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Fallo Santillán, Rosana y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios

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Santillán, Rosana y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo: I.- El ex soldado conscripto Antonio Otelo Famulari, que participó desde el comienzo hasta el final en la Guerra del Atlántico Sur (abril-junio 1982), evidenció al regreso alteraciones psíquicas de importancia (reacción depresivo postraumática ansiosa), por lo que el Estado Mayor General del Ejército lo calificó I.T.S., con una incapacidad del 66% relacionada con los actos del servicio y le concedió un haber indemnizatorio equivalente al 100% del sueldo de Cabo con dos años simples (confr. M. de D., Res.183/96). No obstante sus trastornos psicológicos, Antonio O. Famulari formó una familia y tuvo tres hijos (nacidos el 6.4.87, el 19.6.88 y el 16.7.91), cursó la carrera de perito mercantil especializado -que culminó con éxito- y se anotó para estudiar abogacía (confr. fs.42 y 69, respectivamente), desempeñándose mientras tanto como dependiente de la Municipalidad de General Pueyrredón, planta permanente (confr. fs.44). Empero, como su afección psíquica (reitero: reacción depresivo postraumática ansiosa), requería atención especializada, concurría periódicamente al Servicio de Psicopatología y Salud Mental del Hospital Central de Campo de Mayo -donde tras una internación en el año 1992- continuó con controles ambulatorios hasta noviembre de 1994 (confr. peritación del doctor Arocha, fs.589/603; ver, por ej., fs.240, 243, 248, 250, 386, 388/396). Luego de algunas dificultades en su matrimonio (confr. fs.405, 411, 413, 413 vta., 450, 480, 491), el 7 de abril de 1995 concurrió al HCCM (Servicio de Salud Mental), donde se indicó su internación por exaltación de su humor depresivo (fs.413 vta.), siendo destacado en el informe del mismo día por el psicólogo Girini que refería ideas de autoeliminación, ideas suicidas e intentos de suicidio (confr. fs.454). Ideas ésas que fueron corroboradas, el mismo 7 de abril, por el Coronel médico Covello, por cuyo motivo indicó la internación (ver fs.480). Hallándose internado en el aludido establecimiento asistencial, con su afección psíquica y rondando en su mente ideas suicidas, Antonio O. Famulari -de 33 años de edad- no concurrió a comer y, sin que nadie escuchara detonación alguna de arma de fuego, dos horas más tarde fue encontrado en su cama, muerto, con un disparo de arma de fuego en la sien. El joven veterano de Malvinas se había quitado la vida en el Servicio de Psicopatología y Salud Mental del Hospital Central de Campo de Mayo, fruto de su "reacción depresivo postraumática ansiosa"; trastorno que, según el indicado Servicio de Salud Mental, frecuentemente lleva al consumo de sustancias psicoactivas, al alcoholismo y al suicidio (confr. informe de fs.401) y cuyas complicaciones más frecuentes, dijo el perito médico doctor Arocha, son el alcoholismo y el suicidio (confr. fs. 592). Por la naturaleza de la afección psíquica que aquejaba a Famulari, tanto teórica como prácticamente, la posibilidad de que se suicidara -manifestada su voluntad en ese sentido el mismo día de la internación del 7.4.95- no era algo remoto sino una contingencia factible, como lo aseveró el psiquiatra doctor Arocha sin controversia de las partes (véase fs.601/603); máxime si se considera que esa idea de autorreproche y eliminación afectaba al ex soldado de Malvinas -herida y memoria eterna de la Patria- desde setiembre de 1992 (confr. Exposición de fs. 405). Si la reacción depresiva postraumática exigía, de suyo, cuidados especiales (informe de fs.401 y peritación médica en fs.601), ninguna duda cabe que éstos debieron ser extremados en el caso, toda vez que el paciente había expresado reiteradas veces la idea de su autoeliminación (confr. fs.405, 430, 454 y 480). No se trataba, como afirma la representante del Estado Nacional en la expresión de agravios de fs.679/680, de un hecho imprevisible sino de una situación que, obrando con el cuidado que exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, presentábase como un riesgo latente, posible, capaz de ser previsto en términos de razonabilidad (arts.5l2 y 902 del Código Civil). Y tanto más resultaba previsible si, obrando con el deber de cuidado que pesaba sobre el establecimiento asistencial (confr. esta Sala, causas 1633/93 del 30.7.93, consid. II y sus citas y 56.711/95 del 11.4.96), se hubiesen cumplido las directivas de requisa de los elementos personales que traían los futuros internados (con retención de todos los que pudieran entrañar un peligro para sí o para terceros) y también con el control en forma cotidiana (pues deambulaban por los jardines) -confr. informe de fs.401-. Según el Coronel médico Covello le consta que Famulari fue requisado (fs.480) y lo propio afirman las enfermeras que habrían tenido a cargo esa tarea (G. Ojeda, fs.486, y D.N. Chávez de Martínez, fs.491). Mas no cabe aquí otra conclusión que la requisa y el control diario (recuérdese que el extinto tuvo el arma de fuego en su poder cuatro días) no fueron realizados con adecuada diligencia, pues en tal caso no debió pasar inadvertida a enfermeras especializadas en pacientes psicóticos o con severos traumas psicológicos e ideas suicidas. Si el ex soldado Famulari ingresó el revólver -que era de su propiedad- es porque no fue requisado apropiadamente. Y si lo mantuvo en su poder cuatro días es porque el control diario careció de la eficacia requerida por las circunstancias. En uno u otro caso, el deber de cuidado no fue cumplido, sea que se lo considere como un deber de resultado -conclusión poco discutible en el plano de la responsabilidad contractual- o ya sea que, por tratarse de una demanda "iure proprio", las condiciones del hecho demuestran que ha existido culpa, ya que el incumplimiento del deber de seguridad configura culpa en los términos del art.512 del Código Civil. Y es tal -como lo señaló mi estimado excolega doctor Quintana Terán en la causa 1633/93 antes citada- aun ubicándonos en la hipótesis de que la seguridad que debe brindar el establecimiento asistencial fuera sólo un deber de prudencia y diligencia, correspondiendo extremar el rigor en la apreciación de los hechos o "afinar" el sentido de la culpa (confr. J.A. 1980-III, ps.523 y ss., voto del doctor Durañona y Vedia), expresión ajena obviamente a la admisión de la teoría de la prestación de la culpa. En el estado en que se decidió la internación del occiso (fase depresiva, alta irritabilidad y agresividad), el médico psiquiatra doctor Arocha consideró como "medidas de seguridad imprescindibles" ante todo su internación en un servicio especializado y la observación constante por parte de enfermeros especializados. Un buen aislamiento bajo estricto control en donde no pueda autoagredirse... vigilancia y observación permanente" (confr. fs.600 y coincidencia del consultor técnico doctor Ramos, fs.605). Mas tales recaudos "imprescindibles" no fueron tomados, a punto tal que el cuerpo sin vida del ex soldado Famulari fue encontrado dos horas después de haberse disparado en la sien, y sin que enfermero o paciente alguno oyera la detonación del arma de fuego. Es evidente, pues, que Famulari no estaba bajo la observación constante de enfermeros especializados. Más todavía, desde el gabinete donde estaba ubicada la enfermería no se podía ver siquiera el box de Famulari (a 20 metros de distancia), pese a que lo aconsejable era tenerlo cerca para su mejor control (confr. doctor Arocha, fs.595). En definitiva, repitiendo conceptos expuestos por el doctor Quintana Terán en la causa 1633/93 del 30.7.93, tanto en el orden de la responsabilidad contractual -que no es el caso- como en el de la extracontractual -plenario "Ríos Cirila c/EFA"-, aunque en este último el incumplimiento deba ser valorado no como exigencia del contrato sino con un carácter más genérico o deber de prudencia y diligencia, es indudable que sobre la Clínica pesaba un deber de "seguridad" (conf. A.J. BUERES, "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Bs.As. 1981, n° 36, ps.174/179; J. BUSTAMANTE ALSINA, "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", L.L. 1976-C, Cap.III, ps.63 y ss., y "Teoría General de la Responsabilidad Civil", n°s. 959 y 962, p.342 y n° 1431 quater en p.471; H. y L. MAZEAUDA. TUNC, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", trad. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Bs.As. 1961, T.I, vol.1, n° 159-2, ps.236/237; CNFed., Sala I, E.D. 103-578; CNCiv., Sala "B", J.A. 1982-II, p.313; Sala "D", J.A. 1982-I, p.688, etc.), resultando manifiesto que dicho deber fue incumplido, pese a que -dado el carácter psiquiátrico del nosocomio y la índole de los pacientes internados- revestía singular acento. Por las razones expuestas, juzgo que la sentencia de primera instancia -que imputó responsabilidad al Estado Nacional por la muerte de Antonio Otelo Famulari por incumplimiento del deber secundario de los establecimientos asistenciales de proporcionar seguridad a los internados- debe ser confirmada, más allá de algún matiz en cuanto a los fundamentos jurídicos, que no altera el sentido de la decisión. Añadiré que, por las características del caso, he examinado el fondo del asunto, pero que dados los magros planteamientos del demandado bien podría haber considerado desierto su recurso, por falta de una crítica concreta y razonada de la completa decisión de fs.652/ 659. Cuadra, seguidamente, entrar en el capítulo daños. II.- En orden a la indemnización del daño material, el impropiamente llamado "valor vida" consiste en lo que los sobrevivientes (cónyuge y tres hijos menores de edad: 8, 6 y 3 años a la muerte del causante) dejaron y dejan de percibir con motivo del óbito; indemnización que -como tantas veces lo hemos resuelto- debe ser fijada prudencialmente atendiendo a las circunstancias personales de la víctima y de sus causahabientes (edad, cargas de familia, núcleo conviviente, condición social, estudios cursados, profesión u oficio, perspectivas de progreso, etc.) y descartando la aplicación de tablas actuariales o métodos basados en las leyes de los grandes números sobre tiempos probables de vida o de vida útil. Cabe meritar, por lo demás, que de los ingresos del causante su familia percibiría una cuota parte mensual y no una suma casi millonaria (contando los intereses) toda junta, de manera que el resarcimiento debe procurar ser establecido, con particular afinación de juicio, tratando que la reparación no sea insuficiente ni que consagre un enriquecimiento que la desnaturalice. Desde el punto de vista señalado, ponderando la edad del causante a la fecha del óbito (33 años), la de su cónyuge (varios años menor) y la de los niños Antonella Claudia (6.4. 87), Andrés Horacio (19.6.88) y Abel Ignacio (16.7.91), así como también el sueldo que percibía neto Antonio O. Famulari en la Municipalidad de General Pueyrredón y la pensión de cabo con dos años de servicios simples, juzgo razonable fijar la indemnización en la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000) para cada uno de los demandantes, que invertida -v.gr.- en la compra de un departamento o vivienda puede permitirles una renta capaz de suplir el aporte de su progenitor computando que, pese a su enfermedad, no le faltaba aptitud para progresar en su formación profesional o técnica. III.- En cuanto al daño moral, rubro a cuya indemnización esta Sala ha atribuido desde antiguo (confr. causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores) carácter principalmente resarcitorio, cabe atender para su determinación a las circunstancias específicas del caso; importando agregar que, a juicio del Tribunal, no existe razón lógica ni jurídica para proporcionar esta indemnización a la existencia o magnitud de los daños económicos (confr. causas: 5748 del 13.3.79; 1749 del 12.4.83; Sala I, exp. 306 del 24.3.81; C.S., Fallos: 308:698). Dentro de las obvias dificultades que entraña expresar en dinero un daño no patrimonial, la edad de los causahabientes y del occiso, estimo equitativo establecer el resarcimiento del daño moral en la suma de CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000) para la cónyuge y en la de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000) para cada uno de los hijos. IV.- Voto, en síntesis, porque se confirme el fallo apelado en lo principal que decide y porque se lo modifique en cuanto al monto de la condena fijándolo en la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 485.000), a valores de la fecha de la sentencia apelada y con los intereses en ella dispuestos. En atención al resultado de los recursos, las costas de alzada correrán del siguiente modo: a) en la apelación de los actores -ceñida al monto del daño material- al demandado, que resulta vencido (art.68, primer párrafo, del Código Procesal);; y b) en la apelación del Estado Argentino, que es perdedor en el tema central de la responsabilidad pero obtiene alguna reducción de la condena, en un 85% a la Nación y en el 15% restante a la contraparte (art.71 del citado Código). La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, agosto de 2001.- Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto IV del primer voto. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL.-



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