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Fallo Sarlenga, Luis y otros s/Contrabando

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Sarlenga, Luis y otros s/Contrabando

Sumarios:1.- Resulta claro en virtud de lo expuesto, que las normas contenidas en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que la Aduana le de trámite de "simple solicitud" a las exportaciones en cuestión, sin darle a conocer al organismo aduanero la descripción de la mercadería a exportar,respectivamente), fueron insertas con la intención de evitar el control aduanero que sobre tales mercaderías debía realizarse (lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir que no era nuevo y sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes del Ministerio de Economía mencionados tuvieron una participación dolosa en las gestiones y conductas analizadas.2.- Resulta de importancia resaltar -relativo a los arts.4,5 y 6 de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de Economía-en el sentido de que la redacción de Decretos tratan algo no habitual. Buenos Aires, 10 de abril de 2002.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa Nro. 8830, caratulada: "SARLENGA Y OTROS S/CONTRABANDO de ARMAS Y DE MATERIAL BÉLICO de la Secretaría No 6 y respecto de la situación procesal de Domingo Felipe Cavallo. CONSIDERANDO: EL CONTRABANDO DE ARMAS, MATERIAL BÉLICO Y EXPLOSIVOS "PRIMA FACIE" ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE. Como ya se ha hecho referencia en una previa e importante cantidad de interlocutorios, la presente causa tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada por la Procuradora Fiscal Federal de Bell Ville, Pcia. De Córdoba, al haber tomado conocimiento, por medios periodísticos, de que la Fabrica Militar de Pólvoras y Explosivos de Villa María, Córdoba habría vendido a Croacia -en 1993-, un cargamento de cargas de pólvora del tipo M4 A2, por la aparente suma de $2.500.000, la cual no habría ingresado a las arcas de la Fábrica y tampoco habría sido registrada en la forma debida, evitándose por consiguiente también, que el producto de esa venta entrara al erario de esa empresa del estado. Como corolario de la investigación iniciada en la Provincia de Córdoba y de la efectuada por ante este Tribunal, se logró develar que esa pólvora y otra importantísima cantidad de elementos de guerra fueron cargados ilegalmente, entre 1993 y 1994 en vapores pertenecientes a la empresa naviera Jugolinija con asiento en Rijeka, República de Croacia. Para el caso, las ilegales exportaciones de mención se habrían efectuado al amparo de dos decretos del Poder Ejecutivo (Nros. 1697 y 2283 de 1991), en los que se autorizó la exportación de un material bélico distinto al exportado y en el que se sindicara como destino final de la mercadería el de la República de Panamá, siendo el destino final de la misma (lejos de ser el descripto en los decretos de marras), el de la República de Croacia. En igual sentido, se logró confirmar "prima facie" que por la exportación de referencia, se habrían cobrado reintegros por un material distinto del declarado, todo ello sumado a que, el mismo, nunca fue verificado. En párrafo aparte, merece destacarse el hecho comprobado de que el material cargado en los vapores, en gran medida, no se ha compadecido con lo autorizado por el Poder Ejecutivo, y además, la magnitud de material despachado al exterior ha superado extraordinariamente la cantidad de elementos que factiblemente deberían de haberse exportado. En fe de ello, resulta ilustrativo detallar que se ha logrado comprobar que, el material descripto en los Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283 de 1991, factiblemente entraba en aproximadamente cuarenta (40) contenedores de 20 pies o veinte (20) contenedores de 40 pies, sin embargo, al amparo de esos decretos, partieron prácticamente 300 contenedores. Para el caso, entiendo corresponde, remitir a la lectura de la resolución del 22 de mayo de 2000, en la que se describen detalladamente los sucesos acaecidos en torno a todo lo "ut supra" detallado. Como consecuencia de lo reseñado, han sido procesados miembros del Gabinete del Poder Ejecutivo y su equipo como Antonio E. González y Carlos Carballo, parte de la intervención de Fabricaciones Militares como Luis Sarlenga, Antonio A: Vicario, González de la Vega y Jorge Franke, Manuel Cornejo Torino, Haroldo Lujan Fusari; personal civil de la misma repartición T. Irañeta de Canterino; como así también el personal de la Aduana María T. Cueto, Cayetano F. Furio y Miguel H. Bruno y se han elevado las partes parciales y pertinentes al Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, respecto de los nombrados Por otra parte, como es de público y notorio, para fines del año 2001, fueron remitidas de la Justicia Criminal y Correccional Federal y Justicia en lo Penal Económico, sendas actuaciones en las que se habrían investigado profundamente todos los sucesos relacionadas con las exportaciones de material bélico ocurridas al amparo del Decreto Nro.103/95. En ese sentido, resulta pertinente destacar que ha sido la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y la Sala I Excma. Cámara de Casación Penal, las que han entendido que todas las actuaciones ventiladas ante distintos fueros y juzgados en los que investigaran los Decretos del Poder Ejecutivo "supra" referidos, las que se han inclinado por la unificación de todos los sumarios en la sede de este Tribunal. Todo esto, en atención a que se ha considerado que son de aplicación las hipótesis de conexidad señaladas en los arts.41,42 y 43 del CPPN., encontrándonos ante la presencia de un hecho único, que ha sido investigado por separado y que las distintas figuras típicas analizadas son, en definitiva, concurrentes en la de contrabando. Aclarados esos extremos, de la lectura de los interlocutorios emanados de esos Tribunales, de una manera muy similar a lo acaecido con la investigación primigeniamente sustanciada ante este Juzgado, se ha logrado determinar que, en el caso concreto del decreto 103 de 1995, las operaciones fueron materializadas por intermedio de los permisos de embarque Nros. 408765/95 y 408766/95 en los que se autorizó la salida de tres vuelos de la empresa Fine Air, Airlines Inc., los días 17, 18 y 22 de febrero de 1995 conteniendo armas y material bélico con destino Venezuela. Sin embargo, dicha mercadería "prima facie", no arribó a la mencionada República sino a la de Ecuador. Resulta claro, también en este tópico, que de haber conocido el servicio aduanero que el verdadero destino era el de la República de Ecuador, no habría autorizado la salida, ello así, en virtud de que, además de que los Decretos del Poder Ejecutivo describían como destino Venezuela, nuestro país resultaba garante de la paz en el conflicto bélico entre esa nación y Perú (Guerra del Cóndor), en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942 signado por la República Argentina. Asimismo, entre los días 2 y 4 de febrero de 1995, por intermedio de los permisos de embarque Nros. 449372/373/95, se embarcaron en el buque Rijeka Express casualmente también del armador Croatia Lines-, otra cantidad de material bélico con presunto destino a la República de Venezuela, cuando el verdadero destino del material habría sido el de la República de Croacia. Resulta elemental señalar nuevamente que, de haber conocido el servicio aduanero que la mercadería estaba siendo remitida a la República de Croacia, no se habría autorizado su salida, en atención al ya señalado embargo que pesaba sobre ese país. Dentro del contexto, de los cuatro embarques efectuados al amparo de los decretos 103/95 -tres aéreos y uno marítimo- analógicamente a lo ocurrido con anteriores y similares exportaciones, se pone de relieve que la mercadería despachada era usada, de vieja data o inutilizable, no obstante haber sido declarada como nueva en la documentación aduanera. Digo más, parte de ella, ni siquiera era de origen nacional. Pese a ello, se cobraron reintegros por la operación como si fueran nuevos, argentinos y sin uso. Nuevamente, el hecho de que se tratara de material bélico secreto de imposible verificación, actuó como mecanismo ardidoso que impidió al servicio aduanero captar la diferencia entre el carácter de nuevo declarado y fuera de uso de la mercadería. En ese contexto, al igual que lo acaecido con los decretos de 1991, en los autos instruidos en ajeno magisterio, también se ha develado que en las exportaciones fue involucrado armamento de gran porte no descripto Decretos del Poder Ejecutivo, mucho del cual pertenecía al Ejército Argentino. Todo ello, en perfecta sincronía y coincidencia con la instrucción original, en virtud de que el material también ha sido duplicado y adulterado. (Material Citer, Oto Melara, munición de 105 mm. y 155 mm., etc.) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL LA POSICIÓN DE LA ADUANA: LA BURLA DEL CONTROL ADUANERO, EL PAGO DE REINTEGROS SIN EL ADECUADO CONTROL. Dentro del marco de los delitos prescriptos por los arts.863, 864 inc. a), 865 inc. a) y b) y 867 del C.A. el hecho punible atribuido se encontraría enmarcado dentro del acto u omisión, que impidiera o dificultara, mediante cualquier ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones; por la exportación de mercadería desviando la misma de las rutas señaladas para la exportación o quien de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos, agravado ello por tratarse de elementos explosivos, armas municiones y materiales de guerra que afectan la seguridad. De esta forma, uno de los ardides ha consistido en señalar a Panamá y Venezuela como aparentes receptores del armamento, cuando los verdaderos, eran Croacia y Ecuador. Esta circunstancia, es la que permitió burlar los controles aduaneros a los fines de habilitar la salida de las armas del país. No obstante la declaración efectuada en los permisos de embarque en orden a que la mercadería era remitida a Panamá y Venezuela. Por lo expuesto, de haber conocido el servicio aduanero que hacia Croacia o Ecuador se remitía la mercadería, no habría autorizado la salida, máxime teniendo en cuenta que nuestro país integra la Organización de las Naciones Unidas, entidad que -a través de su Consejo de Seguridad- decidió, por Resolución 713 de 1991 (receptado por este país en 1992), mantener el embargo de armas respecto de una serie de países dentro de las cuales se hallaba CROACIA, en cuanto configuraba una de las Repúblicas Yugoslavas, con el agravante de que, incluso, tropas argentinas se hallaban estacionadas allí para velar por el alto el fuego entre las facciones y -consecuentemente- podían verse involucradas en un hipotético enfrentamiento con fuerzas equipadas con armamento de origen argentino. En el mismo sentido, para el caso de Venezuela/Ecuador, resulta conveniente destacar que, nuestro país, resultaba garante de la paz en el conflicto bélico entre esa Nación y Perú, en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942, por lo que la exportación consumada, jamas debió de haberse tolerado. Todo ello, sumado a la circunstancia de la taxativa veda (impuesta por los Decretos) a la Aduana en torno al control del material a exportar y a su elemental y obvia consecuencia. Resumiendo, como ya se ha probado, por lo menos, gran parte del material no ha concordado con el autorizado por los decretos del Poder Ejecutivo en los que se habría amparado la operación. Tales hechos, han traído aparejado al equivocado e ilegal pago de reintegros, cobrado por el material descripto en los decretos pero no por el realmente exportado. Adicionado a todo lo expresado, resulta imperioso remarcar que los reintegros fueron cobrados como si los bienes fueran nuevos, cuando palmariamente surge de autos que eran usados y, en muchos casos, al límite de su vida útil. De lo expuesto, no puede más que colegirse que, el monto millonario por el restante material contrabandeado perteneciente, como se ha probado, a la DGFM y al Ejército Argentino- no ha ingresado al erario público recalcando que, para el caso de los tres decretos investigados en autos, estamos hablando de más de trescientos (300) contenedores apócrifos. Tal mendacidad, acerca del grado de uso de los bienes, fue acompañada por el aprovechamiento del carácter secreto de los decretos que impidió al servicio aduanero corroborar la mercadería a fin de comprobar, en principio, si el material embarcado coincidía con el declarado y si la misma era nueva o usada. Todo ello sumado a que, de la propia naturaleza de los decretos , los verificadores del turno no pudieron cumplir con las funciones que le son propias. La posición arancelaria y el valor F.O.B. de los bienes resultan estimados a partir de la calidad de la mercadería. Si se tuvo a ésta por nueva, el dato arancelario y el valor de los efectos debió haberse calculado sobre dicha base. Al no ser este basamento verdadero, por no ser la mercadería nueva, no coincidiendo ni siquiera, la misma con la detallada en la documentación de la exportación, tampoco serían reales los datos consecuentes. Por lo expuesto, si tenemos en cuenta que los reintegros pagados fueron calculados sobre la base del aludido valor F.O.B. y éste no resulta auténtico, aquel pago ha devenido improcedente. EL OBJETO DEL PRESENTE INTERLOCUTORIO. A diferencia de lo considerado en los anteriores interlocutorios resueltos en autos, el presente tiene por objeto analizar la conducta desplegada por el Sr. Ministro de Economía a la fecha de la confección y firma de los decretos en estudio y la hipótesis de su incidencia dolosa respecto del resultado de las maniobras delictuales investigadas y "prima facie" acreditadas. En ese contexto, resulta ilustrativo recordar que con fecha 3 de septiembre de 2001, el Dr. Domingo Felipe Cavallo, prestó declaración indagatoria ante este Tribunal. Ahora bien, como secuela del ejercicio de ese acto de defensa, con fecha 11 del mismo mes y año, se resolvió dictarle la falta de mérito a su respecto. Para el caso, en el interlocutorio de marras, se considera que, previo a resolver sobre el fondo de la cuestión por la que fue interrogado el encartado, correspondía indagar a los restantes co-imputados Carlos S. Menem y Emir F. Yoma. Así los hechos, luego de hacerse efectivas las comparecencias y declaraciones de los supra nombrados, hipotéticamente el que suscribe ya se habría encontrado en condiciones de expedirse sobre el fondo de la cuestión examinada, tal y como se reseñaba en el compromiso asumido en la falta de mérito precitada. Sin embargo, como claramente se desprende de las actuaciones y sus incidencias, en el mes de noviembre de ese mismo año, se planteó una importante cuestión de competencia entre el la justicia en lo Criminal y Correccional Federal y la Justicia en lo Penal Económico. Como consecuencia de tal contienda, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal resolvió unificar la totalidad de los sumarios ilustrados en las demás dependencias, en la sede de este Tribunal. Como resultado de tal decisión, sin solución de continuidad, de un día para el otro, este Juzgado se vió invadido por centenares de cuerpos y cajas con documentación provenientes del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro.8 y Penal Económico Nro.5. La tarea de lectura y asimilación de ese impresionante volumen de prueba se vio acrecentada por la sencilla razón de que, uno de los Decretos del Poder Ejecutivo (103/95), nunca había sido parte de la instrucción llevada adelante en éste Tribunal y todos los sucesos relacionados con el mismo, a esa fecha, eran de total desconocimiento para este Magistrado. Sin embargo, lo que primero se percibió fue que, también ese Decreto del Poder Ejecutivo., estaba rubricado por el imputado Domingo F. Cavallo, por lo que se estimó conveniente examinar la prueba de cargo acumulada por los otros Juzgados para así resolver en forma conjunta respecto de la totalidad de los Decretos del Poder Ejecutivo en los que interviniera el encausado. Todo ello, a los efectos de no encontrarme compelido a resolver, en dos oportunidades, la situación procesal del encartado como si se tratara de dos hechos aislados e independientes. Lo que por otra parte, duplicaría la labor del Tribunal atentando contra la correcta administración de justicia respecto de ese indagado. Asimismo, como consecuencia del análisis de los nuevos elementos agregados en autos, he dispuesto nuevas medidas de prueba, alguna de las cuales, han gravitado considerablemente a los efectos de inclinarme por la redacción del presente interlocutorio, interpretando, ahora sí, que contaba con el marco probatorio suficiente como para expedirme sobre la situación procesal del Ex Ministro de Economía de la Nación. Me estoy refiriendo a la declaración testimonial prestada por el ex administrador de la Aduana de Ezeiza en conjunción con la declaración en los términos del art. 73 del C.P.P. brindada por el Ex administrador de la Aduana de Bs.As, como así también las declaraciones de los restantes funcionarios de esa Dirección General y demás elementos agregados a la causa, respecto de los que en su oportunidad haré referencia Dicho esto, que quede claro, que no se resolvió en su momento en virtud de que no se contaba con todos los elementos como para hacerlo, recordando sin embargo que el delito por el que fuera indagado D.F.Cavallo es no excarcelable por lo que de haber resuelto la detención del imputado en ocasión de la primera declaración, ésta hubiera sido materialmente imposible, en atención a que el nombrado se encontraba bajo la tutela de los pertinentes "fueros" que impedían la privación de la libertad del encartado hasta tanto se sustancie el pertinente "juicio político de desafuero". Todo ello, ante la hipótesis potencial de que éste hubiera tenido resultado favorable. DE LO DECLARADO EN INDAGATORIA DOMINGO FELIPE CAVALLO: A fs. 7351/7358 y vta. prestó declaración indagatoria Domingo Felipe CAVALLO, en los términos del art. 294 del C.P.P., quien manifestó que se desempeñó como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto entre el 9/7/89 y el 31/1/91 y Ministro de Economía desde esa fecha hasta el 26/7/96; dentro de su ámbito reconoció haber firmado los decretos 1697/91 y el 2283/91 pero que no recuerda los episodios relacionados con estos decretos ya que por el cargo que ostentaba firmó cientos de decretos y sólo llamaron su atención, luego de que leyó en los diarios, que habría habido una triangulación de armamento. Con relación al orden de las firmas de los distintos Ministros en los decretos de referencia, el imputado dijo que no lo recuerda, pero que normalmente él firmaba después del Ministro de Defensa y del Ministro de Relaciones Exteriores y que al tener a su vista los decretos entiende que ese fue el orden por la ubicación de las firmas. Por otra parte, el nombrado Cavallo, dijo no tener conocimiento para el año 1991, del decreto 1097/85 porque nunca le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero que dentro de los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho decreto, seguramente lo conocía en detalle y que el nombrado si bien, previo a la firma de los decretos tomó oportuna noticia del contenido de los documentos, no se detuvo minuciosamente a examinar el contenido lingüístico o semántico de los decretos examinados; destacando que le consta que la redacción utilizada en los mismos, es la que comúnmente se suele utilizar en este tipo de decretos. Entrando a analizar las características de los decretos, manifestó que lo normal es que cuando un decreto sale en un período de tiempo corto, es porque se piensa implementarlo de inmediato y aún desconociendo que se habían sancionado en tan poco tiempo, destacó que lo normal es que los decretos se cumplan rápido, pero que pueden haber factores que demoren su implementación. Asimismo, de la observación de los decretos, se desprende de los arts. 4, 5 y 6 de los dos decretos, surgen elementos evidentemente relacionados con la cartera de Economía y que dentro del ámbito de acción del nombrado no se analizaron esas disposiciones destacadas en los artículos de referencia ya que normalmente se presta atención si es algo no habitual; pero en este caso tienen la redacción habitual de este tipo de decretos. Con relación a la dependencia jerárquica de la Aduana para aquella época, dijo que esa entidad dependía del Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, a cuyo cargo estaba Carlos Tacchi, y agregó que para el año 1991, el titular de la Aduana era el Vicealmirante Juan Carlos Martínez y para el período 1993 lo fue el Licenciado Gustavo Parino. En lo que se refiere a los reintegros pagados al amparo de los decretos investigados en autos, y si con el régimen fijado por los mismos, se atentaba contra la propia normativa de la Aduana, el imputado entiende que ello no ocurrió así y agregó que de haber existido tal problema; el control de legalidad previo de los decretos hubieran señalado la contradicción. Por otra parte, con relación al fundamento por el que se realizó la especificación de las funciones de la Aduana, dijo que por el carácter secreto de la operación, desde que comenzaron a dictarse estos decretos en el año 1984 y supone que por sentido común, al tratarse de un reintegro que salía de un bolsillo del Estado y entraba en otro, no se habrá considerado necesario el trámite habitual de la Aduana. Que se incluyó en los decretos el tema de los reintegros de la manera habitual, porque seguramente había pasado a ser parte de los ingresos de la D.G.F.M., en los casos en que generara esos ingresos a través de exportaciones, aunque la Aduana no verificaba porque así lo disponían los decretos, ya que el verdadero sentido de los reintegros era que F.M. tuviera el ingreso por exportaciones que eran habituales para los exportadores. Luego de ello, destacó que se llaman reintegros porque se los fundamenta en la devolución de impuestos internos que habría pagado el exportador en el proceso de producción. Pero a diferencia de la devolución del I.V.A., no se analiza el pago previo de los impuestos, porque en la práctica se ha constituido en un subsidio a la producción nacional exportable. Asimismo, dentro de la estructura administrativa del Estado, definió a un organismo de organización descentralizada -como la D.G.F.M.- como un organismo que está sujeto a una administración financiera y presupuestaria diferente al del resto de la administración; y que tiene características similares a una entidad privada, tipo sociedad anónima; con presupuesto propio y se maneja con sus propios órganos de administración y tiene que cumplir con normas que se asemejan a las del Derecho Privado y que entiende que debe cumplir con las normas que dispone la D.G.I. en relación a todas las actividades sujetas a gravámenes, impuestos indirectos; salvo que estuviera exenta del pago de determinados impuestos. Asimismo, a fs. 8865/8881 y vta. se le amplio la declaración indagatoria a DOMINGO FELIPE CAVALLO, quien luego de reconocer su firma en el decreto 103/95, manifestando asimismo que a la fecha de su confección, era Ministro de Economía, y Obras y Servicios Públicos. Pese a no recordar el momento de la firma, dedujo que por la ubicación de su firma, fue el último en rubricarlo, continuó diciendo que a pesar de no recordar los detalles que rodearon la firma de la totalidad de los decretos investigados en autos, pero en rasgos generales no hubo ninguna diferencia en el contenido formal de los decretos 1697/91 y 2283/91 y el decreto 103/95. En cuanto a la razón para la firma del decreto desde el punto de vista del Ministerio de Economía, dijo que surge de los propios considerandos del decreto de referencia con relación a que la propuesta efectuada por el Ministerio de Defensa, era "compatible con los programas de acción que en materia de comercio exterior ha fijado el Gobierno Nacional", los que en esencia, se trataba de alentar las exportaciones como forma de promover el desarrollo industrial, política a la que el Dr. Menem denominaba "revolución productiva" y que para el caso, la redacción de los considerandos seguía la fórmula habitual, y venía proyectada desde el Ministerio de Defensa. Con relación a los reintegros o reembolsos, manifestó desconocer si efectivamente se pagaron, pero que el decreto disponía que debían pagarse.- LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. LO CONSIDERADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Ya desde antaño, el que suscribe, en una importante cantidad de resoluciones, ha estimado que los decretos del Poder Ejecutivo analizados en estos legajos, no son ni pueden ser calificados como falsos o como ideológicamente falsos, por ello he considerado que:"...no se está sugiriendo alguna ilicitud emergente de los decretos de marras, debido a que entiendo los mismos han emanado de la autoridad competente, en el marco de la Ley y dentro de los alcances que esta le dá." (cfr. procesamiento González 22/5/01). Para el caso, al igual que lo reflexionado por la CSJN, entiendo que los Decretos de marras, exclusivamente imponen el cumplimiento o el desarrollo de una determina actividad en este caso la autorización para una exportación- sólo en los términos y con los alcances de ese mandato. En ese contexto, el Superior Tribunal de Justicia de la Nación textualmente describió: "...no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución, pues el art.293....reprime como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma." (cfr. resolución CSJN recurso de hecho Emir Yoma incidente Nro.130). Por lo expuesto, a no ser que positivamente se establezca, confirme y verifique por algún elemento-, que las intenciones de los actores estuvieron alejadas de lo ordenado en los Decretos y que la confección de los mismos formaron parte de un artificio con el propósito de simular la irregular exportación previamente consensuada y comprobada, resulta imposible verificar la comisión de algún delito que se desprenda de la propia manda, es decir del texto del propio decreto. Sin embargo, si del relato del documento, se observa un precepto o disposición contraria al orden público, factiblemente nos encontraríamos ante un hecho digno de reproche social. Para el caso, justamente dentro de la primera de las hipótesis, se ha encontrado la actividad desplegada por el encartado González. Todo ello, en el sentido de que, su auto de procesamiento, no fue sólo dictado por el simple acto aislado de estampar su firma en los decretos de referencia, sino por otra serie de actividades de mayor importancia, si se quiere- como la de su participación en la Comisión Tripartita, su condición de Ministerio promotor de la autorización, el orden jerárquico y la relación de dependencia con Fabricaciones Militares, la estrecha vinculación con el Ejército Argentino, etc. (me remito a su pertinente procesamiento). Por otra parte, en el marco del segundo supuesto, ha de ser objeto de este interlocutorio examinar sí del propio texto de las disposiciones emanadas de los Decretos del P.E. existen preceptos contrarios a derecho o que de los mismos se distinga la promoción o representación de la factibilidad de la producción de los sucesos dañosos acaecidos. Justamente, para el tópico, es que ha de profundizarse la exploración relacionada con los expresos mandatos pertenecientes a la cartera de economía relacionados con los órganos que le dependen. INCIDENCIA DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO EN LAS EXPORTACIONES ESTUDIADAS. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD En anteriores resoluciones, clara ha sido la postura del Tribunal en cuanto a la relación de los mencionados decretos del Poder Ejecutivo y su vinculación con las exportaciones realizadas. Se ha mencionado asimismo, que los decretos de referencia, han establecido un marco especial y regulador de las funciones del órgano de control, es decir la Aduana. En este contexto, posee particular importancia, determinar que el objeto del presente interlocutorio se orienta a destacar la particularidad de que, todo el singular tratamiento al que fueron sujetas las exportaciones desde el punto de vista operativo y aduanero-, ha sido materia privativa del Ministerio de Economía como cartera rectora de la Dirección General de Aduanas. Nótese que de la propia redacción de esos instrumentos, no se reflejan instrucciones dentro del marco general, sino que hacen referencia a un suceso puntual y determinado, relacionado con exportaciones de material bélico. En virtud de ello, los decretos han nacido para la autorización de exportación del material y se han extinguido con el cumplimiento de esos episodios. Para el caso, los mismos, han cumplido acabadamente con la escuela de la especificidad. Conceptuando dichos términos en el sentido de que, para solucionar una hipótesis determinada, primero se recurre a la norma general y luego se examina, si respecto del mismo supuesto, existe una norma específica que la regule. En el caso, de existir el consecuente específico, es pacífico el principio de que la hipótesis analizada siempre debe sujetarse dentro del marco de la especificidad. Todo lo antedicho, adquiere radical importancia, si se compara la normativa -de carácter general- de la Aduana y los extremos pautados en los Decretos del Poder Ejecutivo. Así es, nótese que los decretos del P.E. ordenan el pago de reintegros, pero -especificando sobre la materia- cercenan la facultad de verificación de mercadería a la propia Aduana -norma general-; se autoriza la exportación de material, pero -nuevamente acotando la norma general- se le impide a la Aduana conocer respecto del material en tipo, calidad o especie. (Cfr. arts. 4to. y 6to. de los decretos). Indicándole, además, al órgano de control (aduana), que para justificar tales dirigidas omisiones, se deberá hacer expresa "referencia a los presentes decretos". Adicionado a lo descripto, del texto de los Decretos, se desprende nuevamente la "especificación" respecto del trámite de la operación, en virtud de que de los documentos del Poder Ejecutivo, puntualmente surge la leyenda "la Administración Nacional de Aduanas" dará curso a las operaciones "mediante simple solicitud" de la DGFM. Como consecuencia directa de esa reseña, se encuentra probado en autos, que los Permisos de Embarque fueron tramitados "de oficio" por el personal de F.M.. Estos acontecimientos debe sumársele la circunstancia probada en autos, de que no existió (como es habitual y obligatorio) un despachante de aduanas matriculado y que no fueron llenados (circunstancia inédita) los campos de los parciales obligatorios en todos los Permisos de Embarque; etc, etc. DE LA FALTA DE CONTROL. EL IMPEDIMENTO DEL ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADUANERAS. EL PAGO DE REINTEGROS. Con todo lo descripto, sin perjuicio de lo considerado en los distintos procesamientos de los verificadores de Aduana intervinientes, claramente se colige que la Aduana como órgano fiscal y de control, NADA pudo fiscalizar y/o controlar. Que las funciones que le son propias y por las que, en esencia fuera creada, no pudieron ser ejercidas por imposición de los Decretos que puntualmente se lo impedían. Por lo expuesto, la actividad desplegada por la Aduana, en el ámbito de estas exportaciones, ha sido evidentemente accesoria, habiendo cumplido con compromisos de forma y protocolo intrascendentes en la exportación. Por lo conceptuado, allén de que es innegable que los Decretos del Poder Ejecutivo son autónomos e independientes como tales, no es menos cierto, que también han sido "los" documentos que facilitaron y concretaron las exportaciones, en virtud de que, por imposición de estos, se ha autorizado la exportación vedándose al verdadero órgano de control, el ejercicio de las funciones que le son propias. Por lo tanto, existe una directa vinculación entre los Decretos y el contrabando probado y consumado. Resulta claro pues que, sin la presencia de los estos Decretos, dentro del contexto aduanero, el resultado de las operaciones de exportación aquí estudiadas necesariamente hubiera sido otro, máxime teniendo en cuenta que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de mendacidades e ilicitudes. Como conclusión de todas las consideraciones efectuadas anteriormente, singularmente puede inferirse que, todas las exportaciones operadas por intermedio de los Decretos de marras, en definitiva, no han estado sujetas materialmente a ningún control estatal. Por otra parte, va de suyo, que la forma y exigencia de requerir más controles o atenuarlos, encuentra estrecha vinculación con el tipo de material sujeto comprometido. Digo entonces, aunque resulte obvia la referencia, que cuanto más peligroso sea para la hacienda pública el material a exportar, más han de ser los requisitos a cumplir previo a la autorización para la exportación. Sin embargo, sin variar la tónica de contradicciones, justamente para este caso en que se debieron extremar los inspecciones, lo que se ha hecho fue eliminarlas. En ese contexto, no resulta anecdótica la referencia, si se contempla la circunstancia de que, en los vapores Opatija II y Ledenice fueron cargados decenas de contenedores con pólvoras que habían superado el límite de vidal útil y eran sumamente inestables (en pericia química la propia F.M. expreso que ponían en peligro la hacienda pública). Pese a ello, todo el estibaje del material fue efectuado en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo en peligro la vida de centenares de personas. Tanto es así lo descripto, que de la propia constitución de F.M. se desprende que, ella, es un ente de organización descentralizada -de funcionamiento y estructura semejante a la de una S.A.- por lo que, en forma directa, no ha existido ningún tipo de control que efectivamente fuera ejercido por autoridad nacional. Tales extremos, no han hecho más que facilitar la actividad de terceras personas inescrupulosas conspirando contra el erario público y las fuerza armadas. Nótese que, esas liberalidades y metodología laxas y atenuadas, a las que estuvieron sujetas todas estas operaciones y la posición de libre albedrío en que fueron colocados los encartados en autos con relación al permisivo control aduanero-, fueron las que posibilitaron el aberrante dislate de exportar 300 contenedores cuando debieron haber sido únicamente 20. Si a ello se le adiciona la circunstancia de que, ni siquiera los militares que cumplían funciones en F.M. (muchos de ellos procesados) no debían rendir cuentas ni informar a sus superiores -a pesar de ser un destino militar-, nos encontramos ante la certeza de que quienes tuvieron la intención de cometer los ilícitos enrostrados, además de su prístina intención de delinquir, les fue, lisa y llanamente, facilitado el camino a los efectos de que cometieran las enormidades aquí acreditadas. Todo ello, debido a que se ha puesto en manos de terceras personas parciales e interesadas, una importantísima porción de controles aduaneros que no le eran propios, los que evidentemente fueron utilizados en su propio beneficio. Otra cuestión a observar en este interlocutorio, es el enmarcado en el pago de reintegros y conformación de la operación como de "secreta". A criterio del que suscribe, resulta entendible que el carácter del material comprometido haya requerido ese estado. Sin embargo, lo que escapa de mi juicio, es la imperiosa condición de ordenar el pago de reintegros por un material que, evidentemente, no podía ser verificado. ¿Cuál ha sido la necesidad de efectuar tales pagos, cuando previamente se conocía la circunstancia de que el material jamás podría acreditar su calidad de argentino, nuevo y sin uso ante la autoridad de control? Excede la comprensión de este juzgador, el hecho de procurar fundir en un mismo Decreto disposiciones tan desencontradas como material "secreto" y sujeto al pago de "reintegros". Todo ello, en el sentido de que el pago de reintegros exige - como requisito ineludible- la verificación; y el carácter de "secreto", por propia naturaleza, aspira a evitarlo. ¿Acaso no es público y notorio el hecho de que el pago de reintegros es sólo factible con la acreditación del estado y tipo de la mercadería? ¿La autoridad firmante del Ministerio de Economía podía desconocer condiciones por ella misma impusiera previamente?. Todo ello, en el entendimiento de que, la condición ineludible para el pago de esas promociones era el control y que la esencia de los reintegros es justamente la acreditación de esos extremos. Adviértase que, no es intención del rubricante, colocarse en una posición obcecada respecto de los sucesos acaecidos en autos. La única pretensión aquí comprometida, consiste en requerir que por lo menos se tomen los esenciales y mínimos recaudos al momento de suscribir un documento de tamaña importancia. Para el caso, la adopción de providencias tan utópicas como la de ordenar el cumplimiento de dos órdenes escindibles entre ellas, no hace más que destacar la dolosa desaprensión demostrada por el funcionario signatario, y la incongruencia explicitada en el absurdo que se pretendió exigir. En ese contexto, resultan sumamente ilustrativos los dichos del Subsecretario de Coordinación Económica y segundo dentro del escalafón del Ministerio, Carlos Sánchez, en el sentido de que ha expresado que las tareas de inspección que debió llevar adelante la Dirección General de Aduanas, han sido reemplazadas por la declaración del material expresada en los Decretos. Para el caso, tales afirmaciones cobran radical importancia, si se toma en cuenta que ha sido el propio Sánchez el firmante en la Comisión Tripartita interviniente a los efectos de la confección de los Decretos de marras -además de conocer íntimamente todas las funciones desarrolladas en ese Ministerio-. Por otra parte, ha sido la persona en la que Cavallo, descarga y transfiere parcialmente sus responsabilidades. Con lo dicho, deseo aclarar que, no ha de ser aspiración del que suscribe sindicar la comisión de algún delito vinculado con la imposición del carácter de "secreto" del material o la excepción de verificación. Sino que la irregularidad destacada en este tópico, encuentra estrecha relación con la exhumación de la única forma control que tendría que haber efectuado -por lo menos- alguna repartición del Estado. En la intención, lógica por cierto, de no dejar librado al antojo, voluntad y deseo de terceras personas la exportación de un material tan peligroso como el comprometido en esa operación comercial autorizada. Nótese, que tales extremos también han sido merituados por la Sra.Representante del Ministerio Público Fiscal. Todo ello, en el sentido de que ha afirmado la categórica participación del encartado destacando, entre otros elementos, los siguientes a saber: "...teniendo en cuenta que el régimen de reembolsos (regulado por los arts.827 y s.s del C. Aduanero y que engloba al de reintegros) es aquel que en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, es de suma importancia lo manifestado oportunamente por el nombrado Cavallo al tiempo de ser indagado en autos " "...resultan sumamente esclarecedores sus dichos en relación al tema de los reintegros, al señalar que el carácter secreto de la operación fundamentó la especificación de las funciones de la Aduana en cuanto a que se modificó la norma general que reglamentaba la verificación del material en cuanto a la certificación de que la mercadería debía ser argentina, nueva y sin uso para habilitar el pago de reintegros, es decir, en términos mas claros: se dispuso en los Decretos el carácter "secreto" de los mismos para limitar las funciones que por ley le correspondían al servicio aduanero (véanse las mismas en los arts. 4 y 6 de los Decretos en cuestión), con la clara intención de que ese organismo no advirtiera las características de "usado" que parte del material tenía y asi, en consecuencia, se pudieran cobrar los reintegros que los propios Decretos imponían.". Analógicamente con lo antepuesto, la Fiscal de autos, concluye afirmando que "...Resulta claro en virtud de lo expuesto, que las normas contenidas en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que la Aduana le de trámite de "simple solicitud" a las exportaciones en cuestión, sin darle a conocer al organismo aduanero la descripción de la mercadería a exportar, respectivamente), fueron insertas con la intención de evitar el control aduanero que sobre tales mercaderías debía realizarse (lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir que no era nuevo y sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes del Ministerio de Economía mencionados tuvieron una participación dolosa en las gestiones y conductas analizadas." LA FUNCIÓN MERAMENTE FORMAL DE LA ADUANA: LO DECLARADO POR LOS SUBADMINISTRADORES NACIONALES DE ESA DEPENDENCIA Y DEMÁS PERSONAL JERÁRQUICO. A efectos de lograr una acabado conocimiento de las distintas operaciones de exportación de material bélico investigadas en autos y de circunscribir y escindir las distintas responsabilidades de las personas que de alguna manera hayan estado vinculadas en todo el proceso -al margen de la gran cantidad de prueba documental glosada en el expediente-, se han recepcionado en el Tribunal, distintas declaraciones, las que han terminado de clarificar una inmensa cantidad de elementos cumplimiento a lo ordenado en el decreto 103/95, lo hubiera colocado en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Con relación al pago de los reintegros por las operaciones en cuestión, el declarante dijo que recibió un llamado telefónico del jefe de la oficina de reintegros de la Aduana de Buenos Aires -ya que la Aduana de Ezeiza no se ocupaba del pago de los reintegros- quien le increpó sobre la razón por la cual no se cumplía en sus formas con el acto verificatorio para así poder satisfacer lo reglado por el decreto 1001; a lo que -en su momento- el testigo trató de explicarle el criterio del principio de especialidad, el cual no fue comprendido por el interlocutor quien preguntó ¿entonces cómo hacemos para pagar?, a lo que respondió que lo único que podía informarle era que lo que sabía era que en la aduana del declarante no se iba a verificar, agregándole que entendía que el pago era perfectamente posible con la integración de los parciales 3 y 8 del documento de exportación, invocando en sustitución de la descripción de la mercadería, el procedimiento ordenado en el decreto 103/95. Por otra parte, en forma similar, a fs. 4339 y vta. presenta su descargo en los términos del art 73 del C.P.P. JULIO KOWALSKY quien manifestó que a la luz de lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283 el verificador de turno o que correspondiera, si se quiere, debía haber cumplido las tareas de guarda (controlar bultos y pesos de la mercadería a exportar), por lo que destaca que la forma de redacción de lo que el deponente ordenara es "poco feliz" (sic) porque se le ordena al verificador cumplir con una tarea que no debía efectuar. Por lo tanto, y pese a que el verificador no habría cumplido taxativamente con la orden emanada de la superioridad, habría cumplido las tareas que efectivamente debía efectuar de acuerdo a lo descripto con los decretos del Poder Ejecutivo ya reseñados. Por último destacó que, por sus funciones, no le correspondía verificar el cumplimiento de lo ordenado ni hacer el seguimiento del expediente. Abonando los extremos "supra" destacados, no dejo de evaluar los dichos del personal de aduana que puntualmente ha tramitado las exportaciones de referencia, pudiendo observarse, en primer término, la declaración de Blas ORTIZ efectuada a fs. 2348/51 y vta. quien se desempeñó como verificador de Aduanas en uno de los expedientes comprometidos en la investigación. En este contexto, el nombrado declaró: Que el procedimiento de exportación de armas, sale de la tramitación normal prevista para las exportaciones. Que se trata de una excepción, porque los decretos que autorizan la salida de las actividad desplegada por cada uno de ellos en el marco de las exportaciones analizadas, a saber: A fs. 6912/30 prestó declaración indagatoria, el integrante de la Comisión Tripartita por la cartera de Economía- Carlos Eduardo SÁNCHEZ, y manifestando desempeñarse como Subsecretario de Economía desde febrero de 1991 hasta el año 1996. Destacó que la función de la Comisión no se extendía a controlar lo que ocurría a posteriori y que la participación del representante de Economía consistía en analizar si los antecedentes remitidos por el M. de Defensa, cumplían con estos recaudos operativos, revisar estos aspectos comerciales, y aquellos vinculados con la legislación comercial externa, cambiaria y financiera vigente en ese momento en la Argentina. Asimismo agregó que, en términos generales, su actuación, se enmarcaba pura y exclusivamente dentro del cumplimiento de sus tareas específicas, es decir, examinar el marco económico al cual se tenía que adaptar la operación. En referencia específica a los decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283, dijo que se desprenden disposiciones de carácter económico, puntualmente relacionadas con la Administración Nacional de Aduanas; en especial con relación a las posiciones arancelarias del material descriptas en el artículo 2°, de la reglamentación de funciones de la A.N.A. en el art. 4°, del régimen de reintegros dispuesto en el art. 5° y de la veda del conocimiento del material a los funcionarios aduaneros decretada en el art. 6°. Que pese a no ser su área de competencia específica, observó que el régimen de reintegros dispuesto o las disposiciones aduaneras insertadas en ese documento; en principio, no eran disposiciones extravagantes, sino que eran comunes y ordinarias a una cantidad importante de decretos o resoluciones, o similares, que concluían con la firma del Ministro. Con relación al pago de reintegros dijo, que correspondía ser realizado en toda exportación realizada, de acuerdo a los normas establecidas por el Ministerio de Economía. Esto es: producción nacional, nueva y sin uso; pero entendió que no era posible tal verificación y que ello establecía en función del carácter secreto que el Estado Nacional decidió otorgarle a las mencionadas exportaciones y tratándose de beneficios promocionales de exportación no otorgados a privados, sino al mismo Estado, el que por otra parte había decidido promover este tipo de actividad de producción y exportación de material bélico, tal disposición, no resultaron a entender del declarante, causante de un motivo especial de preocupación. Por último destacó que la inspección que debía realizar la Aduana del material exportado, era en este caso reemplazada por la declaración del material a exportarse fijada en el Decreto del P.E.N. Luego de haber escuchado al representante del Ministerio de defensa ante la Comisión Tripartita, fue el turno de escuchar al titular del referido Ministerio. Por lo que a fs. 6586/6603 y vta. Prestó declaración indagatoria Antonio Erman GONZÁLEZ, de donde surgen las siguientes consideraciones efectuadas por el ex Ministro de Defensa a la época del dictado de los decretos investigados en autos. Señaló el nombrado que el proyecto de decreto se formula en la Dirección General de Fabricaciones Militares, donde comienzan las negociaciones con los eventuales compradores de armamento. Luego, se eleva en consulta previa a la Comisión Tripartita, establecida en el Decreto 1097/85, y una vez que ésta dá el visto bueno, vuelve a la Dirección de Fabricaciones Militares para continuar y concluir las negociaciones. Que a partir de ahí el Ministerio de Defensa, somete a dictamen de Asuntos Jurídicos, todo el trámite realizado, y una vez cumplida esta instancia comienza el trámite de las firmas de los Ministros, que no es simultánea si no que circula por cada una de las carteras. Una vez concluída la firma de los tres ministros, pasa a Presidencia de la Nación, concretamente a la Secretaría Legal y Técnica, quien luego lo pondrá a la firma del Presidente. Destacó que cada una de las firmas de los tres Ministros es condición "sine qua non", para que llegue a la firma del Presidente; que para el caso específico de las armas, se necesitan indispensablemente las firmas de los ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y Economía; ya que conlleva la culminación del análisis que en cada área debe realizarse, de acuerdo a su competencia. Así es como una vez firmados los decretos de autorización, pasan a la D.G.F.M., para que comience la ejecución de la autorización ya conferida; desprendiéndose totalmente de cualquier participación, notificación, o conocimiento de lo que en esa área se ejecuta, con los controles y contraverificaciones correspondientes. Por ej. Auditoría Interna, SIGEP, Aduana y Administración Nacional de Puertos. Dentro del mismo orden de ideas se enmarca la declaración indagatoria del ex Presidente de la Nación, Carlos Saúl MENEM quien a fs. 8065/75 y vta. manifestó que efectivamente suscribió los decretos de referencia, reconociendo su firma al pie de cada uno y que al momento de firmar el declarante ya se encontraban las firmas de los ministros previo. Con relación al pago de reintegros y a la "verificación extraordinaria" de las armas previsto por los decretos de referencia dijo que como se tratan de cuestiones meramente técnicas, y que hacen al manejo de la Aduana, a los controles correspondientes, en todo sentido de los containers, del material que se exporta, de los reintegros, todo este tipo de controles de verificaciones, pasa evidentemente por disposición de la legislación vigente, por el área del Ministerio de Economía. LA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA: SU SUPERINTENDENCIA SOBRE LA ADUANA. Adunando lo supra mencionado, entiendo conveniente traer a colación lo informado por la Secretaría Legal y Técnica de la Nación a fs.6281/6284, en cuanto a lo relacionado con el hecho de que, para que los Decretos del P.E. sean válidos, son vinculantes e indispensables la imposición de las signaturas, además de la del Presidente de la Nación, de los Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía. No resultan caprichosas esas disposiciones si se analiza detenidamente el contenido de los Decretos. Todo ello, en el sentido de que del propio articulado de los mismos, surgen disposiciones atinentes sólo a esas carteras, con más la firma del Presidente de turno, que hace sostenible la existencia del propio documento. Pues bien, por lo antedicho, me encuentro en posición de aseverar que cada Ministro firmante será responsable en el marco y en la medida de la porción de los preceptos atinentes a su cartera. Para el caso, ninguna duda cabe para el suscripto, que las mandas reseñadas en los arts.4,5,6 de cada Decreto de aplicación y pura competencia del Ministerio de Economía, destacando que esos extremos, además de haber sido comprobados por los elementos de pruebas incorporados, han sido confirmados por la totalidad de las declaraciones previamente destacadas a las que me remito. Exactamente las mismas consideraciones han sido advertidas y sostenidas por la Sra. Fiscal, en cuanto a que ha resaltado -en su dictamen de fs. 8339/8344 que: "...resulta de importancia resaltar...-relativo a los arts.4,5 y 6 de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de Economía-en el sentido de que ... la redacción de Decretos ... tratan algo no habitual..." Por otra parte, en colisión con los dichos del encartado -en su intento de diluir su responsabilidad directa en los sucesos acaecidos en autos y transferirla a terceras personas-, a diferencia de lo analizado con relación al Ministerio de Defensa, el representante de la cartera de Economía que integraba la comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. Por todo lo expuesto, entiendo, que los Decretos del Poder Ejecutivo sujetos a estudio en autos, en lo que respecta a los mandatos de carácter económico introducidos, han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los Permisos de Embarque e importantes elementos reguladores específicos y modificatorios de las normas generales aduaneras ya que, por su naturaleza, se han arrogado las funciones y facultades que ostentaba otro organismo también parte del propio Poder Ejecutivo como lo es la Aduana. Tales extremos son fácilmente comprobables de la simple lectura de los dichos de los dos subadministradores de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza (Kowalsky y Marino a fs. 4339 y vta. y fs. 8826/27 y vta. respectivamente), los que se manifestaron imposibilitados de efectuar cualquier tipo de control respecto de lo expedido. Por otra parte, expresaron su desconcierto ante ese hecho inédito y extraordinario descripto en los Decretos de referencia, pero destacaron su imposibilidad de ejercer cualquier tipo de función de contralor, debido a que la modificación sobre los usos y costumbres respecto de los instructivos usuales, habían sido alterados por el órgano que ejercía superintendencia sobre la aduana el que, en definitiva, previamente había especificado respecto del proceder en todas estas exportaciones y que, en ese momento, modificaba la normativa acostumbrada. En ese contexto, de la lectura de los artículos 4, 5 y 6 de los mencionados documentos, se desprende la veracidad de los dichos de los funcionarios de la aduana, en el sentido de su impedimento de ejercer sus funciones. Para el caso, si el consenso es que el bien jurídico protegido aspira al adecuado ejercicio de las funciones aduaneras procurando que no se impida o dificulte el desenvolvimiento de ese órgano del Estado, es menester recalcar que, justamente, con todas estas disposiciones insertadas en los instrumentos de referencia (Decretos), lo que se ha logrado es saltear esos principios generales. Destacando, nuevamente, que todas esos preceptos han emanado de la autoridad que, contrariamente, debió de proteger al bien jurídico y no vilipendiarlo, como se ha hecho. Me estoy refiriendo al Ministerio de Economía en la persona de Domingo F. Cavallo, firmante de los Decretos y responsable de su manda. DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS SIMILARES SUSCRIPTOS POR ANTERIORES GOBIERNOS. Considero que no resiste ni el más mínimo análisis, la continua referencia del Dr.Cavallo y su defensa, comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos.relacionada con el hecho de que el texto, forma y metodología empleada en los Decretos analizados, es la misma que se viene utilizando desde la década de los ochenta. La idea de que, por una simple cuestión de repetición o el transcurso del tiempo, se pretenda atenuar las actividades desplegadas por el encartado, en una suertede excusa absolutoria, desde ya adelanto ha de ser desechada. El hecho de que, desde antaño, el método y forma de los decretos sea similar a los confeccionados en 1991 y 1995, encuentra estrecha relación con la circunstancia de que, en aquellos decretos originarios o de vieja data, no de ha advertido, a la fecha, la comisión de delito alguno. Para el caso, de comprobarse en aquellos, las escandalosas irregularidades acaecidas para con los Decretos nro.1697, 2283 y 103, ellos quiero creer-sufrirían la misma suerte que los presentes. Todo ello, en el sentido de que estarían sujetos a una investigación judicial y a la asignación de la pertinentes responsabilidades, de existir estas. Análisis de sus descargos. Función, desempeño y participación. Previo avocarme al análisis de la conducta desplegada por el imputado Domingo Felipe Cavallo, entiendo que corresponde, nuevamente, destacar las conclusiones a las que he arribado con relación al parentesco existente entre los decretos del Poder Ejecutivo Nros.1697/91, 2283/91 y 103/95, su compromiso y preeminencia sobre las resoluciones de la Aduana y los delitos de contrabando ya acreditados. Todo ello, en el entendimiento de que, los Decretos del Poder Ejecutivo, han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los Permisos de Embarque y, estos decretos, no dejan de ser los "documentos aduaneros" que se han arrogado las facultades que ostentaba otro organismo también parte del propio Poder Ejecutivo como lo es la aduana, asumiendo funciones que, en el común denominador de las exportaciones, sólo la nombrada en último término podía cumplir. Sin embargo, como ya se ha mencionado, necesariamente, los decretos debieron apropiarse de las potestades de la Aduana en virtud de que, el marco regulador de los decretos, atentaba contra la normativa general de la D.G.A. y el Código Aduanero. Por lo expuesto, ya he considerado que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de ilicitudes. En el contexto, me resulta remoto pensar que no recurriera o se preguntara el imputado respecto de cuál era el comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos procedimiento debido u ordinario en toda la operativa de exportación dentro del ámbito aduanero. ¿Acaso resulta concebible que el imputado -titular de la cartera de Economía-no se cuestionara respecto de los alcances de lo firmado, ni se preguntara el grado de responsabilidad emergente de estampar su rúbrica?. En tal situación, resulta inverosímil que el imputado no se representara el riesgo o el peligro concreto que acarrea firmar un documento sin saber acabadamente sus alcances. Sin embargo, de los propios dichos del encartado, se desprende que las disposiciones contenidas en el decreto, "no le llamaron la atención" descargando la responsabilidad en el Secretario de Coordinación Económica. Acaso, ¿es capaz, una persona con la aptitud y conocimientos de Cavallo (Presidente del Banco Central, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Economía, Diputado Nacional, etc.), de signar un documento sin conocer acabadamente sobre el riesgo y/o el peligro asumido por el simple acto de estampar esa firma?, entiendo que NO. ¿Resulta para el caso, excusa absolutoria los dichos del imputado en cuanto a que no se detuvo a examinar minuciosamente el contenido lingüístico o semántico de los decretos?, estimo que NO. Notese, que de haber cumplido el instruido acabadamente con sus funciones, ciertamente hubiera evitado la concreción del delito de contrabando ya comprobado, o por lo menos, lo hubiera dificultado en gran medida. Otra vez, esa supuesta actitud "negligente", ha derivado, en una omisión conciente del deber de cuidado, en una muestra de total desinterés que no hace más que presumir que el autor debió de haberse representado la posibilidad de que estos hechos se produzcan, máxime teniendo en cuenta el grado de capacitación que éste ostentaba, su situación de mando y su estrecha vinculación con la Dirección General de Aduanas. Tales elementos, no hacen más que sugerir, que el imputado se habría conformado con el resultado delictual de su permanente falta de compromiso con el cargo, todo esto, con independencia de que realmente hubiera querido que ese resultado se produzca de la manera acaecida. En el mismo marco, resulta notable que, el imputado, siendo Ministro de Economía, haya desatendido el plexo normativo que regulaba el funcionamiento de la Aduana. Todo ello, en atención a que la norma general -establecida por el propio encartado-exigía el control, y los decretos no hacían más que eximirlos del mismo. En el mismo sentido, admitir que las múltiples cantidades de irregularidades descriptas en este interlocutorio y en todos los comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. demás resueltos en autos a los que me remito-, hayan acaecido en virtud de la simple impericia de las más prominentes autoridades del país, resulta inaceptable. Todos los argumentos previamente destacados, que han sido utilizados por el imputado y la defensa como atenuantes y elementos exculpatorios, no pueden ni deben constituirse en fundamento para omitir el deber de cuidado con el que debe obrar cualquier funcionario público en el cumplimiento de las funciones que le son propias. Destacando que la ley ha puesto en cabeza de determinadas personas, poderes y responsabilidades tales, que se exige un actuar conforme a ellos. Lo dicho resulta válido para cualquier agente público, pero mucho más para un funcionario como el Ministro de Economía. Máxime teniendo en cuenta los antecedentes de Cavallo, en cuanto a que con anterioridad a su desempeño como Ministro de Economía, había sido Canciller. Ello, conforme destacara la Sra. Agente Fiscal, en cuanto refiere lo siguiente: "...llama poderosamente la atención que -no siendo nuestro país uno de aquellos que se caracterizan por sus exportaciones del tipo de material que aquí se investigano se haya advertido que en ambos Decretos se consignara como destino final de la mercadería la Fuerza Policial y de Seguridad de la República de Panamá (cfr.artículo primero de ambos Decretos), país que a la fecha de los hechos estaba ocupado militarmente por los Estados Unidos de Norteamérica y por ende no contaba prácticamente con fuerzas armadas, máxime teniendo en cuenta que el propio Cavallo se había desempeñado previamente como Ministro de Relaciones Exteriores, cargo que esencialmente implica un contacto directo y cotidiano con la realidad de otros países..." Concluyendo, por lo expuesto, que no resulta razonable sostener que el imputado, sintetice su proceder bajo la esfera de una mera repetición de antecedentes anteriores e idénticos y en una desantención respecto del contenido lingüístico y semántico de los decretos y del tema, pues, atendiendo al cargo que el nombrado desempeñaba, me impulsa a reforzar la certeza de que Domingo Felipe Cavallo, conocía respecto de las ilicitudes que potencialmente podían emerger de su omisión de cuidado, en virtud de las mandas especificas rubricadas; todo ello con el grado de certidumbre requerido en esta etapa procesal. Por otra parte, entiendo que, con independencia de que el resultado haya sido o no deseado por el autor, el riesgo que se permitiera el imputado, resulta suficiente como para teñir de doloso su comportamiento en virtud de que ha puesto al bien comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos jurídico protegido en una situación de extrema peligrosidad, aunque no hubiera, en concreto, perseguido el resultado típico, debido a que, mas allá de su actitud "negligente", el imputado, habría demostrado un total desinterés respecto del posible resultado derivado de su impericia. Con lo detallado, no puedo más que concluir en que me adhiero a la postura del dolo directo requerido para el delito de contrabando calificado enrostrado. Por todo lo expuesto, debo anunciar que he arribado a la conclusión -con el alcance probatorio exigido para este estadio procesal-de que Domingo Felipe Cavallo ha desplegado una determinante actividad para la realización de los sucesos, en el marco de las regulaciones económicas insertas en los decretos. Recalcando, que la intervención del nombrado, ha sido en extremo vinculante, obligatoria y decisiva, a los efectos de que el injusto enrostrado se produzca, siendo para el caso, su responsabilidad ineludible. Declarando, a la luz de los elementos de cargo arrimados al legajo, que el imputado se encontraba en condiciones materiales y funcionales de -cuando menos-evitar que los hechos que constituyeron los delitos de orden público ventilados, se cometieran. Destacando, para el caso que el encartado no pudo haberse dejado de representar la factibilidad de que los sucesos analizados sucedieran, tal y cono se ha demostrado en autos. Tal composición de elementos objetivos y subjetivos, me convencen suficientemente en el sentido de afirmar que, Domingo Felipe Cavallo participó como PARTICIPE NECESARIO, en los términos del art.45 del C.P. Todo ello, en la creencia de que, su participación ha sido un eslabón indispensable a los efectos de concretar las maniobras en estudio. EL DOLO. Continuando con el al análisis particular de la actuación de Domingo Felipe Cavallo en las operaciones investigadas en autos, entiendo pertinente, realizar algunas consideraciones generales con relación a lo que es la "función pública". No escapa al sentido común del que suscribe que, en el presente interlocutorio, se analiza la actuación de una persona que ostentó diversos cargos públicos. Es decir, en cierto sentido, ha asumido el compromiso de ser representante de la sociedad y organizarla para un mejor funcionamiento. De tal magnitud es dicha función pública que, por su relevancia, generan más exigencias generales y una mayor responsabilidad particular ya que toda decisión que se tome no sólo afecta a la persona, sino a una sociedad entera. En este contexto, cuando se acepta voluntariamente ocupar un cargo público de gran magnitud, debe ejercerlo con la mayor comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos seriedad y responsabilidad. Por ello, más allá de la que las decisiones adoptadas en el ejercicio de la función pública sean complejas. Su actuación es recibida y aceptada por el funcionario y la sociedad, por hallarse dentro de lo que se entienden como riesgos permitidos, en la creencia de que la persona que acepta los mismos, se encuentra debidamente capacitada como para desempeñarlos correctamente con eficiencia, responsabilidad y con suma conciencia respecto de las consecuencias que pueden derivar de su accionar, tanto a nivel personal, nacional e internacional. Dentro de estas ideas, resulta lógico que el desempeño de un cargo público, se encuentre más regulado y genere mayor expectativa. Por ello, el funcionario debe cumplir eficientemente con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. No hacerlo así, produce una acción generadora de un peligro jurídico desaprobado. Consecuentemente con lo dicho, obra con dolo, quien haya tenido o debía tener conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado y, no obstante ello, decide continuar con una conducta indebida. Esa decisión equivale a la ratificación del resultado -tal como ha ocurrio en autos-. Por cuanto, el funcionario no pudo ignorar que su acción superaba los límites del riesgo permitido. En estas condiciones, no es posible eliminar el dolo, dado que, una esperanza infundada en la no producción del resultado, revela una indiferencia del funcionario, que bajo ningún modo, puede ser alegada como fundamento de exclusión de su accionar, doloso para el caso. Más aún, quien se pone en una situación de ignorancia, llamémosla deliberada, es decir no querer saber aquello que puede o debe conocer, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias de dicho accionar, y por tanto debe responder por éstas. Todas estas apreciaciones, son de aplicación respecto de quien fuera Ministro de Económia firmante de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, Domingo Felipe Cavallo. Todo ello, habiéndose acreditado, aunque sea por la simple representación de resultado, el conocimiento del peligro concreto de que cualquier tipo y calidad de material pudiera ser extraído del territorio de la Nación. Recordemos que en las exportaciones analizadas en autos, la mercadería sólo se analiza concretamente en el articulado del decreto, que ninguna otra persona pudo ni siquiera tener acceso a un listado del material a exportar, que por intermedio de regulaciones de tipo económicas y técnicas insertas en los decretos de referencia, se prohibía su verificación --obstruyendose,de esta manera, cualquier control en la exportación-y asimismo se ordenaba el pago de reintegros en comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos .Contradicción con la normativa general (afectando directamente lo que constituye el bien jurídico protegido por el Código Aduanero) el cual no es otro que el de ejercer adecuadamente las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones o exportaciones. Por otro lado, se logro "acomodar" en un mismo precepto, dos mandatos palmariamente contradictorios, escindibles entre sí, lo cual no ha hecho mas que beneficiar las interpretaciones de terceras personas que han ajustado su proceder a cada regulación según su conveniencia. Justamente, al no haber controlado ese peligro concreto jurídicamente desaprobado, se obró en la forma inadecuada, concretado su accionar con la estampación de la firma en los decretos, lo cual equivale a su aprobación. Estas ratificaciones, equivalen a la convalidación del resultado. Todo ello, en el sentido de que, si bien no se encuentra acreditado en autos que el imputado se haya representado los resultados finales puntualmente ocurridos, no escapa de la percepción del suscripto, que lo que si debió representarse el imputado, es la factibilidad de que un suceso delictual de similares características a las ventiladas en este expediente, factiblemente podría haber acaecido. Tal actitud, no hace mas que ratificar el resultado dañoso, cualquiera este haya sido, con independencia de que, como se dijo, se hubiese representado con exactitud los extremos de lo ocurrido. No enervan las conclusiones "supra" reseñadas, las hipótesis descripta por el imputado, en cuanto a su ajenidad relacionada con los sucesos acaecidos. En todo caso, de estarse a las resultas de las órdenes taxativamente impuestas por el encartado, necesariamente debió habérsele representado al imputado la posibilidad de daño, en virtud de que de las propias mandas se desprende la potencialidad de perjuicio; el que era obviamente contrario al espíritu de la función que debe ejercer todo funcionario, mucho más de la condición del imputado. La circunstancia de que el encartado no haya querido el resultado o tenido la ilusión de que no se produzca, no modifican las conclusiones aquí arrimadas y reitero, no puede ser alegada como fundamento de la exclusión del dolo. Este, sólo se puede excluir, como dolo eventual, cuando las medidas que el autor ha tomado para evitar el resultado, le hubieran generado un error sobre el peligro real y concreto de su accionar. Medidas, que para este caso, han sido inexistentes (desde el momento de que el propio imputado declaró no haber examinado el contenido de los decretos, o haber considerado que se trató de un trámite habitual creyendo que otras personas ejercerían los controles de legalidad comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. necesarios, lo que efectivamente no ocurrió). Para el caso, como se ha expuesto, entiendo que la aceptación del resultado existe, cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa, en vez de evitar sus posibles consecuencias. Por todo lo expuesto, culmino declarando, que la participación del encartado, ha sido dolosa.. Por ello ; RESUELVO : I. DISPONER EL PROCESAMIENTO, de DOMINGO FELIPE CAVALLO, titular del D.N.I N° 6.444.294, argentino, nacido el 21/7/46 en San Francisco, Pcia. de Córdoba, de estado civil casado, de profesión Doctor en Ciencias Económicas, hijo de Felipe y de Florencia Francotto, con domicilio real en la calle Avda. Del Libertador 2201, piso 23° de esta Capital Federal; por considerar reunidos a su respecto los extremos exigidos por los arts. 307, 308 y 312 del C.P.P., en orden al delito previsto por los arts. 863, 864 inc a. 865 inc.a) y b) y 867 (agravada por el tipo de mercadería) del C.A. (Ley 22.415), con relación a las exportaciones realizadas a las Repúblicas de Croacia y de Ecuador, por intermedio de los decretos 1697/91; 2283/91 y 103/95, en grado de PARTICIPE NECESARIO (art.45 del Código Penal), atento los argumentos ya expuestos II. TRANSFORMAR EN PRISION PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado en dependencia de Gendarmería Nacional.III. DECRETAR EL EMBARGO sobre bienes o dinero del nombrado, hasta cubrir la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), debiendo librarse, oportunamente, mandamiento de embargo que diligenciará el Oficial de justicia que corresponda (art.518 del C.P.P.).IV. LIBRAR OFICIO a la sede de Gendarmería Nacional haciendo conocer lo dispuesto en las presentes actuaciones, requiriendose asimsimo la remisión de trple juego de fichas dactiloscópicas respecto del nombrado.Regístrese, notifiquese y cúmplase.-



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