Fallo Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños
y Perjuicios
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Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños
y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 51.226, "Schoemberger de Rodríguez,
Elsa Beatriz contra Muller, Jorge Hugo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de San Nicolás rechazó las excepciones planteadas por
la parte demandada.
Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La accionante otorgó poder especial al letrado que suscribe la demanda
para que, en su nombre y representación y en nombre y representación
de su cónyuge, requiera resarcimiento por los daños y perjuicios
sufridos por éste en un accidente de tránsito (v. fs. 111/143).
2. La Cámara interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó
las excepciones opuestas por la parte demandada. Ello provoca el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley en consideración.
3. La actora objeta en su memorial (fs. 339/342) la admisibilidad del recurso
concedido.
En parte tiene razón porque sólo revisten carácter de definitivas
-en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial
las excepciones calificadas como perentorias, como lo son, las de falta de legitimación
y prescripción. En cuanto a la de falta de personería, siendo
una excepción de carácter dilatorio, carece de aquella específica
nota.
Por lo tanto, la tarea revisora de esta Suprema Corte habrá de quedar
circunscripta al análisis de los agravios y los fundamentos que los sostienen
que estén relacionados directa y exclusivamente con las excepciones de
falta de legitimación (que se insiste en su oposición) y de prescripción.
4. La alzada juzgó, analizando el escrito de contestación de la
demanda -portador de las excepciones opuestas por tratarse de un proceso sumario,
que pese al rótulo se había interpuesto sólo la excepción
de falta de personaría. En tal sentido entendió que el déficit
había sido subsanado, aunque obligó a la actora al pago de las
costas derivadas.
La recurrente alega que interpuso la excepción de falta de legitimación
activa.
La cuestión que se plantea ciertamente implica una impugnación
al ejercicio de una facultad privativa de las instancias ordinarias como lo
es la de apreciar el contenido y alcance de los escritos postulatorios. La única
excepción autorizada para revisar tal ejercicio es el absurdo.
Juzgo que el recurrente no ha logrado evidenciar este extremo. Sólo expone
su posición contraria y ello, es sabido, no basta para descalificar la
conclusión del fallo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
5. En cuanto hace al rechazo de la excepción de prescripción,
el recurso resulta manifiestamente insuficiente (art. 279 cit.).
Con afirmaciones meramente lineales pretende confrontar los fundamentos brindados
por el fallo (v. fs. 305). Es tan superficial la atención que se le ha
dedicado al tema que no se alcanza a desarrollar un solo argumento de entidad
eficiente para oponerse a lo decidido.
Ello sin perjuicio de señalar que también la alzada acudió
al análisis de los términos en que se planteó la defensa
y sobre esto también se guarda silencio en el recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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