189, sent. del 13-XI-90- la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional (Fallos 285:78).
3. Siendo ello así y consentida por la reclamante la aludida Disposición nº 8/89 emanada de la autoridad de aplicación administrativa provincial del trabajo, media en consecuencia cosa juzgada a su respecto, sin que obste a tal efecto el trámite que ulteriormente se le imprimió al expediente en cuestión.
Corresponde entonces con la solución propiciada revocar el fallo de grado y declarar operada la cosa juzgada administrativa, teniendo presente que con arreglo a reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte (causas L. 43.032, sent. del 12-XII-89; L. 51.447, sent. del 12-X-93, entre muchas), cuando las partes se someten voluntariamente a la instancia administrativa de la Subsecretaría de Trabajo provincial, la decisión que se adopte por el órgano correspondiente es definitiva y ejecutable ante los tribunales del trabajo (arts. 38, ley 10.149 y 81, dec. 6409/84).
IV. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Hitters y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde considerar la restante planteada.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Hitters y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se revoca el fallo impugnado conforme lo establecido en el punto III, ap. 3 de la votación a la primera cuestión y se declara operada la cosa juzgada administrativa.
Notifíquese y devuélvase.-



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