Sumarios:1.- Corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional
16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina
considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de
la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo
de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza
del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que
sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier
decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo.
Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela
en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución
de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo.2.-
En los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial
o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución
federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales. En la
ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 15 días
del mes de marzo del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los
señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor
H. SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ, a fin de pronunciar sentencia en los autos
caratulados: “SAPIN PEDRO S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.570/02
STJ ), elevados por el señor Juez doctor Juan Antonio Bernardi, en razón
del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados del Banco
BANSUD S.A. a fs. 113/114 y fundado a fs.122/124; contra la sentencia dictada
a fs.84/86 y 106, respondido por el actor a fs.128/132 y CONSIDERANDO: El señor
Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: Que de acuerdo a las constancias
de autos, resulta que a fs. 57/58 el señor Juez a cargo del Juzgado de
Instrucción N°4 de la ciudad de Viedma, doctor Juan Antonio BERNARDI,
dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la entidad
bancaria entregar al actor la suma de siete mil dólares estadounidenses
acreditados en la cuenta corriente N-------- de la misma. Que a posteriori del
dictado de dicha sentencia que reconociera el derecho constitucional del amparista
arbitrariamente lesionado, consta a fs. 60 la denuncia de incumplimiento de
la orden judicial impartida por el señor Juez. Ante tal circunstancia
el Juez subrogante dicta la providencia de fs.67 intimando al gerente de la
institución bancaria a que cumpla la sentencia en el término de
tres horas, bajo apercibimiento de desobediencia judicial (cf. art.239 del C.
Penal). Que a fs.69/70 la demandada plantea nulidad de las actuaciones, la incompetencia
del juez en tanto considera que corresponde la federal, y peticiona se suspendan
las actuaciones. Que a fs. 84/86 el Juez decreta la competencia material del
tribunal para conocer en autos, declara la inconstitucionalidad del art.12 del
Dec. Ley 214/02, y rechaza la petición de suspensión de las actuaciones.
Asimismo, a fs. 106 ratifica en todos sus términos el resolutorio precedentemente
indicado. Que la demandada apela las mismas a fs.113, reiterando a fs. 122/124
la incompetencia del Juez a quo. Que en anteriores oportunidades este Superior
Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación
de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod.ley
3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso exclusivamente en contra
de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Así
tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que
la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por
la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente
sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las
secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas
por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional
venida en amparo. La doctrina de los fallos de este Superior Tribunal en “ARZA”
(29 04 99) y anteriormente en “LOPEZ” (06 06 89); “RIVELLI”
(05 10 89); “BONACCHI” (28 06 90), entre otros, imponen que: 1)
sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven
las acciones de amparo focalizado concretamente en la resolución de la
cuestión constitucional propuesta en la demanda; 2) que la impugnación
de aspectos ajenos a la cuestión esencial del amparo deben quedar ajenos
al recurso de apelación establecido por el art. 1 de la Ley 2921 (modif.
Ley 3235). Que tal criterio ha sido seguido también en las actuaciones
caratuladas: "DEL COTILLO, Julián s/amparo s/APELACION" (Expte.
N*14.516/00 STJ marzo 2000), indicándose que hasta el dictado de la Ley
2921 este Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad
genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo,
no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la
acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve
este instituto excepcional (cf.Se.108/91; Au.126/92, Se.167/92; Se.24/92; entre
otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad
de San Carlos de Bariloche" (Se.164/94), la Ley 2921 (B.O.P. 3325, 2/1/96),
luego modificada por la Ley 3235, que vino a autorizar el recurso de apelación
ante el Superior Tribunal de Justicia, contra las sentencias que resuelven las
acciones de amparo; en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva
y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior
Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación,
que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión
constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió
oportunamente (in re:"ARZA, Silvia Mariela y otra s/AMPARO S/APELACION",
Se.N17 del 29.04.99, Expte. N*13.604/99 STJ ) que la impugnación de aspectos
que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al
recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235). Que
al resolver “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N*
16.510/02 STJ , sentencia del 5 de marzo del 2.002, el STJ ha consagrado expresamente
que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo
y de intereses difusos, con sustento en el art.43 de la Constitución
Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción
de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial;
sin perjuicio de la normativa específica de la Ley 2779 que rige el caso
y que sobre cuya aplicación y vigencia este STJ nada puede corregir ya
que no media planteo constitucional idóneo, ni se introduce en la causa
oportunamente cuestión federal alguna a resolver. No existe por otra
parte gravamen irreparable ni se satisface con la mera invocación del
art.18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa, si no se
demuestra de qué defensas se vio privado y en qué medida pudieron
beneficiarle; todo esto en el limitado marco de la acción de amparo y
de los fundamentos autónomos de la resolución del “a quo”;
que resulta autosuficiente. Que corresponde remitirse nuevamente a la sentencia
dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO
S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ, del 5 de marzo del 2.002, en orden
a los fundamentos de derecho público provincial común que dan
sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos
los comentarios que como reflexión tardía se incorporan al escrito
recursivo, desconociendo la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan;
por lo que además de tardía es notoriamente improcedente (cf.
MORELLO, “El federalismo argentino Exclusión del control de constitucionalidad
de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La
Ley 19 02 02, p.2/3, con cita de la jurisprudencia de este STJ: “Es por
eso que la determinación de la competencia y de los procedimientos de
los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia
de las Provincias”). Que en autos la recurrente no intenta recurrir la
cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada
en el pronunciamiento que luce a fs.57/58, sino decisorios posteriores que ratifican
una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente
con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la
sentencia aludida. Que corresponde agregar que la reiteración de los
mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna
instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen
una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué
manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan
como agravios. En este sentido, repárese que ya en “SARTI”,
sentencia N°1, del 14 01 02, este Superior Tribunal de Justicia declaró
desierto el recurso de apelación por no haberse incorporado ninguna argumentación
atendible, y a esos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causae. Que
“obiter dicta” corresponde agregar que en el régimen de la
ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran
parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación
del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16
el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la
naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más
que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier
decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo.
Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela
en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución
de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo,
el mandamus y el prohibimus (arts.43, 44 y 45 C.P.) bajo los principios de acceso
y tutela amplia y efectiva, informalidad, y libertad de elección del
fuero o instancia. Es decir, sin reglamentación ni limitación
alguna. También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación,
nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir como la nacional,
entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría
la ley reglamentaria 16.986, quedando los demás casos sin definición
expresa. Por lo que, conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos
(“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p.346/347) no existe
limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio
de la competencia indiscriminada. Despejando toda duda, agrega Bidart Campos:
“Ello demuestra que la competencia de la justifica federal o provincial
no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho
subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido
en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como
tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos
acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241 291, 245:435,
247:462, 248:837, 249:221, 253:29, y más recientemente, el célebre
caso OUTON, Carlos J. y otros del 29 03 67 en ob. citada, p.360/361). Por ello
en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial
o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución
federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y
op. cit. p.363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo
reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que
deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo,
Reg. Procesal, Tercera edición, LEP, 1998, p.91/92). Que a tenor de los
expuesto, queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se
reputa federal para desplazar la competencia provincial, al menos en este caso
que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, no advirtiéndose
de la apelación de fs. 122/124 ninguna causal de nulidad de la sentencia
impugnada, y mucho menos para la suspensión del procedimiento, debiendo
advertirse a los letrados intervinientes sobre escritos que por su contenido
no constituyen una expresión de agravios ni reúnen los requisitos
mínimos de fundamentación para ser atendidos. ASI VOTO. El señor
juez doctor Luis A. Lutz dijo: Adhiero en general al primer voto de mi colega
el Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, con algunas breves consideraciones, salvedades
y aclaraciones que no hacen al fondo de la cuestión, ni afectan la conformación
de la necesaria mayoría de la sentencia, que aquí queda consagrada.
La acción intentada a la que se hizo lugar, se funda en el art 43 de
la C.P. y la Ley 2779, ambas aplicables para el caso, e incluye a la relación
entre el amparista y el BANSUD a quien le está dirigida en carácter
de "particular", al que se atribuye un deber que deriva de ese vinculo
con un cliente, titular de la cuenta corriente en dolares nro. 022 201115 5
y depositante de las sumas informadas a fs 46 y cuya inobservancia afecta derechos
y garantias constitucionales, causa gravamen y no reconoce otra via expedita
y rápida que esta urgente y excepcional. No comparto algunas de las interpretaciones
del preopinante sobre las Leyes 2921 y 3235 y recuerdo que me pronuncié
en disidencia, quedando en minoría en "MONES" (Expte 16510/02),
por cuestiones ajenas a las de autos, que aquí han sido prolijamente
satisfechas en tiempo y forma por la accionante y el tribunal de amparo (legitimación,
facto e informe). La concesión de la apelación EN RELACION de
las Leyes 2921 y 3235 es "… ABREVIADA, RESTRINGIDA O LIMITADA …",
debiendo basarse en el material y los actos producidos en el expediente, dice
ALDO BACRE en su obra "RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS", pero
el conocimiento incluye el contenido de la resolución contra la que procede,
la oportunidad en que se funda y si bien limita la renovación del debate
ante el Superior y bajo cierto trámite a imprimir, debe recordarse que
estamos ante un instituto que originariamente, en el pasado, preveía
que la causa quedaba en el tribunal de origen, mereciendo señalar que
la diferenciación sobre el modo de tal concesión al presente constituye
un "… ANACRONISMO… " al decir del maestro uruguayo ENRIQUE
VESCOVI. En "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " dicen MORELLO VALLEFIN:
• Solo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar
el recurso. • La apelación en el instituto del art. 43 de la C.P.,
incluye el recurso ordinario de nulidad. Completa la idea OMAR BENAVENTOS, en
su obra "RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD", expresando que "…
EN CASO DE DUDA A DE ESTARSE A LA CONCESION …", agregando que la
apertura de la segunda instancia, se provoca A PARTIR del auto que concede el
recurso de apelación. Y en orden a la competencia, comparto que lo es
el juez de amparo de la Provincia, por los fundamentos citados "ut supra",
pero también debo reiterar la posición que sostuve en "FULVI"
y recientemente en "ALLO" y "RIQUELME", donde también
voté en disidencia, en el sentido que salvo graves circunstancias de
extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de
la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de la competencia,
principalmente en razón de la materia que instituye la Ley 2430. Quien
se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental
y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia,
ya que tamaña pretensión como la de fs. 1/2, aunque "prima
facie" pueda gozar de alguna razonabilidad a la luz del texto constitucional,
ante los valores involucrados necesita ser objeto de un tratamiento especializado
aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo. En suma, que quien
vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y
las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia
material, no presentándose "ab nitio"como apropiado que un
órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña
pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión
individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos
del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función
al interés público o general, bajo condiciones de declarada y,
de público y notorio asumida, emergencia. La informalidad y las otras
caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts.43 a 45 de la C.P.,
salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una
lógica en relación al ordenamiento de la competencia material
de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial. También
dicen MORELLO VALLEFIN en "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " que ese
tema "… NO OFRECE CONTORNOS DEFINITIVOS, HA DADO ORIGEN A TANTAS
TEORIAS COMO AUTORES HAN ESCRITO SOBRE EL … ASI UN JUEZ SERA COMPETENTE
SI EN EL CASO CONCRETO, CONCURREN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS …MATERIA …
VALOR …. GRADO … TURNO … TERRITORIO … POR RAZONES DE
ESTABILIDAD Y SEGURIDAD PROCESAL NO SERA DADO CUESTIONAR, ENTONCES, LA COMPETENCIA,
UNA VEZ CONSENTIDA LA RESOLUCION QUE LA HA DECLARADO O ADMITIDO …"
Por lo demás, la ponencia del Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS es lo suficientemente
amplia y sólida como para contar con mi expresa adhesión en gran
parte de sus fundamentos y concretamente en el rechazo del recurso de apelación
deducido a fs 113/114 y sostenido a fs 122/124. Con costas. MI VOTO. Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar
el recurso de apelación deducido a fs.113/114 y fundado a fs. 122/124.
Con costas al recurrente (art.68 CPCyC). Segundo: Regular los honorarios profesionales
del doctor Francisco R.Sanchez en el 35%, y los de los doctores Mauricio J.Yearson
y Edgardo T.Bagli en forma conjunta en el 25%; ambos porcentajes a calcular
sobre los emolumentos que oportunamente regule el señor juez “a
quo”. (art.14 L.A.). Tercero: Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse. Constancia: Que no suscribe la presente el
señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia.
Conste. FIRMADO: LUTZ, Luis SODERO NIEVAS, Víctor H. ANTE MÍ:
Doctor Ezequiel LOZADA.-
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