Fallo Sanchez Norma c/ Estancia Los Recurdos s/ Indemnización
por accidente de trabajo
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Sanchez Norma c/ Estancia Los Recurdos s/ Indemnización por accidente
de trabajo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Salas, Negri, Pisano, Hitters, San Martín, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 58.113, "Sánchez, Norma E. contra
Estancia Los Recuerdos propiedad de Pedro Gabino Emerson. Indemnización
por accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda entablada;
con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Corresponde declarar de oficio la cosa juzgada administrativa?
Caso negativo:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por Norma Eidi
Sánchez contra Pedro Gabino Emerson y La Segunda Cooperativa Limitada
de Seguros Generales (citada en garantía) en procura del cobro de indemnización
por la muerte de su cónyuge, Cirilo Villarreal, derivada de un accidente
de trabajo.
II. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de
los arts. 3986 y 3989 del Código Civil; 257 y 258 de la Ley de Contrato
de Trabajo; 1, 5 y 19 de la ley 9688; 375, 384, 393, 400 y 401 del Código
Procesal Civil y Comercial y 45 inc. "e" y 66 del dec. ley 7718/71
(t.o. 1993).
III. La cuestión planteada debe ser resuelta afirmativamente.
1. Tal como surge verificado de las actuaciones administrativas que en fotocopias
corren agregadas a fs. 164 bis/202 de estos autos, con motivo del accidente
de trabajo -y posterior deceso sufrido por su dependiente Cirilo Villarreal
el 10-VII-88, el demandado formalizó la pertinente denuncia ante la Delegación
Lincoln de la Subsecretaría de Trabajo -con intervención de su
aseguradora, aquí citada en garantía, dando origen al expte. nº
23-2801-0424/88 (fs. 165).
Con fecha 8-V-89, el Delegado Regional de dicha dependencia dictó la
Disposición nº 8/89, determinando el monto indemnizatorio que le
correspondía percibir a la cónyuge de Villarreal (fs. 178), suma
que fue depositada por la aseguradora aunque aquélla no la percibió,
según se infiere del curso seguido por las aludidas tramitaciones; sin
que -cabe señalar, conforme con la doctrina legal sobre la materia, quepa
otorgar operatividad a la declinación de la instancia formulada con posterioridad
por Norma Sánchez.
2. Ahora bien, acreditadas tales circunstancias, debe recordarse que el principio
de autoridad de cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz
imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates
entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias",
1966-III-305).
Consecuentemente -como se expresara entre otras, en la causa L. 45.189, sent.
del 13-XI-90- la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia
de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración
que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata
de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de
la Nación, tiene jerarquía constitucional (Fallos 285:78).
3. Siendo ello así y consentida por la reclamante la aludida Disposición
nº 8/89 emanada de la autoridad de aplicación administrativa provincial
del trabajo, media en consecuencia cosa juzgada a su respecto, sin que obste
a tal efecto el trámite que ulteriormente se le imprimió al expediente
en cuestión.
Corresponde entonces con la solución propiciada revocar el fallo de grado
y declarar operada la cosa juzgada administrativa, teniendo presente que con
arreglo a reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte (causas L. 43.032,
sent. del 12-XII-89; L. 51.447, sent. del 12-X-93, entre muchas), cuando las
partes se someten voluntariamente a la instancia administrativa de la Subsecretaría
de Trabajo provincial, la decisión que se adopte por el órgano
correspondiente es definitiva y ejecutable ante los tribunales del trabajo (arts.
38, ley 10.149 y 81, dec. 6409/84).
IV. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Hitters y San Martín,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión,
no corresponde considerar la restante planteada.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Hitters y San Martín,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda
cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se revoca el fallo impugnado conforme
lo establecido en el punto III, ap. 3 de la votación a la primera cuestión
y se declara operada la cosa juzgada administrativa.
Notifíquese y devuélvase.-
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