Fallo Santillán, Francisco Agustín s/ recurso
de casación
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Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Santillán, Francisco Agustín s/ recurso
de casación".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó
la sentencia del tribunal oral que había absuelto a Francisco Agustín
Santillán del delito por el cual fue oportunamente requerida la elevación
de la causa a juicio por la parte querellante (fs. 145/150) y por el fiscal
(fs. 165/ 167).
2°) Que en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida
(art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación), el representante
del ministerio público solicitó la absolución del procesado
por considerar atípicos los hechos en que se había fundado la
conducta a él atribuida, en tanto que el querellante particular requirió
que se le condenase por el delito de abandono de persona agravado (art. 106,
párrafo segundo del Código Penal) a la pena de cinco años
de prisión.
3°) Que el a quo consideró que, como consecuencia de las facultades
conferidas por el actual ordenamiento procesal al representante del ministerio
público para el ejercicio de la acción penal pública, la
actuación del querellante particular no era autónoma respecto
de aquel órgano y que, por ello, postulada la absolución por el
primero, el pedido de condena de la querella no era suficiente para habilitar
al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena. Por tal motivo absolvió
a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales del juicio
(art. 18 de la Constitución Nacional).
4°) Que contra ese pronunciamiento, la parte querellante interpuso el recurso
extraordinario federal con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias,
por considerar que la resolución apelada no constituía una derivación
razonada del derecho vigente. Argumentó que, a diferencia del precedente
de esta Corte in re T.209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento
en concurso ideal con abuso de autoridad", fallado el 28 de diciembre de
1989, en el sub lite la parte querellante legalmente constituida había
ejercido en plenitud su pretensión punitiva respecto de la cual la defensa
pudo, a su turno, hacer valer los derechos que pudieren asistirle. En tales
condiciones, en la medida en que el tribunal de la instancia anterior estaba
obligado a ejercer su jurisdicción y no lo hizo, estimó conculcados
sus derechos a la igualdad y al debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución
Nacional).
5°) Que a fs. 417/418 el a quo declaró improcedente el remedio federal
con apoyo en la arbitrariedad invocada y habilitó la vía extraordinaria
respecto de la cuestión federal fundada en la inobservancia de las formas
sustanciales del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
6°) Que en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar
la instancia extraordinaria, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio
el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión
ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en
él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
7°) Que, con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias
que concurren en el sub lite difieren sustancialmente de aquéllas que
dieron origen al precedente "Tarifeño" antes citado, y lo resuelto,
en igual sentido, por este Tribunal en Fallos: 317:2043;; 318:1234, 1400 y 2098;
y causa S.172.XXVIII "Saucedo, Elizabeth y Rochia Pereyra, Lauro Daniel
s/ averiguación de contrabando", del 12 de septiembre de 1995, entre
otros.
8°) Que ello es así toda vez que, mientras que en esos casos las
partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna
durante el proceso, en la etapa prevista en los respectivos ordenamientos procesales
penales, en autos -pese al pedido de absolución formulado por el representante
del ministerio público en la oportunidad prevista por el art. 393 del
Código Procesal Penal de la Nación- el querellante particular
solicitó, en esa misma oportunidad, la imposición de una pena
en los términos ut supra reseñados.
9°) Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos
judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha
dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los
jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros),
y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad
sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar
el proceso criminal (doctrina de Fallos: 234:270).
10) Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial
en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin
que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo
alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula
(Fallos: 143:5).
11) Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco
y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación
asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde
que se trata de lo atinente a la más acertada organización del
juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería
para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la
garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener
una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266,
considerando 2°).
Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente
en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir
ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener
de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes
(Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen
los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
12) Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño
de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo
más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr.
doctrina de Fallos: 315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar
la administración de justicia no deben estar cegados al principio de
supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente
eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros).
13) Que el tribunal apelado derivó de una serie de preceptos contenidos
en la ley procesal penal vigente que estimó como regulatorios de la intervención
que le corresponde al representante del ministerio público, y su incidencia
en el ejercicio de la acción penal pública desde su impulso hasta
el dictado de la sentencia, consecuencias respecto de la intervención
reconocida al querellante particular en el proceso penal y, específicamente,
en la etapa prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la
Nación, que significaron privar de jurisdicción al tribunal oral
para formular un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en la pretensión
punitiva de la parte citada en último término.
14) Que es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de
previsión pueden suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió,
frente a los diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional
a aplicarse en el sub examine, interpretar las normas del Código Procesal
Penal de la Nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución,
evitando darles un sentido que pone en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje
a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300: 1080; 301:460;; 310:192, entre
otros).
15) Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones
que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas
interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla
que -como en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la
Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la
ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un
pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación
dejaría a aquél vacuo de contenido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)-
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO
BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que, como se señaló en el voto de los suscriptos al resolver la
causa C.397.XXVIII. "Cáseres, Martín Horacio s/ tenencia
de arma de guerra", el 25 de septiembre de 1997, el requerimiento de absolución
por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la
jurisdicción.
Que por ello, y sobre la base de los argumentos y conclusiones expuestos al
decidir aquélla, a la que cabe remitirse en razón de la brevedad,
corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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