Opinión del Procurador General de la Nación
I. Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
que rechazó la homologación del concordato resolutorio presentado
por la fallida y aprobado por los acreedores, interpuso aquélla recurso
extraordinario, el cual fue concedido a fs. 622/628, con el fundamento de la
"trascendencia institucional que alcanzaría la decisión de
liquidar este grupo empresario".
En primer lugar, considero pertinente recordar que, sin perjuicio de lo decidido
en este aspecto por los jueces de la causa, sólo V. E. puede decidir
cuál es su jurisdicción para revisar, por medio del recurso previsto
en el art. 14 de la ley 48, las sentencias de los tribunales ordinarios (Fallos,
t. 65, p. 378; t. 188, p. 205 Rev. LA LEY, t. 21, p. 38, ya que no incumbe a
éstos determinar la jurisdicción de la Corte Suprema (dictamen
del 27 de julio de 1981, "in re": "Quevedo Mendoza, Efraín
I. y otros c. Gobierno de la Provincia de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad",
Q. 14, L. XVIII, párr. II, Fallos, t. 303, p. 1636 Rev. LA LEY, t. 1982D,
p. 198).
III. Con respecto a la doctrina en que se ha basado la concesión del
recurso, cabe recordar que, a partir de Fallos, t. 198, p. 463 (Rev. LA LEY,
t. 36, p. 277), la Corte comenzó a admitir algunas excepciones a fin
de superar óbices procesales que pudieran impedir en graves circunstancias
el cumplimiento de la elevada función que la Constitución le ha
impuesto.
En el precedente mencionado se trataba de la inteligencia de la ley federal
12.591 de precios máximos el tribunal afirmó que, "la denegación
del mencionado recurso en razón de ser la tratada una cuestión
procesal, se basa en la consideración de que la decisión apelada
atañe sólo al ordenamiento del juicio, y reconoce excepción
en los supuestos en que lo resuelto, pese a su carácter formal, afecta
la supremacía constitucional y las instituciones fundamentales que la
apelación del art. 14 de la ley 48 está destinada a garantir".
Posteriormente, en su sentencia de Fallos, t. 248, p. 189 (Rev. LA LEY, t. 101,
p. 835) sostuvo la Corte que "lo mismo que la ausencia de interés
institucional que la jurisprudencia contempla, por regla general, con el nombre
de 'cuestiones federales insustanciales'; autoriza el rechazo de plano de la
apelación extraordinaria", (...) "así también
la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención
del tribunal superando los ápices (sic) procesales frustratorios del
control constitucional. Se trata, en efecto continúa el fallo, de condiciones
pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y de la casación
federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente
la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción
que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso, a saber, el art.
14 de la que lleva el número 48 y 6° de la ley 4055. Estas que a
su vez, reposan en el principio consagrado por el art. 31 de la Constitucióny
reiterado en el art. 2° de la ley 27 de la supremacía del orden constitucional
y de las leyes que se dicten en su consecuencia, han sustentado la extensión
del recurso extraordinario, a los supuestos de arbitrariedad, cumplida a partir
de Fallos, t. 184, p. 137 (Rev. LA LEY, t. 15, p. 261) y requieren la intervención
del tribunal en los casos de aplicación frustratoria de derechos federales,
de las normas de orden procesal, ya admitida también en Fallos t. 190,
p. 50, 228 y 409 (Rev. LA LEY, t. 75, p. 304; t. 24, p. 806) y otros. Que a
un orden similar, aunque más radical de ideas sigue diciendo el fallo,
responde la doctrina establecida a partir de Fallos t. 239, p. 459 (Rev. LA
LEY, t. 89, p. 532, con nota de Segundo V. Linares Quintana). V. también
Fallos, t. 241, p. 291; t. 244, p. 68 (Rev. LA LEY, t. 92, p. 632; t. 96, p.
709, con nota de Próculo) y otros con fundamento en la efectividad de
la vigencia judicial de los principios constitucionales, que obviamente vale
también en el ámbito de la determinación interpretativa
de la jurisdicción extraordinaria, formalmente atribuida por ley a esta
Corte. Se trata, por lo demás, de una tendencia que se observa de la
misma manera en la legislación y en la práctica norteamericanas
y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte
de aquel país confr. U. S. Supreme Court Digest, t. 17, ps. 19 y siguientes".
La doctrina de los citados pronunciamientos que ya había comenzado a
elaborarse en los precedentes de Fallos t. 95, ps. 133 y 135; t. 99, p. 158;
t. 104, p. 284; t. 112, p. 168; t. 115, p. 11; t. 190, p. 124; t. 192, p. 104;
t. 193, ps. 263 y 490 (Rev. LA LEY, t. 23, p. 270; t. 25, p. 860; Rep. LA LEY,
t. IV, p. 1121, sum. 159) estaba orientada exclusivamente a impedir que óbices
de naturaleza procesal o el carácter no definitivo de las resoluciones
apeladas frustrara el control de supremacía que debía ejercer
la Corte en causas que excedían el mero interés de las partes
en litigio.
La aplicación posterior de ese criterio en numerosos fallos del tribunal,
permite su ordenación y clasificación del siguiente modo:
1° El interés institucional permite el conocimiento por la Corte
Suprema a través del recurso extraordinario en las resoluciones díctadas
en procedimientos ejecutivos y de apremio, pese a que este tipo de causas por
su carácter no definitivo no dan lugar, por vía de principio,
a la revisión por aquella vía (Fallos, t. 239, p. 359; t. 245,
ps. 18, 20 y 143; t. 246, p. 376; t. 247, p. 601; t. 250, p. 606; t. 251, p.
289; t. 255, p. 41; t. 256, p. 526; t. 258, p. 36; t. 259, p. 215; t. 264, p.
202; t. 265, p. 96; t. 266, p. 81, t. 279, p. 137; t. 281, p. 379; t. 283, p.
20; t. 288, p. 159; t. 288, p. 177; t. 290, p. 266; t. 292, p. 573; t. 293,
p. 417; t. 294, p. 293; t. 296, p. 747; t. 298, ps. 458, 626 y 732; t. 302,
p. 795; t. 303, p. 221; t. 303, p. 827 y t. 303, p. 1116 Rep. LA LEY, t. XIX,
p. 1166, sum 482; t. XX, p. 1248, sum. 662; p. 1206, sums. 61 y 60; t. XXI,
p. 1051, sum. 76; p. 1052, sum. 82; t. XXII, p. 1041, sum. 90; t. XXIII, p.
1305, sum. 357; t. XXIV, p. 1348, sum. 43; Rev. LA LEY, t. 113, p. 380; Rep.
LA LEY, t. XXV, p. 1402, sums. 65 y 66; t. XXVII, p. 1618, sum. 96; p. 1617,
sum. 92; Rev. LA LEY, t. 126, p. 166; t. 147, p. 691, fallo 28.987S; t. 146,
p. 684, fallo 28.830S; Rep. LA LEY, t. XXXIII, p. 1317, sum 32; t. XXXV, p.
1562, sum. 147; p. 1555, sum. 72; t. XXXVI, JZ, p. 1305, sum. 107; Rev. LA LEY,
t. 1976B, ps. 13 y 284; t. 1976C, p. 386; t. 1977B, p. 450; t. 1978A, ps. 168
y 386; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2781, sum. 703; t. XLII, JZ, p. 2148, sums.
109 y 108; Rev. LA LEY, t. 1982B, p. 486).
2° En el mismo supuesto anterior carácter no definitivo de la sentencia,
si existe la posibilidad de producirse una perturbación en la prestación
de servicios públicos (Fallos, t. 256, p. 517; t. 259, p. 43; t. 268,
p. 126; t. 293, p. 304; t. 295, p. 95; t. 297, p. 227 y t. 302, p. 784 Rev.
LA LEY, t. 112, p. 256; t. 116, p. 811; t. 131, p. 1075, fallo 17.538S; t. 1976C,
p. 426; fallo 33.639S; Rep. LA LEY, t. XXXVII, JZ, p. 1440, sum. 278; Rev. LA
LEY, t. 1977D, p. 59; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2717, sum. 134).
3° También en similar supuesto carácter no definitivo de la
sentencia cuando se encuentra en juego el régimen establecido por una
ley federal (Fallos t. 230, p. 469; t. 240, p. 370 Rev. LA LEY, t. 77, p. 515;
t. 93, p. 476).
4° La gravedad institucional permite la concesión del recurso extraordinario
en las cuestiones procesales que, pese a su carácter formal, afectan
instituciones fundamentales de la Nación (Fallos, t. 248, p. 232; t.
253, p. 465; t. 256, p. 94; t. 256, p. 491; t. 257, p. 132; t. 259, p. 307;
t. 262, p. 168; t. 276, p. 169; t. 278, p. 220; t. 290, p. 351; t. 292, p. 229;
t. 295, p. 99; t. 300, p. 921; t. 300, p. 1148; t. 301, p. 1181, consid. 5°;
t. 302, p. 221; t. 302, p. 1138; t. 303, p. 802 y t. 303, p. 1150 Rep. LA LEY,
t. XXII, p. 1093, sum. 828; p. 1289, sum. 155; Rev. LA LEY, t. 111, p. 765;
t. 112, p. 8; Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387; t. XXV, p. 1424, sum.
356; t. XXVI, p. 1361, sum. 298; Rev. LA LEY, t. 139, p. 750, fallo 23.967S;
Rep. LA LEY, t. XXXI, JZ, p. 1635, sum. 43; Rev. LA LEY, t. 1975A, p. 458; t.
1976B, p. 422, fallo 33.411S; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, JZ, p. 1745, sum. 74;
Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 467; t. 1979C, p. 604, fallo 35.225S; t. 1980A, p.
304; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2864, sum. 1396; t. XLII, JZ, p. 2196, sum.
499).
5° Igualmente habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 algunos casos
excepcionales, como en las medidas precautorias en supuestos regidos por leyes
federales (Fallos, t. 264, p. 448 Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1667, sum. 676 voto
de los doctores Esteban Imaz y Ricardo Colombres); o en una nulidad procesal
(Fallos, t. 272, p. 188, consid. 4° Rev. LA LEY, t. 133, p. 414; o en la
denegatoria de una fijación provisoria de alimentos (Fallos, t. 190,
p. 124 Rev. LA LEY, t. 23, p. 270; o en la excesiva duración de un proceso
penal (Fallos, t. 300, p. 1102 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2782, sum. 710) etcétera.
6° El interés institucional ha sido asimismo invocado por el tribunal
para que algunos aspectos procesales del recurso extraordinario no constituyeran
óbices por sí mismos para su otorgamiento, como ocurre cuando
median deficiencias formales en el planteamiento de la cuestión federal
y en la interposición de la apelación que resulten superables
(Fallos, t. 262, ps. 41 y 246; t. 292, p. 416; t. 303, ps. 1419 y 1858 Rev.
LA LEY, t. 119, p. 5; t. 120, p. 950, fallo 12.843S; Rep. LA LEY, t. XXXVI,
JZ, p. 1330, sum. 406; Rev. LA LEY, t. 1982D, p. 46) o no se configura el requisito
de la resolución contraria exigida por el art. 14 de la ley 48 (Fallos,
t. 302, p. 742 y t. 303, p. 1923).
7° Existen además otros precedentes de V. E. que resultan particularmente
útiles para clarificar el concepto de la gravedad institucional a que
me vengo refiriendo y a los que encuentro conveniente pasar revista, a saber:
a) En Fallos, t. 250, p. 699 (Rev. LA LEY, t. 106, p. 256), se declaró
que existía interés institucional para resolver que correspondia
a la Cámara en pleno y no a las distintas salas que la integraban la
facultad de juzgar en definitiva, sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad
de ley contemplado en el art. 28 del dec.ley 1285/58.
b) En Fallos, t. 260, p. 119 (Rev. LA LEY, t. 117, p. 551), estableció
la Corte la existencia de gravedad institucional para apartarse de la jurisprudencia
que establecía la improcedencia del recurso extraordinario deducido por
el querellante con miras a la obtención de una condena criminal y dijo
al respecto que "si bien la posible condena del inocente 'conmueve a la
comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos' Fallos,
t. 257, p. 132 (Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387) ello ocurre también
con la absolución técnica de los partícipes declarados
de hechos notorios y graves, en los supuestos en que la solución alcanzada
pueda adolecer de deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración
de justicia. Tal circunstancia se expresó en el mismo fallo compromete
principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo en la
vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden públicos,
que en definitiva reposan en el imperio de la justicia".
c) En Fallos, t. 279, p. 291 (Rev. LA LEY, t. 146, p. 63) se hizo lugar al recurso
extraordinario a pesar de tratarse de una cuestión procesal, aunque federal.
El entonces Procurador General, doctor Eduardo H. Marquardt, consideró
que concurrían en el caso circunstancias de gravedad institucional evidentes
que comprometían la percepción de la renta pública e incluso
los legítimos intereses de la economía nacional.
d) En Fallos, t. 280, p. 297 (Rev. LA LEY, t. 144, p. 615, fallo 27.664S), la
Corte invocando los mismos principios dejó sin efecto la resolución
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que,
sin fundamento válido, había hecho lugar a la excarcelación
del procesado.
e) En Fallos, t. 300, p. 1102 (Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2782, sum. 710),
dispuso el tribunal que, aunque no surja claramente del escrito de apelación
la cuestión traída a conocimiento de la Corte, es necesario que,
teniendo en cuenta que el proceso penal ha alcanzado una duración de
25 años se declare la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad
al auto de prisión preventiva y se decrete la prescripción de
la acción penal.
f) En Fallos, t. 300, p. 921 (Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 467), la Corte declaró
que el principio de que las cuestiones procesales son ajenas al recurso extraordinario
admite excepción cuando la resolución que se impugna por dicha
vía carece de fundamento legal que permita considerar la derivación
razonada del derecho vigente y media interés institucional suficiente
por existir jurisprudencia contradictoria que compromete las exigencias de la
defensa en juicio.
g) En Fallos, t. 300, p. 1148 (Rev. LA LEY, t. 1979C, p. 604, fallo 35.225S),
mi antecesor en el cargo doctor Elías P. Guastavino dictaminó
que "si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal no
pueden ventilarse en el ámbito del recurso extraordinario, no lo es menos
que el tribunal de V. E. ha hecho excepción a ese principio cuando se
trata de procedimiento federal y el tema presenta interés institucional
suficiente" y consideró, en consecuencia, en el caso, que dicho
interés institucional se encontraba presente ya que el "hábeas
corpus es la forma particular que asume la garantía de la defensa en
juicio cuando se trata del resguardo de la libertad ambulatoria, también
constitucionalmente asegurada, lo que torna necesario verificar el acierto de
consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial".
8° Cabe destacar, finalmente, que la Corte ha considerado que la repercusión
patrimonial de la cuestión sometida a su consideración no basta
para configurar un supuesto de gravedad institucional (Fallos, t. 255, p. 41;
p. 256, p. 177; t. 258, p. 36, consid. 3° y 126; t. 259, p. 43; t. 262,
p. 143; t. 263, p. 13; t. 264, ps. 13 y 102; t. 265, p. 145; t. 266, p. 97;
t. 267, p. 164; t. 268, p. 126; t. 279, p. 137; t. 283, p. 66; t. 293, p. 417;
t. 295, p. 227; y t. 296, p. 747, referidos a la magnitud del apremio, y t.
302, ps. 821 y 989 Rev. LA LEY, t. 110, p. 520; t. 112, p. 594; Rep. LA LEY,
t. XXV, p. 1402, sum. 65; t. XXVII, p. 1617, sum. 89; t. XXVIII, JZ, p. 2250,
sums. 111 y 108; Rev. LA LEY, t. 147, p. 691, fallo 28.897S; Rep. LA LEY, t.
XXXIII, JZ, p. 1318, sum. 33; Rev. LA LEY, t. 1976B, p. 284; Rep. LA LEY, t.
XXXVIII, JZ, p. 1745, sum. 68; Rev. LA LEY, t. 1977B, p. 450; t. 1980D, ps.
318 y 270, aplicables a concursos).
El análisis y coordinación de los fallos citados precedentemente
permiten a mi juicio, sostener como principio general que la gravedad o interés
institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual
de las partes y atañe también a la colectividad (Fallos, t. 247,
p. 601, consid. 3° t. 268, p. 126, consid. 3° Rep. LA LEY, t. XXI, p.
1052, sum. 82; Rev. LA LEY, t. 131, p. 1075, fallo 17.538S), vulnera un principio
institucional básico y la consciencia de la comunidad (Fallos, t. 300,
p. 1102 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2782, sum. 710) o puede resultar frustratorio
de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación
de servicios públicos (Fallos, t. 259, p. 43 Rev. LA LEY, t. 116, p.
811, fallo 11.072S).
A su vez, se han considerado circunstancias particulares que hacen aplicable
tal criterio, en los siguientes casos: cuando se ha excedido el ejercicio normal
de las facultades impositivas y se cuestiona la validez intrínseca del
reclamo del fisco (Fallos, t. 266, p. 81 Rev. LA LEY, t. 126, p. 166), o lo
decidido se proyecta en la necesaria y oportuna recaudación de la renta
fiscal (Fallos, t. 281, p. 379 Rev. LA LEY, t. 146, p. 684, fallo 28.830S) o
en los legítimos intereses de la economía nacional (Fallos, t.
279, p. 291 Rev. LA LEY, t. 146, p. 63), o en el caso de excepcional difusión
y notoriedad alcanzada por el proceso (Fallos, t. 257, p. 132 Rep. LA LEY, t.
XXIV, p. 1375, sum. 387).
Sin embargo, las circunstancias aludidas no permiten indiscriminadamente superar
las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la Corte
Suprema en su jurisdicción apelada, sino obviar determinados "ápices
(sic) procesales frustratorios del control constitucional" (Fallos, t.
248, p. 189 Rev. LA LEY, t. 101, p. 835), cuando se trataba, por ejemplo, de
supuestos regidos por normas federales (Fallos, t. 256, p. 94 y sus citas; t.
262, ps. 41 y 168; t. 264, p. 448 Rev. LA LEY, t. 111, p. 765; t. 119, p. 5;
Rep. LA LEY, t. XXV, p. 1361, sum. 298; t. XXVII, p. 1667, sum. 676, entre muchos
otros), o cuando la resolución apelada configuraba arbitrariedad (Fallos,
t. 257, p. 132). Pero, por corresponder precisamente a una jurisdicción
excepcional no puede ser ejercida cuando el asunto aun de extrema gravedad no
compromete la supremacía federal garantizada por el art. 31 de la Constitución
Nacional, ya que de no ser así la Corte Suprema actuaría con un
poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales
alterando el sistema federal de gobierno (Fallos, t. 1, p. 28; t. 5, p. 59;
t. 13, p. 115; t. 15, p. 174; t. 72, p. 73; t. 91, p. 228; t. 100, p. 203; t.
210, p. 543; t. 214, p. 257; t. 219, p. 109; t. 223, p. 486; t. 234, p. 163;
t. 236, p. 286; t. 241, p. 351; t. 251, p. 7; t. 257, p. 37; t. 281, p. 267
y t. 286, p. 148 Rev. LA LEY, t. 50, p. 752; t. 56, p. 172; Rep. LA LEY, t.
XIII, p. 742, sum. 1; t. XIV, p. 630, sum. 33; t. XVIII, aI, p. 470, sum. 35;
t. XVIII, p. 1524, sum. 152; t. XIX, p. 1129, sum. 8; Rev. LA LEY, t. 108, p.
537; Rep. La Ley, t. XXV, p. 1405, sum. 106; Rev. LA LEY, t. 147, p. 693, fallo
29.000S; Rep. LA LEY, t. XXXV, JZ, p. 1551; sum. 10 entre muchos otros).
IV. Con todo lo que tiene de compleja la paciente determinación por la
Corte del concepto de gravedad o interés institucional, me parece que
la exposición que antecede refleja, con la posible aproximación,
la doctrina elaborada hasta el precedente de Fallos, t. 285, p. 279 (Rev. LA
LEY, t. 150, p. 402).
En algunas otras sentencias anteriores, al indicado precedente, en las que aparentemente
se dio al concepto cierta latitud, o bien medió la íntima vinculación
del tema de derecho común planteado en el caso con una cuestión
federal por resolver (Fallos, t. 189, p. 170; t. 193, p. 135; t. 229, ps. 705,
715 y 729; t. 256, p. 169; t. 262, p. 477 y t. 273, p. 363 Rev. LA LEY, t. 22,
p. 220; Rep. LA LEY, t. IV, p. 1109, sum. 16; Rev. LA LEY, t. 76, p. 50; Rep.
LA LEY, t. XVI, p. 684, sum. 2; Rev. LA LEY, t. 76, p. 51; Rep. LA LEY, t. XXIV,
p. 1376, sum. 395; Rev. LA LEY, t. 120, p. 25; t. 135, p. 624) o se trató
de la aplicación de la doctrina del tribunal sobre sentencias arbitrarias
con violación de la libertad religiosa garantida en el art. 14 de la
Constitución (Fallos, t. 239, p. 367).
Por lo demás, esta Procuración General ha mantenido a través
de sus dictámenes, no obstante el cambio jurisprudencial que implicó
la sentencia registrada er Fallos, t. 285, p. 279, la doctrina elaborada anteriormente
por la Corte acerca de los límites de aplicación de la doctrina
de la gravedad o interés institucional (Fallos, t. 296, p. 228; t. 302,
p. 363 Rep. LA LEY, t. XXXIX, JZ, p. 1935, sum. 471; Rev. LA LEY, t. 1980C,
p. 134, entre otros). De ahí que, por cierto con el mayor respeto, tal
posición no coincide con la que resulta de la línea jurisprudencial
seguida en varias sentencias de V. E. a partir de la mencionada que se registra
en Fallos, t. 285, p. 279 (Rev. LA LEY, t. 150, p. 402). (Fallos, t. 294, p.
430 consid. 10; t. 295, ps. 253, 376 y 879; t. 296, ps. 228, 235 y 556; t. 297,
p. 309; t. 302, p. 363 consids. 8°, 9° y 10; t. 302, ps. 843 y 1191;
t. 303, p. 1041 Rev. LA LEY, t. 1976C, p. 77; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, JZ, p.
1833, sum. 964; Rev. LA LEY, t. 1976D, ps. 101 y 622; Rep. LA LEY, t. XXXIX,
JZ, 1935, sum. 471; Rev. LA LEY, t. 1978C, p. 660, fallo 34.731S; t. 1977B,
p. 481, t. 1980C, p. 134; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2781, sum. 706; t. XLII,
J Z, p. 2263, p. 1028; Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 372 entre otros) y de conformidad
con la cual se otorga a la doctrina de la gravedad o interés institucional
un alcance tal que le permite revisar pronunciamientos en los que no se ha resuelto
cuestión federal alguna. Esta discrepancia obedece en mi opinión,
a que, con el indicado alcance, tal doctrina excede el ámbito de competencia
que la Constitución Nacional otorga a la Corte en lo que se refiere a
la revisión de las sentencias de los tribunales inferiores.
Esa 'mi opinión' encuentra sustento en anteriores precedentes desde comienzos
del siglode la propia Corte, en cuanto, a los límites que circunscriben
la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48. A ese respecto, encuentro
oportuno reproducir lo dicho por el tribunal en el precedente de Fallos, t.
101, p. 70 (p. 79) "El art. 14 de la ley de jurisdicción y competencia
del año 63 ha sido tomado de la ley americana de 24 de setiembre de 1789,
Judiciary Act, Sección 25, capítulo 50 (sección 709), Revised
Statutes, y tanto la jurisprudencia nacional, como la de aquel país,
han reconocido que la procedencia de ese recurso extraordinario exige: primero
que se haya debatido en el pleito una cuestión federal; segundo, que
la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución,
tratado o ley nacional invocados (Matas Pujadas v. Matas Hortal, Recurso de
Hecho, mayo 15 de 1902). Y eso se explica continúa diciendo el fallo,
desde que la remoción excepcional de una causa desde el Superior Tribunal
de una Provincia, o los que indica el art. 6° de la ley 4055, el más
elevado del orden nacional, se funda en la necesidad de asegurar la supremacía
de la Constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por el art.
31 y cuya validez, discordancia con alguna ley, decreto o autoridad provincial,
o bien la inteligencia de alguna de sus cláusulas para indicar los tres
casos que prevé (sic) el citado art. 14 hay sido cuestionada ante los
tribunales locales, militares o Cámaras Federales, en su caso, y la decisión
de éstos desconozca el derecho, privilegio o exención, fundado
precisamente en lo que la carta fundamental llama Ley Suprema de la Nación.
Así pues concluye, cuando el tribunal ante el cual se ha debatido una
cuestión federal, ha consagrado la supremacía del precepto legal
o autoridad nacional, el art. 14 de la ley 48, carece de aplicación.
Esta Corte no tiene entonces misión que llenar".
Sobre tal pilar y conforme lo dijera V. E. en Fallos, t. 196, p. 184 (Rep. LA
LEY, t. V, p. 1068, sum. 8) el recurso extraordinario presupone la decisión
exclusiva sobre puntos de derecho federal, ya que si así no fuera, la
Corte Suprema actuaría como un tribunal ordinario de última instancia
(Fallos, t. 114, p. 148; t. 185, p. 358; t. 189, p. 188; t. 190, p. 220 y t.
193, p. 11 Rev. LA LEY, t. 17, p. 307; t. 29, p. 58; t. 23, p. 573; t. 27, p.
47 entre otros).
Es por eso que se ha establecido reiteradamente que tales principios deben ser
observados a efectos de que la jurisdicción de la Corte se mantenga dentro
de los precisos límites que le atribuyen la Constitución y la
ley (Fallos, t. 214, p. 257; t. 218, p. 664; t. 220, p. 115; t. 223, p. 486;
t. 234, p. 15; t. 241, p. 351; t. 256, p. 474; t. 264, p. 443, voto de los doctores
Ricardo Colombres y Esteban Imaz; t. 265, p. 140; t. 269, p. 439 Rev. LA LEY,
t. 56, p. 172; Rep. LA LEY, t. XII, p. 822; sum. 12; t. XIII, p. 774, sum. 24;
t. XIV, p. 602, sum. 3; Rev. LA LEY, t. 82, p. 162; Rep. LA LEY, t. XIX, p.
1129, sum. 8; Rev. LA LEY, t. 113, p. 555; t. 124, p. 1018; Rep. LA LEY, t.
XXVII, p. 1660, sum. 592; Rev. LA LEY, t. 131, p. 1123, fallo 17817S), a fin
de salvaguardar el régimen federal de gobierno establecido por nuestra
Constitución Nacional y reafirmar el principio de que la autoridad suprema
de los fallos del Tribunal se asienta en el supuesto de mantenerse estrictamente
en los límites de su competencia (Fallos, t. 256, p. 47; t. 257, p. 105;
t. 269, ps. 293 y 381; t. 297, p. 338; t. 302, p. 186 y t. 302, p. 1680, voto
del doctor César Black Rev. LA LEY, t. 112, p. 306; t. 111, p. 410; t.
129, ps. 882 y 759; t. 1977B, p. 484; Rep. LA LEY, t. XLI, J Z, p. 1853, sum.
10, t. XLII, JZ, p. 1494, sum. 2).
He creído necesario pasar revista a la interpretación que queda
expuesta en los párrafos que anteceden, teniendo en cuenta el profundo
y severo análisis contenido en el escrito en que el recurso extraordinario
se interpuso, y ello debido a que los precedentes en él invocados no
resultan a mi juicio idóneos, como lo indicaré a continuación,
para dar fundamento a la aplicación de la doctrina de la gravedad o interés
institucional.
El caso registrado en Fallos, t. 286, p. 257 (Rev. LA LEY, t. 151, p. 516) se
circunscribe a superar el requisito formal de la inexistencia de sentencia definitiva,
conforme a la línea jurisprudencial que, según creo haber demostrado,
desde antiguo ha sentado el tribunal.
Las sentencias transcriptas en Fallos, t. 302, ps. 821 y 989 (Rev. LA LEY, t.
1980D, ps. 318 y 270) ponen de relieve que la Corte considera que "la repercusión
patrimonial del asunto", en el que "no se encuentran comprometidos
sino intereses particulares" así se expresa no configura una situación
de gravedad institucional que autorice la apertura de la vía del art.
14 de la ley 48.
Finalmente, en el precedente del t. 303, p. 1708 (Rev. LA LEY, t. 1982B, p.
450) reiterados en sentencia del 20 de mayo de 1982, "in re": c. 927
"Copaca S. A. I. C. s/ quiebra" Rev. LA LEY, t. 1983D, p. 230), V.
E. dejó sin efecto la sentencia apelada con base en la doctrina de la
arbitrariedad sin sustentar su pronunciamiento en la teoría de la gravedad
o interés institucional (v. consid. 16).
En tales condiciones, soy de opinión que, en el caso, la invocación
de la doctrina sobre la gravedad o interés institucional no basta para
superar el óbice sustancial, a los efectos de la apelación del
art. 14 de la ley 48, que supone la inexistencia de cuestión federal.
Considero, por lo demás, que, aun al margen de la interpretación
de los alcances de tal doctrina por mí expuesta, no se presenta en autos
una situación que exceda no obstante su extraordinaria magnitud económica
meros intereses particulares (arg. Fallos t. 302, p. 821), por lo cual no se
configura una hipótesis de gravedad o interés institucional que
justifique el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión
por la Corte de sentencias de tribunales ordinarios fundadas en disposiciones
de derecho común.
En consecuencia, es mi opinión que el recurso extraordinario ha sido
mal concedido, en cuanto se ha invocado como justificación la doctrina
de la gravedad o interés institucional. Octubre 7 de 1983. Mario J. López.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de fecha 21 de diciembre de 1982 que denegó la homologación del
acuerdo resolutorio ofrecido por la fallida, ésta interpuso recurso extraordinario
el cual fue concedido en lo que se refiere a la gravedad institucional invocada
y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad que se le imputaron a la
sentencia. Esta denegatoria parcial motiva el recurso de hecho sobre el cual
contesto la vista oportunamente conferida.
I. En lo que hace al planteo de arbitrariedad, la recurrente comienza por analizar
dos líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema en las que se delimitan
las llamadas cuestiones esenciales como aquellas que hacen a la sustancia de
la cuestión litigiosa ejerciendo una influencia decisiva en la decisión
a dictarse y las llamadas cuestiones insustanciales, es decir aquéllas
de poca entidad y que por esa misma razón no necesitan ser inexcusablemente
consideradas por los jueces al resolver los casos que les son planteados. Las
primeras resultan de tratamiento obligatorio, lo cual coincide no sólo
con su propia naturaleza sino que, también, se adecua a la garantía
consagrada en el art. 18 de nuestra Constitución. Por otra parte, las
cuestiones insustanciales o insignificantes deben ser dejadas de lado por los
jueces y no pueden fundar ninguna decisión judicial.
La recurrente basa fundamentalmente el agravio contra la sentencia del a quo
en la circunstancia de que, a su juicio, en ella resultan violados a la vez
los dos principios indicados. Por una parte se argumenta el fallo omite la consideración
de una gran cantidad de cuestiones esenciales y, por la otra, magnifica y sobrestima
cuestiones de una evidente insignificancia e insustancialidad. Expresa la recurrente
que, en la medida en que constituyen una sanción extrema, la desestimación
de la homologación de un concordato tiene que fundarse necesariamente
en causales de excepcional gravedad y si, por el contrario, en lugar de cumplirse
con esta exigencia, el fundamento de tal desestimación se encuentra en
causales insignificantes o insustanciales, surge claramente que la decisión
es "contra legem", ya que no resulta ser derivación razonada
del derecho vigente.
II. El primero de los agravios concretos dirigidos al fallo en recurso se circunscribe
a la total carencia de citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias de que
el mismo adolece. Reconoce la apelante que las citas legales no son indispensables,
pero, dice, en el caso de que el criterio del juzgador permita inferir de algún
modo cuál es el soporte normativo o doctrinario de la decisión,
pues, si no resulta del fallo judicial la norma legal en la que podría
encontrar sustento, la omisión resulta invalidante. Alega asimismo que
la disposición legal fundante no puede ser el art. 61, inc. 5° de
la ley 19.961, ya que lo allí expresado no guarda relación alguna
con la argumentación efectuada en el fallo. Se apoya, para fundamentar
su pretensión, en el precedente de V. E., de Fallos, t. 236, p. 27 (Rev.
LA LEY, t. 86, p. 436, con nota de N.), en el cual se declaró que es
requisito ineludible para la validez de las sentencias judiciales que la decisión
se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia
vinculados con la especie a decidir y que ello resulte con claridad de la resolución
dictada. Desde el punto de vista de la recurrente, el incumplimiento de este
requisito es manifiesto, razón por la cual resulta imperativo acoger
el recurso y dejar sin efecto la sentencia.
III. El segundo de los agravios elaborados en el escrito en análisis
consiste en la prescindencia por parte de los jueces de una prueba que, sin
bien (como lo pretende demostrar) fue leída por los miembros del tribunal,
no fue considerada en ocasión del fallo final de la causa y, lo que es
peor señala, numerosos argumentos contrarios a la homologación
del concordato se basaron precisamente en la falta de prueba respecto de puntos
que se encontraban considerados en las desechadas por el mismo tribunal. Aquel
elemento probatorio, que fue reservado bajo el número 5510 para su devolución
al interesado, al no ser considerado por el tribunal, constituye, dice, una
nueva causal de arbitrariedad, que encuentra sustento en el precedente de V.
E. de Fallos, t. 238, p. 550 (Rev. LA LEY, t. 89, p. 412, con nota de Próculo),
en cuanto importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva
en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, lo cual configura un exceso
ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de la justicia que garantiza
el art. 18 de la Constitución Nacional.
IV. El tercer agravio concreto traído a tratamiento del tribunal consiste
en la omisión entre otras que analiza posteriormente la recurrente, por
parte de los jueces ordinarios, del argumento central elaborado por la fallida
relativo a la conservación de la empresa. Dicha conservación,
según su criterio, sólo es posible a través de la homologación
del concordato, pues si se procediese a la liquidación judicial las plantas
industriales seguramente se verían totalmente desmanteladas. Sostiene
que la liquidación judicial de plantas como las que aquí están
en riesgo significa fatalmente el desmantelamiento de la empresa.
V. Se queja también la apelante porque dice, la Cámara se aparta
de las circunstancias de la causa al decidir que la desvinculación del
Banco Internacional (perteneciente a Centurias, S. A. Financiera y transferido
por el Banco Central al Bank of América) en opinión del magistrado
de 1ª instancia sería de imposible revisión en caso de homologación
del concordato. En ningún momento expresa la recurrente, el citado magistrado
tuvo en mente tal anulación y se redujo a advertir que quizás
existiera alguna posibilidad de que los acreedores de estas quiebras puedan
participar del producto de esa venta al Bank of América. Lo que expresó,
pues, el juez de primera instancia sostiene no fue de la revisión de
la desvinculación del Banco Internacional sino a lo sumo de una acción
de Centurias, S. A. Financiera contra el Banco Central, encaminada a lograr
alguna indeterminada participación en el producido de la venta. Incurre
pues la Cámara, a criterio de la fallida, en un exceso de la jurisdicción
apelada al sostener, como consecuencia de lo dicho, que la no homologación
del concordato haría posible la revisión de la desvinculación
del Banco Internacional, ya que ello significaría un desconocimiento
de la autoridad de la cosa juzgada y la obligación al Banco Central,
esto es al país, de pagar al tercer adquirente un valor cercano a los
150.000.000 de dólares americanos.
VI. Imputa también la recurrente a la sentencia apelada haber prescindido
de decisivas constancias de autos, y observa al respecto que en el punto cuatro
de la sentencia los jueces afirman que uno de los elementos nuevos aportados
a partir de fs. 13.550 al memorial de fs. 14.296 fue "la información
sobre transmisión de las acciones controlantes de las fallidas a quienes
aparecen como sus titulares actuales". En este aspecto manifiestan, el
error es inexcusable ya que dichos elementos fueron traídos a conocimiento
del tribunal del concurso en el año 1981, esto es, varios meses antes
de la celebración de la Junta de Acreedores y en copias auténticas
o indubitadas.
VII. Observa asimismo la peticionante que el a quo sostiene que su parte ha
abandonado el cuestionamiento vinculado con la autocontradicción en que
habría incurrido el juez de primera instancia al afirmar, por un lado,
el principio de las masas separadas y del funcionamiento de 37 juntas diferentes
y dictar luego una resolución única. El magistrado, aceptó,
así, sucesivamente, las dos teorías posibles, esto es, la de la
unidad y la de pluralidad de quiebras, ambas discordantes entre sí. Sostiene
que esto es arbitrario, toda vez que nunca abandonó la posición
conceptual de la unidad del concurso y propuesta única, lo que fue afirmado
en el escrito de observaciones al informe del síndico, y que no puede
considerarse abandonada por haber admitido que en segunda instancia se dictara
una sentencia única para las 37 sociedades. Pretender lo contrario dice
alteraría las circunstancias del caso a través de una errónea
aserción que desmejoraría la posición procesal de su parte.
VIII. Trae a colación la recurrente que la Cámara afirma que la
fallida prevé la necesidad de contar con 360.000.000 de pesos para satisfacer
los requerimientos de capital de trabajo en orden a la primera etapa de la explotación
proyectada y que, para la integración de esa suma, procedería
a la venta de bienes a los que llama "prescindibles" o "improductivos",
cuyo producido sería "íntegramente" destinado a la formación
del capital de referencia. Señala que la Cámara siguió
ese razonamiento pese a que la "propuesta mejorada" que se votó
y aprobó en la Junta contiene una previsión según la cual
"se venderán entre otros activos las plantas fabriles cuya realización
como 'empresas en marcha' mejor contemple la finalidad del acuerdo y los intereses
afectados, aplicándose los pagos de percepción inmediata al reforzamiento
del capital de trabajo del conjunto reorganizado y los diferidos a garantizar
el cumplimiento del acuerdo resolutorio; todo ello bajo la supervisión
inmediata y directa de la Comisión Controladora". En la audiencia
de junio de 1982 quedó establecido que la parte destinable al capital
de trabajo, según los jueces sigue diciendo el recurrente "no excedería
del 10 % de los precios de venta" y este porcentaje, según surgiría
del texto de la cláusula, se aplicaría obligatoriamente a todos
los activos que la fallida venta, lo cual resulta de la alusión indiscriminada
a plantas fabriles con que se mencionó los bienes por vender en fojas
12.032. No obstante, continúan expresando los jueces según el
relato de la recurrente, en la audiencia de setiembre de 1982 el representante
de la fallida afirmó que debía establecerse una distinción
neta entre "plantas fabriles" y "bienes prescindibles o improductivos"
y que el porcentaje del 10 % regía tan solo para las primeras y no para
los segundos, esto es que, según la interpretación de la fallida,
tratándose de "bienes improductivos" y no "plantas fabriles",
el 100 % del producido de las ventas podía ser lícitamente afectado
a capital de trabajo. En tales condiciones, concluye el a quo siempre continuando
la relación de la apelante semejante criterio resulta violatorio de la
cláusula concordatoria y si se lo aceptara la masa de acreedores perdería
la expectativa constituida por tan cuantiosas sumas, que serían entregada
a "las deudoras" para permitirles reconstruir sus empresas y pagar
las costas del juicio, por lo que, de tal manera, "la prenda común
de los acreedores seria convertida parcialmente en capital de los deudores.
Sostiene la apelante que la interpretación que el tribunal ha efectuado
de la reforma de la cláusula de referencia equivale a prescindir de ella,
pues el texto respectivo se refiere de manera literal a "plantas fabriles
cuya realización como empresas en marcha mejor contemple las finalidades
del acuerdo y los intereses aceptados". Como en la enumeración efectuada
en la contestación del memorial de la recurrente por parte del síndico
advierte la recurrente están contenidos los bienes improductivos (a saber:
disponibilidades existentes en autos, rodados, inmuebles desvinculados de la
gestión productiva, acciones de Petroquímica Río Tercero,
créditos varios, maquinarias), dar por cierto, dicen los apelantes, que
bienes como éstos constituyen "plantas fabriles" y "empresas
en marcha" equivale a penetrar en el terreno del absurdo, ello sin considerar
que la mayoría del tribunal ni siquiera intenta fundar la interpretación
que expone. Por lo demás, tanto la tesis central de la fallida como el
listado de los bienes prescindibles o improductivos fueron adelantados ya en
el memorial de agravios y el hecho que ahora se subraya, hace evidente continúa
la recurrente que el Fiscal de Cámara conoció el plan de venta
de la fallida e incluso se ocupó de él en el punto 11 de su dictamen
y no formuló objeción alguna a su respecto, circunstancia que
la mayoría del tribunal ni siquiera mencionó, lo que, genera afirma
omisión de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución
del pleito. Tal arbitrariedad sigue diciendo, se vio acentuada cuando el a quo
destacó las cuantiosas sumas que, a su criterio, serían afectadas
a capital de trabajo por encima del 10 % que el concordato autorizaba y, en
este punto, el apartamiento de las objetivas constancias de la causa se hace
nítido e insalvable, pues el 90 % del valor atribuido a los bienes improductivos
sólo alcanza a $ 325.000.000 lo cual representa, en el peor de los supuestos,
el 5,9 % sobre el monto del activo total de la quiebra equivalente a $ 6.380.000.000.000.
Se encuentra esto corroborado no sólo por el voto de la minoría,
sino también por la afirmación hecha por el síndico quien,
en su escrito de responde, hizo notar que el quantum proveniente de la venta
de activos prescindibles o del pago inicial de la venta de alguna planta representa
2,2 % de los activos totales agregados y que tal situación no revestía
riesgo alguno para la venta común, sobre todo debido a que los bienes
que se produzcan con tales aportes tendrán mayor valor final que los
insumos requeridos para su fabricación, por lo que la garantía
de los acreedores no disminuirá sino que se incrementaría. Tales
circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el resto de la mayoría,
incurriendo nuevamente en arbitrariedad. Se quejan los recurrentes, asimismo,
del pasaje en que la mayoría señala como algo inaceptable que,
a través de la conversión de bienes improductivos en capital de
trabajo, la masa de acreedores pierde cuantiosas sumas que se entregan a las
deudoras para que reconstruyan sus empresas, de tal manera que la prenda común
de los acreedores será convertida parcialmente en capital de los deudores.
Sostienen los apelantes que la idea que encierra la crítica antedicha
resulta inadmisible, pues que los deudores puedan reconstruir sus empresas no
es un objetivo censurable sino que, por el contrario, constituye unos de los
fines cardinales de la ley 19.551, ya que el capital de trabajo se incorpora
también al patrimonio de la empresa y no es capital de las personas físicas
de los socios sino es capital de la empresa y, en la medida en que la hace funcionar,
producir y obtener utilidades, no disminuye sino que acrecienta la prenda común
de los acreedores. La mayoría dejó una vez más de considerar,
a criterio de la apelante observaciones efectuadas por la fallida en el escrito
de observaciones al informe general del síndico, en donde se sostuvo
que la transformación de activos inmovilizados, en activos financieros
corrientes o no corrientes, que a su vez podrían transformarse, en la
medida requerida, en materias primas e insumos, y sufragar, entre otras cosas,
la retribución del trabajo que agregara su valor al costo de los productos
elaborados y al nuevo desarrollo de la empresa reorganizada. Esta regla elemental
de la vida empresaria continúa no fue tenido en cuenta por los jueces
en la resolución del punto referido.
Sostiene finalmente la recurrente que, en todo el razonamiento referido, la
Cámara incurre también en una autocontradicción evidente,
pues si es cierto que vender activos para destinar una parte o el todo de su
producido a la formación de capital de trabajo significa cometer la ilicitud
de que la prenda común de los acreedores sea convertida parcialmente
en capital de los deudores, entonces debió el tribunal declarar la invalidez
de la cláusula del 10 % en su totalidad, porque es obvio que, si se admitiera
la tacha aludida, debería alcanzar también el porcentaje de la
venta de activos fabriles y empresas en marcha que considera afectable al capital
de trabajo.
IX Se alza igualmente la recurrente contra lo afirmado en la p. 18 vta. de la
sentencia en cuanto se objeta la pretensión de que le sea dada a la fallida
la administración de aproximadamente 3.000.000 de dólares que
provendrían del saldo liberado en un juicio ejecutivo que tramitó
ante la justicia holandesa. Afirman los jueces que en la audiencia de setiembre
de 1982 se manifestó no necesitar ese dinero para la puesta en marcha
de la primera etapa del plan de explotación, pero, en seguida, se argumentó
desear que el directorio restablecido diera a esa suma el destino que resultara
más útil y conveniente para la evolución del conjunto empresario
en su totalidad. Esto es, dicen los jueces, que mientras se predica no necesitar
de los 3.000.000 de dólares, al mismo tiempo se reclama incorporarlos
a la disponibilidad propia. La apelante sostiene que la expresión a la
que se alude resultaba pronunciada subjetivamente por el profesional que representaba
en ese momento la fallida y constituía una expresión de deseos
a fin de que, la inversión de los 3.000.000 de dólares estadounidenses
se aplicara al destino que resultara más útil y conveniente para
la evolución del conjunto empresario. Por ende, tal propuesta, podía
ser desechada por el órgano societario y, además, en caso de aceptarse,
el directorio debía resolver con anuencia, conocimiento y consciencia
de la Comisión Controladora, el juez y la sindicatura. No puede pues,
entenderse sigue diciendo la recurrente por qué la mayoría del
tribunal consideró que la entrega de los 3.000.000 de dólares
a favor de los acreedores insatisfechos constituía la única conducta
correcta de parte de la fallida, ya que el acuerdo resolutorio establece una
secuencia de pagos que recién comienza a los tres años del último
día del mes calendario en cuyo transcurso aquél hubiera sido homologado.
El pacto pues no preveía ningún ingreso a favor de los acreedores
en ese lapso, quienes sólo tenían derecho a percibir, dentro de
los 90 días de celebrada la asamblea que aprobara balances con resultados
positivos, el tercio de las ganancias líquidas y realizadas de operaciones
ordinarias.
X Con relación al aporte ofrecido por José Kesser y José
A. Kesser Piano, la Cámara consideró que se trataba de un aporte
muy pequeño, pues la suma ofrecida equivalía a la 6ª parte
de lo que resultaría de la venta de los bienes improductivos, ya que,
dicen los jueces, si se arrendara la mitad de la planta Sarandí a la
firma "Borden inc.", habida cuenta del precio que éste ofreció,
en 7 meses y medio se reuniría una cantidad equivalente a las que ofrecen
las mencionadas personas. Asimismo, dice el tribunal, si el dinero correspondiente
a aquellos "bienes improductivos" a través de un manejo medianamente
hábil fuera colocado en depósito a plazo fijo, permitiría
crear el dinero ofrecido por Kesser sin excesivo esfuerzo.
Las tachas de la fallida sobre el particular consisten en que, el tribunal elaboró
un razonamiento absurdo, pues midió el aporte de los mencionados señores
Kesser, no por lo que él representa en sí mismo, sino por comparación
con otros valores arbitrariamente elegidos (como son el producido de la venta
de los bienes improductivos o el precio hipotético del arrendamiento
de la planta de Sarandí o el manejo financiero referido a ciertos depósitos
a plazo fijo). Pero, lo que los jueces no consideraron es que la suma fue ofrecida
en mayo de 1982 y era reajustable conforme a la circular 1050 del Banco Central
y no precisaron, en consecuencia, cuál llegaba a ser su monto actual.
Considera como conclusión la recurrente que el referido aporte constituye
el 25 % conforme lo explicara el síndico de la suma requerida para poner
en marcha el complejo Sarandí y que como lo destaca el voto de la minoría
al tiempo del ofrecimiento la cantidad sobre la que éste versaba representaba
casi 3.500.000 de dólares. La mayoría para razonar como lo hizo
prescindió de las manifestaciones del doctor Cuello en la audiencia del
mes de setiembre de 1982, en la cual consideró el citado profesional
que el aporte de Kesser no era necesario a los efectos de la puesta en marcha
de la primera parte de la explotación del complejo. Concluye la apelante
afirmando que el a quo se esforzó en demostrar, aunque sin éxito,
la insuficiencia de un aporte destinado a la formación del capital de
trabajo, omitiendo la cuestión esencial de que ese aporte en la actualidad
no es necesaria para la formación de dicho capital.
XI La recurrente se agravia también del argumento de la mayoría
del tribunal relativo al costo de la fusión prevista en el concordato
en la cual, objetan los jueces, no se mencionó una cifra pecuniaria por
lo que no hay "clara visión del dispendio que ello originará".
En primer lugar, consideran los apelantes que, ante la magnitud de los complejos
industriales que se encuentran involucrados en el problema, el tema de la fusión
que sólo representaría el 0,5 % de los valores en juego, es de
una total y absoluta insignificancia o insustancialidad, a lo que debe agregarse
que los jueces no hablan de montos excesivos o insusceptibles de ser cubiertos,
sino que se limitan a afirmar que no media clara visión acerca del monto,
lo cual, a criterio de la apelante, no constituye tacha ni objeción que
pueda obstar a la homologación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta
dice también la recurrente que el costo referido es inherente a la fusión
y que ésta fue incorporada al acuerdo resolutorio a requerimiento expreso
del síndico como éste lo dijo en la audiencia de diciembre de
1981. No se entiende pues observa, cómo se objeta un gasto que es absolutamente
indispensable para el cumplimiento de una de las cláusulas del concordato,
cláusula que el síndico pidió se agregara y que el 97,55
% de los acreedores aprobó.
XII Otro de los argumentos del tribunal consiste en el riesgo de que "la
resultante económica de algunas de las incorporaciones sea finalmente
nula", como podría suceder en el caso de Centuria Financiera, la
cual, sin perjuicio de su derecho a pedir rendición de cuentas al Banco
Central por la venta del Banco Internacional, pareciera carecer de todo activo.
Se agravia la apelante, al respecto, no sólo de la extrema insignificancia
e insustancialidad del argumento, sino también de que, a su criterio,
el tribunal no consideró una cláusula contenida en el acuerdo
resolutorio aprobado, en la cual se expresa textualmente que "se deja aclarado
que la fusión establecida en el punto h), punto 2) estará condicionada
a que de los respectivos balances de fusión surja un patrimonio neto
positivo y se confirme la inexistencia de deudas con terceros". El argumento
pues, conforme lo ha resuelto el tribunal, continúa afirmando la recurrente,
no resulta apoyado por las constancias de autos y por lo tanto es arbitrario.
XIII Los honorarios de los directores han sido objetados también por
la mayoría del tribunal a fin de denegar la homologación del concordato.
Afirman los jueces que el costo previsto con esa finalidad no "tiene modestia",
pues al reducirse los números de los miembros del directorio cada uno
de ellos ha de percibir una suma mayor que la abonada a los directores precedentes
a la quiebra. Insiste la apelante en que el argumento no sólo resulta
insustancial por la ínfimo de la cuestión tratada, sino que los
jueces le han atribuido a las manifestaciones del doctor Ruegg a fs. 15.148
un sentido distinto al que realmente tienen, ya que aquél manifestó
que los costos fijos previstos para honorarios indican valores que son superiores
a los que realmente se van a erogar porque corresponden a las cifras que existían
en 1979 y en esa época eran mayores los directores.
XIV Otro de los argumentos que sustentan el rechazo de la homologación
del concordato consiste en que ha mediado un continuado agravamiento de las
condiciones ofrecidas por la deudora con base en dos propuestas anteriores al
concordato sometido en definitiva a la votación. Ello consistió
en un concordato extrajudicial basado en la transmisión del dominio judiciario
de las acciones y una convocatoria judicial en que se ofreció la transmisión
de la totalidad del patrimonio. Considera la apelante que la mención
de estos dos antecedentes por el a quo resulta arbitraria puesto que los actos
a que alude son anteriores a la quiebra y ajenos a ella, es decir, que no guardan
relación alguna con el presente juicio ni con la competencia que en él
ejercen los jueces sentenciantes. En lo que se refiere al presente juicio continúa
existe pronunciamiento judicial firme, según el cual las que en la especie
se sometieron a consideración de los acreedores, no han sido otra cosa
que mejoras encuadrables en el ámbito del art. 43 de la ley 19.551 y
lo propio cabe decir de las que se introdujeron en la audiencia de diciembre
de 1981.
XV Los jueces consideran, con relación a la interpretación de
la cláusula del 10 %, que la deudora pretendía vender bienes menores
de fácil realización y dejar indisponibles las llamadas plantas
fabriles, asignando a éstas elevados valores. Estiman aquellos que las
ventas de estas plantas resultarían arduas porque, como se inferiría
de los mismos dichos de la fallida los activos más valiosos se encontraban
en construcción, esto es, que la masa restituiría bienes liquidables
fácilmente para mantener como garantías grandes plantas inconclusas.
Se agravia la fallida porque estima que la decisión de vender los bienes
calificados de menores no se debe a un simple capricho suyo sino a la particular
circunstancia de que se trata de bienes improductivos o prescindibles cuya enajenación
no afectaría la buscada reactivación industrial; sostiene, asimismo,
que la retención de las grandes plantas fabriles tampoco es caprichosa
ya que constituye uno de los aspectos claves del plan que busca, por encima
de todo, la reconstrucción de su complejo industrial. Lo curioso de la
situación dice es que el Juez de primera instancia reprochó a
la fallida porque proyectaba vender demasiado, en tanto que ahora la Cámara
sostiene que lo reprochable es justamente lo contrario. Lo que el tribunal no
ha considerado y de ello se quejan los apelantes, es que las condiciones actuales
del mercado obligan a descartar la posibilidad de precios razonables en la venta
de los activos fabriles, situación que fue considerada, según
dice, por el síndico, la minoría y el Fiscal de Cámara,
quien, según advierte, consideró a fs. 14.558 plausible que se
postergara la venta de plantas o activos de lo que sólo se dispondrá
en la medida de su innecesariedad, a los fines de las actividades que continuaran
desarrollándose, y podrían enajenarse en forma ordenada tendiente
a lograr las mejores condiciones. Por los demás, considera arbitrario,
que, de expresiones aisladas de la fallida, se haya llegado a la conclusión
de que sus plantas son inconclusas, ya que, con la única excepción
de Soyex, todas las plantas fabriles de la fallida se hallan terminadas desde
hace tiempo y particularmente las plantas de Caucán y Albardón
que son justamente las únicas cuya venta ha sido ya prevista.
XVI También considera arbitrarias la recurrente las objeciones del tribunal
relativas a que la lista de los bienes improductivos (que se venderían
para afectar el producido al capital de trabajo) fue presentada luego de la
votación del concordato, lo que, a criterio de los jueces, implicó
traicionar la lealtad debida a los acreedores, pues no podía imponerse
a la masa concursal lo que ésta no pudo conocer y, por ende, no pudo
votar. Resulta arbitrario sostiene adjudicarle un fundamento serio para la no
homologación del concordato a esta circunstancia, ya que aquél
contiene una expresa autorización a la fallida para que venda activos
y, esa autorización, resulta amplia y no exige la sujeción a una
lista previa. Por lo demás sigue argumentando, el tribunal incurre en
autocontradicción en este aspecto, pues, según los jueces, la
fallida, de acuerdo a la cláusula h, inc. 3), podría vender Caucán
y Albardón que valen millones de dólares sin lista previa, pero
no podría vender rodados, que valen millones de pesos, sin lista previa.
Por otra parte, continúa la recurrente, la falta de necesidad de una
lista previa de los bienes improductivos que la fallida podría vender
en caso de homologación surge no sólo del propio concordato sino
también del régimen legal que es propio del acto homologatorio,
razón por la cual la exigencia restrictiva en este aspecto resulta "contra
legem".
XVII Imputa la apelante de arbitraria la sentencia en cuanto ésta afirma
que la liquidación de los bienes no significará la pérdida
del valor constituido por la empresa organizada. Estima, al respecto, que en
la situación actual, de acuerdo con lo informado por el síndico
a fs. 14.359, no hay disponibilidades de capitales que tengan capacidad para
adquirir, a precios razonables, los activos empresarios de la fallida, y, por
otra parte, no es exacto que la fallida en su memorial haya omitido, como afirman
los jueces, que se lograría la conservación de la empresa si ésta
fuera transmitida por vía de liquidación judicial. En realidad
sostiene la tesis expuesta fue la contraria. En este aspecto los jueces consideran
que la propuesta de la fallida es algo así como la liquidación
privada de los bienes o poco menos, a pesar de que aquélla se empeñó
en demostrar lo contrario en el memorial de agravios. Nada más alejado
de la realidad del expediente dice la recurrente, ya que la propuesta inicial
elaborada por el doctor Guadagni fue una hipótesis de capacidad mínima,
pues aun cuando sólo se hubiese decidido retener para Sasetru la planta
Sarandí, ello habría significado conservar bienes que tienen un
valor superior a los 70.000.000 de dólares y requieren un capital de
trabajo estimable en 12.000.000 de la misma moneda aproximadamente. Aún
en esta hipótesis de capacidad mínima (a valores marzo/abril de
1982), los montos por sí mismos sigue expresando representan un conjunto
industrial privado ubicado entre los 10 más importantes del país.
XVIII Los jueces afirman que la fallida no tiene medios para cancelar, de contado,
el pasivo privilegiado que resulta inmediatamente exigible, por lo que ha sugerido
la posibilidad de una refinanciación a 5 años, lo cual significaría,
manifiestan, la agravación de la carga financiera por sumas muy importantes.
A título de ejemplo, indican, que la deuda con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y la Corporación Financiera Internacional traería
consigo un interés cercano a los 2.000.000 de dólares anuales,
por lo que, concluyen los jueces, no se advierte sentido para proponer este
diferimiento que sacrifica a la masa de acreedores. Por lo demás, no
hay evidencia de que los acreedores privilegiados acepten aquella refinanciación.
Se agravia la recurrente, de tales consideraciones, ya que dice no se especifica
cuáles son los rubros de ese pasivo, ni cuál es su monto, ni quiénes
son los titulares de los créditos respectivos, ni de dónde o de
qué prueba surge la imposibilidad de pago de contado, a la que se define
como notoria. Sostiene también que esto constituye una afirmación
dogmática carente de fundamentación, pues, con relación
a los acreedores cuya deuda pueda ser dudosamente negociable, el análisis
efectuado por el doctor Guadagni demuestra la posibilidad cierta de afrontarlos
inmediatamente o poco menos, a lo cual cabe agregar que en la audiencia del
mes de setiembre de 1982 el doctor Cuello detalló el flujo de capital
con ingresos por más de $ 400,000 millones y con determinados egresos
entre los que figuraron los correspondientes a gastos concursales y acreedores
laborales, previsionales y fiscales, respecto de los cuales debería tenerse
presente la moratoria prevista. Se sostuvo allí que aquellos ingresos
cubrían con holgura los egresos.
En resumen considera la recurrente, que hay plena prueba demostrativa de la
posibilidad material de satisfacer los créditos privilegiados, la cual
no fue considerada en el voto de la mayoría, tales como la incidencia
en el cumplimiento del pago de estas deudas de las medidas de gobierno adoptadas
últimamente y en especial las de carácter financiero que resultan
favorables a tales fines. Entre ellas se encuentra la adscripción de
Sasetru al régimen de la ley 22.510 que resulta imperativa para todos
los acreedores financieros bajo la condición suspensiva de que se logre
la homologación y la adscripción de Sasetru al régimen
de seguro de cambio, así como también que se encuentra en trámite
la solicitud de adscripción de Sasetru al régimen de la comunicación
C 234 sobre el pago de ciertas deudas en bonos, cartas de intención de
acreedores privilegiados en el sentido de conceder a Sasetru condiciones adecuadas
y razonables de pago, eliminando así el riesgo que la mayoría
señala como justificante del rechazo de homologación, y finalmente,
con relación a las deudas impositivas, que en noviembre de 1982 fue sancionada
la ley 22.681 estableciendo facilidades para el pago del tributo que percibe
la D.G.I., las que hacen extensivas a las empresas en convocatoria o quiebra
respecto de la cual las fallidas cumplieron las respectivas presentaciones de
adscripción.
XIX Otro de los agravios se refiere a la vinculación con el Banco Dibeag.
La Cámara sostiene que haber afirmado que dicha entidad tiene relaciones
con la banca Rotschild ha sido un exceso retórico y que en realidad la
actitud de la fallida, cuando pretendió estar en condiciones de obtener
de tal banco prefinanciación de futuras exportaciones, carece de real
apoyatura. Además de considerar que tal cuestión resulta un hecho
insignificante e insustancial, la apelante considera que el tema ha sido tratado
arbitrariamente por los jueces, toda vez que existe una carta del Banco Dibeag
a fs. 14.275 que no ha sido impugnada y que la cuestión relativa al domicilio
de dicho banco se explica fácilmente porque no tiene domicilio en el
país sino en la República de Panamá conforme lo acredita.
Pero, sin perjuicio de ello, la empresa Sasetru afirma la recurrente no se va
a salvar con el prefinanciamiento de Dibeag ni se va a hundir por falta de él.
Mucho más importante dice, es la concreta propuesta de Richco y acerca
de la cual el fallo guarda completo silencio. La propuesta de Richco que fue
recomendada por la Unión de Bancos Suizos, conforme lo dice la recurrente
a fs. 77 en su recurso, consiste en brindarle apoyo a la fallida para la concertación
de un contrato de compra por el término de tres años y por volúmenes
significativos así como un acuerdo de comercialización para disponer
de la representación internacional del grupo, e igualmente abrir a favor
de la fallida las correspondientes cartas de crédito, previamente a los
embarques de las mercaderías, en forma irrevocable a través de
bancos internacionales de primera línea y que podrían ser negociadas
con proveedores y bancos locales, todo lo cual representan estima una concreta
prefinanciación de exportaciones. Esta última oferta consta en
una carta del 24 de setiembre del año 1982 que Richco, S. A. envió
a la fallida y que está incorporada a una carpeta que el tribunal se
negó a agregar al expediente.
XX Según la recurrente, la mayoría del tribunal atribuye a la
fallida la pretensión de requerir a los acreedores laborales una remisión
de sus créditos salariales o indemnizaciones, a cambio de su reincorporación
a la empresa. Sostienen los jueces dice que la referida solución sería
inconveniente para los asalariados, pues lo que a éstos convendría
sería que les pagaran sus indemnizaciones y buscar otro empleo. Sostiene
la fallida que el argumento es arbitrario, toda vez que no se trata que la empresa
en quiebra requiera cierto tipo de remisión a sus acreedores laborales
sino que son los acreedores los que a través de su apoderado doctor Roberto
Colombo expresaron la intención de desistir de ciertos reclamos y lo
hicieron después de haber expresado su deseo de que "se produzca
el levantamiento de esta quiebra permitiendo la reapertura de muy importantes
fuentes de trabajo". Asimismo, las posibilidades de empleo con relación
a una propuesta de Borden Inc. sobre arrendamiento de una parte del complejo
Sarandí o de la existencia de empleos disponibles en el país resulta
desvirtuada ya que, aun en el caso de ser aceptada la oferta de dicha compañía,
habría recaído sobre la mitad de una de las plantas del grupo
y los acreedores laborales de la fallida no habrían tenido razón
para esperar que se los empleara, precisamente a ellos. Además, las posibilidades
de empleo que el país ofrece resultan utópicas teniendo en consideración
las razones y datos de la realidad citados por el voto en minoría.
XXI Se agravia la recurrente del tema relativo a las mayorías obtenidas
en la votación de las 37 juntas. En tal sentido, los jueces observaron
que la propuesta obtuvo el asentimiento del 97,55 % de los acreedores presentes
y del 81,66 % de los capitales verificados. En primer lugar sostiene la recurrente
si se descarta el voto negativo del representante del Banco de la Provincia
de Buenos Aires emitido en la junta de Sasetru, S. A. que fuera impugnado y
cuya resolución está pendiente por parte de la justicia, la propuesta
de acuerdo habría recibido el apoyo del 91 % del capital computable.
Pero, aun sin considerar tal circunstancia, la recurrente sostiene que el porcentaje
asignado al voto de capitales no resulta el verdadero, pues no debe considerarse
el capital declarado admisible en la junta de Sasetru, S. A. exclusivamente,
sino también el de las otras 37 juntas. En tales condiciones, en 22 de
las 37 juntas la propuesta obtuvo el 100 por ciento de los votos, en 6 obtuvo
el 99 % o más, en otras 5 fue respaldada por el 95 % y las tres restantes
arrojan los menores porcentuales de adhesión rondando los porcentajes
del 92,33; 92,11 y 99,11. Teniendo en cuenta continúa la apelante que
el acuerdo resolutorio de cuya homologación se trata comprende, un grupo
de sociedades que como parte del propio acuerdo deben fusionarse, no está
demás atender a los resultados agregados sin lo cual el análisis
quedaría incompleto. Tomando en consideración, entonces, exclusivamente
el capital, resultaría según los cálculos de la fallida
que votaron por la aprobación el 93,24 %. Tal diferencia demuestra dice
una nueva arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
XXII La sentencia de la Cámara se pronunció con relación
a la propuesta de indexación que contiene el concordato de acuerdo a
la circular 1050 del Banco Central, y estimó que no asegura siquiera
el 40 % mínimo exigido por el art. 44 de la ley 19.551. De acuerdo a
las circunstancias de hecho que allí se desarrollan, los jueces consideran
que manteniendo el estado de quiebra los acreedores se verían favorecidos,
al contar con la expectativa de indexación que les otorga la ley 21.488.
Se agravian los recurrentes por considerar que la mayoría del tribunal
no invalida la circular 1050 del Banco Central sino que se limita a señalar
que es dudoso su ajuste a la realidad del proceso de inflación. Tampoco
afirman los jueces que el art. 44 de la ley 19.551 sea directamente aplicable
en casos como el presente y, por lo demás sostiene el apelante, se refiere
para apoyar sus afirmaciones a una jurisprudencia que no individualizan, lo
que torna, a su criterio, arbitrario el pronunciamiento. A continuación
pasa la recurrente a demostrar que la jurisprudencia resulta en cambio contraria
a la posición que adopta la Cámara y el precedente invocado por
la misma no existe en la realidad. Considera, asimismo, que existe una omisión
invalidante del razonamiento del tribunal, pues no se toma en consideración,
al analizar el supuesto de indexación, el tema de la tasa de interés.
En efecto, en la primera propuesta de la fallida el interés era del 3
%, y que fue admitido por el síndico sin observación, quien en
cambio sí objetó la fecha de comienzo del reajuste. En la propuesta
final, la tasa de interés se elevó al 6 %, lo cual dijo el síndico
en la audiencia del 16 de diciembre de 1981 permitiría compensar de alguna
manera la quita implícita proveniente del diferimiento en el cómputo
de las actualizaciones monetarias. Tal circunstancia fue planteada como agravio
expreso en el memorial, pero fue omitido por el tribunal en su sentencia. Además,
considera la apelante que el art. 44 de la ley 19.551 no puede ser interpretado
en el sentido de que se refiere a los créditos quirografarios indexados.
Sostiene al respecto que media cosa juzgada, en el sentido de que no existe
desconocimiento del art. 44 ya que, cualquier propuesta que lo violara resultaría
ilegal y debió ser rechazada "in limine" por los jueces. Por
lo tanto, el magistrado no pudo someterla a la votación en la audiencia
del mes de diciembre de 1981, y, si así lo resolvió, fue porque
consideró que la propuesta no contrariaba el mencionado precepto. El
a quo continúa ha incurrido, además, en un exceso de jurisdicción
apelada ya que el punto al que se vienen refiriendo los recurrentes no ha sido
tratado por el juez ni incluido en el memorial de agravios de la fallida, ni
en la contestación del síndico, de lo que se sigue que ha quedado
fuera de la esfera del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el art.
271 del Cód. de Procedimientos.
La recurrente trae como agravio central el tema relativo a que no resulta posible
que los jueces puedan calificar en forma discrecional como patrimonialmente
insuficiente a un concordato al cual una abrumadora mayoría de acreedores
tuvo patrimonialmente suficiente, ya que el punto relativo a la suficiencia
patrimonial del acuerdo está fuera del ámbito de apreciación
discrecional de los magistrados y apartarse de esta regla resulta una invasión
arbitraria por parte del poder jurisdiccional.
XXIII Se agravia igualmente la recurrente respecto de las calificaciones que
la mayoría del tribunal utiliza contra los actos de acortamiento de plazo
y de aporte de capital externo, por cuanto dicen importan un desconocimiento
del art. 43 de la ley de quiebras. A tal efecto, considera que dicho artículo
legitima con fuerza imperativa la introducción de mejoras a la propuesta
del acuerdo, y las que la mayoría del tribunal tacha con vehemencia,
no son ni más ni menos que mejoras ofrecidas por la fallida y aceptadas
por los acreedores. Además, por resolución firme, el juez de primera
instancia resolvió que el pasaje de la entrega de bienes al pago de la
deuda en determinadas condiciones, importaba una verdadera mejora y admitió,
a su vez, que dicha mejora fuera susceptible de nuevas mejoras. En resolución
de fecha 15 de diciembre de 1981, el juez de primera instancia afirma la recurrente
consideró que la propuesta efectuada por la fallida a fs. 9901/24 era
una mejora en los términos del art. 43 de la ley 19.551, la que habría
de ser sometida a la votación en la junta de acreedores y, efectivamente,
en la junta del día 16 de diciembre de 1981, se sometió el texto
a votación, el que resultó aprobado en los porcentajes ya indicados.
Considera pues la apelante, que volver ahora sobre el asunto y pretender que
lo que se votó con el carácter de mejora es en realidad algo ilícito,
que califican los jueces como regateo, es consideran alzarse contra uno de los
principios básicos del ordenamiento jurídico, como es el de la
cosa juzgada.
XXIV Los jueces en el consid. 24 de la sentencia afirman que otra de las causas
que justifican la subsistencia de la quiebra consiste en la posibilidad de indagar
en profundidad lo sucedido en ocasión del desagrupamiento del Banco Internacional,
por cuanto la homologación del concordato impediría plantear en
justicia la revisión de ese negocio, ya que, aún en el supuesto
de que el concordato fracasase y se retornara a la quiebra después de
los tres años de espera, habrían prescripto las acciones de revisión
sobre aquellos negocios. La fallida se agravia alegando que el Banco Internacional
perteneció a la firma Centuria, S. A. Financiera que no está en
quiebra, es decir, que tiene una posición que la sitúa fuera de
la jurisdicción de los jueces actuantes en el presente. En consecuencia,
las eventuales acciones de revisión señala sólo podrían
plantearse si la firma Centuria, S. A. Financiera fuese declarada en quiebra
y sólo después de ello sería quizá viable una acción
de la masa contra el Banco Central basado en el reclamo de la entrega de lo
que corresponda en concepto de precio de venta de las acciones del Banco Internacional
a un tercero.
En la actualidad, pues sigue arguyendo no resulta de influencia respecto de
este negocio la circunstancia de la aprobación o no del concordato en
análisis, con lo que se destaca que la mayoría del tribunal excede
claramente el ámbito de su jurisdicción y actúa sin competencia
para hacerlo en esta cuestión.
XXV En el acápite 58 (p. 110) de su recurso extraordinario, la fallida
enumera una larga lista de omisiones en las que a su criterio incurrieron los
jueces de Cámara por no tratarle cuestiones esenciales planteadas en
el respectivo memorial de agravios y a cuyos términos, por razones de
brevedad, me remito.
XXVI Ataca la recurrente a la sentencia en recurso, en cuanto considera que
la elaboración de un plan de factibilidad congruente con el acuerdo propuesto
en la junta de acreedores no es exigido por la ley de concurso y que la fundamentación
de la propuesta en un concurso de la magnitud y complejidad del presente obedeció,
por parte de la fallida, al propósito de proporcionar al síndico
la mayor cantidad de elementos de apreciación. Los jueces no sólo
pasaron por alto los antecedentes de quien dirigió las tareas de evaluación
que permitieron formular la propuesta del acuerdo resolutorio aprobada pues
únicamente la existencia de un plan de factibilidad realizada por unos
de los equipos más capacitados que pueden encontrarse en el país
pudo permitir a su parte formular la llamada primera mejora con fundamento serio
y responsable sino que, además, el mencionado análisis no se elaboró
para justificar la llamada primera mejora, ya que, por el contrario, la primera
mejora fue formulada como una de las alternativas compatibles con los datos
proporcionados por el estudio.
XXVII Se queja la recurrente de que los jueces sostienen que se han incrementado
los rubros de ingreso de una manera no demostrada o, dicho en otras palabras,
que se han abultado las cifras de los ingresos operativos. Considera que, en
este aspecto, aquéllos han prescindido de probanzas esenciales de la
causa omitiendo pronunciarse sobre cuestiones importantes para la correcta dilucidación
del punto.
Los jueces afirman que no existen balances estimativos que demuestren cómo
lograr la rentabilidad del 8,9 %. Sin embargo tal rentabilidad sostiene la apelante
está perfectamente explicada en el estudio hecho por el doctor Guadagni,
quien diferencia entre la utilidad operativa neta "antes de efecto financiero"
de la utilidad neta después o incluidas las cargas financieras. Se toma
en el estudio la utilidad neta "antes del efecto financiero" porque
la carga financiera que las fallidas deben solventar con sus ingresos lo constituye
el pasivo concordatario, consolidado en los plazos ya conocidos y sumado al
privilegiado. En tales condiciones, la factibilidad de la propuesta proviene
de que los ingresos permitan la cancelación (en los plazos de amortización
y condiciones e intereses acordados) del total de la deuda.
Tal estudio de factibilidad demuestra, pues, que la capacidad normal y media
de producción y su rentabilidad del 8,9 % antes del efecto financiero
se ajustan a los niveles históricos propios del funcionamiento de la
empresa, con anterioridad a la quiebra, circunstancia que no fue comprendida
por los sentenciantes, quienes tomaron la rentabilidad neta incluido el efecto
financiero. Se agravia finalmente la recurrente de la comparación efectuada
con otras empresas que, no sólo no resultan adecuadas sino que, en algunos
casos, ni siquiera existe la seguridad de tratarse de empresas dedicadas al
mismo ramo que la fallida.
XXVIII Los jueces de la causa sostienen que no podría considerarse que
los ingresos de las empresas restablecidas de la fallida pudieran liberarse
de cargas financieras, y así lo consideran porque, en primer lugar, no
se ha demostrado que el costo financiero absorba 8/9 partes de la rentabilidad
y, en segundo lugar, porque la retención de varias plantas, entre ellas
la de Soyex, ha de soportar previsibles erogaciones en materia de cargas financieras
y, finalmente, porque la indexación y el interés de las cuotas
del concordato pueden equivaler al interés pagado por las tomas de dinero
en préstamo, según lo hicieran las fallidas en tiempos anteriores.
Se agravia la recurrente respecto de tales consideraciones dado que los jueces
estima se basan en la mera suposición conjetural de situaciones que no
pueden constituir la base para el rechazo de la homologación de un concordato,
y que, por otra parte, la decisión de retener plantas y su eventual costo
financiero deberá ser evaluada por el directorio que se designe en su
momento y en base a los recursos disponibles. Además, y aún en
el hipotético caso a que llevan su argumentación los jueces, en
el estudio del doctor Guadagni al que la mayoría limita su examen de
la cuestión no se computaron los intereses intercalares, que fueron mantenidos
como reserva, según aparece expuesto a fs. 14.347, sin tener en cuenta
también que la fallida tendría a su alcance el recurso de afrontar
las cargas financieras con medios ajenos a las utilidades provenientes de su
rentabilidad.
XIX Finaliza el extenso y meticuloso escrito de recurso extraordinario con diversos
agravios referidos a inexactitudes de la sentencia de alzada en punto a los
valores asignables a las plantas fabriles, a la existencia de gravámenes
reales, y a la inexistencia de interesados en la compra y de un plan cierto
de operaciones.
Solicita la recurrente, en base a todo lo expuesto, que se haga lugar al recurso
interpuesto y se revoque la sentencia apelada, concediéndose la homologación
del acuerdo resolutorio ofrecido por su parte.
XXX En el recurso de hecho, presentado a raíz de la denegatoria respecto
de las causales de arbitrariedad invocadas, el quejoso plantea una nueva causal
fundada en el auto denegatorio que, en disidencia, efectuara el vocal doctor
Francisco M. Bosch. Considera que algunos párrafos de dicha denegatoria
demuestran el verdadero contenido ideológico de su voto y que, "aun
cuando no hubieran ocurrido ninguno de los hechos o circunstancias de que se
hizo mérito en el pronunciamiento denegatorio", aquél habría
sido el sentido de su pronunciamiento, ya que su propósito era "desmantelar
al grupo Sasetru en la inteligencia de que nunca debió haberse integrado".
En consecuencia, el verdadero fundamento que decidió la conducta del
Camarista sostiene la recurrente es el relatado y no el que aparece en la sentencia,
motivo por el cual ésta no contiene los fundamentos serios que la Constitución
exige a los fallos judiciales, sino sólo aparentes y sustitutivos de
los que debieron figurar y fueron silenciados.
XXXI Desde que esta Corte estableciera el precedente de Fallos, t. 184, p. 137
(Rev. LA LEY, t. 15, p. 261) sobre la arbitrariedad de las sentencias judiciales,
se preocupó por fijar sus límites restrictivos, establecidos por
el carácter específico con que está legislada su jurisdicción
extraordinaria, es decir, como apelación excepcional para el control
de Supremacía federal previsto en el art. 31 de la Constitución
Nacional y como casación del derecho federal (Fallos, t. 248, p. 189;
t. 256, p. 372 y sus citas; t. 261, p. 223 Rev. LA LEY, t. 101, p. 835; t. 111,
p. 852; t. 119, p. 924 entre muchos otros).
En tal orden de ideas, el tribunal no dejó de advertir, en cuanta oportunidad
se le presentó, que no es su función sustituir su propio criterio
al que, en materia no federal, está reservado a los jueces de la instancia
ordinaria y que, por eso mismo, en tanto las sentencias contengan fundamentos
jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto
judicial, la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos
de error en la solución acordada, incluso en los casos en que tal error
pudiera existir a juicio de la misma Corte (Fallos, t. 251, p. 248; t. 254,
p. 505; t. 255, p. 211; t. 261, p. 223; t. 290, p. 95 y t. 295, p. 365 Rep.
LA LEY, t. XVIII, p. 1323, sum. 583; Rev. LA LEY, t. III, p. 140; t. 112, p.
277; t. 119, p. 924; t. 1975B, p. 921; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, JZ, p. 1767,
sum. 301 entre otros, pues el recurso extraordinario no se propone rectificar
toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado (Fallos, t. 172, p. 149),
ni importe extender la jurisdicción de esta Corte más allá
de sus prerrogativas constitucionales y legales, sino que significa la afirmación
de su jurisprudencia constante de rever toda resolución definitiva de
cualquier autoridad del país, en la cual se haya planteado cuestiones
que afecten principios constitucionales y aquélla haya sido contraria
a la letra, espíritu o supremacía de la Constitución o
leyes nacionales invocadas (Fallos, t. 158, p. 78 y t. 186, p. 497 Rep. LA LEY,
t. III, p. 2174, sum. 21).
Esa doctrina es cabalmente aplicable a la presente causa, y no cambia esta conclusión
la extrema cantidad y complejidad de hechos, circunstancias y valoraciones que
rodean al tema estrictamente jurídico.
En tal sentido V. E. ha dicho que "cuando alguien ha sido privado de sus
bienes por mano de los jueces aplicando la ley mediante procedimientos organizados
al efecto, lejos de haberse desconocido el derecho de propiedad, el de contratar
o el de defenderse en juicio, se ha llenado la función esencial de dar
a cada uno lo suyo, amén de concurrir a asegurar con ello el orden y
la paz social (...)" y "no sería causa bastante para admitir
el recurso aun la de invocarse que la sentencia de un tribunal de provincia
adoleciese de errores o deficiencias porque, aun siendo exacto, su reparación
sólo podría hacerse dentro del orden local y con arreglo a las
reglas dictadas a ese efecto. El error no puede constituir caso federal a los
fines del recurso extraordinario, dentro de la organización actual del
Poder Judicial" (Fallos, t. 193, p. 496 Rev. La Ley, t. 28, p. 578).
Debo reconocer que el enjundioso instrumento recursivo que he examinado, ha
llenado de dudas mi mente; pero, no obstante, luego de un meditado análisis
de las diversas e intrincadas cuestiones que, con base en la doctrina sobre
sentencias arbitrarias, se pretende someter al conocimiento de esta Corte, me
inclino a pensar que corresponde el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
Inclina mi opinión el convencimiento de que los jueces de la causa han
obrado dentro del marco de las facultades discrecionales que les otorga el art.
61 de la ley 19.551, disposición no tachada de inconstitucional. Dentro
de dicho marco, han evaluado aquéllos, en una esfera que les es privativa,
las distintas circunstancias de hecho y prueba, resolviéndolas en una
adecuación con la inteligencia que asignaron a disposiciones de carácter
no federal, por lo cual, sin perjuicio del acierto o error del pronunciamiento,
se ha dilucidado el pleito de una manera que, para usar el lenguaje del Tribunal,
"es susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en
aquellas materias en que sólo caben certezas morales" (Fallos, t.
212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p. 307); pero le brinda una mínima apoyatura
que impide su nulificación como acto judicial válido.
Ello no se suple, como bien se sabe, por la invocación de garantías
constitucionales que se dicen vulneradas, ya que la apelación extraordinaria,
ha dicho también V. E., tiene fundamento inconmovible en la limitación
a la jurisdicción de la Corte en esta materia que fijan los arts. 31,
67, inc. 11, 100, 101, 104 y sigts. de la Constitución Nacional, ya que,
no ser así, la simple alegación de dichas garantías obligaría
a esta Corte a conocer de todos los juicios tramitados ante todos los tribunales
del país, con indudable desconocimiento y violencia de la función
que le encomienda el art. 14 de la ley 48, convirtiendo además al recurso
extraordinario en un procedimiento dilatorio de inevitable eficacia para la
ya lenta marcha de los pleitos (Fallos, t. 179, p. 5; t. 190, p. 466; t. 192,
p. 308 y t. 194, p. 220Rev. LA LEY, t. 8, p. 246, t. 29, p. 29, t. 26, p. 550,
t. 28, p. 605).
En cuanto a la impugnación efectuada en el recurso de hecho respecto
de las apreciaciones efectuadas por uno de los jueces en la denegatoria del
recurso, no creo que tenga entidad suficiente para modificar la solución
y ello no porque carezca de formal procedencia, ya que es reiterada la jurisprudencia
de V.E. en el sentido de que, si bien el límite del pronunciamiento de
la Corte Suprema se circunscribe a los agravios contenidos en el recurso extraordinario
y no puede extenderse a nuevas cuestiones planteadas en la oportunidad del recurso
directo ante el Tribunal, resulta claro que en el caso el agravio referido ha
nacido con posterioridad a la presentación de la apelación extraordinaria
y sería incurrir en un excesivo rigorismo y atentaría contra la
economía procesal que debe regir en las actuaciones judiciales, exigir
de la parte quejosa la presentación de un nuevo recurso extraordinario
para someter a tratamiento de V.E. esta nueva cuestión. Lo que interpreto
es que las aludidas apreciaciones no revisten tamaña magnitud como para
invalidar el fallo.
A tal efecto, corresponde advertir que si bien las manifestaciones efectuadas
por uno de los jueces al pronunciarse por la denegatoria del recurso no han
sido adecuadas, según me parece, a la prudencia que debe acompañar
permanentemente a quienes tienen la delicada misión de administrar justicia,
no alcanzan a desvirtuar los fundamentos de derecho que, como ya lo dije, resultan
a mi juicio suficientes para sustentar la sentencia.
En tales condiciones, no resultando de autos la existencia de error grosero
y manifiesto en el pronunciamiento apelado, y en la firme convicción
de que la mera posibilidad de distintas soluciones opinables no justifica el
impacto a la seguridad jurídica que implica la revisión de sentencias
pronunciadas por tribunales ordinarios en cuestiones en las que no se halla
en juego la supremacía constitucional, que es misión de esta Corte
Suprema resguardar, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto
resulta improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse esta presentación
directa. Octubre 7 de 1983. Mario J. López.
Buenos Aires, octubre 11 de 1984.
Considerando: 1° Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial (Rev. La Ley, t. 1983B, p. 658), en votación dividida,
confirmó la decisión de 1ª instancia que no hizo lugar a
la homologación del acuerdo resolutorio que los acreedores aprobaron
en la audiencia del día 16 de diciembre de 1981, según la propuesta
de las 37 sociedades quebradas que integran el denominado "grupo Sasetru".
Contra ese pronunciamiento la representación procesal de las fallidas
interpuso el recurso extraordinario que, según se ordenó a fs.
158, a fin de no obstruir las medidas dispuestas en los autos de quiebra, se
sustanció por separado, foliatura a la que esta sentencia se remitirá
salvo que se trate de actuaciones del principal que no obran en el incidente
pero que el Tribunal tuvo a la vista en virtud de haber pedido su remisión.
El síndico contestó el traslado previsto en el art. 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2° Que el recurso fue concedido con base en la trascendencia institucional
del tema y en atención a lo que la Cámara designó como
"naturaleza sin duda excepcional del sujeto fallido", conforme a la
calificación utilizada en una resolución dictada con anterioridad
en la causa. Ello no obstante, la recurrente dedujo recurso directo ante esta
Corte, en cuanto la concesión del remedio federal sólo incluía
el aspecto mencionado pero no la impugnación por arbitrariedad que también
fue planteada. La apelante solicitó asimismo que, por razones de buen
ordenamiento y economía procesal, ambas presentaciones fueran examinadas
y resueltas conjuntamente.
3° Que a fs. 649/657 el Procurador General dictaminó que la doctrina
de la gravedad o interés institucional no justifica la concesión
del recurso y se pronunció a favor de su rechazo a fs. 32/55 de la queja
agregada, sobre la base de considerar que lo resuelto no excede el marco de
lo opinable en una materia reservada a los jueces de la causa.
4° Que el voto de la mayoría funda su negativa a homologar el acuerdo
en dos consideraciones principales. La primera está motivada por la imprecisión
y falta de realismo que atribuye al plan de factibilidad propuesto en la junta
de acreedores, así como por la insuficiencia del estudio técnico
presentado en su apoyo. Señala que el análisis fue presentado
por un grupo de especialistas para demostrar la viabilidad del plan de pagos
original, que preveía un plazo de 10 años y una tasa de interés
reducida, pero que la propuesta votada en la asamblea del 16 de diciembre de
1981, al reducir el término a 7 años y elevar la tasa de interés
al 6% anual sobre las deudas, no puede sustentarse en el mismo estudio. Este,
además, si bien guarda coherencia entre la estimación de los ingresos
y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices de
rentabilidad que, según la sentencia, las empresas de la fallida no habían
alcanzado en los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su
cierre; y en cuanto a los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo
a la nueva propuesta, señala que no son convincentes pues parten de una
hipótesis de actividad industrial que en la práctica sería
difícil mantener. Tanto el estudio técnico principal, elaborado
por el equipo del doctor Guadagni, como su ampliación, presentada a fs.
14.002 de los autos de la quiebra, no conforman, a juicio de la Cámara,
un plan cierto de operaciones que comprometa a la fallida ya que, en realidad,
se limitarían a proponer un conjunto de alternativas indeterminadas.
5° Que el segundo orden de consideraciones que desarrolla la sentencia se
refiere a los efectos que asigna a las modificaciones que se habrían
introducido con posterioridad a la aceptación de la propuesta. Según
el a quo, lo manifestado por la fallida, en la audiencia convocada el 24 de
setiembre de 1982, en el sentido de que afectaría la totalidad de lo
obtenido por la venta de los denominados bienes no productivos, a la puesta
en marcha de las plantas fabriles, configura una modificación indebida
de la cláusula sobre disposición de activos votada en el acuerdo,
donde se convino que sólo se destinaría a la formación
del capital de trabajo, aquello que se obtuviera, por la venta de los bienes,
en concepto de pago al contado, parte que, se aclaró luego, no excedería
del 10% producido en tales operaciones (fs. 12.032 y 14.531 de los autos de
quiebra). Según la sentencia, la quebrada terminó proponiendo
una solución poco equitativa para los acreedores, pues mediante la venta
de aquellos bienes prescindibles, de fácil realización, Sasetru
lograría, sin necesidad de desprenderse de las plantas fabriles, el dinero
que necesita para reanudar sus actividades. De homologarse una propuesta semejante,
las perspectivas de cobro de los acreedores habrían empeorado ya que,
en el actual estado de quiebra, concluye el fallo, tienen "cuando menos
la certidumbre de los bienes desapoderados".
6° Que al referirse luego a la suerte de los créditos privilegiados,
el a quo estima poco probable su refinanciación en las condiciones ofrecidas
por la fallida y vislumbra más remoto aún el éxito de las
gestiones que, en tal sentido, se habrían llevado a cabo con el Banco
de la Provincia de Buenos Aires, titular del crédito más gravoso.
Asimismo, desecha la posibilidad, sugerida por la quebrada, de que los obreros
renuncien a las acciones por cobro de sus créditos laborales a cambio
de la seguridad de recuperar sus empleos en las plantas reabiertas, y señala
al respecto que "les convendría más que les pagaran sus indemnizaciones,
y buscar otro empleo, antes que verse constituidos en financistas forzosos de
la reapertura por la fallida de aquel establecimiento para el cual trabajaron".
7° Que el alejamiento de los exaccionistas, responsables del estado de cosas
que condujo a la falencia, no constituye una circunstancia que, según
la Cámara, tenga gravitación a los fines de la homologación,
la que debe valorarse tomando en cuenta la conducta de los actuales responsables
durante la negociación que llevó a la propuesta.
Finalmente, la sentencia admite que el voto favorable de los acreedores atenúa
los reproches enumerados, pero agrega que el escaso margen con que a su juicio
se obtuvo el mínimo que exige el art. 57 de la ley 19.551 le quita significación
al apoyo. El pronunciamiento llega a poner en duda que se hubiera conseguido
reunir la mayoría necesaria de no mediar el voto favorable del Banco
Central, al que le atribuye la intención de impedir que el mantenimiento
del estado de quiebra posibilite la revisión judicial de su responsabilidad
en las negociaciones que condujeron a la venta del Banco Internacional, cuyas
acciones pertenecían a una de las sociedades fallidas.
8° Que en el extenso y minucioso escrito de interposición del recurso
extraordinario de fs. 1/156, la representación de Sasetru, S. A. sostiene,
básicamente, que la sentencia es arbitraria porque omite pronunciarse
sobre cuestiones esenciales y trata otras, en cambio, que por su insignificancia
debieron ser puestas de lado. El rechazo de un concordato aprobado por los acreedores
y la liquidación judicial de los bienes consiguientes, constituye una
sanción de carácter extremo que, por la magnitud de los intereses
sociales que compromete, debe justificarse en motivos de excepcional gravedad.
No tienen ese carácter los que aducen los jueces para denegar la homologación
y por el contrario, su falta de entidad, sostiene la apelante otorga un fundamento
sólo aparente a la sentencia. Motivos particularmente insustanciales
serían, dice, lo costoso del trámite de fusión de las sociedades,
las consecuencias que podrían derivar en la hipótesis de que alguna
de las empresas fusionadas no contara con activo suficiente, el monto de los
honorarios previstos para los nuevos integrantes del directorio o la presunta
extemporaneidad de la lista de los bienes prescindibles que la fallida ofreció
liquidar. Las objeciones al plan de factibilidad elaborado por el equipo técnico
del doctor Guadagni tampoco son continúa la recurrente argumentos que
sustenten válidamente la decisión, ya que el informe no fue preparado
para justificar el ofrecimiento a los acreedores, sino que la proposición
se formuló como una alternativa compatible con las conclusiones del estudio.
9° Que corresponde tratar en primer lugar la procedencia del recurso en
relación a este segundo orden de agravios. Conviene recordar para ello
que la sentencia, al denegar la homologación, examina fundamentalmente:
a) el mérito de la propuesta en relación a las causas que provocaron
el estado de cesación de pagos de las sociedades que integran el denominado
"grupo Sasetru", la conducta de los accionistas en la emergencia y
la que adoptaron los nuevos responsables de la empresa en la etapa posterior
de negociación con los acreedores; y b) las posibilidades de cumplimiento
del acuerdo y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo. La
fallida formula una crítica puntual a todos y cada uno de los argumentos
de la decisión y procura demostrar el desacierto con que los aspectos
mencionados fueron examinados. Habida cuenta de los principios que rigen a la
apelación extraordinaria y de la naturaleza no federal de la materia
controvertida, el esmerado empeño crítico, aunque eficaz para
cuestionar el mérito con que han sido resueltos los temas referidos,
no habilita, empero, la instancia del art. 14 de la ley 48. Ello es así,
porque la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad instituir una
suerte de tercera instancia para corregir los defectos o los errores en que
incurriesen los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones
que por vía de principio les están reservadas (Fallos, t. 244,
p. 384; t. 246, p. 77; t. 247, p. 117; t. 198, p. 713; t. 250, p. 348 Rep. LA
LEY, t. XXI, p. 1071, sum. 357; Rev. LA LEY, t. 99, p. 766; t. 102, p. 681,
con nota de Nerva; Rev. LA LEY, t. XXI, p. 1072, sum. 357; Rev. LA LEY, t. 107,
p. 183).
10. Que no se sigue de lo expuesto, sin embargo, que las omisiones que se atribuyen
a la sentencia configuren un agravio igualmente improcedente, pues es cierto
que el voto de la mayoría prescinde, sin dar razones valederas, del tratamiento
de una cuestión pertinente a los fines de la adecuada solución
del caso, lo cual habilita el recurso extraordinario por arbitrariedad.
11. Que, en efecto, el art. 61 de la ley de concursos 19.551, establece que
el juez deberá pronunciarse sobre la homologación del acuerdo
en mérito a una serie de pautas entre las que incluye la conformidad
de la propuesta con el interés general y su conveniencia económica
respecto de la conservación de la empresa.
La fallida hizo hincapié, en el memorial de agravios presentado ante
la Cámara, en la trascendencia de este principio como pauta de valoración
acerca de la utilidad del acuerdo aceptado por los acreedores. Se remitió
a la exposición de motivos de la ley para sostener que la intención
del legislador es que en tanto exista una posibilidad de conservar la empresa
no debe desaprovecharse y destacó, asimismo, la proyección que
tuvo en la jurisprudencia la inclusión de este principio en la legislación
concursal.
12. Que el fallo discurre con plausible inquietud ética acerca "del
espontáneo rigor moral del concordato" y el "crédito
moral para con el deudor" que implica su homologación. Se despreocupa,
empero, de la suerte que han de correr las plantas industriales y el valioso
capital humano y económico que emplea un conjunto empresario al que sitúa
"entre los más importantes del país", y no se hace cargo
de los resultados que pueden derivarse de su extinción, en virtud de
la diferencia más que sensible que registran los valores de explotación
y los que eventualmente pueden obtenerse con la venta judicial.
La escueta y aislada referencia sin mayor apoyo de fs. 572 no exime a los magistrados
de considerar uno de los elementos de la misma norma que aplican, justamente
aquel que por estar vinculado al interés general la doctrina pensó
que "tiene que ser celosamente escudriñado por el juez, como ya
lo había resuelto la jurisprudencia fundada en el art. 40, de la ley
11.719" (Héctor Cámara, "El concurso preventivo y la
quiebra Comentario de la ley 19.551", vol. II, p. 1121).
13. Que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna
a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y
aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento
de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues
las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas
como jurídicas.
En tal orden de ideas, el indudable acatamiento que la interpretación
judicial debe a la letra y al espíritu de la ley, encuentra su fundamento
último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse.
De ello se sigue que si el texto legal aplicable permite al intérprete
un amplio marco de decisión, como en el caso, el aludido requisito de
objetividad sólo se cumple si la articulación del "dictum"
remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la
doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la trama de un
sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales
pronunciarse.
Por eso un fallo que, como el recaído en la especie, no se adecua a la
ley en su ineludible vinculación con los principios de la doctrina y
de la jurisprudencia relacionados, a su vez, con el caso a decidir, satisface
sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados
de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial, con
arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.
14. Que en relación con la observancia del principio de conservación
de la empresa como pauta central para decidir acerca de la homologación
del acuerdo propuesto por la fallida y aceptado por la gran mayoría de
sus acreedores, no es ocioso señalar que por lo menos uno de los dos
integrantes del a quo que votaron en contra de esa homologación lo hizo
inspirado por un principio confesadamente contrario, en el caso, al respeto
de ese principio. En efecto, en la ampliación del fundamento cuyo testimonio
corre de fs. 628 vta. a 632 del anexo C, al dar razones adicionales para explicar
por qué a su juicio debe desecharse la tacha de arbitrariedad, dicho
magistrado afirma que "efectivamente es verdad que el consorcio fallido...
ha sido mirado con desfavor en la sentencia atacada". Desarrolla luego
diversos argumentos encaminados a sustentar ese aserto, para concluir que "en
definitiva, es verdad que uno de los propósitos de la sentencia que ahora
se cuestiona fue la de desmantelar el Grupo Sasetru en el convencimiento de
que nunca debió haberse integrado".
De lo expuesto se sigue que lejos de haber guiado su fallo por uno de los principios
rectores establecidos por la ley el que manda tomar como guía la conservación
de la empresa el magistrado cuyo voto concurrió al rechazo de la homologación
del acuerdo se ha arrogado en el caso atribuciones claramente adversas a esa
pauta, y ha declarado haber procedido deliberadamente de esa manera. Un fallo
así fundado configura un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en
cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley que debió
haberse aplicado y una clara transgresión de la garantía de la
defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) que integra la imparcialidad
judicial aquí preterida como uno de sus pilares básicos.
15. Que la conclusión a que se arriba respecto de la arbitrariedad de
la sentencia apelada hace innecesario entrar a examinar si media o no en el
caso un supuesto de gravedad institucional, en los términos de conocida
jurisprudencia de esta Corte.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la
sentencia de fs. 15.214/15.276 de los autos de la quiebra en lo que ha sido
materia de recurso. Agréguese la queja S. 496 y vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme lo dispuesto en el art. 16, 1ª parte, de la ley 48. Costas por
su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. Genaro
R. Carrió. José S. Caballero. Carlos S. Fayt (en disidencia).
Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt:
Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el rechazo de la
homologación del acuerdo resolutorio ofrecido por la fallida, ésta
dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la gravedad institucional
del caso y denegado respecto a la arbitrariedad articulada, lo que motivara
el pertinente recurso de hecho: razones de economía procesal y en virtud
de la relación existente, tornan conveniente la resolución conjunta
de ambos expedientes.
2° Que el a quo, para arribar a la conclusión que motiva los agravios
de la fallida, sostuvo, por mayoría, que resultaba impreciso y falto
de realismo el plan de factibilidad propuesto en la junta de acreedores, siendo
insuficiente el estudio técnico presentado en su apoyo. En tal sentido,
señala que el análisis fue expuesto por un grupo de especialistas
para demostrar la viabilidad del plan de pagos original (plazo de 10 años
y una tasa de interés reducida), pero que la propuesta votada en la asamblea
del 16 de diciembre de 1981, al reducir el término a 7 años y
elevar la tasa de interés al 6 % anual sobre las deudas, no puede sustentarse
en aquél, que si bien guarda coherencia entre la estimación de
los ingresos y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices
de rentabilidad que las empresas de la fallida no habían alcanzado en
los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su cierre; respecto
de los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo a la nueva propuesta,
dice el a quo que no son convincentes pues parten de una hipótesis de
actividad industrial que en la práctica sería difícil mantener.
Tanto el estudio técnico principal, como su ampliación, no conforman
a su juicio, un plan cierto de operaciones que comprometa a la fallida pues
en realidad se limitarían a proponer un conjunto de alternativas indeterminadas.
Asimismo, sostuvo el voto mayoritario que lo manifestado por la fallida en la
audiencia convocada el 24 de setiembre de 1982, en el sentido de que afectaría
la totalidad de lo obtenido por la venta de los denominados bienes no productivos
a la puesta en marcha de las plantas fabriles, configura una modificación
indebida de la cláusula sobre disposición de activos votada en
el acuerdo, donde se convino que sólo se destinaría a la formación
del capital de trabajo aquello que se obtuviera por la venta de los bienes,
en concepto de pago al contado, parte que, se aclaró luego, no excedería
del 10 % del producido en tales operaciones (fs. 12.032 y 14.531 de los autos
de quiebra). Sobre este aspecto, continúa la Cámara, la quebrada
terminó proponiendo una solución poco equitativa para los acreedores,
pues mediante la venta de aquellos bienes prescindibles, de fácil realización,
Sasetru lograría, sin necesidad de desprenderse de las plantas fabriles,
el dinero que necesita para reanudar sus actividades. De homologarse una propuesta
semejante, las perspectivas de cobro de los acreedores habrían empeorado
ya que, en el actual estado de quiebra, concluye el fallo, tienen "en cuanto
menos la certidumbre de los bienes desapoderados".
Luego, al referirse a la suerte de los créditos privilegiados, el a quo
estima poco probable su refinanciación en las condiciones ofrecidas por
la fallida y vislumbra más remoto aún el éxito de las gestiones
que en tal sentido se habrían llevado a cabo con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, titular del crédito más gravoso. Asimismo, desecha
la posibilidad, sugerida por la quebrada, de que los obreros renuncien a las
acciones por cobro de sus créditos laborales a cambio de la seguridad
de recuperar sus empleos en las plantas reabiertas, señalando que "les
convendría más que les pagaran sus indemnizaciones, y buscar otro
empleo, antes que verse constituidos en financistas forzosos de la reapertura
por la fallida de aquel establecimiento para el cual trabajaron".
Por último, el alejamiento de los ex accionistas, responsables del estado
de cosas que condujo a la falencia, no constituye una circunstancia que, según
la Cámara, tenga gravitación a los fines de la homologación,
la que debe valorarse, dice, tomando en cuenta la conducta de los actuales responsables
durante la negociación que llevó a la propuesta.
Finalmente, la sentencia admite que el voto favorable de los acreedores atenúa
los reproches enumerados, aunque el escaso margen con que, a su juicio, se obtuvo
el mínimo que exige el art. 57 de la ley 19.551 le quita significación
al apoyo: también llega a poner en duda que se hubiera conseguido reunir
la mayoría necesaria de no mediar el voto favorable del Banco Central,
al que le atribuye la intención de impedir que el mantenimiento del estado
de quiebra posibilite la revisión judicial de su responsabilidad en las
negociaciones que condujeron a la venta del Banco Internacional, cuyas acciones
pertenecían a una de las sociedades fallidas.
3° Que el recurrente basa la arbitrariedad invocada sosteniendo que la sentencia
omite pronunciarse sobre cuestiones esenciales, tratando en cambio otras insustanciales
que debieron ser dejadas de lado. Sostiene, así, que el rechazo de un
concordato aprobado por los acreedores y la liquidación judicial de los
bienes consiguientes constituye una sanción de carácter extremo
que sólo puede justificarse con motivos de excepcional gravedad, no siendo
tales los invocados por el a quo: costo del trámite de fusión
de diversas entidades, monto de los honorarios fijados para los nuevos integrantes
del directorio, presunta extemporaneidad de la lista de los bienes prescindibles
que la fallida ofreció liquidar y objeciones al plan de factibilidad
para la reactivación del grupo, entre otros.
4° Que en atención a la índole de los agravios traídos
con base en la doctrina de la arbitrariedad, resulta necesario, en primer lugar,
señalar algunas pautas valorativas que permitan considerar acabadamente,
los alcances de las facultades otorgadas al órgano jurisdiccional por
el art. 61 de la ley 19.551.
En tal sentido resulta necesario señalar que si bien la citada ley en
su exposición de motivos, enuncia entre los principios generales orientadores,
la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la
comunidad ya que su supervivencia interesa al bien común, tal principio
no es absoluto, y sin perjuicio de su relevante importancia, no es un fin en
sí mismo; es por el contrario, el medio en virtud del cual los jueces
deben tutelar más adecuadamente los intereses en juego. Ello así
en el ámbito propio de nuestra legislación positiva que es menos
permisiva en este particular aspecto que la legislación comparada (ley
francesa de 1967 y ley italiana de 1982).
Resulta también necesario el análisis de la situación fáctica
que precedió al acuerdo resolutorio, pues no nos encontramos aquí
ante empresas en marcha, en plena etapa productiva y respecto de las cuales
la no homologación de aquél importa tanto como su paralización,
pérdida de puestos de trabajo, afectación de la economía
de la comunidad y desasosiego social. Por el contrario, los jueces se encontraron
en su oportunidad ante un grupo empresario de envergadura con su actividad productiva
ya paralizada, los puestos de trabajo perdidos, el desasosiego social ya producido
y afectado el normal desenvolvimiento económico de la comunidad. Ante
dicha situación la propuesta efectuada no puede considerarse como el
medio mediante el cual la empresa continuaría su actividad sino como
una "chance" que brindarían los acreedores la comunidad política
en definitiva a un grupo empresario igual o distinto a aquél que motivara
la situación de falencia para iniciar una actividad económica,
con posibilidades inciertas, como toda actividad de esta naturaleza. Ello conlleva
que su viabilidad deba ser analizada más rigurosamente por los jueces.
5° Que ante tal cuadro pierde entidad la aducida falta de tratamiento de
las posibles consecuencias del rechazo del acuerdo en orden al capital humano
y económico en juego, toda vez que, como se señala precedentemente,
la actividad del grupo empresarial se encuentra paralizada. Su posible reactivación
debe basarse en un serio estudio de factibilidad que no ofrezca margen de duda
alguna en el cual pueda caber la repetición de episodios como el que
motivara esta causa. En esa inteligencia el a quo ha valorado la inviabilidad
del plan de factibilidad oportunamente presentado, con consideraciones suficientes
que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad argüida.
6° Que tampoco puede considerarse conculcado el referido principio de conservación
de la empresa por las expresiones vertidas por uno de los camaristas que hicieran
la mayoría, en el auto denegatorio del recurso extraordinario, en donde
expresa que "....efectivamente es verdad que el consorcio fallido... ha
sido mirado con desfavor en la sentencia atacada..." y "que en definitiva,
es verdad que uno de los propósitos de la sentencia que ahora se cuestiona
fue la de desmantelar el 'grupo Sasetru' en el convencimiento de que nunca debió
haberse integrado ya que las mismas no hacen más que destacar en forma
explícita las íntimas conclusiones a las que dicho camarista arribara
luego del análisis de los autos y que motivaran el pronunciamiento recurrido,
el que como ya se señalara se encuentra fundado jurídicamente
en términos tales, que descartan siquiera un atisbo de violación
a la intangible imparcialidad judicial.
7° Que sobre dichas bases y teniendo en cuenta que los jueces cuentan con
un amplio poder de decisión en cuanto a la homologación o rechazo
del acuerdo de conformidad a las pautas valorativas establecidas en el art.
61 de la ley de concursos, no cabe sino concluir como lo hiciera el Procurador
General en su dictamen que el a quo ha obrado dentro del marco fijado por dicha
norma, evaluando acabadamente las mencionadas pautas como asimismo las diferentes
circunstancias de hecho y prueba, y resolviendo la cuestión sometida
a su decisión en base a una interpretación del derecho común
aplicable que si bien puede no ser compartida doctrinariamente en modo alguno
puede ser considerada como el fruto de la mera arbitrariedad de los jueces que
hicieron mayoría, tal como señala el vocal disidente en el auto
denegatorio del recurso federal.
8° Que lo expuesto toma aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de
este tribunal conforme la cual la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación
estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio el reexamen
de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de
los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de
las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez
que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de 3ª instancia,
ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde
que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación
o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional
(Fallos, t. 301; p. 218; t. 302, p. 588 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2882, sum.
1562; p. 2751, sum. 449, entre muchos otros).
9° Que respecto de los agravios introducidos en el recurso de hecho cabe
reiterar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los expresados en
el recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados
sólo en oportunidad de deducir la queja por denegatoria de éste
último (Fallos, t. 302, p. 346; 654 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2713,
sum. 100; p. 2882, sum. 1559), ello así, pues sus términos limitan
su jurisdicción (Fallos, t. 298, p. 354; t. 302, p. 1123 Rep. LA LEY,
t. XL, JZ, p. 2205, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 1980D, p. 470).
10 Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la fallida, que le
fue concedido a fs. 622/628, con el fundamento de la "trascendencia institucional
que alcanzaría la decisión de liquidar este 'grupo' empresario",
corresponde considerar su pertenencia y, en consecuencia, si lo resuelto por
la justicia comercial en ambas instancias afecta la supremacía constitucional,
compromete el interés público o los de la comunidad entera en
sus valores más substanciales y profundos (Fallos, t. 257; p. 132 Rep.
LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387).
11. Que esta Corte tiene decidido que la repercusión patrimonial de un
asunto no basta para configurar su supuesto de gravedad institucional que autorice
la apertura de la instancia excepcional (Fallos, t. 302, ps. 821, 989 Rev. LA
LEY, t. 1980D, ps. 318 y 279); no obstante debe reconocerse que la solución
que en definitiva se adopte sobre el conjunto de bienes de la fallida, por su
magnitud y naturaleza, en las circunstancias por las que atraviesa la economía
de la Nación, excede el interés de las partes, lo que en el caso
lo torna procedente.
12. Que el núcleo de este asunto, al que está orientada la intensa
actividad dialéctica de los recurrentes, consiste en la pretensión
de que se les conceda como se ha señalado precedentemente, la "chance"
de tomar a su cargo la reactivación industrial de Sasetru, S.A.C.I.F.I.A.I.E.,
haciendo residir la ilegitimidad de la decisión apelada en el "riesgo"
de la destrucción del conjunto empresario "a través de una
liquidación que en las circunstancias actuales no puede ser sino ruinosa".
El análisis del conjunto de elementos de juicio acumulados en estos autos;
la valoración de las causas que provocaron la cesación de pagos
y los actos realizados por la dirección de la empresa y el mérito
de las sentencias que en uso justo y legítimo de su potestad jurisdiccional
dictaron los jueces en ambas instancias, así como la verdadera situación
de la fallida, conducen a denegar esa pretensión.
13. Que ello es así porque el acuerdo cuya homologación se persigue
depende de la enajenación de gran parte del conjunto de unidades del
complejo industrial que integran el activo empresario de la fallida, como forma
de hacerse de capital de trabajo, con lo que, por obra de estas ventas la puesta
en marcha de las unidades de producción estaría a cargo de los
eventuales adquirentes, y no de los recurrentes. De ello resulta la impotencia
de la fallida para poner en funcionamiento el conjunto de unidades industriales,
evitando su disgregación mediante procesos liquidatorios. Es que en rigor,
la fallida, como ya se ha señalado, ha cesado en sus actividades, no
funciona como una organización instrumental de medios personales, materiales
e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos
(art. 5°, ley 21.297), subsistiendo los diversos establecimientos o plantas
de producción simplemente como un patrimonio. Entre esos establecimientos
unos están inactivos, otros arrendados, y dos no funcionaron nunca como
unidades productivas. Los estudios de factibilidad, elaborados por técnicos
que tienen el dominio del saber especializado de sus temas, necesariamente se
basan en hipótesis de trabajo, en tanto análisis de perspectivas
o posibilidades, poniendo énfasis en situaciones o circunstancias eventuales
que en el supuesto de producirse podrían favorecer los intereses de los
recurrentes.
14. Que dentro de ese marco, la decisión jurisdiccional estaría
limitada a optar entre alternativas, en una suerte de apuesta a lo por venir,
tal como lo hiciera el juez de segunda instancia que al concluir su voto en
disidencia expresa: "Al fin y al cabo si dentro de 3 ó 7 años
Sasetru no puede cumplir su acuerdo quizá sea otro el contexto en que
ello se produzca, y los hombres que hoy se comprometen en su conducción,
los acreedores que votaron favorablemente, y el juez que esto firma habrán
jugado su carta para restañar las heridas del aparato productivo nacional...".
La lógica interna de esta situación conduce a extremar las exigencias
para disminuir el coeficiente de inseguridad objetiva con el fin de asegurar
los intereses comprometidos, y en particular el informe del art. 40 de la ley
concursal, que atenúa el riesgo que se invoca, por los órganos
que intervienen en la continuidad del estado de quiebra y la seguridad de que
las enajenaciones que se dispongan se harán de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 198, inc. a), de la ley 19.551 en salvaguarda de la necesaria puesta
en marcha de cada planta en tanto unidades de producción.
15. Que esta Corte no se desentiende de la tendencia actual de la legislación
y la doctrina orientada a conservar aquellas empresas que por el capital invertido,
mano de obra ocupada, los bienes que producen, lo que consumen y el efecto multiplicador
que tienen sobre la actividad industrial o comercial gravitan positivamente
sobre la economía en general. Y valora en su justo límite la disociación
entre empresa y empresario como forma de preservar ese tipo de empresa. Pero
considera que el principio de la preservación de la empresa tiene sentido
cuando ésta se encuentra en marcha y no cuando no lo está. Ello
es así, porque dentro del marco del Estado contemporáneo, la separación
empresaempresario apareció como un requisito del sistema en correspondencia
de los objetivos de crecimiento del consumo y el bienestar social, el pleno
empleo, la aplicación constante de la tecnología al proceso productivo,
y la economía de mercado con las limitaciones necesarias para suprimir
sus consecuencias disfuncionales y por tanto, la lucha contra los monopolios
y la defensa de la mediana y pequeña empresa.
16. Que la función arbitral entre los distintos intereses y su acción
económicosocial, convierten al Estado en una parte del sistema, que se
complementa con las grandes empresas y las organizaciones de intereses. En los
niveles empresariales se dan diversos estratos, que van desde el sector monopólico
al competitivo y de las macroempresas a las medianas y pequeñas. Es en
el primer estrato donde se da como estructura habitual interna la separación
entre propiedad y gestión y la dispersión en empresas filiales
o vicarias, generalmente dependientes en lo fundamental de un único centro
de decisión. Estas macroempresas controlan su ambiente, tienen capacidad
de autodeterminación y adquieren influencia sobre los poderes públicos,
no necesariamente mediante prácticas corruptoras sino mediante otros
medios de coerción. En este nivel de la tecnoestructura económica,
la empresa es necesariamente una gran organización, no un conglomerado
inerte de cosas, y le es de aplicación el principio de que su suerte
no está subordinada a la suerte de los directores cuya conducta debe
sancionarse por otras vías del derecho. Los jueces con competencia en
materia concursal tienen potestad jurisdiccional para determinar con pleno conocimiento
de la lógica de cada situación si tal empresa puede sobrevivir
y si existen o no posibilidades concordatorias, teniendo en cuenta la realidad
económica de la empresa. Este es el ámbito jurisdiccional en que
tiene aplicación el principio de la disociación empresaempresario,
situación que no se da en el presente caso en razón de las circunstancias
examinadas en la sentencia en recurso.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas
por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida.
Carlos S. Fayt.-
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