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Fallo Scaffa, Eduardo P.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Scaffa, Eduardo P.


En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.856, Scaffa, Eduardo P., quiebra.

Antecedentes. - La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había declarado la quiebra de Ondina, S.C.S., y por extensión la de sus socios comanditados.

Se interpuso, por el apoderado del concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído que fue el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

1. En lo que interesa destacar para el recurso sub examine, la Cámara extendió la quiebra a sus socios comanditados (fs. 157/161 vta., y copia de fs. 113/114).

2. El apoderado del concursado de autos, en su queja, denuncia la violación de los arts. 10 y 84 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-16]; 125 y 134 de la ley 19.550 [ED, 42-943] y errónea aplicación del art. 164 de la mencionada ley de concursos.

Sostiene que no puede decretarse la extensión de la quiebra del socio comanditado pues el mismo está en concurso preventivo. Haberlo hecho -añade implicó desconocer los arts. 10 y 84 de la ley de concursos; 125 y 134 de la ley de sociedades que establecen el principio de subsidiariedad de esos socios.

3. Conforme con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.

Ello así porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el supuesto de la extensión previsto en la primera parte del art. 164 de la ley 19.551 (160 de la ley vigente) cabe aun respecto de aquel socio -en el caso con responsabilidad ilimitada que se estuviere concursado autónomamente desde antes.

Ello se encuentra específicamente previsto en el in fine del art. 165-I de la ley 19.551, al resolver la competencia del juez de la quiebra para decidir su extensión y aludir a personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, norma que reproduce literalmente el art. 162 de la actual ley de la materia 24.522 [EDLA, 1995-B-896].

Destaco que la aplicación del citado art. 164 al socio comanditado, es un supuesto típico de quiebra dependiente y, por tanto, no ha generado relevantes controversias doctrinarias en torno a su interpretación.

En efecto, de acuerdo a la citada norma la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Se trata -como enseña Maffía de un caso curioso de quiebra, que no requiere estado de insolvencia ya que se subordina a la mera condición de ser socio ilimitadamente responsable de la sociedad fallida (Quiebra dependiente, ED, 71-611).

Doctrinariamente se ha fundamentado dicho dispositivo legal en razones de conveniencia y oportunidad, toda vez que exime al tribunal de la tarea de indagar si los patrimonios de los socios se declaran por la sola circunstancia de ser socios con responsabilidad ilimitada (Highton, Federico R., Extensión de la quiebra social al socio de responsabilidad ilimitada... y doc. cit., LL, 1980-C-1076).

La ilimitación de la responsabilidad que, en general, se acepta en forma pacífica en la legislación comparada y en nuestro derecho, emerge del estado de socio y tiene vinculación concreta con el tipo social, ya que el ordenamiento legal establece estructuras fijas para la constitución de la sociedad comercial, cuyo rasgo destacado se centra en la transmisibilidad o intransmisibilidad de las obligaciones sociales, desde el patrimonio de la sociedad a los patrimonios personales de los socios (Etcheverry, Raúl Aníbal, Supuestos de extensión de la quiebra, LL, 1982-B-822).

De modo tal, que la quiebra de una sociedad en comandita simple, se hace extensiva a los socios comanditados, en el marco de la responsabilidad ilimitada que les atribuye el régimen societario (arts. 134 y 125, ley 19.550).

Es decir, que de acuerdo a nuestro régimen concursal, la quiebra refleja o accesoria que se declara como consecuencia de la falencia social principal, opera automáticamente, ante la recurrencia de los siguientes presupuestos: a) declaración de quiebra de la sociedad; y b) existencia del socio que se encuentre respecto de aquélla en una determinada relación, prescindiendo totalmente de su estado de cesación de pagos (Di Marco, Graciela, La quiebra del socio ilimitadamente responsable, JA, 1986-I-831).

La particularidad que reviste el falimento declarado en tales circunstancias, ha llevado doctrinariamente a afirmar que nos encontraríamos frente a un hecho de quiebra, ya que el socio afectado no podrá eludir su declaración de quiebra alegando como defensa que él no se halla personalmente en estado de insolvencia (el subrayado me pertenece) (Dobson, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, pág. 542).

Como señala Satta, la ley presume iure et de iure, la insolvencia del socio basándose en la consideración de que el socio que no provee a tiempo al pago de las deudas sociales manifiesta del mejor modo su insolvencia personal (Instituciones del derecho de quiebra, pág. 450).

En tal orden de ideas, juzgo que la oposición a la declaración de quiebra por extensión -que opera automáticamente sólo podrá fundarse en la negación de la calidad de socio, presupuesto, único y condicionante para tal declaración.

Con relación, al argumento articulado por el recurrente referente a la violación de los arts. 125 y 134 de la ley de sociedades, destaco que la comentada norma (art. 164, ley concursal) al establecer que la quiebra social importa la de los socios con responsabilidad ilimitada significa la ruptura de los principios de personalidad societaria y de subsidiariedad (el subrayado me pertenece) que establecen los arts. 2°, 56 y 57 de la ley de sociedades. Porque la ley hace prevalecer la figura del empresario en desmedro de la figura societaria, por cuanto toma la responsabilidad sin culpa que la ley determina iure et de iure y que los socios asumen al formalizar el contrato social o posteriormente al asumir ciertas situaciones que le ley prevé como atribuibles de responsabilidad ilimitada y solidaria, como basamento para la declaración de la quiebra de la personasocio que es, por principio, diversa e independientemente de la personasociedad (Di Marco, ob. cit., pág. 838).

En síntesis, lo expuesto demuestra que el art. 164 de la ley 19.551 (art. 160, ley 24.522), no ha sido erróneamente aplicado como arguye el recurrente, puesto que se dan en autos las condiciones para su inexorable andamiento, ya que: 1) se decretó la quiebra de Ondina, S.C.S. y 2) el socio Eduardo P. Scaffa, por su carácter de comanditado, es ilimitadamente responsable, no previendo la norma ante tal situación, excepción alguna y es un viejo adagio del derecho que ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere debemus.

Finalmente, es útil destacar que tampoco asiste razón al recurrente cuando imputa falta de fundamentación legal y omisión de cuestiones al fallo, el cual -más allá de que se trate de presupuestos que habilitan el recurso extraordinario de nulidad y no el de inaplicabilidad se encuentra debidamente fundado en ley y doctrina, por lo que no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el recurso interpuesto.

Por ello y coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Laborde, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Juan Carlos Hitters. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Eduardo Julio Pettigiani.-



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