Fallo Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional
de la Seguridad Social
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/12/2004
Partes: Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional
de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-1-16.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación por invalidez
- Reingreso a la actividad - Compatibilidad - Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados
Comentario de:
- Peón, Rodolfo A., El sistema de protección integral de las personas
discapacitadas instituido por la ley 22431 Ver Texto . Doctrina de la Corte
Suprema sobre su aplicación. La prescripción liberatoria en el
régimen de previsión social, Ver Texto Completo
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que en el año 1978
el demandante obtuvo una jubilación por invalidez en el marco de la ley
18038 Ver Texto (1), pues padecía de una cardiopatía que lo incapacitaba
en un 75% de la total obrera. En 1995 la ANSeS., al advertir que el jubilado
había reingresado a la actividad, suspendió el pago del beneficio
y formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente con fundamento
en la existencia de una incompatibilidad total entre el goce de ese tipo de
prestaciones y el trabajo en relación de dependencia (art. 47 Ver Texto
parte 1ª ley 18038).
2) Que contra esa decisión el actor dedujo demanda de conocimiento pleno,
alegando que la ley 22431 Ver Texto (2) había permitido que los jubilados
por invalidez de los regímenes generales pudieran reinsertarse en el
mercado laboral utilizando su capacidad residual; que las tareas que desarrollaba
en la bombonería "Orama S.A." eran muy livianas, acordes con
la disminución física que padecía y con su avanzada edad,
por lo que solicitó la aplicación del precedente "Franchi"
Ver Texto , emanado de la Corte.
Por último, y en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación
en forma indebida, opuso la excepción de prescripción liberatoria,
para lo cual adujo que la ANSeS. había tomado conocimiento de su reingreso
en ocasión de que la firma se acogiera al "blanqueo" laboral
de la ley 24013 Ver Texto (3) en el año 1992 y que sólo había
suspendido el beneficio en 1996, de modo que había quedado liberado del
pago de la deuda al ampliarse el plazo bienal del art. 82 Ver Texto ley 18037
(4).
3) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en razón
de considerar que si bien no cabían dudas de que las disposiciones de
la ley 22431 Ver Texto abarcaban a la totalidad de los jubilados por invalidez,
ello no importaba prescindir del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos
por dicha norma. Expresó también que el cumplimiento del requisito
de "rehabilitación profesional" impuesto por la Ley de Discapacitados
sólo podía acreditarse con certificado expedido por el órgano
competente y que el regreso a la actividad debía ser debidamente denunciado
a fin de que la Administración pudiera efectuar la rectificación,
en su caso, del haber jubilatorio, aspectos que no habían sido acreditados
por el apelante y que obstaban a la aplicación al caso de la doctrina
del caso "Franchi" Ver Texto .
4) Que el magistrado tampoco hizo lugar a la excepción de prescripción
porque consideró que tal defensa sólo podía proceder en
el marco de una acción en la que la actual demandada pretendiera hacer
efectivo su crédito. Señaló, asimismo, que el plazo de
prescripción del art. 82 Ver Texto ley 18037 regía únicamente
para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas
no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión,
cuyo término de prescripción era de diez años según
lo establecido en el art. 16 Ver Texto ley 14236.
5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación,
que fue declarado desierto por la sala 3ª de la Cámara Federal de
la Seguridad Social, por remisión al dictamen de la fiscal, que había
considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento,
lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación,
que fue concedido (art. 19 Ver Texto ley 24463).
6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su
recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de
la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de
los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación
que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta
de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad;
que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio
real para la ANSeS., porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo,
y, por último, que criticó la decisión de la magistrada
que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez
aplicó el plazo decenal.
7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión
de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos
que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos
formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996
y que en la actualidad tiene 82 años de edad evidencia un injustificado
rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 Ver
Texto CN. [5]), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la
prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos
291:245 Ver Texto ; 294:94 Ver Texto ; 308:236 Ver Texto ; 314:648 Ver Texto
, entre muchos otros).
8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente
de Fallos 313:579 ("Franchi" Ver Texto [6]), citado por el apelante,
el tribunal formuló una comprensión armónica del derecho
de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen
común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración
de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3 de esa ley.
9) Que tal reconocimiento, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado
obrante a fs. 12 del expediente administrativo y el porcentaje de incapacidad
asignado por el Departamento de Medicina Social del organismo de origen a fs.
133, los cuales expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para
realizar tareas livianas (conf. causa C.1215.XXXIX, "Cuevas, Narciso F.
v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/restitución
de beneficio. Cargo contra el beneficiario" Ver Texto , consid. 4.C, del
16/11/2004).
10) Que, sobre esa base, la formulación de cargos por los haberes percibidos
desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación
de dependencia sólo es procedente en la medida en que el monto de su
jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad
limitada en la parte 2ª del art. 47 Ver Texto ley 18038, párrafo
agregado por la ley 22431 Ver Texto .
11) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria opuesta por
el recurrente dicha excepción no puede prosperar, pues la ANSeS. sólo
estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de
que el titular continuaba trabajando (conf. doct. de Fallos 311:2242 Ver Texto
[7]), lo que tuvo lugar en el año 1992, por lo que cabe concluir que
el reclamo formulado el 17/7/1996 no se hallaba prescripto (conf. causa O.154.XXXVII,
"Ocón, Mabel L. I. v. Estado Nacional - PEN.- Ministerio de Trabajo
- Secretaría de Seguridad Social s/impug. de resolución - cargo
contra beneficiario", fallada con fecha 27/5/2003).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario planteado,
revocar las sentencias apeladas y ordenar a la ANSeS. que dicte una nueva resolución
a fin de que rehabilite el beneficio de jubilación por invalidez suspendido
de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art.
21 Ver Texto ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S.
Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan
C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.-
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