Fallo Sary,
Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja
Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Trabajadores en relación
de dependencia - Haber de las prestaciones - Jubilación ordinaria - Servicios
posteriores al cese - Nueva determinación del haber inicial - Modificación
de la fecha inicial de pago
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1) Que el 20/12/1983 el actor
solicitó la jubilación ordinaria, la cual le fue otorgada con
efecto a partir del 14 de febrero de ese mismo año, por ser tal la fecha
de cese laboral denunciada (fs. 2, 26, 30, 31 y 37 del expte. principal). Cinco
años después pidió el reconocimiento de los servicios que
manifestó haber prestado para la empresa Algade S.A. entre el 20 de febrero
y el 13/12/1983 y requirió que se practicara una nueva liquidación
de su prestación inicial teniendo en cuenta la modificación introducida
en el art. 49 Ver Texto ley 18037 (1) por la ley 22976 Ver Texto (2) (fs. 1/2
del expte. que corre por cuerda y fs. 40 de la causa principal).
2) Que el organismo administrativo rechazó su pretensión con fundamento
en que esas tareas no podían ser computadas para promediar los tres mejores
años trabajados en virtud de que no equivalían a un año
calendario completo (art. 64 Ver Texto inc. b ley 18037). Además, expresó
que el jubilado había reingresado a la actividad sin haber efectuado
la denuncia correspondiente, por lo que había perdido así la posibilidad
de reajustar la prestación (arts. 67 Ver Texto y 68 Ver Texto ley 18037).
Por último, señaló que en la eventualidad de que el interesado,
durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983, hubiera
percibido sumas que excedieran el límite de compatibilidad legal, debía
acotarse el haber y formularse cargo por lo indebidamente percibido (fs. 42
y 53/55 del expte. principal).
3) Que el actor apeló esa decisión ante la ex C. Nac. Seguridad
Social. La sala 3ª la confirmó con idénticos fundamentos
y agregó que el actor, al solicitar la prestación, no había
incluido en su declaración jurada las tareas cuyo reconocimiento procuraba.
Contra ese pronunciamiento aquél interpuso recurso ordinario de apelación,
que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 Ver Texto ley 24463 [3]).
4) Que el recurrente se agravia de que el tribunal no se haya expedido de manera
expresa acerca del pedido de reconocimiento de servicios y de que se haya ignorado
la prueba ofrecida y la denuncia efectuada contra la empleadora por incumplimiento
de sus obligaciones previsionales. Sostiene que la sentencia apelada se basa
en disposiciones que no le son aplicables por no haber existido un reingreso
en la actividad, pues su parte había cesado en forma definitiva al momento
de solicitar la jubilación ordinaria -el 20/12/1983-, según surge
de las constancias de autos.
Por último, objeta que el a quo haya soslayado los reiterados planteos
de recomposición del haber jubilatorio sobre la base de la modificación
introducida por la ley 22976 Ver Texto , según la cual a fin de determinar
la prestación inicial se debían considerar las remuneraciones
de los últimos diez años trabajados inmediatamente anteriores
al cese, en vez de los últimos cinco que establecía la norma anterior.
5) Que los agravios referidos justifican examinar las cuestiones planteadas
a la luz de las probanzas de autos. En tal sentido, se observa que la Cámara
no tuvo en cuenta las declaraciones testificales de tres personas que afirmaron
haber desempeñado tareas junto al recurrente en Algade S.A. durante el
período discutido (fs. 68/70 del expte. que corre por cuerda), ni la
copia de un telegrama enviado por la empresa al actor, con fecha 9/12/1983,
por el cual se le notificó la suspensión de tareas por falta de
trabajo hasta el 5/2/1984 (fs. 51). Tampoco se evaluaron el telegrama del recurrente
dirigido a la empleadora rechazando esa suspensión bajo apercibimiento
de considerarse despedido (fs. 51), las intimaciones por salarios adeudados
efectuadas el 9 de noviembre y el 1/12/1983, respectivamente (fs. 52 y 53),
ni las copias de recibos de sueldo (fs. 54/57).
6) Que no se aprecia que se haya ponderado la denuncia del interesado contra
la citada firma por falta de aportes previsionales, más allá de
que se encuentra agregada copia de una actuación producida en el juicio
"Sary, Rodolfo v. Algade S.A. s/despido", ofrecido como prueba, de
la cual surge que con fecha 12/2/1986 se intimó a la demandada a depositar
la suma adeudada, y allí figura la liquidación practicada por
la empresa que comprende el mes de noviembre y parte del de diciembre del año
1983 (fs. 65 del expediente agregado).
7) Que tales elementos demuestran la efectiva prestación de tareas a
las órdenes de Algade S.A. entre el 20 de febrero y el 13/12/1983, por
lo que corresponde examinar si el reconocimiento de dicho período tiene
aptitud para modificar la situación previsional y el haber del actor,
o si se trató de una vuelta al trabajo del jubilado que, por la falta
de denuncia y por su corta extensión, sólo puede conducir a la
formulación de cargos en su contra.
8) Que para dilucidar esta cuestión cabe tener en cuenta que al momento
de solicitar el beneficio -el 20/12/1983- el titular ya había cesado
definitivamente en toda tarea, cosa que ocurrió el 13 de ese mismo mes,
por lo que no resulta apropiado calificar al período debatido como reingreso
en la actividad. Además, se puede inferir que el modo como terminó
la última relación de trabajo del apelante, con ausencia de documentación
y aportes -aspectos que, entre otros, dieron lugar a la causa judicial aludida-,
fue lo que motivó la invocación de un cese laboral anterior correspondiente
a otro empleador, ya que de esa manera podía satisfacer los requisitos
exigidos para el logro de la prestación.
9) Que, por otro lado, el organismo administrativo conocía la existencia
de las labores desarrolladas en Algade S.A., pues el actor había formulado
una denuncia contra dicha empresa por falta de depósito de sus aportes,
la cual fue recibida por la ex Dirección Nacional de Recaudación
Previsional cuatro días antes de la solicitud del beneficio (véase
la tirilla expedida por la ANSeS. obrante a fs. 142), hecho que quita trascendencia
a los argumentos del fallo relacionados con la omisión de incluir esas
tareas en la declaración jurada y con el incumplimiento del art. 67 Ver
Texto ley 18037.
10) Que las circunstancias apuntadas llevan a concluir que la petición
que dio origen a la presente causa debe calificarse como una rectificación
de la fecha de cese denunciada al momento de comenzar el trámite jubilatorio,
con incidencia en la fecha inicial de pago de la prestación, la que deberá
quedar fijada el 13/12/1983.
11) Que por ser ello así debe prosperar el agravio referente a la legislación
aplicable, pues a la fecha del cese definitivo se encontraba vigente la ley
22976 Ver Texto (B.O. del 16/11/1983), que modificó el art. 49 Ver Texto
ley 18037 (t.o. 1976), por lo que cabe hacer lugar al pedido de que se efectúe
una nueva determinación del haber de jubilación de acuerdo con
lo solicitado, sin perjuicio de que el actor deba restituir las sumas percibidas
por el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se revocan
la resolución administrativa y la sentencia apelada con el alcance indicado.
Costas por su orden (art. 21 Ver Texto ley 24463). Notifíquese y remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.-
Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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