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Fallo Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor
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Córdoba, mayo 11 de 1994.
El doctor Petitto dijo:
1. Las censuras contra el pronunciamiento ata cado pueden sintetizarse así: a) la fundamentación de la sentencia atacada es aparente. insuficiente e ilegítima, en tanto se debió demostrar la imposibilidad de evitar el accidente como consecuencia de la conducta previa del accionado. Allí, dice, es donde radica el quiebre lógico del razonamiento, ya que si uno de los vehículos estaba detenido cuando sucedió el evento dañoso, era indispensable demostrar que la acción anterior tomó imposible evitar el accidente. Prosigue diciendo que ello hace que la resolución carezca de razón suficiente e invalida su conclusión en cuanto Sostuvo que no era admisible decir que el rodado estuviera detenido al tiempo del impacto; b) se admitió la declaración del testigo Vaira, cuando la misma no podía conducir a demostrar la mecánica del accidente: c) se agravia también por la desestimación efectuada por el tribunal de mérito de los testimonios de Diberti y Cebrián, en tanto no se dio razón suficiente para ello: d) finalmente señala que la conclusión a que arriba la Cámara a quo en cuanto sostuvo que la presunción de culpabilidad del auto embistente no es aplicable al caso y menos en favor del accionado, resulta ilegítimamente fundamentada.
II. Las censuras reseñadas, bajo un aparente rótulo formal, constituyen en realidad invocación de errores “in iudicando insusceptibles de habilitar esta fase extraordinaria, que no es una tercera instancia.
Ello así por cuanto la materia cuestionada por el impugnante (mecánica del accidente. Valoración de los testigos, culpabilidad), no se vincula con las formas y solemnidades que debe revestir el acto decisorio impugnado sino con la cuestión de mérito que es ajena a la limitada competencia de esta sala. Estas situaciones ya han sido debatidas y resueltas y el recurrente no ha señalado verdaderos vicios lógicos que las invaliden sino que, por el contrario, se ha limitado a desarrollar argumentos propios de las instancias ordinarias; ello obsta la habilitación de esta fase extraordinaria.
La hipótesis del inc. 5 articulo citado no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos, de la prueba rendida, ni de la interpretación del derecho sustantivo, pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos por la ley al motivo de casación propuesto, que se reduce a la fiscalización de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia.
III. Cabe puntualizar que el tribunal a quo, por el voto que en definitiva otorgó sustento a la resolución, en argumentos no rebatidos en revisión, destacó que: “El accidente es un hecho formado por sucesivas etapas, o pasos, que ocurren en un tiempo más o menos prolongado: desde que comienza hasta que termina el acontecimiento las posiciones de los vehículos cambian, las actitudes también. Fijar en un instante el hecho y juzgarlo por lo que puede surgir de esa fase importa desconocer la realidad. El juez debe fijar los hechos desde los antecedentes que influyeron en la causación del daño, hasta las consecuencias o efectos. De otra manera el razonamiento lógico partirá de una premisa falsa”. Agregó “En el caso, si bien el coche del demandado pudo haber logrado detenerse en el momento del impacto, se movió en los instantes previos, acercándose al lugar en que éste se produjo. Esto ha sido reconocido con valor de confesión, art. 193 del Cód. de Proced. Civil repetidas veces por el demandado, quien dice ‘El mismo se produjo en momentos que nuestro mandante retiraba del estacionamiento su unidad’ (responde de la de manda); saliendo del estacionamiento en calle.., (exposición policial);.., el rodado accedía oblicuamente... (expresión de agravios). En todas esas frases, con distintas palabras se demuestra que el automóvil Dodge no estaba detenido, sino que se trasladaba hacia el lugar de colisión”. Concluyó “Por lo tanto, la pretensión del demandado de que el hecho ocurre estando detenido su vehículo no es admisible”.
Con relación al testigo Vaira, el mismo sólo fue aludido en el voto del vocal Rampini mas no en los que formaron la voluntad del colegio, que no se refirieron a él para fundar la sentencia. Luego cualquier vicio que pudiere haber en su valoración, no influiria en la solución de la causa, por lo que la censura a su respecto carece de toda trascendencia anulatoria.
Respecto de los testigos Diberti y Cebrián no puede decirse que hayan sido dejadas de lado sus deposiciones sin razón suficiente, a poco que se advierta que la Cámara a quo confrontó tales declaraciones con la entidad de los daños causa dos por el impacto en el vehículo del demandado (fotografias de fs. 14 del principal) y en el del actor (demanda) concluyendo en que en ninguno de ambos casos se advertían daños que justificaran la aseveración de los testigos: que el actor venía muy fuerte. Se ha expuesto razones suficientes para desestimar los dichos de los terceros; que ellos no sean del agrado del recurrente es materia improponible por la vía intentada. La revisión no es una tercera instancia.
Por último, la presunción de culpabilidad del automóvil embistente fue desestimada pues ambos rodados presentaban daños en su parte frontal. Para la Cámara a quo aquélla se aplica cuando un automóvil aparece embestido de atrás, que no es el caso de autos. Discrepar con tales razones no torna al pronunciamiento como ilegítimamente fundado.
La doctora KaUer de Orchartsky dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal preopinante.
El doctor Moisset de Espanés dijo:
1. Adhiero en general al voto de los vocales que anteceden y destaco por mi parte que se pret-ende revisar la decisión de la Cámara a quo que. por mayoría, resuelve acertadamente que, en el caso de colisión de automóviles en movimiento corresponde aplicar el art. 1113. párr. 2 supuesto. del Cód. Civil que atribuye objetivamente responsabilidad por el daño causado por una cosa peligrosa.
En la especie de autos los vehículos que se embistieron encuadran en tal caracterización de manera que cada uno responderá por los perjuicios ocasionados al otro coche, salvo que de muestre una causal de exención, circunstancia que en el caso que examinamos no se configura.
En realidad, como hemos sostenido en diversas oportunidades, la locución “automotores en movimiento” no es la más exacta, sino que la doctrina debe aplicarse a todo vehículo que se encuentre en “la ruta” de circulación aunque estuviere detenido vgr, detención en una esquina. por cualquier causa que fuera. constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que no disminuye sino que aumenta su riesgosidad. Los vehículos que quedan excluidos son los que se encuentran detenidos o estacionados fuera del lugar de circulación.
Ya a partir de las Segundas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1971) el suscripto sostuvo que “el automotor—en movimiento— es una cosa riesgosa”, agregándose que “ante un accidente de tránsito de dos automotores cada interviniente soporta el daño causado al otro, a menos que pruebe la existencia de una causal de eximición. sin perjuicio de la ulterior compensación de los montos resultantes” (tema 2, conclusiones 1 y 3, la última en conjunto con los doctores Alterini y Garrido).
Posteriormente en las Jornadas Australes de Derecho realizadas en Comodoro Rivadavia (octubre de 1980) al tratarse el tema de la responsabilidad civil, al tratarse el tema “b” en el despacho de comisión se expresó que “los accidentes de automotores encuadran en el art. 1113, apart. 22 parte 2 del Cód. civil (riesgo o vicio de la cosa)” (en “Responsabilidad civil”, p. 111, Ed. U.N.C., 1984, posición “A” suscripta por Brebbia, Trigo Represas, Salas. Garrido, Kemelmajer de Carlucci, Ramella, Borda, Mosset Iturraspe. Moisset de Espanés).
El encuadre aludido anteriormente fue com partido por la doctrina: así Atilio Aníbal Alterini mencionaba “... el hábitat del automóvil, es la ruta, la calle...”: Aida Kemelmajer de Carlucchi, citando a Mosset Iturraspe, manifestaba que “...no es posible seguir sosteniendo que cuando 2 vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos hay que acudir al sistema del art. 1109...” (Jornadas Australes cit., PS. 456 y 461, respectivamente).
En “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores” Ed. Rubinzal-Culzoni, fruto de un Seminario desarrollado en esta ciudad de Córdoba, recordaba Mosset Iturraspe que “... si sacamos a los automotores de la nueva categoría producimos un verdadero vaciamiento; la norma legal queda sin objeto o contenido. El automotor estuvo, puede decirse que obsesivamente, en el pensamiento del reformador... Es. sin exageración alguna, el ejemplo o paradigma de las cosas riesgosas” (p. 161) agregando más adelante que es peligroso “...el automotor... cuando entra en la circulación o el tránsito; cuando, puesto en marcha, comienza a circular por autopistas, calles o caminos; compartiendo espacios con otros automotores o con vehículos de diferente tipo o con los peatones” (ps. 162/163).
No es otra la opinión de Trigo Represas al expresar que “...el perjuicio provocado por un automotor constituye un supuesto típico de daño causado por’ la cosa (o por su riesgo o vicio’); ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadores de, a lo menos, un Indiscutible riesgo potencial’” (p. 114).
Reiterando entonces que basta que el automotor se encuentre en la ruta, camino o calle, que es el lugar en el que se encuentra destinado a circular, para que se configure la atribución de responsabilidad objetiva de la norma, salvo cuan do esté detenido en los lugares específicamente destinados a tales efectos. Así voto.
Por ello, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de revisión. — Venancio L. Petttto. — Berta K. de Orchansky. — Luis Moisset de Espanés.-



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