Sumarios:1.- Resulta claro en virtud de lo expuesto, que las normas contenidas
en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que la Aduana le de trámite
de "simple solicitud" a las exportaciones en cuestión, sin
darle a conocer al organismo aduanero la descripción de la mercadería
a exportar,respectivamente), fueron insertas con la intención de evitar
el control aduanero que sobre tales mercaderías debía realizarse
(lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir que no era nuevo y
sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes del Ministerio
de Economía mencionados tuvieron una participación dolosa en las
gestiones y conductas analizadas.2.- Resulta de importancia resaltar -relativo
a los arts.4,5 y 6 de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de
Economía-en el sentido de que la redacción de Decretos tratan
algo no habitual. Buenos Aires, 10 de abril de 2002.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver
en la causa Nro. 8830, caratulada: "SARLENGA Y OTROS S/CONTRABANDO de ARMAS
Y DE MATERIAL BÉLICO de la Secretaría No 6 y respecto de la situación
procesal de Domingo Felipe Cavallo. CONSIDERANDO: EL CONTRABANDO DE ARMAS, MATERIAL
BÉLICO Y EXPLOSIVOS "PRIMA FACIE" ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE.
Como ya se ha hecho referencia en una previa e importante cantidad de interlocutorios,
la presente causa tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada por
la Procuradora Fiscal Federal de Bell Ville, Pcia. De Córdoba, al haber
tomado conocimiento, por medios periodísticos, de que la Fabrica Militar
de Pólvoras y Explosivos de Villa María, Córdoba habría
vendido a Croacia -en 1993-, un cargamento de cargas de pólvora del tipo
M4 A2, por la aparente suma de $2.500.000, la cual no habría ingresado
a las arcas de la Fábrica y tampoco habría sido registrada en
la forma debida, evitándose por consiguiente también, que el producto
de esa venta entrara al erario de esa empresa del estado. Como corolario de
la investigación iniciada en la Provincia de Córdoba y de la efectuada
por ante este Tribunal, se logró develar que esa pólvora y otra
importantísima cantidad de elementos de guerra fueron cargados ilegalmente,
entre 1993 y 1994 en vapores pertenecientes a la empresa naviera Jugolinija
con asiento en Rijeka, República de Croacia. Para el caso, las ilegales
exportaciones de mención se habrían efectuado al amparo de dos
decretos del Poder Ejecutivo (Nros. 1697 y 2283 de 1991), en los que se autorizó
la exportación de un material bélico distinto al exportado y en
el que se sindicara como destino final de la mercadería el de la República
de Panamá, siendo el destino final de la misma (lejos de ser el descripto
en los decretos de marras), el de la República de Croacia. En igual sentido,
se logró confirmar "prima facie" que por la exportación
de referencia, se habrían cobrado reintegros por un material distinto
del declarado, todo ello sumado a que, el mismo, nunca fue verificado. En párrafo
aparte, merece destacarse el hecho comprobado de que el material cargado en
los vapores, en gran medida, no se ha compadecido con lo autorizado por el Poder
Ejecutivo, y además, la magnitud de material despachado al exterior ha
superado extraordinariamente la cantidad de elementos que factiblemente deberían
de haberse exportado. En fe de ello, resulta ilustrativo detallar que se ha
logrado comprobar que, el material descripto en los Decretos del Poder Ejecutivo
Nros. 1697 y 2283 de 1991, factiblemente entraba en aproximadamente cuarenta
(40) contenedores de 20 pies o veinte (20) contenedores de 40 pies, sin embargo,
al amparo de esos decretos, partieron prácticamente 300 contenedores.
Para el caso, entiendo corresponde, remitir a la lectura de la resolución
del 22 de mayo de 2000, en la que se describen detalladamente los sucesos acaecidos
en torno a todo lo "ut supra" detallado. Como consecuencia de lo reseñado,
han sido procesados miembros del Gabinete del Poder Ejecutivo y su equipo como
Antonio E. González y Carlos Carballo, parte de la intervención
de Fabricaciones Militares como Luis Sarlenga, Antonio A: Vicario, González
de la Vega y Jorge Franke, Manuel Cornejo Torino, Haroldo Lujan Fusari; personal
civil de la misma repartición T. Irañeta de Canterino; como así
también el personal de la Aduana María T. Cueto, Cayetano F. Furio
y Miguel H. Bruno y se han elevado las partes parciales y pertinentes al Tribunal
Oral en lo Penal Económico N° 3, respecto de los nombrados Por otra
parte, como es de público y notorio, para fines del año 2001,
fueron remitidas de la Justicia Criminal y Correccional Federal y Justicia en
lo Penal Económico, sendas actuaciones en las que se habrían investigado
profundamente todos los sucesos relacionadas con las exportaciones de material
bélico ocurridas al amparo del Decreto Nro.103/95. En ese sentido, resulta
pertinente destacar que ha sido la propia Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal y la Sala I Excma. Cámara de Casación
Penal, las que han entendido que todas las actuaciones ventiladas ante distintos
fueros y juzgados en los que investigaran los Decretos del Poder Ejecutivo "supra"
referidos, las que se han inclinado por la unificación de todos los sumarios
en la sede de este Tribunal. Todo esto, en atención a que se ha considerado
que son de aplicación las hipótesis de conexidad señaladas
en los arts.41,42 y 43 del CPPN., encontrándonos ante la presencia de
un hecho único, que ha sido investigado por separado y que las distintas
figuras típicas analizadas son, en definitiva, concurrentes en la de
contrabando. Aclarados esos extremos, de la lectura de los interlocutorios emanados
de esos Tribunales, de una manera muy similar a lo acaecido con la investigación
primigeniamente sustanciada ante este Juzgado, se ha logrado determinar que,
en el caso concreto del decreto 103 de 1995, las operaciones fueron materializadas
por intermedio de los permisos de embarque Nros. 408765/95 y 408766/95 en los
que se autorizó la salida de tres vuelos de la empresa Fine Air, Airlines
Inc., los días 17, 18 y 22 de febrero de 1995 conteniendo armas y material
bélico con destino Venezuela. Sin embargo, dicha mercadería "prima
facie", no arribó a la mencionada República sino a la de
Ecuador. Resulta claro, también en este tópico, que de haber conocido
el servicio aduanero que el verdadero destino era el de la República
de Ecuador, no habría autorizado la salida, ello así, en virtud
de que, además de que los Decretos del Poder Ejecutivo describían
como destino Venezuela, nuestro país resultaba garante de la paz en el
conflicto bélico entre esa nación y Perú (Guerra del Cóndor),
en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942
signado por la República Argentina. Asimismo, entre los días 2
y 4 de febrero de 1995, por intermedio de los permisos de embarque Nros. 449372/373/95,
se embarcaron en el buque Rijeka Express casualmente también del armador
Croatia Lines-, otra cantidad de material bélico con presunto destino
a la República de Venezuela, cuando el verdadero destino del material
habría sido el de la República de Croacia. Resulta elemental señalar
nuevamente que, de haber conocido el servicio aduanero que la mercadería
estaba siendo remitida a la República de Croacia, no se habría
autorizado su salida, en atención al ya señalado embargo que pesaba
sobre ese país. Dentro del contexto, de los cuatro embarques efectuados
al amparo de los decretos 103/95 -tres aéreos y uno marítimo-
analógicamente a lo ocurrido con anteriores y similares exportaciones,
se pone de relieve que la mercadería despachada era usada, de vieja data
o inutilizable, no obstante haber sido declarada como nueva en la documentación
aduanera. Digo más, parte de ella, ni siquiera era de origen nacional.
Pese a ello, se cobraron reintegros por la operación como si fueran nuevos,
argentinos y sin uso. Nuevamente, el hecho de que se tratara de material bélico
secreto de imposible verificación, actuó como mecanismo ardidoso
que impidió al servicio aduanero captar la diferencia entre el carácter
de nuevo declarado y fuera de uso de la mercadería. En ese contexto,
al igual que lo acaecido con los decretos de 1991, en los autos instruidos en
ajeno magisterio, también se ha develado que en las exportaciones fue
involucrado armamento de gran porte no descripto Decretos del Poder Ejecutivo,
mucho del cual pertenecía al Ejército Argentino. Todo ello, en
perfecta sincronía y coincidencia con la instrucción original,
en virtud de que el material también ha sido duplicado y adulterado.
(Material Citer, Oto Melara, munición de 105 mm. y 155 mm., etc.) DE
LA CALIFICACIÓN LEGAL LA POSICIÓN DE LA ADUANA: LA BURLA DEL CONTROL
ADUANERO, EL PAGO DE REINTEGROS SIN EL ADECUADO CONTROL. Dentro del marco de
los delitos prescriptos por los arts.863, 864 inc. a), 865 inc. a) y b) y 867
del C.A. el hecho punible atribuido se encontraría enmarcado dentro del
acto u omisión, que impidiera o dificultara, mediante cualquier ardid
o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan
al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones; por la exportación
de mercadería desviando la misma de las rutas señaladas para la
exportación o quien de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde
ejercer al servicio aduanero sobre tales actos, agravado ello por tratarse de
elementos explosivos, armas municiones y materiales de guerra que afectan la
seguridad. De esta forma, uno de los ardides ha consistido en señalar
a Panamá y Venezuela como aparentes receptores del armamento, cuando
los verdaderos, eran Croacia y Ecuador. Esta circunstancia, es la que permitió
burlar los controles aduaneros a los fines de habilitar la salida de las armas
del país. No obstante la declaración efectuada en los permisos
de embarque en orden a que la mercadería era remitida a Panamá
y Venezuela. Por lo expuesto, de haber conocido el servicio aduanero que hacia
Croacia o Ecuador se remitía la mercadería, no habría autorizado
la salida, máxime teniendo en cuenta que nuestro país integra
la Organización de las Naciones Unidas, entidad que -a través
de su Consejo de Seguridad- decidió, por Resolución 713 de 1991
(receptado por este país en 1992), mantener el embargo de armas respecto
de una serie de países dentro de las cuales se hallaba CROACIA, en cuanto
configuraba una de las Repúblicas Yugoslavas, con el agravante de que,
incluso, tropas argentinas se hallaban estacionadas allí para velar por
el alto el fuego entre las facciones y -consecuentemente- podían verse
involucradas en un hipotético enfrentamiento con fuerzas equipadas con
armamento de origen argentino. En el mismo sentido, para el caso de Venezuela/Ecuador,
resulta conveniente destacar que, nuestro país, resultaba garante de
la paz en el conflicto bélico entre esa Nación y Perú,
en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942,
por lo que la exportación consumada, jamas debió de haberse tolerado.
Todo ello, sumado a la circunstancia de la taxativa veda (impuesta por los Decretos)
a la Aduana en torno al control del material a exportar y a su elemental y obvia
consecuencia. Resumiendo, como ya se ha probado, por lo menos, gran parte del
material no ha concordado con el autorizado por los decretos del Poder Ejecutivo
en los que se habría amparado la operación. Tales hechos, han
traído aparejado al equivocado e ilegal pago de reintegros, cobrado por
el material descripto en los decretos pero no por el realmente exportado. Adicionado
a todo lo expresado, resulta imperioso remarcar que los reintegros fueron cobrados
como si los bienes fueran nuevos, cuando palmariamente surge de autos que eran
usados y, en muchos casos, al límite de su vida útil. De lo expuesto,
no puede más que colegirse que, el monto millonario por el restante material
contrabandeado perteneciente, como se ha probado, a la DGFM y al Ejército
Argentino- no ha ingresado al erario público recalcando que, para el
caso de los tres decretos investigados en autos, estamos hablando de más
de trescientos (300) contenedores apócrifos. Tal mendacidad, acerca del
grado de uso de los bienes, fue acompañada por el aprovechamiento del
carácter secreto de los decretos que impidió al servicio aduanero
corroborar la mercadería a fin de comprobar, en principio, si el material
embarcado coincidía con el declarado y si la misma era nueva o usada.
Todo ello sumado a que, de la propia naturaleza de los decretos , los verificadores
del turno no pudieron cumplir con las funciones que le son propias. La posición
arancelaria y el valor F.O.B. de los bienes resultan estimados a partir de la
calidad de la mercadería. Si se tuvo a ésta por nueva, el dato
arancelario y el valor de los efectos debió haberse calculado sobre dicha
base. Al no ser este basamento verdadero, por no ser la mercadería nueva,
no coincidiendo ni siquiera, la misma con la detallada en la documentación
de la exportación, tampoco serían reales los datos consecuentes.
Por lo expuesto, si tenemos en cuenta que los reintegros pagados fueron calculados
sobre la base del aludido valor F.O.B. y éste no resulta auténtico,
aquel pago ha devenido improcedente. EL OBJETO DEL PRESENTE INTERLOCUTORIO.
A diferencia de lo considerado en los anteriores interlocutorios resueltos en
autos, el presente tiene por objeto analizar la conducta desplegada por el Sr.
Ministro de Economía a la fecha de la confección y firma de los
decretos en estudio y la hipótesis de su incidencia dolosa respecto del
resultado de las maniobras delictuales investigadas y "prima facie"
acreditadas. En ese contexto, resulta ilustrativo recordar que con fecha 3 de
septiembre de 2001, el Dr. Domingo Felipe Cavallo, prestó declaración
indagatoria ante este Tribunal. Ahora bien, como secuela del ejercicio de ese
acto de defensa, con fecha 11 del mismo mes y año, se resolvió
dictarle la falta de mérito a su respecto. Para el caso, en el interlocutorio
de marras, se considera que, previo a resolver sobre el fondo de la cuestión
por la que fue interrogado el encartado, correspondía indagar a los restantes
co-imputados Carlos S. Menem y Emir F. Yoma. Así los hechos, luego de
hacerse efectivas las comparecencias y declaraciones de los supra nombrados,
hipotéticamente el que suscribe ya se habría encontrado en condiciones
de expedirse sobre el fondo de la cuestión examinada, tal y como se reseñaba
en el compromiso asumido en la falta de mérito precitada. Sin embargo,
como claramente se desprende de las actuaciones y sus incidencias, en el mes
de noviembre de ese mismo año, se planteó una importante cuestión
de competencia entre el la justicia en lo Criminal y Correccional Federal y
la Justicia en lo Penal Económico. Como consecuencia de tal contienda,
la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal resolvió
unificar la totalidad de los sumarios ilustrados en las demás dependencias,
en la sede de este Tribunal. Como resultado de tal decisión, sin solución
de continuidad, de un día para el otro, este Juzgado se vió invadido
por centenares de cuerpos y cajas con documentación provenientes del
Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro.8 y Penal Económico Nro.5.
La tarea de lectura y asimilación de ese impresionante volumen de prueba
se vio acrecentada por la sencilla razón de que, uno de los Decretos
del Poder Ejecutivo (103/95), nunca había sido parte de la instrucción
llevada adelante en éste Tribunal y todos los sucesos relacionados con
el mismo, a esa fecha, eran de total desconocimiento para este Magistrado. Sin
embargo, lo que primero se percibió fue que, también ese Decreto
del Poder Ejecutivo., estaba rubricado por el imputado Domingo F. Cavallo, por
lo que se estimó conveniente examinar la prueba de cargo acumulada por
los otros Juzgados para así resolver en forma conjunta respecto de la
totalidad de los Decretos del Poder Ejecutivo en los que interviniera el encausado.
Todo ello, a los efectos de no encontrarme compelido a resolver, en dos oportunidades,
la situación procesal del encartado como si se tratara de dos hechos
aislados e independientes. Lo que por otra parte, duplicaría la labor
del Tribunal atentando contra la correcta administración de justicia
respecto de ese indagado. Asimismo, como consecuencia del análisis de
los nuevos elementos agregados en autos, he dispuesto nuevas medidas de prueba,
alguna de las cuales, han gravitado considerablemente a los efectos de inclinarme
por la redacción del presente interlocutorio, interpretando, ahora sí,
que contaba con el marco probatorio suficiente como para expedirme sobre la
situación procesal del Ex Ministro de Economía de la Nación.
Me estoy refiriendo a la declaración testimonial prestada por el ex administrador
de la Aduana de Ezeiza en conjunción con la declaración en los
términos del art. 73 del C.P.P. brindada por el Ex administrador de la
Aduana de Bs.As, como así también las declaraciones de los restantes
funcionarios de esa Dirección General y demás elementos agregados
a la causa, respecto de los que en su oportunidad haré referencia Dicho
esto, que quede claro, que no se resolvió en su momento en virtud de
que no se contaba con todos los elementos como para hacerlo, recordando sin
embargo que el delito por el que fuera indagado D.F.Cavallo es no excarcelable
por lo que de haber resuelto la detención del imputado en ocasión
de la primera declaración, ésta hubiera sido materialmente imposible,
en atención a que el nombrado se encontraba bajo la tutela de los pertinentes
"fueros" que impedían la privación de la libertad del
encartado hasta tanto se sustancie el pertinente "juicio político
de desafuero". Todo ello, ante la hipótesis potencial de que éste
hubiera tenido resultado favorable. DE LO DECLARADO EN INDAGATORIA DOMINGO FELIPE
CAVALLO: A fs. 7351/7358 y vta. prestó declaración indagatoria
Domingo Felipe CAVALLO, en los términos del art. 294 del C.P.P., quien
manifestó que se desempeñó como Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto entre el 9/7/89 y el 31/1/91 y Ministro de Economía
desde esa fecha hasta el 26/7/96; dentro de su ámbito reconoció
haber firmado los decretos 1697/91 y el 2283/91 pero que no recuerda los episodios
relacionados con estos decretos ya que por el cargo que ostentaba firmó
cientos de decretos y sólo llamaron su atención, luego de que
leyó en los diarios, que habría habido una triangulación
de armamento. Con relación al orden de las firmas de los distintos Ministros
en los decretos de referencia, el imputado dijo que no lo recuerda, pero que
normalmente él firmaba después del Ministro de Defensa y del Ministro
de Relaciones Exteriores y que al tener a su vista los decretos entiende que
ese fue el orden por la ubicación de las firmas. Por otra parte, el nombrado
Cavallo, dijo no tener conocimiento para el año 1991, del decreto 1097/85
porque nunca le había llamado la atención ningún tema de
esta naturaleza, pero que dentro de los órganos del Ministerio, en particular
la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía
que cumplir una función específica de acuerdo a dicho decreto,
seguramente lo conocía en detalle y que el nombrado si bien, previo a
la firma de los decretos tomó oportuna noticia del contenido de los documentos,
no se detuvo minuciosamente a examinar el contenido lingüístico
o semántico de los decretos examinados; destacando que le consta que
la redacción utilizada en los mismos, es la que comúnmente se
suele utilizar en este tipo de decretos. Entrando a analizar las características
de los decretos, manifestó que lo normal es que cuando un decreto sale
en un período de tiempo corto, es porque se piensa implementarlo de inmediato
y aún desconociendo que se habían sancionado en tan poco tiempo,
destacó que lo normal es que los decretos se cumplan rápido, pero
que pueden haber factores que demoren su implementación. Asimismo, de
la observación de los decretos, se desprende de los arts. 4, 5 y 6 de
los dos decretos, surgen elementos evidentemente relacionados con la cartera
de Economía y que dentro del ámbito de acción del nombrado
no se analizaron esas disposiciones destacadas en los artículos de referencia
ya que normalmente se presta atención si es algo no habitual; pero en
este caso tienen la redacción habitual de este tipo de decretos. Con
relación a la dependencia jerárquica de la Aduana para aquella
época, dijo que esa entidad dependía del Ministerio de Economía
a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, a cuyo
cargo estaba Carlos Tacchi, y agregó que para el año 1991, el
titular de la Aduana era el Vicealmirante Juan Carlos Martínez y para
el período 1993 lo fue el Licenciado Gustavo Parino. En lo que se refiere
a los reintegros pagados al amparo de los decretos investigados en autos, y
si con el régimen fijado por los mismos, se atentaba contra la propia
normativa de la Aduana, el imputado entiende que ello no ocurrió así
y agregó que de haber existido tal problema; el control de legalidad
previo de los decretos hubieran señalado la contradicción. Por
otra parte, con relación al fundamento por el que se realizó la
especificación de las funciones de la Aduana, dijo que por el carácter
secreto de la operación, desde que comenzaron a dictarse estos decretos
en el año 1984 y supone que por sentido común, al tratarse de
un reintegro que salía de un bolsillo del Estado y entraba en otro, no
se habrá considerado necesario el trámite habitual de la Aduana.
Que se incluyó en los decretos el tema de los reintegros de la manera
habitual, porque seguramente había pasado a ser parte de los ingresos
de la D.G.F.M., en los casos en que generara esos ingresos a través de
exportaciones, aunque la Aduana no verificaba porque así lo disponían
los decretos, ya que el verdadero sentido de los reintegros era que F.M. tuviera
el ingreso por exportaciones que eran habituales para los exportadores. Luego
de ello, destacó que se llaman reintegros porque se los fundamenta en
la devolución de impuestos internos que habría pagado el exportador
en el proceso de producción. Pero a diferencia de la devolución
del I.V.A., no se analiza el pago previo de los impuestos, porque en la práctica
se ha constituido en un subsidio a la producción nacional exportable.
Asimismo, dentro de la estructura administrativa del Estado, definió
a un organismo de organización descentralizada -como la D.G.F.M.- como
un organismo que está sujeto a una administración financiera y
presupuestaria diferente al del resto de la administración; y que tiene
características similares a una entidad privada, tipo sociedad anónima;
con presupuesto propio y se maneja con sus propios órganos de administración
y tiene que cumplir con normas que se asemejan a las del Derecho Privado y que
entiende que debe cumplir con las normas que dispone la D.G.I. en relación
a todas las actividades sujetas a gravámenes, impuestos indirectos; salvo
que estuviera exenta del pago de determinados impuestos. Asimismo, a fs. 8865/8881
y vta. se le amplio la declaración indagatoria a DOMINGO FELIPE CAVALLO,
quien luego de reconocer su firma en el decreto 103/95, manifestando asimismo
que a la fecha de su confección, era Ministro de Economía, y Obras
y Servicios Públicos. Pese a no recordar el momento de la firma, dedujo
que por la ubicación de su firma, fue el último en rubricarlo,
continuó diciendo que a pesar de no recordar los detalles que rodearon
la firma de la totalidad de los decretos investigados en autos, pero en rasgos
generales no hubo ninguna diferencia en el contenido formal de los decretos
1697/91 y 2283/91 y el decreto 103/95. En cuanto a la razón para la firma
del decreto desde el punto de vista del Ministerio de Economía, dijo
que surge de los propios considerandos del decreto de referencia con relación
a que la propuesta efectuada por el Ministerio de Defensa, era "compatible
con los programas de acción que en materia de comercio exterior ha fijado
el Gobierno Nacional", los que en esencia, se trataba de alentar las exportaciones
como forma de promover el desarrollo industrial, política a la que el
Dr. Menem denominaba "revolución productiva" y que para el
caso, la redacción de los considerandos seguía la fórmula
habitual, y venía proyectada desde el Ministerio de Defensa. Con relación
a los reintegros o reembolsos, manifestó desconocer si efectivamente
se pagaron, pero que el decreto disponía que debían pagarse.-
LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. LO CONSIDERADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION. Ya desde antaño, el que suscribe, en una importante cantidad
de resoluciones, ha estimado que los decretos del Poder Ejecutivo analizados
en estos legajos, no son ni pueden ser calificados como falsos o como ideológicamente
falsos, por ello he considerado que:"...no se está sugiriendo alguna
ilicitud emergente de los decretos de marras, debido a que entiendo los mismos
han emanado de la autoridad competente, en el marco de la Ley y dentro de los
alcances que esta le dá." (cfr. procesamiento González 22/5/01).
Para el caso, al igual que lo reflexionado por la CSJN, entiendo que los Decretos
de marras, exclusivamente imponen el cumplimiento o el desarrollo de una determina
actividad en este caso la autorización para una exportación- sólo
en los términos y con los alcances de ese mandato. En ese contexto, el
Superior Tribunal de Justicia de la Nación textualmente describió:
"...no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura
delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes
dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución,
pues el art.293....reprime como delito contra la fe pública, la inserción
en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un
hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a
demostrar nada más que la existencia de la orden misma." (cfr. resolución
CSJN recurso de hecho Emir Yoma incidente Nro.130). Por lo expuesto, a no ser
que positivamente se establezca, confirme y verifique por algún elemento-,
que las intenciones de los actores estuvieron alejadas de lo ordenado en los
Decretos y que la confección de los mismos formaron parte de un artificio
con el propósito de simular la irregular exportación previamente
consensuada y comprobada, resulta imposible verificar la comisión de
algún delito que se desprenda de la propia manda, es decir del texto
del propio decreto. Sin embargo, si del relato del documento, se observa un
precepto o disposición contraria al orden público, factiblemente
nos encontraríamos ante un hecho digno de reproche social. Para el caso,
justamente dentro de la primera de las hipótesis, se ha encontrado la
actividad desplegada por el encartado González. Todo ello, en el sentido
de que, su auto de procesamiento, no fue sólo dictado por el simple acto
aislado de estampar su firma en los decretos de referencia, sino por otra serie
de actividades de mayor importancia, si se quiere- como la de su participación
en la Comisión Tripartita, su condición de Ministerio promotor
de la autorización, el orden jerárquico y la relación de
dependencia con Fabricaciones Militares, la estrecha vinculación con
el Ejército Argentino, etc. (me remito a su pertinente procesamiento).
Por otra parte, en el marco del segundo supuesto, ha de ser objeto de este interlocutorio
examinar sí del propio texto de las disposiciones emanadas de los Decretos
del P.E. existen preceptos contrarios a derecho o que de los mismos se distinga
la promoción o representación de la factibilidad de la producción
de los sucesos dañosos acaecidos. Justamente, para el tópico,
es que ha de profundizarse la exploración relacionada con los expresos
mandatos pertenecientes a la cartera de economía relacionados con los
órganos que le dependen. INCIDENCIA DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
EN LAS EXPORTACIONES ESTUDIADAS. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD En anteriores resoluciones,
clara ha sido la postura del Tribunal en cuanto a la relación de los
mencionados decretos del Poder Ejecutivo y su vinculación con las exportaciones
realizadas. Se ha mencionado asimismo, que los decretos de referencia, han establecido
un marco especial y regulador de las funciones del órgano de control,
es decir la Aduana. En este contexto, posee particular importancia, determinar
que el objeto del presente interlocutorio se orienta a destacar la particularidad
de que, todo el singular tratamiento al que fueron sujetas las exportaciones
desde el punto de vista operativo y aduanero-, ha sido materia privativa del
Ministerio de Economía como cartera rectora de la Dirección General
de Aduanas. Nótese que de la propia redacción de esos instrumentos,
no se reflejan instrucciones dentro del marco general, sino que hacen referencia
a un suceso puntual y determinado, relacionado con exportaciones de material
bélico. En virtud de ello, los decretos han nacido para la autorización
de exportación del material y se han extinguido con el cumplimiento de
esos episodios. Para el caso, los mismos, han cumplido acabadamente con la escuela
de la especificidad. Conceptuando dichos términos en el sentido de que,
para solucionar una hipótesis determinada, primero se recurre a la norma
general y luego se examina, si respecto del mismo supuesto, existe una norma
específica que la regule. En el caso, de existir el consecuente específico,
es pacífico el principio de que la hipótesis analizada siempre
debe sujetarse dentro del marco de la especificidad. Todo lo antedicho, adquiere
radical importancia, si se compara la normativa -de carácter general-
de la Aduana y los extremos pautados en los Decretos del Poder Ejecutivo. Así
es, nótese que los decretos del P.E. ordenan el pago de reintegros, pero
-especificando sobre la materia- cercenan la facultad de verificación
de mercadería a la propia Aduana -norma general-; se autoriza la exportación
de material, pero -nuevamente acotando la norma general- se le impide a la Aduana
conocer respecto del material en tipo, calidad o especie. (Cfr. arts. 4to. y
6to. de los decretos). Indicándole, además, al órgano de
control (aduana), que para justificar tales dirigidas omisiones, se deberá
hacer expresa "referencia a los presentes decretos". Adicionado a
lo descripto, del texto de los Decretos, se desprende nuevamente la "especificación"
respecto del trámite de la operación, en virtud de que de los
documentos del Poder Ejecutivo, puntualmente surge la leyenda "la Administración
Nacional de Aduanas" dará curso a las operaciones "mediante
simple solicitud" de la DGFM. Como consecuencia directa de esa reseña,
se encuentra probado en autos, que los Permisos de Embarque fueron tramitados
"de oficio" por el personal de F.M.. Estos acontecimientos debe sumársele
la circunstancia probada en autos, de que no existió (como es habitual
y obligatorio) un despachante de aduanas matriculado y que no fueron llenados
(circunstancia inédita) los campos de los parciales obligatorios en todos
los Permisos de Embarque; etc, etc. DE LA FALTA DE CONTROL. EL IMPEDIMENTO DEL
ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADUANERAS. EL PAGO DE REINTEGROS. Con todo
lo descripto, sin perjuicio de lo considerado en los distintos procesamientos
de los verificadores de Aduana intervinientes, claramente se colige que la Aduana
como órgano fiscal y de control, NADA pudo fiscalizar y/o controlar.
Que las funciones que le son propias y por las que, en esencia fuera creada,
no pudieron ser ejercidas por imposición de los Decretos que puntualmente
se lo impedían. Por lo expuesto, la actividad desplegada por la Aduana,
en el ámbito de estas exportaciones, ha sido evidentemente accesoria,
habiendo cumplido con compromisos de forma y protocolo intrascendentes en la
exportación. Por lo conceptuado, allén de que es innegable que
los Decretos del Poder Ejecutivo son autónomos e independientes como
tales, no es menos cierto, que también han sido "los" documentos
que facilitaron y concretaron las exportaciones, en virtud de que, por imposición
de estos, se ha autorizado la exportación vedándose al verdadero
órgano de control, el ejercicio de las funciones que le son propias.
Por lo tanto, existe una directa vinculación entre los Decretos y el
contrabando probado y consumado. Resulta claro pues que, sin la presencia de
los estos Decretos, dentro del contexto aduanero, el resultado de las operaciones
de exportación aquí estudiadas necesariamente hubiera sido otro,
máxime teniendo en cuenta que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo
en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas
de mendacidades e ilicitudes. Como conclusión de todas las consideraciones
efectuadas anteriormente, singularmente puede inferirse que, todas las exportaciones
operadas por intermedio de los Decretos de marras, en definitiva, no han estado
sujetas materialmente a ningún control estatal. Por otra parte, va de
suyo, que la forma y exigencia de requerir más controles o atenuarlos,
encuentra estrecha vinculación con el tipo de material sujeto comprometido.
Digo entonces, aunque resulte obvia la referencia, que cuanto más peligroso
sea para la hacienda pública el material a exportar, más han de
ser los requisitos a cumplir previo a la autorización para la exportación.
Sin embargo, sin variar la tónica de contradicciones, justamente para
este caso en que se debieron extremar los inspecciones, lo que se ha hecho fue
eliminarlas. En ese contexto, no resulta anecdótica la referencia, si
se contempla la circunstancia de que, en los vapores Opatija II y Ledenice fueron
cargados decenas de contenedores con pólvoras que habían superado
el límite de vidal útil y eran sumamente inestables (en pericia
química la propia F.M. expreso que ponían en peligro la hacienda
pública). Pese a ello, todo el estibaje del material fue efectuado en
el puerto de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo en peligro la vida de centenares
de personas. Tanto es así lo descripto, que de la propia constitución
de F.M. se desprende que, ella, es un ente de organización descentralizada
-de funcionamiento y estructura semejante a la de una S.A.- por lo que, en forma
directa, no ha existido ningún tipo de control que efectivamente fuera
ejercido por autoridad nacional. Tales extremos, no han hecho más que
facilitar la actividad de terceras personas inescrupulosas conspirando contra
el erario público y las fuerza armadas. Nótese que, esas liberalidades
y metodología laxas y atenuadas, a las que estuvieron sujetas todas estas
operaciones y la posición de libre albedrío en que fueron colocados
los encartados en autos con relación al permisivo control aduanero-,
fueron las que posibilitaron el aberrante dislate de exportar 300 contenedores
cuando debieron haber sido únicamente 20. Si a ello se le adiciona la
circunstancia de que, ni siquiera los militares que cumplían funciones
en F.M. (muchos de ellos procesados) no debían rendir cuentas ni informar
a sus superiores -a pesar de ser un destino militar-, nos encontramos ante la
certeza de que quienes tuvieron la intención de cometer los ilícitos
enrostrados, además de su prístina intención de delinquir,
les fue, lisa y llanamente, facilitado el camino a los efectos de que cometieran
las enormidades aquí acreditadas. Todo ello, debido a que se ha puesto
en manos de terceras personas parciales e interesadas, una importantísima
porción de controles aduaneros que no le eran propios, los que evidentemente
fueron utilizados en su propio beneficio. Otra cuestión a observar en
este interlocutorio, es el enmarcado en el pago de reintegros y conformación
de la operación como de "secreta". A criterio del que suscribe,
resulta entendible que el carácter del material comprometido haya requerido
ese estado. Sin embargo, lo que escapa de mi juicio, es la imperiosa condición
de ordenar el pago de reintegros por un material que, evidentemente, no podía
ser verificado. ¿Cuál ha sido la necesidad de efectuar tales pagos,
cuando previamente se conocía la circunstancia de que el material jamás
podría acreditar su calidad de argentino, nuevo y sin uso ante la autoridad
de control? Excede la comprensión de este juzgador, el hecho de procurar
fundir en un mismo Decreto disposiciones tan desencontradas como material "secreto"
y sujeto al pago de "reintegros". Todo ello, en el sentido de que
el pago de reintegros exige - como requisito ineludible- la verificación;
y el carácter de "secreto", por propia naturaleza, aspira a
evitarlo. ¿Acaso no es público y notorio el hecho de que el pago
de reintegros es sólo factible con la acreditación del estado
y tipo de la mercadería? ¿La autoridad firmante del Ministerio
de Economía podía desconocer condiciones por ella misma impusiera
previamente?. Todo ello, en el entendimiento de que, la condición ineludible
para el pago de esas promociones era el control y que la esencia de los reintegros
es justamente la acreditación de esos extremos. Adviértase que,
no es intención del rubricante, colocarse en una posición obcecada
respecto de los sucesos acaecidos en autos. La única pretensión
aquí comprometida, consiste en requerir que por lo menos se tomen los
esenciales y mínimos recaudos al momento de suscribir un documento de
tamaña importancia. Para el caso, la adopción de providencias
tan utópicas como la de ordenar el cumplimiento de dos órdenes
escindibles entre ellas, no hace más que destacar la dolosa desaprensión
demostrada por el funcionario signatario, y la incongruencia explicitada en
el absurdo que se pretendió exigir. En ese contexto, resultan sumamente
ilustrativos los dichos del Subsecretario de Coordinación Económica
y segundo dentro del escalafón del Ministerio, Carlos Sánchez,
en el sentido de que ha expresado que las tareas de inspección que debió
llevar adelante la Dirección General de Aduanas, han sido reemplazadas
por la declaración del material expresada en los Decretos. Para el caso,
tales afirmaciones cobran radical importancia, si se toma en cuenta que ha sido
el propio Sánchez el firmante en la Comisión Tripartita interviniente
a los efectos de la confección de los Decretos de marras -además
de conocer íntimamente todas las funciones desarrolladas en ese Ministerio-.
Por otra parte, ha sido la persona en la que Cavallo, descarga y transfiere
parcialmente sus responsabilidades. Con lo dicho, deseo aclarar que, no ha de
ser aspiración del que suscribe sindicar la comisión de algún
delito vinculado con la imposición del carácter de "secreto"
del material o la excepción de verificación. Sino que la irregularidad
destacada en este tópico, encuentra estrecha relación con la exhumación
de la única forma control que tendría que haber efectuado -por
lo menos- alguna repartición del Estado. En la intención, lógica
por cierto, de no dejar librado al antojo, voluntad y deseo de terceras personas
la exportación de un material tan peligroso como el comprometido en esa
operación comercial autorizada. Nótese, que tales extremos también
han sido merituados por la Sra.Representante del Ministerio Público Fiscal.
Todo ello, en el sentido de que ha afirmado la categórica participación
del encartado destacando, entre otros elementos, los siguientes a saber: "...teniendo
en cuenta que el régimen de reembolsos (regulado por los arts.827 y s.s
del C. Aduanero y que engloba al de reintegros) es aquel que en virtud del cual
se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos interiores, es de suma importancia lo manifestado oportunamente
por el nombrado Cavallo al tiempo de ser indagado en autos " "...resultan
sumamente esclarecedores sus dichos en relación al tema de los reintegros,
al señalar que el carácter secreto de la operación fundamentó
la especificación de las funciones de la Aduana en cuanto a que se modificó
la norma general que reglamentaba la verificación del material en cuanto
a la certificación de que la mercadería debía ser argentina,
nueva y sin uso para habilitar el pago de reintegros, es decir, en términos
mas claros: se dispuso en los Decretos el carácter "secreto"
de los mismos para limitar las funciones que por ley le correspondían
al servicio aduanero (véanse las mismas en los arts. 4 y 6 de los Decretos
en cuestión), con la clara intención de que ese organismo no advirtiera
las características de "usado" que parte del material tenía
y asi, en consecuencia, se pudieran cobrar los reintegros que los propios Decretos
imponían.". Analógicamente con lo antepuesto, la Fiscal de
autos, concluye afirmando que "...Resulta claro en virtud de lo expuesto,
que las normas contenidas en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que
la Aduana le de trámite de "simple solicitud" a las exportaciones
en cuestión, sin darle a conocer al organismo aduanero la descripción
de la mercadería a exportar, respectivamente), fueron insertas con la
intención de evitar el control aduanero que sobre tales mercaderías
debía realizarse (lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir
que no era nuevo y sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes
del Ministerio de Economía mencionados tuvieron una participación
dolosa en las gestiones y conductas analizadas." LA FUNCIÓN MERAMENTE
FORMAL DE LA ADUANA: LO DECLARADO POR LOS SUBADMINISTRADORES NACIONALES DE ESA
DEPENDENCIA Y DEMÁS PERSONAL JERÁRQUICO. A efectos de lograr una
acabado conocimiento de las distintas operaciones de exportación de material
bélico investigadas en autos y de circunscribir y escindir las distintas
responsabilidades de las personas que de alguna manera hayan estado vinculadas
en todo el proceso -al margen de la gran cantidad de prueba documental glosada
en el expediente-, se han recepcionado en el Tribunal, distintas declaraciones,
las que han terminado de clarificar una inmensa cantidad de elementos cumplimiento
a lo ordenado en el decreto 103/95, lo hubiera colocado en el delito de incumplimiento
de los deberes de funcionario público. Con relación al pago de
los reintegros por las operaciones en cuestión, el declarante dijo que
recibió un llamado telefónico del jefe de la oficina de reintegros
de la Aduana de Buenos Aires -ya que la Aduana de Ezeiza no se ocupaba del pago
de los reintegros- quien le increpó sobre la razón por la cual
no se cumplía en sus formas con el acto verificatorio para así
poder satisfacer lo reglado por el decreto 1001; a lo que -en su momento- el
testigo trató de explicarle el criterio del principio de especialidad,
el cual no fue comprendido por el interlocutor quien preguntó ¿entonces
cómo hacemos para pagar?, a lo que respondió que lo único
que podía informarle era que lo que sabía era que en la aduana
del declarante no se iba a verificar, agregándole que entendía
que el pago era perfectamente posible con la integración de los parciales
3 y 8 del documento de exportación, invocando en sustitución de
la descripción de la mercadería, el procedimiento ordenado en
el decreto 103/95. Por otra parte, en forma similar, a fs. 4339 y vta. presenta
su descargo en los términos del art 73 del C.P.P. JULIO KOWALSKY quien
manifestó que a la luz de lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo
Nros. 1697 y 2283 el verificador de turno o que correspondiera, si se quiere,
debía haber cumplido las tareas de guarda (controlar bultos y pesos de
la mercadería a exportar), por lo que destaca que la forma de redacción
de lo que el deponente ordenara es "poco feliz" (sic) porque se le
ordena al verificador cumplir con una tarea que no debía efectuar. Por
lo tanto, y pese a que el verificador no habría cumplido taxativamente
con la orden emanada de la superioridad, habría cumplido las tareas que
efectivamente debía efectuar de acuerdo a lo descripto con los decretos
del Poder Ejecutivo ya reseñados. Por último destacó que,
por sus funciones, no le correspondía verificar el cumplimiento de lo
ordenado ni hacer el seguimiento del expediente. Abonando los extremos "supra"
destacados, no dejo de evaluar los dichos del personal de aduana que puntualmente
ha tramitado las exportaciones de referencia, pudiendo observarse, en primer
término, la declaración de Blas ORTIZ efectuada a fs. 2348/51
y vta. quien se desempeñó como verificador de Aduanas en uno de
los expedientes comprometidos en la investigación. En este contexto,
el nombrado declaró: Que el procedimiento de exportación de armas,
sale de la tramitación normal prevista para las exportaciones. Que se
trata de una excepción, porque los decretos que autorizan la salida de
las actividad desplegada por cada uno de ellos en el marco de las exportaciones
analizadas, a saber: A fs. 6912/30 prestó declaración indagatoria,
el integrante de la Comisión Tripartita por la cartera de Economía-
Carlos Eduardo SÁNCHEZ, y manifestando desempeñarse como Subsecretario
de Economía desde febrero de 1991 hasta el año 1996. Destacó
que la función de la Comisión no se extendía a controlar
lo que ocurría a posteriori y que la participación del representante
de Economía consistía en analizar si los antecedentes remitidos
por el M. de Defensa, cumplían con estos recaudos operativos, revisar
estos aspectos comerciales, y aquellos vinculados con la legislación
comercial externa, cambiaria y financiera vigente en ese momento en la Argentina.
Asimismo agregó que, en términos generales, su actuación,
se enmarcaba pura y exclusivamente dentro del cumplimiento de sus tareas específicas,
es decir, examinar el marco económico al cual se tenía que adaptar
la operación. En referencia específica a los decretos del Poder
Ejecutivo Nros. 1697 y 2283, dijo que se desprenden disposiciones de carácter
económico, puntualmente relacionadas con la Administración Nacional
de Aduanas; en especial con relación a las posiciones arancelarias del
material descriptas en el artículo 2°, de la reglamentación
de funciones de la A.N.A. en el art. 4°, del régimen de reintegros
dispuesto en el art. 5° y de la veda del conocimiento del material a los
funcionarios aduaneros decretada en el art. 6°. Que pese a no ser su área
de competencia específica, observó que el régimen de reintegros
dispuesto o las disposiciones aduaneras insertadas en ese documento; en principio,
no eran disposiciones extravagantes, sino que eran comunes y ordinarias a una
cantidad importante de decretos o resoluciones, o similares, que concluían
con la firma del Ministro. Con relación al pago de reintegros dijo, que
correspondía ser realizado en toda exportación realizada, de acuerdo
a los normas establecidas por el Ministerio de Economía. Esto es: producción
nacional, nueva y sin uso; pero entendió que no era posible tal verificación
y que ello establecía en función del carácter secreto que
el Estado Nacional decidió otorgarle a las mencionadas exportaciones
y tratándose de beneficios promocionales de exportación no otorgados
a privados, sino al mismo Estado, el que por otra parte había decidido
promover este tipo de actividad de producción y exportación de
material bélico, tal disposición, no resultaron a entender del
declarante, causante de un motivo especial de preocupación. Por último
destacó que la inspección que debía realizar la Aduana
del material exportado, era en este caso reemplazada por la declaración
del material a exportarse fijada en el Decreto del P.E.N. Luego de haber escuchado
al representante del Ministerio de defensa ante la Comisión Tripartita,
fue el turno de escuchar al titular del referido Ministerio. Por lo que a fs.
6586/6603 y vta. Prestó declaración indagatoria Antonio Erman
GONZÁLEZ, de donde surgen las siguientes consideraciones efectuadas por
el ex Ministro de Defensa a la época del dictado de los decretos investigados
en autos. Señaló el nombrado que el proyecto de decreto se formula
en la Dirección General de Fabricaciones Militares, donde comienzan las
negociaciones con los eventuales compradores de armamento. Luego, se eleva en
consulta previa a la Comisión Tripartita, establecida en el Decreto 1097/85,
y una vez que ésta dá el visto bueno, vuelve a la Dirección
de Fabricaciones Militares para continuar y concluir las negociaciones. Que
a partir de ahí el Ministerio de Defensa, somete a dictamen de Asuntos
Jurídicos, todo el trámite realizado, y una vez cumplida esta
instancia comienza el trámite de las firmas de los Ministros, que no
es simultánea si no que circula por cada una de las carteras. Una vez
concluída la firma de los tres ministros, pasa a Presidencia de la Nación,
concretamente a la Secretaría Legal y Técnica, quien luego lo
pondrá a la firma del Presidente. Destacó que cada una de las
firmas de los tres Ministros es condición "sine qua non", para
que llegue a la firma del Presidente; que para el caso específico de
las armas, se necesitan indispensablemente las firmas de los ministros de Defensa,
Relaciones Exteriores y Economía; ya que conlleva la culminación
del análisis que en cada área debe realizarse, de acuerdo a su
competencia. Así es como una vez firmados los decretos de autorización,
pasan a la D.G.F.M., para que comience la ejecución de la autorización
ya conferida; desprendiéndose totalmente de cualquier participación,
notificación, o conocimiento de lo que en esa área se ejecuta,
con los controles y contraverificaciones correspondientes. Por ej. Auditoría
Interna, SIGEP, Aduana y Administración Nacional de Puertos. Dentro del
mismo orden de ideas se enmarca la declaración indagatoria del ex Presidente
de la Nación, Carlos Saúl MENEM quien a fs. 8065/75 y vta. manifestó
que efectivamente suscribió los decretos de referencia, reconociendo
su firma al pie de cada uno y que al momento de firmar el declarante ya se encontraban
las firmas de los ministros previo. Con relación al pago de reintegros
y a la "verificación extraordinaria" de las armas previsto
por los decretos de referencia dijo que como se tratan de cuestiones meramente
técnicas, y que hacen al manejo de la Aduana, a los controles correspondientes,
en todo sentido de los containers, del material que se exporta, de los reintegros,
todo este tipo de controles de verificaciones, pasa evidentemente por disposición
de la legislación vigente, por el área del Ministerio de Economía.
LA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA: SU SUPERINTENDENCIA
SOBRE LA ADUANA. Adunando lo supra mencionado, entiendo conveniente traer a
colación lo informado por la Secretaría Legal y Técnica
de la Nación a fs.6281/6284, en cuanto a lo relacionado con el hecho
de que, para que los Decretos del P.E. sean válidos, son vinculantes
e indispensables la imposición de las signaturas, además de la
del Presidente de la Nación, de los Ministerios de Defensa, Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía. No resultan
caprichosas esas disposiciones si se analiza detenidamente el contenido de los
Decretos. Todo ello, en el sentido de que del propio articulado de los mismos,
surgen disposiciones atinentes sólo a esas carteras, con más la
firma del Presidente de turno, que hace sostenible la existencia del propio
documento. Pues bien, por lo antedicho, me encuentro en posición de aseverar
que cada Ministro firmante será responsable en el marco y en la medida
de la porción de los preceptos atinentes a su cartera. Para el caso,
ninguna duda cabe para el suscripto, que las mandas reseñadas en los
arts.4,5,6 de cada Decreto de aplicación y pura competencia del Ministerio
de Economía, destacando que esos extremos, además de haber sido
comprobados por los elementos de pruebas incorporados, han sido confirmados
por la totalidad de las declaraciones previamente destacadas a las que me remito.
Exactamente las mismas consideraciones han sido advertidas y sostenidas por
la Sra. Fiscal, en cuanto a que ha resaltado -en su dictamen de fs. 8339/8344
que: "...resulta de importancia resaltar...-relativo a los arts.4,5 y 6
de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de Economía-en
el sentido de que ... la redacción de Decretos ... tratan algo no habitual..."
Por otra parte, en colisión con los dichos del encartado -en su intento
de diluir su responsabilidad directa en los sucesos acaecidos en autos y transferirla
a terceras personas-, a diferencia de lo analizado con relación al Ministerio
de Defensa, el representante de la cartera de Economía que integraba
la comisión interministerial o "tripartita", según lo
descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión
con relación a la conveniencia económica y las condiciones de
venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero
al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las
aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no
son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante
del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un
acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera. En ese sentido,
resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal
-en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F.
Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados,
refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que
firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto
1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención
ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio,
en particular la Secretaría de Coordinación Económica,
que tenía que cumplir una función específica de acuerdo
a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que
debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que
dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad
los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico
reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos
funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario
de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico."
"...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía"
quien compartía la propuesta de exportación de material bélico
que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de
los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos
mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el
párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han
sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos. comisión interministerial
o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85
y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a
la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación,
pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos
los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter
económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa
de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía
en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado
titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las
consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento
del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar
que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada
relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos),
y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca
antes le había llamado la atención ningún tema de esta
naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría
de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función
específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía
en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que
funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían
con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material
bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente"
esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un
secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior
jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro
de Economía" quien compartía la propuesta de exportación
de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba
a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos
de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado
en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo,
han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos. Por todo lo expuesto,
entiendo, que los Decretos del Poder Ejecutivo sujetos a estudio en autos, en
lo que respecta a los mandatos de carácter económico introducidos,
han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los Permisos de
Embarque e importantes elementos reguladores específicos y modificatorios
de las normas generales aduaneras ya que, por su naturaleza, se han arrogado
las funciones y facultades que ostentaba otro organismo también parte
del propio Poder Ejecutivo como lo es la Aduana. Tales extremos son fácilmente
comprobables de la simple lectura de los dichos de los dos subadministradores
de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza (Kowalsky y Marino a fs. 4339 y vta.
y fs. 8826/27 y vta. respectivamente), los que se manifestaron imposibilitados
de efectuar cualquier tipo de control respecto de lo expedido. Por otra parte,
expresaron su desconcierto ante ese hecho inédito y extraordinario descripto
en los Decretos de referencia, pero destacaron su imposibilidad de ejercer cualquier
tipo de función de contralor, debido a que la modificación sobre
los usos y costumbres respecto de los instructivos usuales, habían sido
alterados por el órgano que ejercía superintendencia sobre la
aduana el que, en definitiva, previamente había especificado respecto
del proceder en todas estas exportaciones y que, en ese momento, modificaba
la normativa acostumbrada. En ese contexto, de la lectura de los artículos
4, 5 y 6 de los mencionados documentos, se desprende la veracidad de los dichos
de los funcionarios de la aduana, en el sentido de su impedimento de ejercer
sus funciones. Para el caso, si el consenso es que el bien jurídico protegido
aspira al adecuado ejercicio de las funciones aduaneras procurando que no se
impida o dificulte el desenvolvimiento de ese órgano del Estado, es menester
recalcar que, justamente, con todas estas disposiciones insertadas en los instrumentos
de referencia (Decretos), lo que se ha logrado es saltear esos principios generales.
Destacando, nuevamente, que todas esos preceptos han emanado de la autoridad
que, contrariamente, debió de proteger al bien jurídico y no vilipendiarlo,
como se ha hecho. Me estoy refiriendo al Ministerio de Economía en la
persona de Domingo F. Cavallo, firmante de los Decretos y responsable de su
manda. DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS SIMILARES SUSCRIPTOS POR ANTERIORES
GOBIERNOS. Considero que no resiste ni el más mínimo análisis,
la continua referencia del Dr.Cavallo y su defensa, comisión interministerial
o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85
y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a
la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación,
pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos
los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter
económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa
de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía
en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado
titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las
consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento
del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar
que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada
relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos),
y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca
antes le había llamado la atención ningún tema de esta
naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría
de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función
específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía
en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que
funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían
con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material
bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente"
esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un
secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior
jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro
de Economía" quien compartía la propuesta de exportación
de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba
a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos
de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado
en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo,
han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos.relacionada con el hecho
de que el texto, forma y metodología empleada en los Decretos analizados,
es la misma que se viene utilizando desde la década de los ochenta. La
idea de que, por una simple cuestión de repetición o el transcurso
del tiempo, se pretenda atenuar las actividades desplegadas por el encartado,
en una suertede excusa absolutoria, desde ya adelanto ha de ser desechada. El
hecho de que, desde antaño, el método y forma de los decretos
sea similar a los confeccionados en 1991 y 1995, encuentra estrecha relación
con la circunstancia de que, en aquellos decretos originarios o de vieja data,
no de ha advertido, a la fecha, la comisión de delito alguno. Para el
caso, de comprobarse en aquellos, las escandalosas irregularidades acaecidas
para con los Decretos nro.1697, 2283 y 103, ellos quiero creer-sufrirían
la misma suerte que los presentes. Todo ello, en el sentido de que estarían
sujetos a una investigación judicial y a la asignación de la pertinentes
responsabilidades, de existir estas. Análisis de sus descargos. Función,
desempeño y participación. Previo avocarme al análisis
de la conducta desplegada por el imputado Domingo Felipe Cavallo, entiendo que
corresponde, nuevamente, destacar las conclusiones a las que he arribado con
relación al parentesco existente entre los decretos del Poder Ejecutivo
Nros.1697/91, 2283/91 y 103/95, su compromiso y preeminencia sobre las resoluciones
de la Aduana y los delitos de contrabando ya acreditados. Todo ello, en el entendimiento
de que, los Decretos del Poder Ejecutivo, han sido parte absolutamente esencial
para el cumplimiento de los Permisos de Embarque y, estos decretos, no dejan
de ser los "documentos aduaneros" que se han arrogado las facultades
que ostentaba otro organismo también parte del propio Poder Ejecutivo
como lo es la aduana, asumiendo funciones que, en el común denominador
de las exportaciones, sólo la nombrada en último término
podía cumplir. Sin embargo, como ya se ha mencionado, necesariamente,
los decretos debieron apropiarse de las potestades de la Aduana en virtud de
que, el marco regulador de los decretos, atentaba contra la normativa general
de la D.G.A. y el Código Aduanero. Por lo expuesto, ya he considerado
que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones
estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de ilicitudes. En el
contexto, me resulta remoto pensar que no recurriera o se preguntara el imputado
respecto de cuál era el comisión interministerial o "tripartita",
según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía
emitir opinión con relación a la conveniencia económica
y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento
formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar.
Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas
en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada
por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión
Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.
En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas
por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto
a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber
firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los
mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta
desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había
llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos
del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica,
que tenía que cumplir una función específica de acuerdo
a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que
debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que
dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad
los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico
reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos
funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario
de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico."
"...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía"
quien compartía la propuesta de exportación de material bélico
que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de
los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos
mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el
párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han
sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos procedimiento debido u
ordinario en toda la operativa de exportación dentro del ámbito
aduanero. ¿Acaso resulta concebible que el imputado -titular de la cartera
de Economía-no se cuestionara respecto de los alcances de lo firmado,
ni se preguntara el grado de responsabilidad emergente de estampar su rúbrica?.
En tal situación, resulta inverosímil que el imputado no se representara
el riesgo o el peligro concreto que acarrea firmar un documento sin saber acabadamente
sus alcances. Sin embargo, de los propios dichos del encartado, se desprende
que las disposiciones contenidas en el decreto, "no le llamaron la atención"
descargando la responsabilidad en el Secretario de Coordinación Económica.
Acaso, ¿es capaz, una persona con la aptitud y conocimientos de Cavallo
(Presidente del Banco Central, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de
Economía, Diputado Nacional, etc.), de signar un documento sin conocer
acabadamente sobre el riesgo y/o el peligro asumido por el simple acto de estampar
esa firma?, entiendo que NO. ¿Resulta para el caso, excusa absolutoria
los dichos del imputado en cuanto a que no se detuvo a examinar minuciosamente
el contenido lingüístico o semántico de los decretos?, estimo
que NO. Notese, que de haber cumplido el instruido acabadamente con sus funciones,
ciertamente hubiera evitado la concreción del delito de contrabando ya
comprobado, o por lo menos, lo hubiera dificultado en gran medida. Otra vez,
esa supuesta actitud "negligente", ha derivado, en una omisión
conciente del deber de cuidado, en una muestra de total desinterés que
no hace más que presumir que el autor debió de haberse representado
la posibilidad de que estos hechos se produzcan, máxime teniendo en cuenta
el grado de capacitación que éste ostentaba, su situación
de mando y su estrecha vinculación con la Dirección General de
Aduanas. Tales elementos, no hacen más que sugerir, que el imputado se
habría conformado con el resultado delictual de su permanente falta de
compromiso con el cargo, todo esto, con independencia de que realmente hubiera
querido que ese resultado se produzca de la manera acaecida. En el mismo marco,
resulta notable que, el imputado, siendo Ministro de Economía, haya desatendido
el plexo normativo que regulaba el funcionamiento de la Aduana. Todo ello, en
atención a que la norma general -establecida por el propio encartado-exigía
el control, y los decretos no hacían más que eximirlos del mismo.
En el mismo sentido, admitir que las múltiples cantidades de irregularidades
descriptas en este interlocutorio y en todos los comisión interministerial
o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85
y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a
la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación,
pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos
los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter
económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa
de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía
en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado
titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las
consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento
del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar
que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada
relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos),
y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca
antes le había llamado la atención ningún tema de esta
naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría
de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función
específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía
en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que
funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían
con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material
bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente"
esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un
secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior
jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro
de Economía" quien compartía la propuesta de exportación
de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba
a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos
de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado
en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo,
han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos. demás resueltos
en autos a los que me remito-, hayan acaecido en virtud de la simple impericia
de las más prominentes autoridades del país, resulta inaceptable.
Todos los argumentos previamente destacados, que han sido utilizados por el
imputado y la defensa como atenuantes y elementos exculpatorios, no pueden ni
deben constituirse en fundamento para omitir el deber de cuidado con el que
debe obrar cualquier funcionario público en el cumplimiento de las funciones
que le son propias. Destacando que la ley ha puesto en cabeza de determinadas
personas, poderes y responsabilidades tales, que se exige un actuar conforme
a ellos. Lo dicho resulta válido para cualquier agente público,
pero mucho más para un funcionario como el Ministro de Economía.
Máxime teniendo en cuenta los antecedentes de Cavallo, en cuanto a que
con anterioridad a su desempeño como Ministro de Economía, había
sido Canciller. Ello, conforme destacara la Sra. Agente Fiscal, en cuanto refiere
lo siguiente: "...llama poderosamente la atención que -no siendo
nuestro país uno de aquellos que se caracterizan por sus exportaciones
del tipo de material que aquí se investigano se haya advertido que en
ambos Decretos se consignara como destino final de la mercadería la Fuerza
Policial y de Seguridad de la República de Panamá (cfr.artículo
primero de ambos Decretos), país que a la fecha de los hechos estaba
ocupado militarmente por los Estados Unidos de Norteamérica y por ende
no contaba prácticamente con fuerzas armadas, máxime teniendo
en cuenta que el propio Cavallo se había desempeñado previamente
como Ministro de Relaciones Exteriores, cargo que esencialmente implica un contacto
directo y cotidiano con la realidad de otros países..." Concluyendo,
por lo expuesto, que no resulta razonable sostener que el imputado, sintetice
su proceder bajo la esfera de una mera repetición de antecedentes anteriores
e idénticos y en una desantención respecto del contenido lingüístico
y semántico de los decretos y del tema, pues, atendiendo al cargo que
el nombrado desempeñaba, me impulsa a reforzar la certeza de que Domingo
Felipe Cavallo, conocía respecto de las ilicitudes que potencialmente
podían emerger de su omisión de cuidado, en virtud de las mandas
especificas rubricadas; todo ello con el grado de certidumbre requerido en esta
etapa procesal. Por otra parte, entiendo que, con independencia de que el resultado
haya sido o no deseado por el autor, el riesgo que se permitiera el imputado,
resulta suficiente como para teñir de doloso su comportamiento en virtud
de que ha puesto al bien comisión interministerial o "tripartita",
según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía
emitir opinión con relación a la conveniencia económica
y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento
formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar.
Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas
en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada
por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión
Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.
En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas
por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto
a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber
firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los
mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta
desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había
llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos
del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica,
que tenía que cumplir una función específica de acuerdo
a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que
debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que
dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad
los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico
reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos
funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario
de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico."
"...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía"
quien compartía la propuesta de exportación de material bélico
que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de
los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos
mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el
párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han
sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos jurídico protegido
en una situación de extrema peligrosidad, aunque no hubiera, en concreto,
perseguido el resultado típico, debido a que, mas allá de su actitud
"negligente", el imputado, habría demostrado un total desinterés
respecto del posible resultado derivado de su impericia. Con lo detallado, no
puedo más que concluir en que me adhiero a la postura del dolo directo
requerido para el delito de contrabando calificado enrostrado. Por todo lo expuesto,
debo anunciar que he arribado a la conclusión -con el alcance probatorio
exigido para este estadio procesal-de que Domingo Felipe Cavallo ha desplegado
una determinante actividad para la realización de los sucesos, en el
marco de las regulaciones económicas insertas en los decretos. Recalcando,
que la intervención del nombrado, ha sido en extremo vinculante, obligatoria
y decisiva, a los efectos de que el injusto enrostrado se produzca, siendo para
el caso, su responsabilidad ineludible. Declarando, a la luz de los elementos
de cargo arrimados al legajo, que el imputado se encontraba en condiciones materiales
y funcionales de -cuando menos-evitar que los hechos que constituyeron los delitos
de orden público ventilados, se cometieran. Destacando, para el caso
que el encartado no pudo haberse dejado de representar la factibilidad de que
los sucesos analizados sucedieran, tal y cono se ha demostrado en autos. Tal
composición de elementos objetivos y subjetivos, me convencen suficientemente
en el sentido de afirmar que, Domingo Felipe Cavallo participó como PARTICIPE
NECESARIO, en los términos del art.45 del C.P. Todo ello, en la creencia
de que, su participación ha sido un eslabón indispensable a los
efectos de concretar las maniobras en estudio. EL DOLO. Continuando con el al
análisis particular de la actuación de Domingo Felipe Cavallo
en las operaciones investigadas en autos, entiendo pertinente, realizar algunas
consideraciones generales con relación a lo que es la "función
pública". No escapa al sentido común del que suscribe que,
en el presente interlocutorio, se analiza la actuación de una persona
que ostentó diversos cargos públicos. Es decir, en cierto sentido,
ha asumido el compromiso de ser representante de la sociedad y organizarla para
un mejor funcionamiento. De tal magnitud es dicha función pública
que, por su relevancia, generan más exigencias generales y una mayor
responsabilidad particular ya que toda decisión que se tome no sólo
afecta a la persona, sino a una sociedad entera. En este contexto, cuando se
acepta voluntariamente ocupar un cargo público de gran magnitud, debe
ejercerlo con la mayor comisión interministerial o "tripartita",
según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía
emitir opinión con relación a la conveniencia económica
y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento
formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar.
Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas
en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada
por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión
Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.
En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas
por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto
a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber
firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los
mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta
desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había
llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos
del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica,
que tenía que cumplir una función específica de acuerdo
a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que
debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que
dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad
los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico
reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos
funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario
de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico."
"...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía"
quien compartía la propuesta de exportación de material bélico
que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de
los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos
mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el
párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han
sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos seriedad y responsabilidad.
Por ello, más allá de la que las decisiones adoptadas en el ejercicio
de la función pública sean complejas. Su actuación es recibida
y aceptada por el funcionario y la sociedad, por hallarse dentro de lo que se
entienden como riesgos permitidos, en la creencia de que la persona que acepta
los mismos, se encuentra debidamente capacitada como para desempeñarlos
correctamente con eficiencia, responsabilidad y con suma conciencia respecto
de las consecuencias que pueden derivar de su accionar, tanto a nivel personal,
nacional e internacional. Dentro de estas ideas, resulta lógico que el
desempeño de un cargo público, se encuentre más regulado
y genere mayor expectativa. Por ello, el funcionario debe cumplir eficientemente
con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. No hacerlo así,
produce una acción generadora de un peligro jurídico desaprobado.
Consecuentemente con lo dicho, obra con dolo, quien haya tenido o debía
tener conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado
y, no obstante ello, decide continuar con una conducta indebida. Esa decisión
equivale a la ratificación del resultado -tal como ha ocurrio en autos-.
Por cuanto, el funcionario no pudo ignorar que su acción superaba los
límites del riesgo permitido. En estas condiciones, no es posible eliminar
el dolo, dado que, una esperanza infundada en la no producción del resultado,
revela una indiferencia del funcionario, que bajo ningún modo, puede
ser alegada como fundamento de exclusión de su accionar, doloso para
el caso. Más aún, quien se pone en una situación de ignorancia,
llamémosla deliberada, es decir no querer saber aquello que puede o debe
conocer, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias de dicho
accionar, y por tanto debe responder por éstas. Todas estas apreciaciones,
son de aplicación respecto de quien fuera Ministro de Económia
firmante de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, Domingo Felipe Cavallo.
Todo ello, habiéndose acreditado, aunque sea por la simple representación
de resultado, el conocimiento del peligro concreto de que cualquier tipo y calidad
de material pudiera ser extraído del territorio de la Nación.
Recordemos que en las exportaciones analizadas en autos, la mercadería
sólo se analiza concretamente en el articulado del decreto, que ninguna
otra persona pudo ni siquiera tener acceso a un listado del material a exportar,
que por intermedio de regulaciones de tipo económicas y técnicas
insertas en los decretos de referencia, se prohibía su verificación
--obstruyendose,de esta manera, cualquier control en la exportación-y
asimismo se ordenaba el pago de reintegros en comisión interministerial
o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85
y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a
la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación,
pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos
los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter
económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa
de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía
en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado
titular de esa cartera. En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las
consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento
del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar
que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada
relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos),
y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca
antes le había llamado la atención ningún tema de esta
naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría
de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función
específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía
en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que
funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían
con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material
bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente"
esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un
secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior
jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro
de Economía" quien compartía la propuesta de exportación
de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba
a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos
de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado
en el párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo,
han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos .Contradicción con
la normativa general (afectando directamente lo que constituye el bien jurídico
protegido por el Código Aduanero) el cual no es otro que el de ejercer
adecuadamente las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para
el control sobre las importaciones o exportaciones. Por otro lado, se logro
"acomodar" en un mismo precepto, dos mandatos palmariamente contradictorios,
escindibles entre sí, lo cual no ha hecho mas que beneficiar las interpretaciones
de terceras personas que han ajustado su proceder a cada regulación según
su conveniencia. Justamente, al no haber controlado ese peligro concreto jurídicamente
desaprobado, se obró en la forma inadecuada, concretado su accionar con
la estampación de la firma en los decretos, lo cual equivale a su aprobación.
Estas ratificaciones, equivalen a la convalidación del resultado. Todo
ello, en el sentido de que, si bien no se encuentra acreditado en autos que
el imputado se haya representado los resultados finales puntualmente ocurridos,
no escapa de la percepción del suscripto, que lo que si debió
representarse el imputado, es la factibilidad de que un suceso delictual de
similares características a las ventiladas en este expediente, factiblemente
podría haber acaecido. Tal actitud, no hace mas que ratificar el resultado
dañoso, cualquiera este haya sido, con independencia de que, como se
dijo, se hubiese representado con exactitud los extremos de lo ocurrido. No
enervan las conclusiones "supra" reseñadas, las hipótesis
descripta por el imputado, en cuanto a su ajenidad relacionada con los sucesos
acaecidos. En todo caso, de estarse a las resultas de las órdenes taxativamente
impuestas por el encartado, necesariamente debió habérsele representado
al imputado la posibilidad de daño, en virtud de que de las propias mandas
se desprende la potencialidad de perjuicio; el que era obviamente contrario
al espíritu de la función que debe ejercer todo funcionario, mucho
más de la condición del imputado. La circunstancia de que el encartado
no haya querido el resultado o tenido la ilusión de que no se produzca,
no modifican las conclusiones aquí arrimadas y reitero, no puede ser
alegada como fundamento de la exclusión del dolo. Este, sólo se
puede excluir, como dolo eventual, cuando las medidas que el autor ha tomado
para evitar el resultado, le hubieran generado un error sobre el peligro real
y concreto de su accionar. Medidas, que para este caso, han sido inexistentes
(desde el momento de que el propio imputado declaró no haber examinado
el contenido de los decretos, o haber considerado que se trató de un
trámite habitual creyendo que otras personas ejercerían los controles
de legalidad comisión interministerial o "tripartita", según
lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir
opinión con relación a la conveniencia económica y las
condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento
formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar.
Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas
en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada
por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión
Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.
En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas
por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto
a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber
firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los
mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta
desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había
llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos
del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica,
que tenía que cumplir una función específica de acuerdo
a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que
debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que
dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad
los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico
reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos
funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario
de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico."
"...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía"
quien compartía la propuesta de exportación de material bélico
que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de
los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos
mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el
párrafo precedente-no resulta sostenible." Asimismo, recuerdo, han
sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía
en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada
con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado,
siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera
es la única que puede modificar esos mandatos. necesarios, lo que efectivamente
no ocurrió). Para el caso, como se ha expuesto, entiendo que la aceptación
del resultado existe, cuando el autor ha preferido la ejecución de la
acción peligrosa, en vez de evitar sus posibles consecuencias. Por todo
lo expuesto, culmino declarando, que la participación del encartado,
ha sido dolosa.. Por ello ; RESUELVO : I. DISPONER EL PROCESAMIENTO, de DOMINGO
FELIPE CAVALLO, titular del D.N.I N° 6.444.294, argentino, nacido el 21/7/46
en San Francisco, Pcia. de Córdoba, de estado civil casado, de profesión
Doctor en Ciencias Económicas, hijo de Felipe y de Florencia Francotto,
con domicilio real en la calle Avda. Del Libertador 2201, piso 23° de esta
Capital Federal; por considerar reunidos a su respecto los extremos exigidos
por los arts. 307, 308 y 312 del C.P.P., en orden al delito previsto por los
arts. 863, 864 inc a. 865 inc.a) y b) y 867 (agravada por el tipo de mercadería)
del C.A. (Ley 22.415), con relación a las exportaciones realizadas a
las Repúblicas de Croacia y de Ecuador, por intermedio de los decretos
1697/91; 2283/91 y 103/95, en grado de PARTICIPE NECESARIO (art.45 del Código
Penal), atento los argumentos ya expuestos II. TRANSFORMAR EN PRISION PREVENTIVA
la detención que viene sufriendo el nombrado en dependencia de Gendarmería
Nacional.III. DECRETAR EL EMBARGO sobre bienes o dinero del nombrado, hasta
cubrir la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), debiendo librarse, oportunamente,
mandamiento de embargo que diligenciará el Oficial de justicia que corresponda
(art.518 del C.P.P.).IV. LIBRAR OFICIO a la sede de Gendarmería Nacional
haciendo conocer lo dispuesto en las presentes actuaciones, requiriendose asimsimo
la remisión de trple juego de fichas dactiloscópicas respecto
del nombrado.Regístrese, notifiquese y cúmplase.-
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