2ª Instancia. Buenos Aires, abril 7 de 1986.
El doctor Tozzini dijo:
I. La sentencia de fs. 1875/1913 es ejemplar, tanto por la corrección
y síntesis con que está concebida y redactada, cuanto por la claridad
y exhaustividad en el tratamiento de los hechos e ideas en ella expuestos, con
los que rebate las opiniones defensistas en contrario, y las citas doctrinarias
y jurisprudenciales oportunas con que se refuerzan las argumentaciones. Ello,
por supuesto, sin perjuicio de las valoraciones que efectúa la a quo
y los resultados jurídicos a que ellas llevan, algunos de los cuales
no comparto, tal y como paso a exponer.
II. "Brevitatis causae", doy por conocidos los sucesos investigados,
y me remito, en lo que a ellos se refiere, a la síntesis que expone la
a quo en dicha sentencia.
III. A partir de fs. 1900, en el subtítulo dedicado a la "calificación
jurídica", tras desechar la juzgadora la agravante de alevosía
de Sergio Schocklender en el homicidio de su madre, y sí aceptarla en
el modo en que éste dio muerte a su padre, y después de dejar
a un lado también la agravante por concurso de dos o más personas
y que había sido solicitada por el fiscal en la requisitoria de fs. 637/649,
en virtud de la absolución que después otorga a Pablo Schoklender,
concluye considerando a Sergio autor del homicidio calificado por el vínculo
en la persona de ambos progenitores, y por alevosía en uno de ellos,
en concurso real con la estafa de que Sergio Schoklender dice hizo víctima
a Horvat.
IV. En cambio, a Pablo Schoklender, ateniéndose a la versión brindada
por Sergio en su ampliación de fs. 322/323, desincriminante de Pablo,
y descartando que éste tuviese una posición de garante respecto
de la vida de su padre ya que en la de su madre no habría tomado parte,
lo considera como que actuó de mero encubridor de Sergio, ayudando a
su hermano, "ex post facto", a procurar la desaparición de
los rastros del delito y a fugar; conductas éstas amparadas por la excusa
absolutoria del art. 278 del Cód. Penal.
V. En tal virtud, la sentencia premencionada concluye, en lo que ha sido materia
de recursos, condenando a Sergio M. Schoklender a la pena de prisión
perpetua, con más accesorias y costas legales, como autor de los delitos
de homicidio calificado por el vínculo, en las personas de su madre y
su padre, y alevosía, en el homicidio de su padre, en concurso real con
el delito de estafa (punto III); absolviendo a Pablo G. Schoklender, sin costas,
(punto II), y, finalmente, regulando diversos montos de honorarios para las
diferentes actuaciones que, en autos, tuvieron los muy variados profesionales
(letrados, médicos, psicólogos y traductores), que debieron intervenir
a todo lo largo de esta prolongada reconstrucción histórica de
sucesos.
VI. A fs. 1914, el fiscal apeló del punto II del fallo, esto es, de la
absolución de Pablo G; a fs. 1916, Sergio M. interpuso apelación
y nulidad contra el punto que resuelve su condena (III); recursos en los que
es acompañado por su defensora, la doctora Amen, a fs. 1950, en tanto
que algunos profesionales los doctores Miguens, Elías, Flugelman y Sasson,
también recurren contra la sentencia de marras, pero por estimar bajos
los honorarios que les fueron regulados.
VII. A fs. 1955 la a quo concede los recursos interpuestos, con lo cual queda
perfectamente delimitado el ámbito jurisdiccional de esta alzada.
VIII. Es en tal virtud que, a fs. 1964/1973, el fiscal de Cámara se presenta
a fundamentar el recurso que, sólo contra la absolución de Pablo
G., interpuso su inferior jerárquico; a fs. 2025/2049 lo hace el doctor
Minces, para mejorar esos argumentos absolutorios de la juzgadora a favor de
Pablo, y a fs. 2050/2100, adopta idéntica actitud procesal la doctora
Larrandart, defensora de Sergio, pero para expresar los agravios que produce
a su pupilo la sentencia ya resumida.
IX. Voy a analizar, en primer término, la situación de Sergio
M. Schoklender, en mérito a que y anticipo al acuerdo mi voto en tal
sentido debe ser confirmada en todo lo que fue materia de apelación,
incluyendo la no calificación por el concurso de dos o más personas,
ya que, por falta de recurso fiscal, rige a su respecto el beneficio de la no
"reformatio in pejus".
X. En mi entender, SergioSchoklender efectuó, a fs. 283/286, una indagatoria
procesalmente correcta, no obstante los reparos, que podemos calificar como
de orden éticoadministrativo, que pueda merecer la actitud ultra instructoria,
y que la defensa achaca como coactiva, del magistrado indagante, doctor Fontenla,
y a quien no se le puede aplicar la corrección prevista por el art. 243
del Cód. de rito, dado que ha dejado de ser juez.
Ello no obstante, dicho magistrado hizo saber concretamente a Sergio el derecho
que tenía a negarse a declarar. Esto es reconocido expresamente por las
defensas, a fs. 2030 y 2064 vuelta.
Por tanto, el que el juez insinúe o invite a declarar al imputado, ya
consciente de su derecho a negarse, diciéndole que él (el juez)
preferiría que declarase, no implica por sí solo una nulidad insalvable
por violación a los derechos de defensa en juicio. Esta simple invitación
a declarar no compele al imputado a hacerlo en contra de sí mismo, aunque,
al fin, el encausado formule declaraciones que le sean desfavorables. La coacción,
física o moral, que la ley prohíbe, es la que tiene por objeto
directo obtener del procesado un reconocimiento de culpa (C. S. N., citada por
Manigot, "Código de Procedimientos en Materia Penal", t. I,
p. 435).
Si a todo ello se agrega el hecho de que Sergio estuvo, durante ese acto de
declaración, asistido por la defensora oficial, doctora Berraz de Vidal,
quien no formuló impugnación alguna, no cabe sino arribar a la
ya efectuada afirmación de corrección del acto.
Con todo ello, es obvio, desestimo el planteo de nulidad que se hace a fs. 2025
y 2099, aunque lo mismo resolvió la a quo en el punto I, y no fue objeto
de recurso.
XI. Esta confesión, perfectamente válida, lo incrimina, junto
con todas las demás probanzas que valora correctamente la a quo, como
autor material de la muerte de sus dos progenitores, con además la agravante
de alevosía en el caso del padre, tal y como está merituado en
la sentencia en recurso.
XII. Todas las demás rectificaciones que Sergio Schoklender intentó
a fs. 322/323, 342/344, 995/1000 y 1034, carecen de todo relieve enervante de
la primera, toda vez que fueron efectuadas fuera de las normas de los arts.
319 y sigts. del Cód. ritual, para la retractación de la confesión.
Se las acepta en tanto y en cuanto corroboran y amplían aquélla,
pero no en lo que la contradicen.
XIII. Más, a fs. 1191/94, con fecha 7 de julio de 1983, esto es, a más
de 2 años de la perfecta confesión ya mencionada, Sergio M. Schoklender
da inicio a una retractación de confesión, que considero necesario
analizar con algún detalle, ya que tal versión ha de constituir,
después, la base, guía y destino final de todos los cuestionamientos
efectuados por las muy esforzadas defensas de Sergio. Me refiero al alegato
de bien probado de fs. 1702/1808, del doctor Karlen Guevara, y al memorial de
fs. 2050/2100, presentado ante esta sala por la doctora Larrandart.
XIV. Como dije, la retractación de Sergio Schoklender comenzó
a fs. 1191/1194, siguió a lo largo de las sucesivas audiencias y concluyó
con la de fs. 1255/1259, a partir de la cual se formó incidente de retractación,
y que se agregó al principal a partir de fs. 1461.
XV. A grandes rasgos, Sergio Schoklender intenta, a través del largo
relato, convencer de que ambos hermanos son inocentes del doble parricidio,
ya que sus padres fueron muertos por asesinos profesionales, que, después,
fueron aprehendidos en Brasil, pagados por traficantes de armas, con los que
su padre hacía negocios y por cuya razón pagaba porcentajes sobornantes
a altos miembros de nuestras FF. AA. y de las de Brasil. En virtud de tal conjura,
prácticamente internacional, es golpeado y torturado durante meses mientras
está detenido en la Unidad I del Servicio Penitenciario Federal, debiendo
callar durante tanto tiempo, por las amenazas que le hacían sobre la
vida de sus hermanos, una verdad que al fin pudo descubrir, ante la seguridad
que le brindaba la detención de los sicarios brasileños.
XVI. Este relato tiene, por sí solo, más allá de toda probanza,
ribetes fantásticos hasta lo ilógico. Para mencionar únicamente
unos pocos ejemplos, resulta increíble que, después que secuestraran
encapuchado y torturaran a Sergio para sacarle información sobre andanzas
y papeles de su padre, que él no brindó porque desconocía,
fuera su propio padre quien, a sabiendas del peligro que acababa de correr su
hijo, lo muniera de toda la información que le habían requerido
los secuestradores, sin considerar que podía ser nuevamente secuestrado
y torturado. Otro ejemplo después de todos estos avatares estresantes,
a fines de 1975 o comienzos de 1976, y para alejarse de todos estos problemas,
Sergio cuenta que se fue a Colombia, se alojó en la casa de un traficante
socio de su padre, terminó mezclado con toda la mafia colombiana, fue
llevado a un escondite en un "lugar montañoso y bastante inaccesible",
descubrió allí a uno de los que lo había torturado en Buenos
Aires, y fue impuesto, al fin, de cómo se realizaba todo el tráfico
de armas de Sudamérica. Otro: provoca asombro que quiera hacer creer
que los autores de la tan brutal carnicería que ilustran las fotografías
que corren por cuerda, fueran asesinos "profesionales". Finalmente
y por citar sólo un caso más, es pueril explicar que la aprehensión
de los sicarios en Brasil fue lo que le dio la suficiente seguridad como para
contar toda la verdad, mientras, de ser cierta su versión, seguían
libres, y tan peligrosos como siempre, todos los miembros de las FF. AA. y de
organismos de seguridad, mezclados en el tráfico de armamento e involucrados
en los sobornos, y que procuraban silenciarlo torturándolo aun en la
cárcel.
XVII. Pero es que no sólo este relató reviste los caracteres de
incredibilidad que otorga siempre el procurar explicar, mediante una óptica
opuesta, lo ya sucedido y acreditado, es decir, lo que ya es histórica
y fácticamente inamovible y que está cristalizado por la investigación,
sino que tampoco pudo acreditar mediante la prueba que propuso a fs. 1509, y
que desarrolló a continuación, hasta la fs. 1668. Obviamente acontecimientos
de tamaña magnitud, como los que narró Sergio Schoklender, y que
incluían a tanta y tan importante gente, no pueden, sin mengua de la
sana crítica, ser probados, basilarmente, con los testimonios de la abuela,
de la hermanastra de la madre muerta, de un primo. (Sobre el parentesco, ver
fs. 1233, in fine), y de una señorita que, como asistente social enviada
por el Patronato de Liberados, había conocido Sergio en prisión
(ver constancias de fs. 666), y que éste nombró después
su apoderada, como si toda la cuestión se tratase de un puro asunto de
familia. Ello sin contar, por supuesto, con que los dichos de la hermana de
ambos encausados, Ana V. y los del ex abogado defensor, doctor Bianchi, y cuyas
respectivas versiones obran a fs. 1551 y 1560, resultaron totalmente opuestas
a las expectativas de prueba favorable que sobre ellas junto pudo haber fincado
el retractante al proponerlos, y descontando, asimismo, la circunstancia de
que las declaraciones de los "sicarios" brasileños, resultaron
no tener nada que ver con las cuestiones debatidas en autos.
XVIII. Esto sentado, no puede caber duda alguna, a mi juicio, de que todos los
inteligentes cuestionamientos de los defensores, tendientes no sólo a
dejar a esta retractación incólume, como única versión
válida de Sergio, sino también a establecer supuestos fácticos
sobre tal base, quedan totalmente sin sustento. Así, las argumentaciones
sobre la supuesta hidremia y sobre el escaso plancton mineral hallado en el
corazón de ambas víctimas, y que, según la defensa, provendría
de haber sido el matrimonio Schoklender sometido antes de morir al tormento
denominado "submarino", carecen de posibilidad real de ocurrencia.
Lo mismo sucede con los detallados análisis a que son sometidas, a partir
de fs. 2073, cada una de las heridas que presentaban las víctimas, para
demostrar que no podían ocasionar la muerte, con total olvido del verdadero
desafío tanatológico que un organismo martirizado, mediante golpes
en la cabeza, en el cuello, y comprensión de la garganta hasta producir
"fractura de hioides" y "fractura de base de la epiglotis",
representa para el médico obligado a determinar una causa de muerte,
cuando están interactuando, a la vez, todos esos factores (los edemas
cerebrales, pulmonares, la asfixia), como predisponentes, coadyuvantes y determinantes
de la muerte. De modo que resulta un verdadero milagro, no sólo el poder
determinar una causa de fallecimiento como principal, sino, y sobre todo, que
no obstante ello la vida haya triunfado sobre la muerte siquiera por un tiempo
ulterior, como parece demostrarlo la posición en que tenía las
manos Cristina Schoklender, al momento de hallarse los cadáveres, cual
si hubiese procurado quitarse la mordaza.
XIX. Tampoco posee eficacia enervante el argumento de que la herida, que en
la cabeza presentaba Cristina Schoklender, no pudo haber sido ocasionada por
la base de la barra cilíndrica, porque resulta evidente que una herida
"contusacortante", no tiene por qué ser producida exclusivamente
por la base de la barra; puede serlo perfectamente con el cuerpo cilíndrico
de dicha barra cuando, como en la especie, bajo la carne del cuero cabelludo
está la base sólida que ofrecen los huesos del cráneo.
Mucho menos tiene por qué, necesariamente, un golpe de esa naturaleza,
provocar "una lesión ósea", como dogmáticamente,
esto es, sin ninguna explicación científica causal, lo afirma
la defensa a fs. 2074 vta. Cabe hacer notar que el mismo tipo de heridas contusas
presenta el occiso, a fs. 272, puntos 1 y 3, y que coinciden con los primeros
golpes dados con la barra, mientras dormía.
XX. Y que la defensa no acepta otra hipótesis de ocurrencia de los sucesos
investigados que la que brindó Sergio Schoklender en su inaceptable y
no acreditada retractación de confesión, resulta más que
claro cuando, a fs. 2077, al rebatir la "alevosía" que la a
quo atribuye a su defendido, hace la salvedad de que discute sólo sobre
"las hipótesis que maneja la jueza".
XXI. Queda aún otro aspecto de los agravios por tratar: el de la no aceptación
en el fallo recurrido de las alegadas "circunstancias extraordinarias"
a favor de éste en el doble homicidio que se le atribuye. Sin perjuicio
de señalar que tales "circunstancias" fueron ya correctamente
rechazadas por la sentenciante a quo, por no concurrir para el caso de autos
los requisitos fácticos que permiten valorar como excusable al homicidio
y como menos reprochable la culpabilidad del agente, imposible resulta siquiera
considerar la posibilidad de una atenuante de pena en el caso de quien, como
Sergio, mata a sus padres porque hace una vida desordenada, llena de infidelidades
recíprocas, que a él le resultan mortificantes, en momentos en
que sus víctimas ya habían decidido enviarlo a vivir a otro país
(ver testimonios de fs. 22/23, 387, 403 vta., 404 y 418/419), y cuando, aún
sin esta circunstancia, el sujeto tenía edad suficiente como para haberse
alejado del hogar de sus padres y haber emprendido, así, su propia vida
autónoma.
XXII. Desde otro punto de vista, pero procurando siempre empeñosamente
como es su deber la absolución del cliente, la defensa de Sergio Schoklender
sostiene la nulidad de la peritación médicopsiquiátrica
de fs. 482/492, porque dice los peritos violaron la obligación de no
declarar en contra de sí mismo, al interrogar a Sergio, al par que lesionaron
el principio de inocencia y se erigieron en juzgadores. Veamos por pasos. En
primer lugar, es cierto que los médicos inquieren de los propios sujetos
que deben examinar la historia previa. Eso se denomina "anamnesis"
y sirve como método de exploración y de diagnóstico (ver
M. Reichardt, Psiquiatría general y especial", ps. 134 y sigts.,
Ed. Gredos, Madrid, 1958).
Fácilmente se deduce que, como sistema médico de diagnosis y terapeútica,
la anamnesis está muy lejos de ser una indagatoria. No puede, por tanto
ser tomada en cuenta para la valoración judicial de los hechos, ni cabe,
a su respecto, la garantía de no ser obligado a declarar en contra de
sí mismo, pues el contacto médicopaciente tiene como único
fin, desde el punto de vista pericial, establecer pautas de personalidad y explicar
al magistrado solicitante los mecanismos dinámicos individuales que mueven
las acciones del sujeto. Nunca dan fe los médicos, es incuestionable,
de la veracidad de los dichos de sus pacientes en su presencia, más allá
del objetivo pericial que guía a los diversos métodos uno de ellos,
repito, el interrogatorio directo por ellos practicado.
XXIII. Y si, como lo quiere la defensa, el perito médico cae involuntariamente
en un exceso valorativo, transformándose, en apariencia, en un juzgador,
ello tampoco transforma al dictamen en nulo, ya que pertenece al ámbito
intransferible e ineludible del magistrado el ser el único legalmente
capacitado para efectuar juicios de valor, con los que determina la imputabilidad
y la culpabilidad del individuo sometido a juzgamiento. El perito, por consecuencia,
sólo brinda la base técnica; la base fáctica la dan los
hechos reconstruidos por la investigación; de ambas, el juez extrae las
pautas valorativas penales que son de su absoluta y exclusiva incumbencia, y
que no pueden ser delegadas, entonces, en ningún momento, en los peritos
médicos. De esto se deduce que, aunque los peritos puedan haberse extendido
indebidamente en consideraciones valorativas, ellas no obligan al juez, quien
puede valorar en sentido totalmente opuesto. Más, a "contrario sensu",
cuando concuerda con ellas, no puede decirse que sea porque los médicos
así lo preestablecieron, sino que a ello ha llegado el magistrado por
su propio e intransferible deber de juzgar. De otro modo serían también
nulas todas las frecuentísimas peritaciones es que, lamentablemente,
por una errónea interpretación del art. 261 de nuestro vetusto
Código Procesal, los médicos afirman, en sus conclusiones, que
el sujeto es imputable y comprende la criminalidad de sus actos y dirige, conforme
a ella, sus acciones. Y no son nulas por ello sólo, si los jueces, simplemente,
toman los datos pisquiátricos que da la peritación, confrontan
con la realidad de los sucesos investigados, y emiten, al fin un juicio insustituible,
cualquiera que sea.
XXIV. Otra nulidad que pretende la defensa es la de los "allanamientos"
que permitieron los secuestros de elementos que se detallan a fs. 19, 99/103,
127 y 151. Tales elementos no fueron merituados por la a quo, a fs. 188 vta.
1888, por lo que debe, también en esto, confirmarse tal cuestión
y, por tanto, hacer abstracción valorativa de los elementos secuestrados
en esos procedimientos cuestionados, declarando improcedente la nulidad articulada.
XXV. Finalmente, la defensa de Sergio Schoklender se agravia de la calificación
de estafa que la sentencia recurrida efectúa con relación a las
acciones de obtener dinero de Horvat. Este cuenta, en su declaración
de fs. 44/45, como Sergio llegó a él, en la madrugada del día
31 de mayo de 1981, para pedirle dinero en nombre de su padre que era su amigo,
y quien tenía un problema urgente, por el cual había abandonado
el hogar, junto con su esposa, la noche del viernes. Y por esto fue que le entregó
a Sergio U$S 5000, que era todo lo que el testigo tenía en su domicilio
en aquel momento.
XXVI. Como bien señala Núñez, el término "engaño"
no tiene en el derecho penal un significado más restricto que en el lenguaje
común. Es el mismo. Y en su acepción común, "engaño"
también comprende a la mentira, como una de sus formas ("Derecho
penal argentino", t. V, p. 304). Si, como en la especie, esa mentira resulta
el motivo determinante de la contraprestación dañosa, se torna,
sin lugar a duda, en el ardid necesario para estafar, tal y como lo ha calificado
correctamente la a quo.
XXVII. Paso ahora a analizar la situación jurídica de Pablo Schoklender,
quien, como señalé, fue absuelto por la juez de primera instancia.
El primer elemento de juicio que nos permite partir en procura de valoraciones
es la ya citada declaración indagatoria de su hermano Sergio, de fs.
283/286. Es bien cierto que la versión de un coprocesado, necesitado
en el mismo proceso de autodefenderse, no puede, por sí sola, servir
de base para la incriminación del conserte de causa. Pero sirve, sí,
como presunción grave en la medida que está corroborada por otras
pruebas objetivas (arts. 357 y sigts., Cód. de Proced. Criminal).
De dicha versión indagatoria surge que era Pablo quien tuvo siempre la
idea de matar a sus padres, sobre todo a su madre, por hacerlo objeto de persecuciones
eróticosexuales cuando se encontraba ebria. Esta situación de
patología familiar está expresamente ratificada por Pablo, en
su indagatoria de fs. 467/469.
Luego pasa Sergio al describir, en el plano de fs. 171, los pasos que cada uno
de ellos dio por el departamento de sus padres, la noche del doble homicidio,
previo al cual habían concertado encontrarse allí, esa noche,
después de que Sergio cenara con sus padres y con Ana V., en festejo
de su cumpleaños. Por último, relata cómo Pablo mató
a la madre, golpeándola desde atrás con la barra de metal que
utilizaba para prácticas de artes marciales, y cómo él
Sergio la últimó, y de cómo, tras 2 horas de deliberaciones
sobre si debían o no debían matar también al padre, predomina
la voluntad parricida de Pablo, van los dos a la habitación donde aquél
dormía, Sergio armado con las barras de metal y Pablo con un trozo de
cuerda, y Sergio le da muerte a golpes, procediendo ambos, después, a
cubrir los cadáveres y a ponerlos dentro del baúl del coche, donde
son finalmente encontrados.
XXVIII. Tengo como principales elementos de juicio corroborantes de que ambos
hermanos actuaron juntos en estos sucesos:
a) los dichos del testigo Casanova, de fs. 30/31, ratificados a fs. 474, de
que la noche del día 30 de mayo de 1981 fueron a su casa los dos hermanos,
estando Pablo enterado de todo lo ocurrido, ya que al preguntarles él
si habían hecho algo delictuoso, Sergio dijo "te vas a enterar por
los diarios" y Pablo agregó "hay dos personas involucradas";
b) lo relatado por la testigo Plecel, novia de Pablo, en el sentido de que estuvo
con Pablo la noche del 29 de mayo, diciéndole éste que a las 24
horas se encontraría con Sergio para hacerle un regalo de cumpleaños.
Y cuando se reencontraron, a las 14 horas del día del hecho, Pablo le
dijo "terminamos con los viajes", relatando, luego, todas las andanzas
que pueden leerse a fs. 156/159, entre ellas la cantidad de billetes de 100.000
pesos que Pablo tenía consigo.
c) la versión de la empleada doméstica, Pereña de Lencina
(fs. 40/41, ratificada a fs. 386), que da cuenta sobre lo muy confiado que estaba
Pablo de que su madre no vendría al departamento, y del cual él
faltaba desde el incendio que allí hubo, diciéndole Pablo en evidente
mentira que el día anterior había estado con su madre y habían
hecho las paces; estado de ánimo y mentira que, en mi entender, en nada
condicen con lo que debía padecer interiormente quien, como supone la
a quo, encubría a su hermano, pero no tenía por qué no
sentir, a la vez, el dolor del terrible suceso que incluía a sus padres
y a su hermano;
d) las versiones testimoniales de la otra empleada doméstica, López
Pereña, hermana de la anterior, que coinciden sustancialmente con las
de aquélla;
e) los dichos del testigo Andrés Horvat, a fs. 44/45, quien expresa haberse
enterado de que Pablo, después del hecho, había tratado de hallar
a Kaufman en los mismos momentos en que Sergio le pedía a él dinero.
Esta busca de Pablo está corroborada, a fs. 137, por el propio Kaufman,
lo cual evidenciaría que entre ambos hermanos se habían dividido
las personas a las que pedirles dinero para la fuga;
f) la testigo Gabay, que declara primero a fs. 73/74, y amplía, después,
a fs. 430/431, dice que se enteró por una amiga, Paola, de que Pablo
tenía planes para matar a sus padres, y que ella le había dicho
que no quería a su madre. Cuando lo interrogó a Pablo sobre si
realmente mataría a sus padres, éste le habría aclarado
que en una situación extrema era capaz de matar y que él era capaz
de matar a sus padres, aunque después, a fs. 430/431, dice que Pablo
le contestó: "mirá, ante un caso extremo, todo el mundo es
capaz de matar", y que en realidad eso es una forma de decir, "soy
frío cuando quiero, pero no es para tanto";
g) la hermanastra de la madre, Silvia de De Jesús relató, a fs.
75, que se había enterado por Sergio de que "Pablo estuvo a punto
de ir con un revólver a matar a su madre";
h) la testigo Rojas de Morán también ofrece, a fs. 423 y 424,
pautas del odio que Pablo sentía por su madre, al relatar que, tras un
intento de suicidio de ésta, Pablo le dijo que la madre siempre "hacía
teatro" y que debería tomar de una vez la dosis necesaria de pastillas
somníferas, para dejar de "hacer comedia".
i) Gillert, novía de Sergio, manifiesta, que no recuerda cuál
de los dos hermanos dijo, cuando se encontraron en el Hotel Normandie, después
del doble homicidio, "ya terminamos con los viejos", o "ya matamos
a los viejos". A estar a la versión brindada por la novia de Pablo
(letra b), éste fue quien hizo tal manifestación, aun cuando Sergio,
haya procurado, a mi juicio sin éxito, como lo expliqué en el
punto XII, autoatribuirse esta incriminante síntesis del ocurrido;
j) son significativos también los dichos del testigo D'Agostino, a fs.
132/133, en el sentido de que Pablo le dijo alguna vez que si sus padres morían,
él se quedaría con toda la herencia y el dinero de los seguros
de vida los repartiría con sus hermanos;
k) todas las andanzas de Pablo en procura de la impunidad que puede brindar
la fuga exitosa, me refiero a la utilización de la cédula de identidad
de Fogel, tanto en el hotel capitalino "Waldorf", como para viajar
en el auto "remise", y para hospedarse posteriormente en el Hotel
Dorá, de Mar del Plata, hasta su captura en la Provincia de Tucumán,
en nada condicen con la actividad que debió desplegar si, como lo consideró
la magistrado a quo, solamente quería favorecer la fuga de su hermano,
y no también la propia;
l) tengo asimismo por mendaces los dichos de Sergio Schoklender, de fs. 322/323,
en cuanto pretende explicar la presencia de Pablo en el departamento de los
padres la noche del desenlace homicida, diciendo que éste fue en busca
de ropas suyas y para hablar del viaje que ambos emprenderían a Europa.
Está probado que Sergio iba frecuentemente al Hotel Normandie a entrevistarse
y a desayunar con Pablo, y que, inclusive, se hospedó allí 2 noches
(ver testimonio de fs. 379), de lo cual surge espontáneo el interrogante
de por qué no le llevó Sergio la ropa a dicho hotel y no hablaron
allí del viaje. Con otras palabras, el por qué y los motivos baladíes
premencionados no lo explican siquiera medianamente tuvo Pablo que ir, justamente
esa noche, al hogar paterno del que faltaba hacía ya como 15 días,
y del que se había ido de un modo nada amistoso, lo debo computar en
su contra.
Incuestionablemente, no fue a medianoche al hogar paterno para llevarle a Sergio
el regalo de cumpleaños, que dijo a la testigo Plecel que le llevaría.
Y cabe poner de relieve que esta circunstancia la de la presencia de Pablo en
el lugar del suceso resulta de suma importancia, al punto que el mismo Pablo
procura negarla, de fs. 467 a 469, manifestando que no estuvo presente en el
momento del hecho, aunque inexplicablemente también dice que trató
de evitar que Sergio matase al padre de ambos, pero que aquél estaba
como enloquecido. Empero, si alguna intercoherencia tienen las sucesivas ampliaciones
de indagatorias hechas por Sergio, incluyendo la no aceptable retractación
de confesión, es que en todas ellas aparece Pablo como presente en el
lugar y tiempo de ocurrencia de los homicidios investigados, en unos casos como
oponiéndose a su realización, o, en la retractación, como
rehén de los asesinos.
XXIX. Resulta acreditado, en mi entender, entonces, que entre ambos hermanos
planearon el homicidio de sus padres, tal y como lo llevaron a cabo. Son claras
las razones que Pablo tenía para querer proceder así, como lo
dejo demostrado, por lo que es totalmente innecesario recurrir, como lo hace
la sentencia en crisis, al planteo de la omisión impropia por parte de
Pablo y a interrogantes sobre su posible posición de garante, que, a
mi juicio, no sólo aparecen en la ley civil, en los deberes alimentarios
que el hijo tiene para con el padre impedido, sino que también informa
de sí a la agravante punitiva del parricidio, y que lo transforma en
un delito especial impropio, por la calidad del autor.
XXX. Y es innecesario el recurso a la posibilidad que existe de violar una norma
prohibitiva mediante una omisión, propia sólo de las normas de
mandato, toda vez que no sólo Pablo accionó, matando a su madre
ebria (ver alcoholemia establecida a fs. 332) desde atrás, sino que también
intervino, en mérito a una decisión previa al hecho, en la muerte
alevosa del padre. Por tanto, la norma prohibitiva de la acción del homicidio
calificado fue violada por Pablo mediante la ejecución de las acciones
previstas en el modelo legal.
XXXI. En virtud de este "plan sceleris" trazado por ambos coautores,
y que surgen de las probanzas analizadas, es obvio que los dos hermanos coposeían
el dominio íntegro y final de los sucesos (Welzel, "Derecho penal
alemán", ps. 154 y sigts., trad. a la 11ª ed., Santiago de
Chile); decisión común y dominio del hecho que abarca, incluso,
a quien aparentemente se limita a simples actos de causación psíquica
(Maurach, "Tratado", t. II, ps. 342 y 343, Ed. Ariel, 1962), como
parece haberlo hecho Pablo con respecto a Sergio en muchos aspectos de estos
acontecimientos (ver indagatoria de fs. 283/286).
XXXII. Esta coposesión del dominio final del hecho íntegro está
caracterizada por la posibilidad que cada concurrente tiene de interrumpir voluntariamente
o, también voluntariamente de "dejar correr la realización
del resultado" (Latagliata, "concorso di persone nel reato",
en "Enciclopedia del Diritto", vol. VIII, 1961, voz: "concorso").
En este aspecto adquiere sustancial relieve una consideración que, muy
sagazmente, hace el ilustre fiscal de Cámara, doctor Chichizola, en su
expresión de agravios de fs. 1964/1973: a lo menos el homicidio del padre,
sino también el de la madre, a quien tras el golpe no habría sido
posible estrangularla, no hubiese ocurrido si Pablo hubiera gritado, despertando,
así, al padre que medía 1, 78 mts de altura y pesaba 85 kgrs,
y también a Ana V., la hermana de ambos. Pero Pablo no hizo nada por
evitar el curso de los sucesos planeados, y los "dejó correr",
dolosamente, con plena coposesión final del hecho íntegro. Se
ejecutaron hasta sus últimas consecuencias, sin que la hermana escuchara
absolutamente nada. Ello no habría ocurrido, por consecuencia, si ambos
procesados no hubiesen actuado de consuno y si, en cambio, Pablo hubiese tratado
seriamente de detener a su hermano.
XXXIII. El hecho total ejecutado aparece, así, como la realización
de una voluntad común, para cuya formación cada uno de los coautores
contribuyó de manera directa. Dentro de la concreción colectiva
que a través de la voluntad en común, significa el delito cometido
por los coautores, el obrar parcial de cada uno de ellos pierde su individualidad
y autonomía jurídico penal, para formar parte del resultado total,
convenido y alcanzado en común. Así lo he sustentado desde 1968,
en "El dominio final de la acción en la autoría y en la participación",
en "Revista de derecho penal y criminología", p. 89, julio
setiembre de 1968, Ed. LA LEY. Por ello, Pablo también participa de la
agravante de alevosía en la muerte del padre, por la voluntad en común
pactada con el autor material, en cuya virtud coposeía el dominio final
del hecho íntegro, tal y como se llevó a cabo y por el cual el
es responsable en la integridad de sus agravantes (art. 48, Cód. Penal).
XXXIV. Pero no sólo participa de esta calificante de alevosía
en la muerte del padre y, lógicamente, de la proveniente del vínculo
sanguíneo. También él actuó con alevosía
al dar muerte a su madre, no solamente al haberla golpeado por detrás,
sin que ésta tuviese la más mínima idea de que Pablo estaba
en la casa ni pudiese, por tanto, intentar algún tipo de defensa, sino
también porque estaba alcoholizada, como lo prueba el grado 1,66 de alcohol
en sangre que le fue hallado a fs. 332, y que viene a corroborar la confesión
de Sergio de fs. 293 vuelta.
Resulta incuestionable que la víctima, entonces, no tuvo ninguna posibilidad
de defenderse, y que tal indefensión fue, a lo menos, aprovechada por
ambos coautores en el momento del hecho, si no planeada de antemano, a sabiendas
ambos de la cena que sus padres y dos de sus hijos excluido Pablo, celebrarían
la noche del 29 de mayo, y en cuyo decurso era previsible que la mujer se embriagara,
porque así solía hacerlo en festejos o reuniones.
XXXV. El Fiscal de Cámara solicita, en su expresión de agravios,
que si bien la agravante del homicidio prevista para la concurrencia de dos
o más personas no puede aplicarse a Sergio Schoklender, por faltar a
su respecto el necesario recurso del inferior jerárquico, sí se
le aplique, en caso de condena, a Pablo Guillermo.
Empero, ello no es posible porque el "concurso premeditado de dos o más
personas", que exige el inc. 6° del art. 80 del Cód. Penal,
ha de entenderse, como lo hace la mayoría de nuestra doctrina con excepción
de Fontán Balestra ("Tratado", t. IV, p. 119), en el sentido
de que esas dos o más personas concurran premeditadamente con el autor,
es decir, que, en puridad, conformen un núcleo de tres o más personas,
para la procedencia de la agravante (Conf. Núñez, ob. cit., t.
III, p. 70; Laje Anaya, "Comentarios al Código Penal", t. I,
p. 24, Ed. Depalma", Soler, "Derecho penal argentino", t. III,
p. 40; ed. 1970, López Bolado, "Homicidios calificados", p.
216, Ed. Plus Ultra, 1975; García Maañón, "Homicidio
simple y homicidio agravado", ps. 94 y 95, Ed. Universidad, 1980; Levene
(h.), "El delito de homicidio", p. 247, 3ª ed., Ed. Depalma,
1977, entre otros).
Sin embargo, la falta de recurso fiscal con relación a Sergio impide,
sí, extenderle a su respecto la agravante de alevosía para con
la madre, como correspondería hacer al atribuírsele la aceptación
anticipada del modo de realización con que el coautor alcanzó
el resultado de muerte de la madre, acordado en común.
XXXVI. Se hace necesario ahora considerar dos situaciones que, aunque ajenas
a los procesados, surgen de autos, podrían constituir delitos de acción
pública y deben, por tanto, ser objeto del debido esclarecimiento instructorio.
XXXVII. El primero de ellos lo constituye el acta de declaración testimonial
de fs. 25, del portero del edificio de los Schoklender, señor Tejada,
y cuya fecha y hora de declaración aparecen evidentemente sobrerraspadas
y adulteradas. Bajo el número 31, correspondiente al día, se puede
aún leer un "30", pero no así bajo la hora "6",
aunque ésta es también falsa, como lo demuestran los propios dichos
del testigo. Tejada dice que la última vez que vio al matrimonio Schoklender
fue "ayer", en horas de la tarde, esto es, según la fecha suplantante,
el día 30 de mayo, lo cual era imposible ya que ambos cónyuges
habían sido asesinados en la madrugada de ese día 30. Resulta
evidente que, si había declarado el día 30, como parece leerse
no obstante el sobrerraspado, se estaba refiriendo al día viernes 29,
lo cual era, sí, factible. A seguida continúa expresando que "en
el día de la fecha", a las 6,15 horas..., lo cual tampoco resulta
posible, ya que si estaba declarando a las 6 horas, no podía relatar
sucesos que ocurrirían 15 minutos después. Y concluye diciendo
que a la hora 20 "de la fecha" día 31, como se sobrerraspó,
vio salir del domicilio a Sergio y a Pablo y a la novia de este último,
cuando todos los relatos son coincidentes en que tal suceso ocurrió a
las 20 horas, pero del día 30 de mayo.
Esta declaración, así adulterada en su fecha y hora, es nula.
No obstante, el mismo Tejada declara posteriormente sobre estos mismos hechos
fs. 371, y ésta sí es válida. De ella surge, en mayor medida
aún, la realidad de la adulteración premencionada, ya que el testigo
depone allí diciendo que el encuentro con Sergio en la cochera, cuando
se llevó el coche hallado después con los dos cadáveres
dentro, ocurrió el día 30 de mayo, a las 6.15 horas.
Como anticipé, y ante la evidencia de hallarnos ante un posible delito
de adulteración de instrumento público, en el que la fecha es
exigida "ad solemnitaten", corresponderá que en primera instancia
se extraigan testimonios de estas dos declaraciones de Tejada, para que sean
oportunamente remitidas al juzgado de instrucción que deba intervenir
en la investigación sumaria de este hecho.
XXXVIII. A fs. 1572 declaró la testigo Mónica C. Medina, quien
dijo haber pertenecido, como funcionario, a la División Informes Sociales
del Patronato de Liberados, lo cual resulta corroborado por las actuaciones
obrantes a fs. 666, y a quien Sergio Schoklender, después de la renuncia
de aquélla al Patronato, hace su apoderada en cuestiones de administración
de sus bienes. Pues bien, esta testigo manifestó, en la premencionada
declaración testimonial, haber advertido mientras lo visitaba en la cárcel
en cumplimiento de sus funciones, lesiones en Sergio, que éste atribuía
a tormentos que recibía en la unidad carcelaria. Si esto fue así,
es obvio que, en mérito a la definición de funcionario público
que hace el art. 77 del Cód. Penal, nos encontraríamos con una
funcionaria que, posiblemente, en omisión del cumplimiento de los deberes
a su cargo, habría omitido también hacer la denuncia a que, por
el inc. 6° del art. 277 del Cód. Penal, estaba obligada a efectuar
en aquel momento.
También en este caso se deberán extraer los necesarios testimonios
de las fojas ya mencionadas, para que, tras el sorteo de práctica, intervenga
el juzgado de instrucción que corresponda.
XXXIX. Quedan, finalmente, por resolver los recursos de apelación interpuestos
por los doctores Miguens, Elías, Flugeman y Sasson, quienes consideran
bajos los honorarios que, respectivamente, en las sumas de 20, 10, 10 y 300
australes, les fueron regulados en los puntos IV y VI del fallo recurrido.
Analizadas las actuaciones que, profesionalmente, cupo a cada uno de los recurrentes,
considero que dichas regulaciones, efectivamente, no se ajustan a las calidades
de las tareas realizadas, por lo que propongo sean elevadas a las sumas de 180,
90, 90 y 270 australes, respectivamente.
Por todo lo expuesto, voto porque:
1) se rechace la nulidad de la declaración prestada por Pablo Schoklender
en Tucumán, y que plantea su defensa a fs. 2025/2049, ya que no sólo
así lo había decidido con anterioridad la a quo en la sentencia
en crisis, sino que tampoco ello fue materia de recurso por parte de la defensa
de Pablo Schoklender;
2) se rechace asimismo la nulidad de los secuestros de fs. 19, 99/103, 127 y
151, opuesta a fs. 2099, por la primera de las razones dadas en el punto anterior;
3) la nulidad de la indagatoria que Sergio M. Schoklender prestó a fs.
283/286, y que su defensa replantea ante esta alzada, debe rechazarse, no sólo
por lo ya expresado en el punto X de este voto, sino, y sobre todo, por haber
sido motivo de tratamiento expreso en el punto I del fallo de primera instancia,
sin que dicho punto fuera objeto de recurso alguno;
4) se rechace también la nulidad de la peritación de fs. 482/492,
articulada por la defensa de Sergio M. Schoklender ante esta alzada, por lo
expuesto en los números XXIII y XXV de esta voto;
5) se confirme parcialmente la sentencia de fs. 1875/1913, en cuanto, en su
punto III, condena a Sergio M. Sckoklender a la pena de prisión perpetua
como autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo, en
un caso, y homicidio calificado por el vínculo y por alevosía,
en otro caso, en concurso real con el delito de estafa, con más accesorias
y costas legales, a las que deberán incluirse las de alzada;
6) se revoque parcialmente dicha sentencia, en su punto II, y se condene a Pablo
G. Sckoklender a la pena de prisión perpetua como lo permite la requisitoria
fiscal, por ser autor de la muerte dolosa de su padre y de su madre; homicidio
reiterado que se califica, en ambos casos, por el vínculo y por alevosía
(art. 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal), con accesorias y costas
legales, también las de alzada, debiendo oportunamente librarse orden
de captura en su contra;
7) se modifique parcialmente la misma sentencia, en sus puntos IV y VI, en los
que se regulan los honorarios de los doctores Miguens, Elías, Flugeman
y Sasson, elevándoselos a las sumas propuestas;
8) se extraigan en primera instancia los testimonios sobre los hechos expuestos
en los números XXXVII y XXXVIII de este voto, para los fines allí
explicados;
9) se regulen a los doctores Jorge A. Minces y Lucila E. Larrandart las sumas
de 150 y 300 australes, respectivamente, por sus trabajos de fs. 2025/2049 y
fs. 2050/2100, en esta alzada, y
10) se tenga presente el caso federal, reservado a fs. 2099.
La doctora Catucci dijo:
1. El estudiado y prolijo fallo carece de vicios sustanciales que provoquen
su invalidez, por lo que la nulidad planteada por la defensa de Sergio Schoklender
debe ser rechazada.
2. El conjunto imponente de elementos incriminatorios, que concuerdan hasta
en sus mínimos detalles, conducen por vía de la razón,
a la certeza de que son los dos hermanos Schoklender los únicos responsables
de la cruenta y despiadada muerte de los seres que les habían dado la
vida.
La prueba común atinente a los sucesos criminosos y el breve intervalo
en que fueron llevados a cabo torna aconsejable sumar su tratamiento, no obstante
lo cual se efectuarán las disquisiciones necesarias en cada caso.
Sin ninguna duda fueron Pablo y Segio Schoklender los ejecutores del crimen
de su madre Cristina S. Romano de Schoklender. Pablo, el menor, fue quien a
traición, desde atrás, le asestó el primer golpe en la
cabeza con un garrote de acero macizo; y Sergio, el mayor, quien culminó
la macabra tarea con otros golpes, amordazándola con una camisa con la
que finalmente la estranguló.
Este mismo fin le dieron a su padre, Mauricio Sckoklender fracturándole
Sergio con la misma arma casi todo los huesos del cráneo a excepción
del parietal derecho terminando por estrangularlo con una soga que Pablo había
tomado en la que insertaron a modo de torniquete ese garrote. Todo ello ocurrió
en su dormitorio y aprovechando que estaba dormido.
A partir de ese momento se ocuparon de deshacerse de los cuerpos y de borrar
los rastros, para darse finalmente a la fuga.
Envolvieron sus cabezas con toallas y les pusieron bolsas de polietileno llevándolos
luego al baúl de uno de los coches del padre, donde los cubrieron con
una sábana. Fue Sergio Schoklender quien condujo el vehículo hasta
la avenida Coronel Díaz al 2459 donde lo dejó; descubriéndose
los atroces crímenes merced al charco de sangre que se había formado
debajo del rodado.
Los acontecimientos sucedieron aproximadamente entre las 3 y las 6,45 horas
del 30 de mayo de 1981.
No se discute en autos la realidad objetiva de la muerte del matrimonio. En
tal sentido el cúmulo probatorio perfectamente valorado en la sentencia
impugnada la demuestran de manera cabal, por lo que a ella me remito.
La controversia según las defensas gira en derredor de la intervención
de los encausados.
En consecuencia son las pruebas subjetivas las que merecen especial atención
y por lo tanto se pasan a examinar.
Vital es la primigenia confesión de Sergio Schoklender. A pesar del denuedo
puesto por la defensa para desvirtuarla, su validez se mantiene incólume.
En efecto corresponde señalar que fue prestada de conformidad a las exigencias
del art. 316 del Cód. instrumental y rodeada de las garantías
constitucionales, tal como se puso de relieve en el pronunciamiento de primera
instancia y como lo hizo notar mi distinguido colega doctor Tozzini.
A fin de disipar cualquier duda en torno de las condiciones en que depusiera
y a mayor abundamiento cabe puntualizar que Sergio Schoklender al ser aprehendido
por los policías de la provincia de Buenos Aires en el kilómetro
372 de la ruta 2 ya estaba lastimado, lesiones que le habían sido propinadas
por los dependientes del "Viejo Almacén Cobo" donde había
intentado pasar la noche, cuando descubrieron su identidad. Ello surge de lo
que Luquez y Columba dijeran y se confirma con el informe del médico
que lo revisara en la Comisaría de Coronel Vidal y del que lo examinara
en la Seccional 21 de la Policía Federal, quien el 5 de junio de 1981
les asignó 2 días aproximadamente de antigüedad. Quedan de
esa forma aclarados sus orígenes, desapareciendo la posibilidad de que
se les hubiesen producido en sede de la policía provincial o federal.
Por lo expuesto, se descarta la nulidad de esa primer indagatoria.
Es de recordar que en ella no sólo admitió Sergio Schoklender
su culpabilidad sino la de su hermano Pablo. Pero en la ampliación de
fs. 322 trató de desvincularlo, persiguiendo ese mismo propósito
a su respecto, en la de fs. 1191 y siguientes.
La incredibilidad de lo que narró en la última fue ya recalcado
por el magistrado que llevó la primera voz en este acuerdo con quien
concuerdo plenamente. En consecuencia tanto la retractación como la rectificación
ensayadas quedan desmerecidas. Cabe acotar que lo único logrado fue demorar
inútilmente este ya largo proceso.
Desvirtuada esa posición restan dos versiones, la primera indagatoria
donde se hace responsable junto con su hermano y la posterior donde intentó
desligarlo.
Al tratar de armonizar esas dos hipótesis con las demás probanzas
allegadas al proceso, en procura de determinar cuál, se ajusta a la verdad
resulta evidente que sólo la primera se concatena y completa con aquéllas.
Por lo tanto es la única válida.
Aunque más no sea a título indiciario nótese que en el
relato de los hechos que Bernardino Luquez y Daniel Columba dijeron haber recibido
de Sergio Schoklender en el "Viejo Almacén de Cobo" se hallaba
involucrado su hermano Pablo.
Por otra parte el garrote, enlazado a la soga puesta en el cuello del occiso
Schoklender tal como fuera secuestrado estaba manchado con sangre correspondiente
al menos, al grupo sanguíneo de su esposa, no pudiéndose conocer
la de Mauricio Schoklender. Se vuelve entonces incuestionable que ese instrumento
fue empleado para darles muerte.
Esta premisa se refuerza con las características de las lesiones que
presentan ambos cadáveres y con la forma de la fractura del cráneo
de Mauricio Schoklender, ver autopsias de fs. 255 y 271 ya que indudablemente
se concilian con las producidas por un arma de ese tipo (conf. Simonin, "Medicina
legal judicial", p. 94, 55 y sigts., Ed. Jims, Barcelona, Reimpresión
1980, y Rojas Nerio "Medicina legal", p. 59, 9ª ed., Ed. El Ateneo,
Buenos Aires, 1966).
Tampoco tienen cabida las dudas planteadas por la defensa de Sergio Schoklender
acerca de la causa de los decesos de los cónyuges. Los surcos marcados
en sus cuellos, así como la fractura del hueso, hioides en la mujer,
y la de la base de la epiglotis en el hombre, son típicos de la asfixia
por estrangulación. No empaña ese epílogo el hallazgo de
plancton en las cavidades cardíacas de las víctimas, pues si bien
es cierto que es un signo de muerte por sumersión, para que esa posibilidad
sea real deberían haberse detectado otros concordantes, como por ejemplo
el hongo de espuma y la mancha verde en el tórax, los pulmones agrandados
con edema y efisema, el estómago con elementos macro y microscópicos
propios de las aguas en que se habría producido la inmersión,
etc. (conf. opus cits. ps. 236 y sigts.; y 139 y sigts., respectivamente; además
Bonnet, Emilio "Medicina legal", ps. 492 y sigts.; Ed. López
Librero, S.R.L., Buenos Aires, 1967) lo que por cierto no se dio.
La detallada narración de Sergio Schoklender coincide también
con la ubicación de los despojos en el baúl del automóvil,
de cuya observación fotográfica surge que primero fue colocada
la madre y después el padre.
Existe por otra parte correspondencia entre sus dichos y lo que declarara el
portero del edificio Isas J. Tejada quien expresó haberlo visto salir
con el coche posteriormente comisado después de las 6,45 horas del 30
de mayo de 1981. A su respecto es de señalar que las enmiendas visibles
en la fecha y hora de su primer testimonio, puestas de relieve por el doctor
Tozzini, no le hacen perder valor ya que los dígitos sobrepuestos se
adecuan a los datos reales. En efecto discrepando con mi destacado colega, considero
que si bien las declaraciones testimoniales se rigen por las reglas atinentes
a las indagatorias conforme lo establece el art. 303 del Cód. instrumental,
y que el 251 ídem establece que no se harán enmiendas, raspaduras
o correcciones, debiendo salvarse al pie, como no se ha estipulado en ese cuerpo
legal la sanción de nulidad para el caso de inobservancia, no ha de arribarse
a esa conclusión, resultando a mi juicio suficiente hacer notar a los
funcionarios policiales que la refrendaron, esa circunstancia.
La hora de salida indicada por Tejada guarda relación con la que informara
el encargado del comercio en frente del cual Sergio Schoklender estacionara
el coche con los restos mortales de sus progenitores a saber, a las 6,45 horas,
sin que la falta de mención a la barba enerve su declaración sobre
todo porque los colores de la vestimenta que él apuntó, coinciden
con los que comentaran las mucamas Blanca I. Pereña de Lencina y Victoria
B. López.
Esa referencia horaria destruye la incongruencia que la defensa del nombrado
pretendió derivar de los dichos de su hermana A. V., quien dijo haberse
levantado a las 7 hs. y no haber visto nada. Es de suponer que, como aquel mismo
dijera, antes de llevarse los cuerpos trataron de limpiar las manchas de sangre
y borrar los vestigios.
Por lo visto, la minuciosidad con que explicara Sergio Schoklender los pasos
dados para exterminarlos permitió verificar una perfecta congruencia
entre su pormenorizada confesión y los demás elementos incriminantes.
Se ha conformado pues un marco presuncional grave y serio que reúne las
exigencias del art. 358 del Cód. de Proced. en Materia Penal que denota
la relación material y directa entre los eventos delictuales y los procesados.
Surge así sin hesitación no sólo que intervino en ellos
Sergio Schoklender sino también su hermano Pablo.
La presunción de inocencia de este último está ausente
desde el comienzo de la investigación revelando las probanzas un estado
de hecho que les es totalmente desfavorable.
Cabe dejar sentado que no se ha evaluado la deposición que prestará
en la provincia de Tucumán y que ella no reviste carácter confesional
pues fue tomada por los funcionarios policiales quienes de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 236, inc. 10 del Cód. Procesal Penal de esa provincia tienen
prohibido tomar declaraciones indagatorias, pudiendo solamente recibirlas al
solo objeto de la indagación sumaria. Por lo tanto no es viable el planteo
de nulidad efectuado por su defensor.
Del comportamiento del nombrado Pablo Schoklender el día del crimen así
como de su conducta antecedente, emergen incontrastables indicios que no hacen
sino convalidar la versión incriminatoria de su hermano.
El examen de las constancias de la causa lleva a la convicción no sólo
de que intervino como actor principal en la muerte de sus descendientes, sino
que fue suya la idea de terminar con sus vidas.
Parto del principio irrefutable de que el hombre no se determina a actuar sin
un motivo que guíe su ánimo, y en este caso el móvil no
fue otro que el odio no oculto que tenía especialmente hacia su madre.
Ese sentimiento fue acusado por su hermano Sergio, Gabriela Gabay amiga de los
dos enjuiciados, que a pesar de su minoridad y dudosa moral, se evalúa
como indicio porque concuerda con las demás pruebas; Adelina Silva de
De Jesús hermanastra de la occisa que refirió que Pablo Schoklender
había estado antes a punto de matarla; y la amiga de ésta Estela
I. Rojas de Morón que comentó que en una oportunidad le expresó
sus deseos de que tomara toda la dosis de las pastillas que acostumbraba ingerir.
Fue sin duda ese sentimiento de odio, el factor desencadenante de los crímenes.
En sostén de lo que se viene exponiendo es necesario recordar que la
noche anterior a los funestos desenlaces, los padres, junto con sus hijos Sergio
y Ana V. habían salido a festejar el cumpleaños del primero. En
el transcurso de la cena el padre había consumado el viaje a Europa e
Israel que les regalaría a los dos varones.
Nacen de esa cena varias presunciones. En primer término se advierte
la ausencia de Pablo, ausencia que también se notó de su propia
casa, sugestivamente desde el día en que se incendiara el dormitorio
de sus padres mientras dormían. Aparece entonces como razonable la posibilidad
de que no fuera aquél ajeno a ese supuesto accidente, así como
que desde esa ocasión tenía prohibido el ingreso. Esta hipótesis
se fortalece recordando que a poco de los luctuosos hechos, cuando las domésticas
sorprendidas al verlo, le preguntaron si no temía que su madre lo viera,
les respondió que la noche anterior habían hecho las pases...
Sin esfuerzo se infiere entonces que no había ido a cenar porque con
él estaban sus padres disgustados.
Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso revelan que mientras su familia
cenaba afuera, él los esperaba en la casa, pero cuando advirtió
la llegada se escondió en el placard del dormitorio de su hermano, donde
permaneció hasta que todos se durmieron.
Evidentemente su conducta, es de por sí elocuente.
Si se repara que momentos antes Sergio Schoklender había recibido de
su padre la promesa de ese importante viaje, y que se había ido a dormir,
es dable suponer que al menos esa noche no había pasado por su mente
la idea de matarlos.
No puede decirse lo mismo respecto de Pablo Schoklender.
El interrogante acerca de su larga espera y subrepticio refugio encuentra respuesta
en los hechos.
Retomando la secuencia del episodio, es de recordar que Pablo Schoklender despertó
a su hermano yéndose ambos a cavilar al living. A esas cavilaciones les
puso fin Pablo cuando al notar que su madre se había levantado y se dirigía
hacia donde ellos estaban, se escondió y aprovechando que estaba de espaldas,
con un garrote, que evidentemente tenía en su mano, le asestó
el primer golpe en el lado derecho de la cabeza, haciéndola caer de bruces.
Por cierto que el asunto estaba ya decidido. Sólo había que darle
fin y de ello se ocupó Sergio quizá tratando de representar su
autocreada imagen de protector filial, ayudado por aquél.
Cabe recalcar que era Pablo quien tenía el garrote, no cupiendo la posibilidad
de que lo tuviera Sergio porque no coincidiría su posición, enfrentada
con su madre, tal como la marcó en el plano de fs. 171 con la zona donde
ella resultara lesionada. El detalle del arma revela el innegable propósito
homicida del menor, respecto de su madre.
Otro tanto ocurre en relación a su padre. En efecto de la confesión
de Sergio Schoklender, como ya se dijo avalada por la perfecta congruencia con
las demás probanzas, se desprende que fue nuevamente Pablo quien decidió
la muerte de Mauricio Schoklender, poniendo fin una vez más a la conversación
que los dos incriminados venían manteniendo: Y lo hizo tomando una soga
y expresando que la llevaría a cabo él. Tal actitud fue la que
movió a Sergio a actuar, golpeándolo con el garrote para terminar
estrangulándolo con la soga que le diera su hermano.
Las pruebas citadas anteriormente acreditan su intervención, habiéndoselas
enunciado con precisión en la sentencia impugnada a las que me remito
en mérito a la brevedad.
En cuanto a Pablo Schoklender, lo expuesto "ut supra" conjugado con
las circunstancias antecedentes, con su presencia en el lugar, con la conducta
subsiguiente, con su huida y con el modo como se sucedieron los hechos descubre
su coautoría también en la muerte de su padre.
Ha de hacerse hincapié en el hecho de que ninguna prueba logró
contrarrestar la incriminación que Segio Schoklender formulara en su
precisa y confirmada confesión.
En este sentido concurren indicios graves y concordantes como son los dichos
de la menor Nancy Plecel quien al ratificar la declaración de fs. 33,
que prestara delante de su padre en sede policial, dijo que su novio Pablo Schoklender
le había dicho la mañana siguiente a los acontecimientos "terminamos
con los viejos", agregando que había escuchado cuando, dirigiéndose
al hermano le manifestó que era conveniente buscar un lugar cerrado para
incendiar el coche donde habían quedado los cadáveres. Acotó
que cuando se enteró que la policía había encontrado el
rodado, le pidió que lo acompañara al sitio donde lo habían
dejado y al no hallarlo decidió pasar por la Seccional interviniente
para comprobar si allí estaba, lo que evidencia su interés personal
y directo.
Conducen a la misma conclusión incriminante los dichos de las empleadas
domésticas ya citadas quienes al extrañarse de la presencia de
Pablo en la casa y preguntarle si no le preocupaba que llegara su madre, recibieron
como respuesta que la noche anterior habían estado todos juntos y que
habían hecho los paces...
Si alguna duda quedaba en torno de Pablo puede sostenerse sin riesgo, que a
esta altura se disipó. En efecto la perfecta concatenación de
los elementos reunidos en autos aportan la certeza de que intervino como coautor
al igual que su hermano, en la muerte de sus ascendientes.
Con relación a la nulidad de la peritación médica de fs.
482 cuestionada por la defensa de Sergio Schoklender, comparto los argumentos
del distinguido juez preopinante, señalando que las conclusiones de los
médicos se apoyaron en conocimientos científicos, en la razonada
evaluación de los resultados de los exámenes físicopsíquicos
practicados a los encausados y en las constancias de la causa. Por lo demás
el recuerdo rico en detalles y la forma de exposición de Sergio Schoklender
brinda sustento a la conclusión de los peritos acreditando que tuvo al
momento de los luctuosos eventos, capacidad para valorar su conducta y determinar
su voluntad.
Cabe también anotar que la fantasía puesta de manifiesto, especialmente
en su ampliación indagatoria de fs. 1191 y sigts., se concilia con la
singular caracteropatía psicopática informada por los citados
profesionales, a lo que se agrega su frialdad afectiva, e insensatez propias,
también de esa personalidad (conf. Caballero Jorge Frías, "Imputabilidad
penal", p. 317, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1981; Cabello Vicente P., "Psiquiatría
forense en el derecho penal", t. 3, p. 495, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1984; Rojas, Nerio: opus cit., p. 356).
Pericialmente se acreditó la capacidad para delinquir de los nombrados
demostrándose su coautoría y responsabilidad penal sobre la base
de una prueba compuesta evaluada de conformidad a los arts. 207, 305, 306, 307,
316, 321, 346, 349, 357 y 358 del Cód. instrumental.
3. Indudablemente el primer ataque a la madre a traición y los sucesivos
estando ya en el suelo y disminuida en sus posibilidades físicas, así
como los actos homicidas ejecutados aprovechando que el padre estaba dormido,
revelan las características propias de la alevosía, agravante
que se aduna a la del vínculo de consanguinidad, tal como lo destacara
el doctor Tozzini.
La conjunta intervención y convergencia intencional de los encausados
los convierte en coautores (art. 45, Cód. de fondo).
En consecuencia Pablo Schoklender responderá como tal en los delitos
de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía (art. 80,
incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
Respecto de Sergio Schoklender, es de señalar que como en la sentencia
de 1ª instancia no se le endilgó esta última calificante
y no hubo apelación fiscal, por estricto apego a la "reformatio
in pejus" no es posible atribuírsela respecto a su madre.
Por supuesto que la responsabilidad de los homicidas no se ve menguada por ninguna
causa extraordinaria de atenuación. Como tales la defensa alegó
la situación familiar, más específicamente la ebriedad
de la señora de Schoklender y las pretendidas insinuaciones anormales
hacia Pablo.
Aun cuando no puede negarse que la nombrada era afecta a las bebidas alcohólicas,
es oportuno acotar que nadie la había visto ebria. Así lo dijo
su propia hija al tío de la occisa, quien al igual que el matrimonio
Morón había compartido estadías con los Schoklender; el
encargado del edificio Isas J. Tejada, las empleadas domésticas Blanca
L. Pereña de Lencina y Victoria López, y las novias de los enjuiciados
Juana A. Gillert y Nancy Plecel. Acorde con ello los médicos forenses,
a fs. 486, indicaron que los 1,66 g. por litros de alcohol hallados en el cadáver
de la mujer corresponden sólo al comienzo del período de ebriedad,
explicando que para un veterano y después de una libación propia
de la cena que había tenido horas antes no resulta significativa.
En cuanto al extraño comportamiento de la madre hacia Pablo es de señalar
que fueron alegadas por éste y que si bien su hermano Sergio parece haberlo
sabido antes, resulta sugestivo que su hermana Ana V., que con ellos convivía,
recién enterose la mañana de los crímenes, y que no existe
algún otro indicio que pueda darle suficientes visos de credibilidad.
Y si se pretende buscar la justificación por los defectos o desinteligencias
de la pareja corresponde poner de relieve que sin dejar de apreciar la influencia
que situaciones de ese tipo provocan en cualquier hogar, no surge de autos que
los justiciables hubieran sobrellevado una vida de infortunios, ni que sufrieran
una tensión intolerable o que la convivencia se les hubiere tornado imposible.
Recuérdese que la hermana nada dijo al respecto. Por todo ello se descartan
como causas de las cruentas muertes.
Por el contrario ha de destacarse la educación que les habían
brindado, haciéndolos estudiar en muy buenos colegios; los viajes internacionales
que con ellos realizaran y además que en la que fue su última
cena, Mauricio Schoklender había confirmado la gira por Europa e Israel
que les pagaría justamente a quienes momentos más tarde, de manera
despiadada y vil le quitaran la vida.
Por consiguiente no se advierte la más mínima posibilidad de que
les asista una causa extraordinaria de atenuación.
4. Tanto la realidad material como la autoría y responsabilidad penal
de Sergio Schoklender en la engañosa disposición patrimonial que
lograra de Andrés Horvat han quedado plenamente demostradas con los elementos
citados en el pronunciamiento recurrido a los que hago reenvío.
Tal como en él se asentara, los argumentos que el procesado invocara
frente al damnificado para tratar de convencerlo aduciendo que eran para su
padre que estaba en apuros y asegurándole que éste se lo reintegraría
2 días más tarde fueron idóneos para inducir en error al
damnificado, produciéndose en consecuencia la disposición defraudatoria.
El cuadro incriminante se evaluó de conformidad con las reglas procesales
pertinentes y fue correctamente encuadrado en el delito de estafa previsto en
el art. 172 del Cód. de fondo según texto de la ley 23.077 seleccionada
por ser la más benigna de acuerdo a lo establecido en el art. 2°
de ese cuerpo normativo.
Se enlaza realmente con los delitos indicados en el punto anterior respecto
de Sergio Schoklender (art. 55, Cód. citado).
5. Llegado el momento de decidir las sanciones a imponer a los hermanos Schoklender
corresponde apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon
al parricidio dual que fue materia de este proceso.
Más allá del desprecio por la vida de sus padres, el modo alevoso
y la forma de darles muerte, primero a garrotazos, terminando por estrangularlos
pone en evidencia la insensibilidad física y moral con que actuaron.
La premeditación de Pablo en los dos crímenes y la previa deliberación
de ambos en la del padre, revela la ausencia de los sentimientos naturales más
profundos, así como la frialdad como los llevaron a cabo, no habiendo
demostrado en momento alguno el más mínimo arrepentimiento. Por
el contrario la nimiedad de los motivos alegados por el mayor, torna aún
más injustificados sus procederes. A ello debe sumarse el hecho de que
ambos homicidas llevaban una vida fácil sin problemas económicos,
merced precisamente a la solvencia de sus progenitores que les proporcionaban,
desde el punto de vista material, más de lo que dos jóvenes de
esas edades podían pretender.
Cabe acotar que los dos justiciables tienen una inteligencia superior a la normal,
siendo Pablo portador de una personalidad conflictiva, con signos de inmadurez
e infantilismo mientras que Sergio presenta una caracteropatía psicopática
destacándose por ser frío, calculador e impulsivo.
Por cierto que la mayor temibilidad de los Schoklender reflejada en el trágico
modo como destruyeron la vida de sus padres los haría pasibles de las
máximes sanciones; pero teniendo en cuenta que la pena impuesta a Sergio
Schoklender no puede agravarse porque no hubo reclamo acusatorio, que ambos
delincuentes carecen de antecedentes de condena y que se trata de jóvenes,
comparto el criterio de mi distinguido colega doctor Tozzini de que se le aplique
a Pablo Schoklender la misma pena que a su hermano, o sea la prisión
perpetua, con accesorias legales y costas, con la única esperanza de
que el transcurso del tiempo opere favorablemente en su redención y recuperación.
Por todo lo expuesto voto porque:
a) Se rechace la nulidad de la sentencia recurrida;
b) Se revoque el punto dispositivo II y se condene a Pablo G. Schoklender como
coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el
vínculo y alevosía, reiterado dos veces a la pena de prisión
perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55 y 80,
incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
c) Se ordene oportunamente su captura mediante oficio de estilo al jefe de la
Policía Federal;
ch) Se confirme con costas de alzada el punto III que condena a Sergio M. Schoklender
por el delito de homicidio calificado por el vínculo en concurso real
con homicidio calificado por el vínculo y por alevosía, con la
salvedad de que debe responder como coautor penalmente responsable, y como autor
de estafa en concurso material, a la pena de prisión perpetua, accesorias
legales y costas (arts. 2°, 12, 29, inc. 3°, 45, 80, incs. 1 y 2 y 172,
Cód. Penal, versión ley 23.077).
d) Se eleven los honorarios de los doctores V. S., A. I. M. y J. C. E. así
como los del perito médico doctor R. J. F. y se les fije a los doctores
L. E. L. y J. A. M. por su labor en la alzada las cantidades indicadas por el
distinguido juez preopinante.
e) Se haga notar al Comisario Marcelino N. Bonancini y al Principal Roberto
F. Loban que en la declaración de fs. 25 tomada a Isas J. Tejada se omitió
salvar las enmiendas en la fecha y hora de esa disposición; y
f) Se tenga presente el caso federal planteado.
El doctor Vila dijo:
Que adhería al voto del doctor Tozzini.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve rechazar la
nulidad de la declaración prestada por Pablo Schoklender en Tucumán
planteada por la defensa a fs. 2025/49.
Rechazar la nulidad de los secuestros de fs. 19, 99/103, 127 y 151, opuesta
a fs. 2099.
Rechazar la nulidad de la indagatoria de Sergio Schoklender prestada a fs. 283/6
interpuesta por su defensa.
Rechazar la nulidad de la peritación de fs. 482/92 articulada por la
defensa de Sergio Schoklender.
Revocar al punto dispositivo II de la sentencia de fs. 1375/1913 y condenar
a Pablo G. Schoklender a la pena de prisión perpetua, accesorias legales
y costas en ambas instancias por ser autor del delito de homicidio calificado
por el vínculo y por alevosía, reiterado dos veces (arts. 12,
29, inc. 3°, 45, 55, y 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
Confirmar con costas de alzada la mencionada sentencia en cuanto por su punto
dispositivo III condena a Sergio M. Schoklender a la pena de prisión
perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de homicidio
calificado por el vínculo en un caso, y homicidio calificado por el vínculo
y por alevosía en el otro, en concurso real conel delito de estafa (arts.
2, 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 80, inc. 1° y 2° y 172 del Cód.
Penal, versión ley 23.077).
Extraer los testimonios indicados en los puntos XXXVII y XXXVIII del primer
voto y remitirlos previo sorteo de práctica al Juzgado de Instrucción
que deberá intervenir en los hechos allí mencionados.
Ordenar la captura de Pablo G. Schoklender al Jefe de la Policía Federal
mediante oficio de estilo, oportunamente.
Tener presente el caso federal planteado a fs. 2099. Eduardo L. Vila. Carlos
A. Tozzini. Liliana E. Catucci. (Sec.: Alejandro Sañudo).-
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