Fallo Sanz, Gregorio O. s/ Recurso Contencioso
Administrativo
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Sanz, Gregorio O. s/ Recurso Contencioso Administrativo.
Buenos Aires, julio 15 de 1992.
Cuestión: "Si reviste carácter propio la totalidad del bien,
cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter
adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia
de la sociedad conyugal".
La mayoría, en forma impersonal dijo:
La cuestión que derivó en la convocatoria al pronunciamiento de
la Cámara tiene origen en la resolución del Registro de la Propiedad
Inmueble que requirió el asentimiento del cónyuge del vendedor
para la transmisión del dominio de un inmueble en el cual éste
tenía originariamente una porción indivisa propia, habiendo adquirido
después a título oneroso las restantes porciones indivisas; el
registro consideró que estas últimas tienen carácter ganancial,
por lo que resultaría aplicable el art. 1277 del Cód. Civil.
El tema no ha sido tratado por Vélez a través de una norma específica
en el título referido a la sociedad conyugal, no obstante que las fuentes
que tuvo a la vista al organizar esta materia contienen normas expresas al respecto.
Concretamente, el art. 1408 del Cód. Civil Francés dispone que
la adquisición hecha por uno de los esposos que era propietario de una
porción indivisa no tiene carácter ganancial, surgiendo un derecho
de recompensa en favor de la comunidad por el monto abonado; en tanto que el
Código de Chile, en el art. 1729 establece la solución contraria,
conforme a la cual el bien "pertenecerá proindiviso al cónyuge
(que tenía una porción propia) y a la sociedad". Este último
precedente fue seguido por el art. 1956 del Cód. Civil Uruguayo. De manera
que la omisión de una norma expresa sobre el tema ha determinado, en
nuestro ámbito jurídico, el surgimiento de interpretaciones encontradas
(conf. Guaglianone, "Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal", p. 272, N° 275).
La respuesta afirmativa que esta mayoría da al caso específico
planteado, admite dos fundamentaciones diferentes:
Desde una perspectiva, el fundamento está dado por el efecto declarativo
de la partición, teniendo en cuenta que, conforme al art. 2696 del Cód.
Civil, cualquier acto a título oneroso que ponga fin a la indivisión
es de naturaleza partitiva y, por tanto, le alcanza dicho carácter declarativo.
Conforme al art. 2695, tras la partición "cada condómino
debe ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión
propietaria exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote". Conforme
entonces a dicha norma y al art. 2696, en caso que un condómino adquiere
la totalidad de las porciones indivisas del bien, corresponde considerar que
ha sido propietario exclusivo de la totalidad del bien desde la adquisición
de la porción originaria. En consecuencia, por aplicación de dicho
principio, en el caso en análisis corresponde reconocer, al cónyuge
que tenía una porción propia, el dominio de la totalidad del bien,
lo que significa extender ese carácter propio a las restantes porciones
indivisas adquiridas posteriormente a título oneroso, sin perjuicio del
derecho de recompensa que la sociedad conyugal tendrá por lo abonado
en esas compras (conf. FassiBossert, "Sociedad conyugal", t. I, p.
289, N° 37).
De manera que resulta suficiente, como fundamento, el efecto declarativo de
la partición ante la ausencia de textos derogatorios respecto de las
relaciones entre esposos, como son las ya citadas normas chilena y uruguaya,
sin perjuicio de que puedan invocarse con carácter corroborante elementos
contenidos en nuestro ordenamiento, tales como el acrecentamiento funcional
que admite el art. 1266, aunque referido a aumentos materiales del bien propio;
la consolidación, durante el matrimonio, del usufructo que pesa sobre
un bien propio (art. 1270); la redención de servidumbres sobre bienes
propios que sólo determina, en favor de la sociedad conyugal, el surgimiento
de un crédito por lo abonado (art. 1272). Estos elementos han sido considerados
fundamentación determinante de la calificación única por
diversos autores (conf. Olivera, "Una hipótesis de condominio y
empleo útil en el ámbito de la sociedad conyugal", JA 1953IIi101;
Guastavino, "La calificación dual de los bienes en el matrimonio",
LA LEY, 1231192; Mazzinghi, "Derecho de familia", t. II, p. 204, N°
221).
Esta fundamentación implica, entonces, la posibilidad de establecer,
en otros casos, una calificación dual, es decir, considerar propias y
gananciales a las distintas porciones indivisas cuando el cónyuge que
tenía una porción propia no adquiere la totalidad de las restantes
(conf. CNCiv., sala F, "Gatti s/ apelación", del 9/9/86), como
también cuando no es el cónyuge que posee una porción propia
el que luego adquiere las otras porciones indivisas, sino que compra el otro
cónyuge, pues entonces no opera el efecto previsto en los arts. 2695
y 2696. Justamente, por este motivo fue desechada dicha fundamentación,
arribándose a la calificación dual, en un fallo de la sala B (c.
"Bonomi s/ sucesión", del 12/6/59 LA LEY, 95, 600) ya que siendo
la mujer propietaria de la porción propia, fue el marido quien adquirió
posteriormente las restantes porciones.
Desde otra perspectiva, la respuesta afirmativa no se funda en el efecto declarativo
de la partición, sino en la idea de unificación de la propiedad,
que es una constante en el pensamiento de Vélez, quien a través
de diversas normas evidencia el disfavor con que observa las comunidades, tratando
de desalentarlas. Ello conduce a sostener que no es armónica con este
lineamiento del código la cotitularidad de partes propias con partes
indivisas que están en comunidad (conf. PlaniolRiport, "Tratado
Práctico de Derecho Civil Francés", t. 8, p. 282, N°
236, Habana, 1945).
En la cuota de condominio está la potencialidad sobre el todo, ya que
dicha cuota se proyecta a toda la cosa y al adquirir el condómino otras
porciones, se reafirma ese derecho sobre el todo.
Para explicar la importancia de advertir que la titularidad sobre la cuota incide
en realidad sobre cada una de las moléculas integrativas de la cosa y
en ese sentido gravita sobre toda la cosa, se han invocado diversas disposiciones
concordantes del Código Civil. Ellas son: a) El uso y goce de toda la
cosa común por los distintos condóminos (art. 2684); b) la posibilidad
de defender la coposesión de toda la cosa a través de acciones
posesorias y de interdictos (art. 2489); c) la atribución a cada uno
de los condóminos de acción reivindicatoria de la totalidad de
la cosa ante la desposesión provocada por un tercero (art. 2679) y de
igual modo al otorgamiento de las acciones negatorias (arts. 2800 y 2801) y
confesoria (arts. 2795, 2796 y 2799); d) la expansión del derecho de
los condóminos ante la renuncia o abandono de alguno o algunos de los
cotitulares (doctrina del art. 2685); e) el derecho de división del condominio
ejercitable en principio irrestrictamente (art. 2692); f) el alcance declarativo
de la partición, pues si se entiende que las cosas otorgadas en la partición
le pertenecieron desde el origen de la indivisión (art. 2695) es porque
desaparecidos los otros derechos sobre las cosas que comprimían la titularidad
del condominio, se produce la expansión consiguiente del derecho sobre
toda la cosa (conf. Alterini, Jorge H., "Código Civil anotado",
t. IVA, dirigido por Jorge Joaquín Llambías, glosa al art. 2673).
La cuota de condominio constituye la medida del contenido de un derecho que,
precisamente, por ser indiviso entre los restantes condóminos, se ejerce
sobre la totalidad de la cosa; es decir, al representar la parte alícuota
la medida de un derecho sobre la cosa, la adquisición de otras partes
indivisas no implica la adquisición de nuevos derechos dominiales, sino
el acrecentamiento funcional de un derecho que preexiste (conf. Olivera, ob.
y lug. cits., Guastavino, ob. y lug. cits.). Concretamente, el cónyuge
titular de una porción participa a título propio en la relación
de comunidad que implica el condominio; si después acrece su cuota parte
por adquisiciones con fondos gananciales, lo único que varía es
la extensión de sus derechos de participación en el aspecto cuantitativo
de la relación de comunidad, pero, en cambio, no varía en su origen
el título o causa que determinó la relación de comunidad
misma (conf. Zannoni, "Derecho de familia", t. I, p. 503).
También, entonces, desde esta perspectiva argumental son invocables,
en aval de la calificación única del bien, las ya citadas soluciones
del Código que coinciden en reconocer carácter propio a los acrecentamientos
materiales, incluidas las mejoras introducidas en el bien propio, la redención
de servidumbre, la consolidación del usufructo, etcétera.
Por todo lo expuesto y respondiendo al tema de la presente convocatoria, como
doctrina legal aplicable (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: "Reviste
carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía
porciones indivisas a ese carácter adquiere a título oneroso las
restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal".
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art.
303, Cód. Procesal), se resuelve: "Reviste carácter propio
la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas
de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones
durante la existencia de la sociedad conyugal".
Vuelvan los autos a la sala de origen. Dése cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 62 del reglamento del fuero.
Los doctores Germano Bregliano, Russomano y Greco no firman por hallarse en
uso de licencia. Luis G. Lérida. Jorge E. Escuti Pizarro. Santos Cifuentes.
Jorge M. Alterini. José L. Galmarini. Alberto J. Bueres. Alí J.
Salgado. Gustavo A. Bossert. Ana M. Conde. Fernando Posse Saguier. Ricardo L.
Burnichón. Leopoldo L. V. Montes de Oca. Marcelo J. Achával. Néstor
A. Cipriano. Archivaldo P. Mc Garrel. Delfina Borda de Radaelli. Zulema D. Wilde.
Teresa M. Estéves Brasa. Julio R. Moreno Hueyo. Emilio M. Pascual. Jorge
A. Giardulli. Carlos Polak. Hemán Daray. Ana M. Luaces (en disidencia).
Hugo Molteni (en disidencia). Gerónimo Sansó (en disidencia).
José A. M. de Mundo (en disidencia). Osvaldo D. Mirás (en disidencia).
Juan C. Dupuis (en disidencia). Mario P. Calatayud (en disidencia). Julio M.
Ojea Quintana (en disidencia). Eduardo L. Fermé (en disidencia). Benjamín
E. Zaccheo (en disidencia). Carlos R. Degiorgis (en disidencia). Gladys S. Alvarez
(en disidencia). Carlos H. Gárgano (por sus fundamentos). (Sec.: José
M. Scorta).
En disidencia, los doctores Luaces, Molteni, Sansó, de Mundo, Mirás,
Dupuis, Calatayud, Ojea Quintana, Fermé, Zaccheo, Degiorgis, Alvarez
y Gárgano, dijeron:
El tema sometido a consideración del tribunal en pleno, es uno de los
que más polémicas ha generado dentro del régimen patrimonial
del matrimonio. Ello se debe a que nuestro ilustre codificador omitió
tratarlo, no obstante que tuvo a la vista las soluciones del Código Civil
Francés, cuyo art. 1408 se sustenta en el principio de que la adquisición
hecha por uno de los esposos que era propietario de una porción indivisa
no tiene carácter ganancial y del Chileno, cuyo art. 1729, seguido por
el art. 1956 del Cód. Uruguayo, admite una solución distinta,
por cuanto en la misma hipótesis declara que "pertenecerá
proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad a prorrata del valor de la
cuota que pertenecía al primero y de los que haya costado la adquisición
del resto".
Esta minoría considera que frente al silencio de la ley, cuadra inclinarse,
entre las dos soluciones posibles, por aquella que sea cabal reflejo de la verdad
y que garantice a los cónyuges una real protección de sus respectivos
aportes, como así también a terceros sobre los bienes que constituyen
la garantía de sus créditos.
En efecto, parece indiscutible que la posibilidad de reunirse en un mismo bien
una calidad propia en cuanto a determinada parte alícuota y ganancial
en la otra, no ofende ningún principio fundamental, sea que la totalidad
del dominio se condense así en los cónyuges, fuere que concurran
otros condóminos extraños (conf. Guaglianone, "Disolución
y liquidación de la sociedad conyugal", p. 272, N° 275, Ed.
Ediar; Guastavino, "La calificación dual de bienes en el matrimonio",
en LA LEY, 1231181, N° 20).
También es indiscutible que los bienes son propios o gananciales según
las previsiones de la ley a que están sometidos y que el régimen
patrimonial del matrimonio es de orden público, no pudiendo ser alterado
por una interpretación extensiva de otros institutos que resultan extraños
a los principios en que se sustenta (conf. Lafaille, "Curso de derecho
civil. Derecho de familia", N° 309, Buenos Aires, 1930; Rébora,
"Instituciones de la familia", t. III, p. 101, Buenos Aires; Moreno
Dubois, "La sociedad conyugal frente al orden público", LA
LEY, t. 118, p. 259).
Si es así, parece claro que no existe obstáculo legal en admitir
la coexistencia de un bien en parte propio y en parte ganancial. Por el contrario,
prescindir de esta atribución dual no sólo sería contrario
a la verdadera naturaleza de las cosas, sino que violaría aquel régimen
que como se dijo es de orden público. Baste señalar que por esta
vía, pese al origen ganancial del aporte para la adquisición de
las partes indivisas de un bien, en el que uno de los cónyuges ya poseía
cuotas propias, se propagaría tal carácter a la totalidad, dejándose
de lado normas fundamentales como lo son los arts. 1272 y concs. del Cód.
Civil.
La tesis de la mayoría pone énfasis en el disfavor con que ve
el legislador el mantenimiento de comunidades, pero a juicio de esta minoría
se trata de soluciones que no podrían aplicarse al régimen patrimonial
del matrimonio en razón de oponerse a principios de orden público
que de este modo se verían desvirtuados.
En cuanto al efecto declarativo de la partición, sobre el que también
se funda el parecer de la mayoría a nuestro modo de ver el art. 2696
del Cód. Civil en el que se pone mayor acento, no resulta aplicable al
caso, toda vez que dicha regla regula los efectos de la partición entre
los condóminos, pero nada establece cuando, como en el caso, pueden verse
afectados los derechos de un tercero el cónyuge no condómino que
por aquel arbitrio vería variar la naturaleza ganancial de los bienes
empleados para la extinción del condominio, sin tener a su alcance remedio
alguno para impedirlo.
Es cierto que conforme a la postura que no se comparte, existiría un
crédito de la sociedad conyugal o del otro cónyuge por los fondos
invertidos en la adquisición del bien que se considera propio, el que
se haría efectivo en el momento de la liquidación de la sociedad
conyugal. Empero, este arbitrio no protegería adecuadamente los derechos
del cónyuge no adquirente quien, frente a la insolvencia del titular
que tiene la libre disponibilidad del bien sin necesidad de contar con el asentimiento
de aquél, podría ver burlados sus derechos.
La injusticia de esta solución se evidencia con mayor claridad en hipótesis
en que el cónyuge titular de algunas partes indivisas de escasa importancia,
adquiridas con fondos propios, luego incorpora las restantes, con la inversión
de fondos gananciales, pese a lo cual la totalidad del bien tendría aquel
carácter. Así, a modo de ejemplo, si alguien detentara como propia
una décima parte de un bien y luego adquiriera con fondos gananciales
las nueve décimas partes restantes, pese a ello, su cónyuge o
la sociedad conyugal (según la postura que se asuma), únicamente
tendrían un crédito, pero el bien seguiría siendo propio.
La tesis de la mayoría busca en su apoyo la aplicación de soluciones
que se consideran análogas, tales como las preconizadas por los arts.
1266, 1270 y 1272 del Cód. Civil, pero en rigor en todas ellas no está
en cuestión la titularidad del bien, operada a través de un acto
único que le imprime el carácter propio, sino el aumento o mejora
sobreviniente. En tales casos se aplica el viejo principio del derecho que establece
que lo accesorio sigue la suerte del principal. Repárese que en los casos
de aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa,
el cónyuge tiene desde el inicio una vocación a la totalidad del
bien, por lo que los aumentos son de su propiedad, tal como lo indica el art.
1266 antes citado. Pero, en caso de aportes de partes indivisas, no se advierte
impedimento legal para que se considere como de pertenencia de la sociedad conyugal
las restantes luego abonadas con fondos gananciales.
Bien ha dicho Guaglianone, que en supuestos como el que es motivo de este plenario
no se trata de agregar algo a un bien, como en el caso de las mejoras, sino
de comprar un bien (cuota indivisa), cuando ya se poseía otra cuota indivisa
independiente de la primera. Y para evidenciar más aún su idea,
este autor señala que lo mismo es sumar partes ideales respecto de una
cosa, que comprar el fundo lindero de otro que ya se tenía en propiedad
(conf., "Régimen patrimonial del matrimonio", t. II, p. 124).
El tema de la convocatoria se refiere a una hipótesis muy particular
dentro del régimen patrimonial del matrimonio, cual es el vinculado al
cónyuge propietario de partes indivisas con carácter de propias,
que luego adquiere las restantes con fondos gananciales. Pero los problemas
que pueden surgir abarcan múltiples situaciones, que a nuestro juicio
merecen una respuesta congruente por integrar distintos aspectos de una cuestión
que debe ser globalmente analizada. Así, además de la referida,
se da entre otras la situación de empleo simultáneo de fondos
propios y gananciales en la adquisición del bien; de empleo sucesivo
de fondos gananciales y propios; y dentro de éstos, de la adquisición
de las restantes partes indivisas o de algunas solas (conf. Guastavino, "La
calificación dual de bienes en el matrimonio", LA LEY, 1231181 y
siguientes).
Frente a este panorama, en la interpretación de las normas aplicables,
como se expresó, debe haber coherencia en las soluciones.
Sin embargo, dentro de la posición que se estima equivocada, para hipótesis
que tienen una identidad sustancial, se han brindado soluciones opuestas. Así
y a modo de ejemplo, existe doctrina que a la par que afirma el carácter
propio de las nuevas porciones indivisas adquiridas por quien detentaba las
restantes en esa misma calidad, considera ganancial esa adquisición cuando
no se incorpora la totalidad de la porción proindivisa restante, sino
únicamente una parte (conf. CNCiv., sala F, "in re": "Gatti
Osvaldo s/ inc. apelación resolución Registro de la Propiedad
Inmueble", del 9/9/86; véase asimismo fallo de la sala "C",
publicado en LA LEY, 1992C, 142, que da el ejemplo de adquisición de
la cosa por un cónyuge con dinero ganado durante el matrimonio y heredado
por el otro). Adviértase que si un cónyuge aporta al matrimonio
un tercio del inmueble como propio y luego, en lugar de adquirir con fondos
gananciales los dos tercios restantes, lo hace sólo respecto de otro
tercio, en esta postura este tercio será ganancial por compartirse aún
el condominio con un tercero y en consecuencia, el bien será mixto en
los dos primeros tercios. Pues bien, si más adelante aquel cónyuge,
otra vez con fondos gananciales, adquiere el último tercio, cabe preguntarse
qué habrá de ocurrir con el efecto declarativo de la partición.
¿Toda la cosa será propia cuando hubo un interregno en el que
un tercio fue ganancial? Queda en evidencia que los bienes no podrían
ir mutando su naturaleza en base a esas arbitrarias contingencias y que, por
ende, esta tesis, a nuestro juicio, no es sostenible.
Por otra parte, a la par que se dice que cuando se adquiere con dinero ganancial
la parte indivisa de un bien del cual uno de los cónyuges tiene otra
parte indivisa a título propio debe considerarse propio todo el bien,
también se afirma que cuando esa segunda adquisición se hace con
fondos gananciales, pero de administración reservada del cónyuge
no propietario "no parece posible escapar a la calificación dual:
el bien será en parte propio y en parte ganancial" (conf. Borda,
"Clasificación de los bienes que componen la sociedad conyugal",
LA LEY, 1983A, 836 y sigts.). Por último y para no seguir abundando,
también se menciona el caso de aporte de fondos propios de uno de los
esposos para la adquisición de partes indivisas de un bien originariamente
ganancial del otro. Aquí se dice que hay un condominio, en parte propio
y en parte ganancial (conf. Gowland, "Bienes propios y gananciales: Concurrencia
de aportes. Calificación del bien", en ED, 54450, punto III).
Lo expuesto demuestra que en los casos referidos, en los que al igual que el
que es materia de la convocatoria existieron aportes propios y gananciales,
se admitió el carácter dual de la calificación, dándose
relevancia a la realidad sobre la ficción, lo que refuerza la posibilidad
de preconizar una solución sistemática y acorde con el régimen
patrimonial del matrimonio.
Por todo lo expuesto y respondiendo al tema de la presente convocatoria, como
doctrina legal aplicable (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: "no
reviste la calidad de propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge
que detenta porciones indivisas de ese carácter adquiere a título
oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal".
Ana M. Luaces (en disidencia). Hugo Molteni (en disidencia). Gerónimo
Sansó (en disidencia). José A. M. de Mundo (en disidencia). Osvaldo
D. Mirás (en disidencia). Juan C. Dupuis (en disidencia). Mario P. Calatayud
(en disidencia). Julio M. Ojea Quintana (en disidencia). Eduardo L. Fermé
(en disidencia). Benjamín E. Zaccheo (en disidencia). Carlos R. Degiorgis
(en disidencia). Gladys S. Alvarez (en disidencia). Carlos H. Gárgano
(por sus fundamentos).
Fundamentos del doctor Gárgano:
Un inmueble puede reunir el carácter de propio y ganancial, según
la forma y constancias de adquisición de sus partes indivisas, pues no
existe prohibición legal al respecto (Guaglianone, A. H., "Régimen
patrimonial del matrimonio", p. 128; Escribano Allende Iriarte, J., Revista
del Notariado N° 706, p. 747).
Los efectos retroactivos de la partición respecto de los derechos y de
las obligaciones recíprocas de los coherederos (arts. 3503 a 3513, Cód.
Civil) y de los condóminos (arts. 2695 a 2697, Cód. Civil), no
se extienden a la sociedad conyugal, pues la determinación del carácter
propio o ganancial de un bien responde a reglas propias de dicha sociedad. La
diferencia entre un bien en condominio y un bien ganancial está explicada
claramente por el codificador en la nota al art. 1264, del Cód. Civil.
Las restantes porciones indivisas de un bien, adquiridas a título oneroso
durante la sociedad conyugal, revisten el carácter de gananciales si
la causa o título de la adquisición no ha precedido a dicha sociedad
ni se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Para disponer o gravar
las porciones indivisas gananciales es necesario el consentimiento de ambos
cónyuges (arts. 1267 y 1277, Cód. Civil).
La solución prevista en el art. 1266 del Cód. Civil en los supuestos
de aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa,
no es aplicable por analogía para resolver la cuestión propuesta
a la consideración del tribunal en pleno, pues la adquisición
de partes proindivisas con dinero de la sociedad conyugal, no es equiparable
a los "aumentos materiales" que acrecen a la "especie principal"
perteneciente a uno de los cónyuges. El aluvión se produce por
el acrecentamiento de tierra que se recibe "paulatina e insensiblemente"
por efecto espontáneo de la corriente de las aguas. Aumenta la tierra
de la especie principal (heredad ribereña) y pertenece al dueño
de ésta (art. 2572 y sigtes., Cód. Civil). No es lo mismo adquirir
porciones indivisas de una isla que el aumento material de la misma producido
por el aluvión. En la edificación y plantación se trata
de incorporar materiales o semillas o plantas a la especie principal (art. 2587
y sigtes., Cód. Civil), lo cual no puede compararse con la adquisición
de partes proindivisas de un inmueble.
El usufructo que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, tampoco
guarda analogía porque una cosa es adquirir el dominio de una parte proindivisa
y otra distinta es recuperar el uso y goce, pues el nudo propietario conserva
el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones
(art. 2916, Cód. Civil).
Lo que se hubiere gastado en la redención de una servidumbre o en mejoras,
durante el matrimonio, valoriza el inmueble propio de uno de los cónyuges,
lo cual no es comparable con la adquisición del dominio de partes proindivisas,
pues en el primer caso el cónyuge obtiene una ventaja o valorización
del bien propio pero en el segundo se adquiere el dominio de las restantes porciones.
A igual conclusión se llega respecto de la hipoteca, ya que en este supuesto
se trata de la cancelación de una deuda.
Por consiguiente, si el Registro de la Propiedad comprueba que una parte del
inmueble reviste el carácter de ganancial, debe exigir el cumplimiento
de lo dispuesto en el art. 1277 del Cód. Civil respecto de la porción
adquirida durante el matrimonio. Carlos H. Gárgano.
Ampliación de fundamentos de la doctora Alvarez:
El efecto declarativo de la partición no adjudica derechos a los condóminos
o comuneros como pretende la mayoría, convirtiendo de ganancial en propio
un bien. Al interpretarlo así, le dan efecto traslativo, que es justo
lo contrario al efecto declarativo. Gladys S. Alvarez.-
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