Córdoba, mayo 11 de 1994.
El doctor Petitto dijo:
1. Las censuras contra el pronunciamiento ata cado pueden sintetizarse así:
a) la fundamentación de la sentencia atacada es aparente. insuficiente
e ilegítima, en tanto se debió demostrar la imposibilidad de evitar
el accidente como consecuencia de la conducta previa del accionado. Allí,
dice, es donde radica el quiebre lógico del razonamiento, ya que si uno
de los vehículos estaba detenido cuando sucedió el evento dañoso,
era indispensable demostrar que la acción anterior tomó imposible
evitar el accidente. Prosigue diciendo que ello hace que la resolución
carezca de razón suficiente e invalida su conclusión en cuanto
Sostuvo que no era admisible decir que el rodado estuviera detenido al tiempo
del impacto; b) se admitió la declaración del testigo Vaira, cuando
la misma no podía conducir a demostrar la mecánica del accidente:
c) se agravia también por la desestimación efectuada por el tribunal
de mérito de los testimonios de Diberti y Cebrián, en tanto no
se dio razón suficiente para ello: d) finalmente señala que la
conclusión a que arriba la Cámara a quo en cuanto sostuvo que
la presunción de culpabilidad del auto embistente no es aplicable al
caso y menos en favor del accionado, resulta ilegítimamente fundamentada.
II. Las censuras reseñadas, bajo un aparente rótulo formal, constituyen
en realidad invocación de errores “in iudicando insusceptibles
de habilitar esta fase extraordinaria, que no es una tercera instancia.
Ello así por cuanto la materia cuestionada por el impugnante (mecánica
del accidente. Valoración de los testigos, culpabilidad), no se vincula
con las formas y solemnidades que debe revestir el acto decisorio impugnado
sino con la cuestión de mérito que es ajena a la limitada competencia
de esta sala. Estas situaciones ya han sido debatidas y resueltas y el recurrente
no ha señalado verdaderos vicios lógicos que las invaliden sino
que, por el contrario, se ha limitado a desarrollar argumentos propios de las
instancias ordinarias; ello obsta la habilitación de esta fase extraordinaria.
La hipótesis del inc. 5 articulo citado no autoriza al tribunal de casación
a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o
modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos,
de la prueba rendida, ni de la interpretación del derecho sustantivo,
pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos
por la ley al motivo de casación propuesto, que se reduce a la fiscalización
de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia.
III. Cabe puntualizar que el tribunal a quo, por el voto que en definitiva otorgó
sustento a la resolución, en argumentos no rebatidos en revisión,
destacó que: “El accidente es un hecho formado por sucesivas etapas,
o pasos, que ocurren en un tiempo más o menos prolongado: desde que comienza
hasta que termina el acontecimiento las posiciones de los vehículos cambian,
las actitudes también. Fijar en un instante el hecho y juzgarlo por lo
que puede surgir de esa fase importa desconocer la realidad. El juez debe fijar
los hechos desde los antecedentes que influyeron en la causación del
daño, hasta las consecuencias o efectos. De otra manera el razonamiento
lógico partirá de una premisa falsa”. Agregó “En
el caso, si bien el coche del demandado pudo haber logrado detenerse en el momento
del impacto, se movió en los instantes previos, acercándose al
lugar en que éste se produjo. Esto ha sido reconocido con valor de confesión,
art. 193 del Cód. de Proced. Civil repetidas veces por el demandado,
quien dice ‘El mismo se produjo en momentos que nuestro mandante retiraba
del estacionamiento su unidad’ (responde de la de manda); saliendo del
estacionamiento en calle.., (exposición policial);.., el rodado accedía
oblicuamente... (expresión de agravios). En todas esas frases, con distintas
palabras se demuestra que el automóvil Dodge no estaba detenido, sino
que se trasladaba hacia el lugar de colisión”. Concluyó
“Por lo tanto, la pretensión del demandado de que el hecho ocurre
estando detenido su vehículo no es admisible”.
Con relación al testigo Vaira, el mismo sólo fue aludido en el
voto del vocal Rampini mas no en los que formaron la voluntad del colegio, que
no se refirieron a él para fundar la sentencia. Luego cualquier vicio
que pudiere haber en su valoración, no influiria en la solución
de la causa, por lo que la censura a su respecto carece de toda trascendencia
anulatoria.
Respecto de los testigos Diberti y Cebrián no puede decirse que hayan
sido dejadas de lado sus deposiciones sin razón suficiente, a poco que
se advierta que la Cámara a quo confrontó tales declaraciones
con la entidad de los daños causa dos por el impacto en el vehículo
del demandado (fotografias de fs. 14 del principal) y en el del actor (demanda)
concluyendo en que en ninguno de ambos casos se advertían daños
que justificaran la aseveración de los testigos: que el actor venía
muy fuerte. Se ha expuesto razones suficientes para desestimar los dichos de
los terceros; que ellos no sean del agrado del recurrente es materia improponible
por la vía intentada. La revisión no es una tercera instancia.
Por último, la presunción de culpabilidad del automóvil
embistente fue desestimada pues ambos rodados presentaban daños en su
parte frontal. Para la Cámara a quo aquélla se aplica cuando un
automóvil aparece embestido de atrás, que no es el caso de autos.
Discrepar con tales razones no torna al pronunciamiento como ilegítimamente
fundado.
La doctora KaUer de Orchartsky dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal preopinante.
El doctor Moisset de Espanés dijo:
1. Adhiero en general al voto de los vocales que anteceden y destaco por mi
parte que se pret-ende revisar la decisión de la Cámara a quo
que. por mayoría, resuelve acertadamente que, en el caso de colisión
de automóviles en movimiento corresponde aplicar el art. 1113. párr.
2 supuesto. del Cód. Civil que atribuye objetivamente responsabilidad
por el daño causado por una cosa peligrosa.
En la especie de autos los vehículos que se embistieron encuadran en
tal caracterización de manera que cada uno responderá por los
perjuicios ocasionados al otro coche, salvo que de muestre una causal de exención,
circunstancia que en el caso que examinamos no se configura.
En realidad, como hemos sostenido en diversas oportunidades, la locución
“automotores en movimiento” no es la más exacta, sino que
la doctrina debe aplicarse a todo vehículo que se encuentre en “la
ruta” de circulación aunque estuviere detenido vgr, detención
en una esquina. por cualquier causa que fuera. constituyendo un obstáculo
para el tránsito, lo que no disminuye sino que aumenta su riesgosidad.
Los vehículos que quedan excluidos son los que se encuentran detenidos
o estacionados fuera del lugar de circulación.
Ya a partir de las Segundas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1971) el
suscripto sostuvo que “el automotor—en movimiento— es una
cosa riesgosa”, agregándose que “ante un accidente de tránsito
de dos automotores cada interviniente soporta el daño causado al otro,
a menos que pruebe la existencia de una causal de eximición. sin perjuicio
de la ulterior compensación de los montos resultantes” (tema 2,
conclusiones 1 y 3, la última en conjunto con los doctores Alterini y
Garrido).
Posteriormente en las Jornadas Australes de Derecho realizadas en Comodoro Rivadavia
(octubre de 1980) al tratarse el tema de la responsabilidad civil, al tratarse
el tema “b” en el despacho de comisión se expresó
que “los accidentes de automotores encuadran en el art. 1113, apart. 22
parte 2 del Cód. civil (riesgo o vicio de la cosa)” (en “Responsabilidad
civil”, p. 111, Ed. U.N.C., 1984, posición “A” suscripta
por Brebbia, Trigo Represas, Salas. Garrido, Kemelmajer de Carlucci, Ramella,
Borda, Mosset Iturraspe. Moisset de Espanés).
El encuadre aludido anteriormente fue com partido por la doctrina: así
Atilio Aníbal Alterini mencionaba “... el hábitat del automóvil,
es la ruta, la calle...”: Aida Kemelmajer de Carlucchi, citando a Mosset
Iturraspe, manifestaba que “...no es posible seguir sosteniendo que cuando
2 vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos
hay que acudir al sistema del art. 1109...” (Jornadas Australes cit.,
PS. 456 y 461, respectivamente).
En “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”
Ed. Rubinzal-Culzoni, fruto de un Seminario desarrollado en esta ciudad de Córdoba,
recordaba Mosset Iturraspe que “... si sacamos a los automotores de la
nueva categoría producimos un verdadero vaciamiento; la norma legal queda
sin objeto o contenido. El automotor estuvo, puede decirse que obsesivamente,
en el pensamiento del reformador... Es. sin exageración alguna, el ejemplo
o paradigma de las cosas riesgosas” (p. 161) agregando más adelante
que es peligroso “...el automotor... cuando entra en la circulación
o el tránsito; cuando, puesto en marcha, comienza a circular por autopistas,
calles o caminos; compartiendo espacios con otros automotores o con vehículos
de diferente tipo o con los peatones” (ps. 162/163).
No es otra la opinión de Trigo Represas al expresar que “...el
perjuicio provocado por un automotor constituye un supuesto típico de
daño causado por’ la cosa (o por su riesgo o vicio’); ya
que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se
tornan cosas peligrosas, generadores de, a lo menos, un Indiscutible riesgo
potencial’” (p. 114).
Reiterando entonces que basta que el automotor se encuentre en la ruta, camino
o calle, que es el lugar en el que se encuentra destinado a circular, para que
se configure la atribución de responsabilidad objetiva de la norma, salvo
cuan do esté detenido en los lugares específicamente destinados
a tales efectos. Así voto.
Por ello, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de revisión.
— Venancio L. Petttto. — Berta K. de Orchansky. — Luis Moisset
de Espanés.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.