Fallos Clásicos |
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Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T
s/ Sumario.
Sumarios:
1.- El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación
de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición
de bienes y servicios convergiendo en dicha relación los contratos bancarios
de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente
el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago
del precio.
2.- El único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta
es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.
3.- La entidad emisora brinda un servicio en forma profesional y organizada,
obteniendo por ello una ventaja o utilidad patrimonial, razón por lo
que no puede ser equiparada a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”,debiendo
prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos
pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Por tal circunstancia, debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad
responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación.
4.- Resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de
una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue
el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica
que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones
que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica
realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al
reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad
de las rúbricas atribuidas a la defensa.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días de agosto del año
dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala
de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHPAK
DE SICULER DORA Y OTRO contra “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. YDE T. “,
sobre SUMARIO y “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T.” contra “SCHPAK
DE SICULER DORA” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Piaggi. El Sr. Juez
de Cámara, Dr. Enrique Manuel Butty no interviene por hallarse excusado
(art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión
a resolver:
¿,Es arreglada a derecho la sentencia apelada’?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora
Díaz Cordero dijo:
I. Introducción
a) Expediente N° 32.312/93.
En los presentes actuados la Sra. Dora. Schpak de Siculer demandó el
pago por consignación a Diners Club Argentina S.A. por la suma de $ 2.492,90
con más la de U$S 76,25. Sostuvo además que dicho pago debería
tenerse en cuenta en la oportunidad de sentenciar, pues seria cancelatorio de
las obligaciones por ella asumidas.
La defendida -Diners Club Arg. S.A.- efectuó su presentación a
fs. 130/142, ocasión en la que solicito el rechazo de la demanda con
expresa imposición de costas.
b) Expediente N° 5 1.756/93.
Diners Club Argentina S.A. por intermedio de apoderado demandó a Dora
Schpak de Siculer por el cobro de la suma de $ 9.021,52. Tal reclamo lo fundó
en la existencia del saldo deudor derivado del uso del servicio de tarjeta de
crédito. Peticionó los intereses y las costas del juicio.
La demandada, en este juicio, se presentó a fs. 43/44, y opuso excepción
de litispendencia. A fs. 54/55, se acogió al excepción y se ordenó
la acumulación de este proceso a los autos “Schpak de Siculer Dora
y otro” contra “Diners Club Argentina S.A.C . Y de T.”, sobre
sumario, expte. N° 32.312/93.
Las restantes circunstancias de ambas causas detalladas en el pronunciamiento
único dictado a fs. 393/407 de estos autos, a los que cabe remitirse
brevitatis causae.
El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda deducida por “Diners
Club” en todas sus partes. Contra tal decisión se alzó,
la Sra. Dora Schpak de Siculer a fs. 410 (del expte. N° 32.3 12/93). Expresó
sus agravios a fs. 459/470, los que fueron respondidos por Diners Club Arg.
S.A. a fs. 480/ 485.
Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó
a este tribunal para decidir las cuestiones planteadas ante esta instancia.
II. El recurso
La protesta ensayada por los recurrentes está dirigida a poner de relieve
el carácter apócrifo de un número relevante de cupones
correspondientes a operaciones realizadas con la tarjeta de crédito (N°
....); cuyo hurto o extravío fue tardíamente comunicado a la emisora
de la tarjeta de crédito Diners Club Arg. SA.
Los quejosos emplazaron el tema dentro de los contratos de adhesión,
a cuya conceptualización, naturaleza y alcances dedicaron buena parte
de su desarrollo argumental.
Asignaron que la estipulación incorporada por la actora, entre otras,
en la cláusula número 3 del contrato instrumentado a fs. 10 (expte.
N° 5 1.756/93, anexo 1), no pueda considerarse consentimiento anticipado
por parte del adherente, cuando la situación de inequidad se verificó
con posterioridad al darse el supuesto de hecho contenido en esa norma seudo
convencional. Después de argumentar el a quo para resolver el caso sometido
a examen, se basó en una concepción clásica -y por tanto,
anacrónica-del contrato, se expidieron sobre la validez de las cláusulas
abusivas de exoneración de responsabilidad, y su condena en la evolución
doctrinaria y legislativa; pusieron especial énfasis en las disposiciones
pertinentes de las leyes 24.240 y 25.065.
Es decir, si bien quedó reconocida por los contendientes la existencia
del vínculo contractual que los unió, discrepan en cuanto al modo
de interpretación.
El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de
Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición
de bienes y servicios.
Convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión
de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o
prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo,
se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quién
debe pagar su precio.
En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada entidad emisora
se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada
tomador, cliente, titular, o usuario, un crédito periódico que
éste podrá utilizar mediante la mera presentación de un
instrumento de legitimación específico denominado tarjeta de crédito
para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose
a su vez a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período
pactado, pagándolo a dicha entidad emisora en la forma y modos convenidos
contractualmente.(Conf. Roitman, Horacio, “Responsabilidad y Tarjeta de
Crédito”,en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Editorial
Rubinzal Culzoni , Santa Fe 1998, N° 1 7, 153 y ss.; Vítolo, Daniel
“Contratos Comerciales, pag. 795, editorial Ad Bs. As. 1993)
El trámite para su uso es sencillo: la tarjeta se exhibe en el comercio,
donde se adquiere la mercadería o se contrata la prestación del
servicio y su titular suscribe un formulario, vulgarmente denominado cupón,
por triplicado, en el que se imprimen los datos que ostenta la tarjeta en relieve.
Un ejemplar del cupón lo conserva el titular, otro está destinado
al emisor y el último es para el vendedor. Oportunamente, al margen de
su relación con el vendedor o locador de servicios, la entidad o banco
emisor cobra el importe al usuario.
En síntesis: la tarjeta de crédito habilita a su titular para
usarla; los formularios por él suscriptos prueban la efectividad del
uso en cada caso concreto y determinan el importe que el titular deberá
pagar a la emisora y de lo que ésta tendrá que pagarle al comerciante
adherido.
Cabe señalar que, el único modo que existe para acreditar la titularidad
de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién
la presenta.
Al menos es lo que ocurría en la mayoría de los casos en e! momento
en que acontecieron los hechos, ya que en esa época las operaciones virtuales
aún no habían cobrado notoriedad.
Así las cosas, en éste contrato el vinculo no puede ser reducido
al que existe entre e! emisor y el usuario, pues los comerciantes o proveedores
de bienes y servicios son parte relevante del mismo.
Ciertamente, si bien es importante el rol que cada uno de los sujetos asume
en el conjunto de relaciones generadas en el funcionamiento del sistema, el
mas importante es el que le corresponde a la emisora.
Dado que la entidad emisora de tarjetas de crédito, como administradora
del sistema, debe supervisar y controlar su funcionamiento, interviene directamente
en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión
y uso. Por tanto, no puede equiparársela a un mero fabricante distribuidor
de “plásticos”, sino que debe prever las contingencias que
suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ello es así,
pues se trata de la prestación de un servicio que brinda en forma profesional
y además organizada, para obtener una ventaja o utilidad. Por tal circunstancia,
que debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el
destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación. De lo contrario,
no se cumpliría con lo normado por el artículo 42 de la Constitución
Nacional, en tanto reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios
el derecho a la protección de sus intereses, económicos y a condiciones
de trato equitativo y digno (C.N.Com., Sala C, in re: “Jaraguionis c/
Banco de Boston y otro”, del 21. 05.98)
Desde tal perspectiva corresponde dilucidar si debe responder la emisora por
el comerciante negligente que posibilitó el uso indebido de la tarjeta,
o si por el contrario debe hacerlo el usuario que no advirtió oportunamente
su extravío, con base a lo dispuesto por la cláusula N° 3
del contrato de suscripción, que exime -en tal supuesto- a Diners Club
Argentina de toda responsabilidad.
Juzgo determinante -a fin de fijar la responsabilidad por la deuda reclamada-
los siguientes elementos: a) pericia contable corriente a fs. 152/153 (y. expte.
N° 5 1.756/93); b) prueba pericial caligráfica obrante a fs. 324/333
(y. expte. N° 32.312/93); c) denuncia número 2589 de fecha 28.01.1993
realizada por el tarjeta habiente Mariano Manuel Siculer, a cuyo favor se extendió
la tarjeta adicional, ante la policía de Villa Gessell (y. fs. 42 expte.
N° 32.312/93); d) declaración del representante legal de la emisora
de la tarjeta de crédito (y. las posiciones, 1 y 2 de fs. 216 del expte.
N° 32.3 12/93); e) la cláusula número tres, del convenio instrumentado
entre los contendientes (y. fs. 40 del expte. N° 32.312/93); y O el rechazo
efectuado por el demandado a la liquidación practicada por la emisora
(y. 43 y 44 dei expte. N° 32.312/93).
Respecto de la pericial contable, debió la emisora de la tarjeta facilitar
al experto contable la información -que se encontraba, en ese entonces,
archivada relativa a los cargos y/o gastos y/o consumos realizados por el tarjetahabiente,
desde la fecha de cierre del resumen de cuenta inmediatamente anterior al correspondiente
al mes de enero de 1993 y hasta la fecha de la denuncia de extravío ingresada
en Diners. De tal manera se hubiera puesto en evidencia el monto consumido y
-con precisión- las diversas operaciones realizadas por el usuario de
la tarjeta de crédito antes de la fecha de su alegada desaparición.
Señálase que fue la propia entidad emisora quién ofreció
la prueba contable (y. fs. 107, del expte.5 1.756/93), quién luego la
tomó incompleta.
De su lado la pericial caligráfica resultó determinante pues el
experto concluyó: “...De las firmas del socio que suscriben los
46 cupones de Diners Club Internacional los cupones Nros. 8542327 y 8542326
de fs. 22 pertenecen al puño y letra de Mariano Manuel Siculer y, por
ende, son auténticas, no así las restantes 44, que se le atribuyen,
que son falsas...”. Tal contundente conclusión, me exime de mayores
comentarios.
De las absoluciones rendidas por el representante legal de Diners Club (y. fs.
216 responde a las posiciones 1 y 2, expte. N° 32.312/93), sorprende que
haya manifestado que no es obligación del usuario de la tarjeta de crédito
firmar el cupón delante del comerciante, reconociendo -en este sentido-
que si bien en los hechos ocurre, debe ser de esa manera en resguardo del usuario.
Aprecio que -salvo las operaciones por vía remota- la firma en presencia
del comerciante es el único modo que puede aceptarse en el funcionamiento
del sistema para su seguridad. Agregó el absolvente, que los comerciantes
omiten el cumplimiento de la obligación de requerir la identidad del
usuario y, que frente a dicho incumplimiento deben hacerse responsables.
Resulta insólito que el absolvente afirme que frente a tal incumplimiento
debe hacerse responsable el comercio adherido y pretenda asumir en esta sede
Lina conducta contraria y persiga al adherente. Estimo que constituye responsabilidad
de la emisora que el comerciante afiliado al sistema actúe de modo que
tienda a salvaguardar el derecho de los consumidores, o sea sus clientes.
Constituye práctica notoria que una vez que el proveedor obtuvo la autorización
del sistema para aceptar la tarjeta, suele desentenderse de la identificación
del portador, pues presume que si la operación fue autorizada, no pesa
sobre esa tarjeta denuncia alguna sobre pérdida ni se encuentra inhabilitada.
Sin embargo, la autorización no dispensa, ni suple la obligación
del proveedor de identificar al portador. Es más, también constituye
a mi juicio un deber de prudencia contractual verificar que la firma de estampado
en el cupón sea la misma que la del reverso de la tarjeta, pues si la
tarjeta estuviera siendo usada por una persona distinta de su titular, cuando
aún la operación hubiera sido autorizada, el titular podrá
impugnar el resumen fundando la impugnación en la falsedad de su firma.
En tal caso, el riesgo queda a cargo del proveedor por no haber cumplido con
su obligación de verificar la identidad de titular. Sólo tendrá
derecho a cobrar la liquidación de esa operación si el titular
de la tarjeta paga el resumen sin formular impugnación (C.N.Com, Sala’B,
in-re: “Banco de Crédito Liniers S.A. e/ González Osvaldo
y otra”, del 17.09.86; LL 1987-C-129; ED.l 61-239; Doc. Ernesto C. Wayar,
“Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, P. 301 ed. Astrea,
año 2000 Bs. As.).
No obstante que en fecha en que ocurrieron los sucesos no se encontraba vigente
el régimen positivo actual sobre la tarjeta de crédito, las mismas
exigencias venían impuestas a su emisora por imperio de modelos principios
vacilares del derecho contractual, como el de buena fe (art. 1197/1198 C. Civ.).
Esta sala ha decidido -en circunstancias similares- que resulta improcedente
la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito
contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos
originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse
debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a
la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada,
surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado,
es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas
atribuidas a la defensa. En tal sentido, es de ponderar, que el pretensor es
un comerciante profesional especializado en el negocio de tarjetas de crédito;
eso responsabiliza de manera especial e implica su superioridad técnica
y el de dar de obrar, mas sólo prudencia en la gestión de su operatoria
y pleno conocimiento de su “metier” (Código Civil artículos
512, 902, 909 y concordantes). Por ende, tiene la obligación de exhibir
una diligencia adecuada con su objeto haciendal y su organización debió
ser la adecuada para ejercer su giro mercantil correctamente. (Carn.Nac.Com.
Sala B, in-re: “Institución Fin Externa Intercontinental Bank S.A.
c/ Chedrese Gómez Carlos Arturo si ordinario, del 25.11.1999).
No olvido la existencia de la cláusula número 3 inserta en el
convenio instrumentado a fs. 40, ni que de su contenido surge que “...A
falta de ese aviso,(de su pérdida) responderé por los gastos hasta
tanto la tarjeta o tarjetas hayan sido recuperadas por ustedes”. Empero,
ésta no puede ser aplicada según el rigor de su letra, ya que
no puede exigirse a su titular la verificación a diario de su tenencia
material, cuando resulta mas sencillo y seguro que el comerciante corrobore
la identidad del sujeto al tiempo de su aceptación.
En razón de tratarse de una cláusula de no responsabilidad definida,
por un lado: a) como aquella introducida por el empresario en un contrato standard
en los cuales, con desviación de los riesgos relacionados con el contrato
concluido (riesgo de responsabilidad) y en apartamiento del derecho positivo,
dichos riesgos se cargan total o parcialmente sobre el cliente y a favor del
empresario; y b) como aquella en la cual e! deudor de una prestación
se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o
una inejecución pudiera causar a la persona, a los bienes o a los intereses
patrimoniales de su cocontratante.(Rezzónico Juan Carlos “Contratos
con cláusulas predispuestas” pag. 497, edit. Astrea Bs. As año
1987 y doctrina allí citada).
En este tipo de cláusulas no puede hablarse de un verdadero acuerdo y
menos del libre apoyo en la autonomía privada, por el cual el deudor
acepte cláusulas tan desfavorables como las de no responsabilidad. -La
utilización de estas cláusulas provoca abusos y sacrifica el interés
de la clientela, incitando al deudor (el estipulante) a apartarse de la diligencia
que debe aportar para la ejecución del contrato; organizando de esta
forma su irresponsabilidad. Tales cláusulas son una “véritable
invitation a 1’ imperitie et a la négligence” (Stark “Droit
Civil” Obligations, p. 634 n° 2140). El limite de esta cláusula
como lo explica Ripert es la posible violación de la regla moral, cuyo
respeto ha asegurado la jurisprudencia nulificando las cláusulas de exoneración
de dolo a falta grave, no solo d la libertad contractual se detiene cuando se
trata de escapar a la observancia del deber de no dañar a otro sino en
definitiva porque la ley civil debe proteger al hombre contra sus propias imprudencias
y sobre todo contra la sorpresa de su consentimiento (Ripert “La regle
morale” p. 59 no 28y p. 257 n° l32;y doctrina cit, “supra”).
La doctrina primero y luego la ley de tarjeta de crédito se ocuparon
de las cláusulas contractuales abusivas para evitar que la posición
dominante de las entidades emisoras frente el contratante individual le provoque
perjuicios innecesarios.
Es por ello que los jueces deben interpretar las cláusulas del contrato
de modo que su aplicación no genere un resultado disvalioso, a la buena
fe, o sea irrazonable.
La limitación de responsabilidad se encuentra fulminada por el artículo
37 inc. b) de la ley 24.240, y el articulo 14 y cc. de la ley 25.065. Por ende
las cláusulas contenidas en la ley de tarjeta de crédito deben
integrarse en su interpretación, dispuesto por la ley 24.240, en especial
en su artículo 37. (Moeremans Daniel “Cláusulas abusivas
en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito”
Diario “La ley” del 20 de abril de 2001, pagina 1/5)
En este contrato calificado de adhesión, en el cual el predisponerte
diagrarna unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad
de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que
se presenta corno inmodificable, se genera una situación de desigualdad
y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión
de clausulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al
desplazar sobre el contratante mas débil gran parte del riesgo económico.
En virtud de lo manifestado, la cláusula N° 3 aludida debe ser declarada
ineficaz. (C.N.Corn., Sala C, in-re: “Rodo Jorge e! Banco de Galicia y
Buenos Aires s/ ord.”, del 25.08.1997).
La entidad emisora de una tarjeta de crédito reviste el carácter
de un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera
especial; su superioridad técnica le impone un deber de obrar con mayor
prudencia y pleno conocimiento de negocio (conforme artículos 5 12, 902
y 909 del código civil) y se le exige una diligencia acorde con su objeto
haciendal, mas la organización adecuada para desarrollar su giro conforme
a derecho (C.N.Com., Sala 8, en autos: “Banesto Banco Shaw C/ Dominutti
Cristina”, del 20.9.1999), ergo la conducta esperable de Diners Club no
puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, si
no conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional
titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente
usuario (C.N.Corn., Sala “B”, en autos “Giachino Jorge C/
Machine & Man”, del 23.1 1.1995; id. “Maqueira, Néstor
y otro c/banco de Quilmes S.A.”, del ‘14.8.1997; “Molinari
Antonio c/ Tarraubella Cia. Financiera S.A.”, del 24.11.1999).
En los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica,
la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (C.N.Corn,
Sala “B” en autos “Rodríguez Jorge c/ Barberis Constructora
S.A”. del 10.08.1998); tal es la situación de autos donde la especial
actividad de la emisora de la tarjeta -insisto-, supone una organización
técnica y administrativamente capaz de cumplir idoneamente su cometido.
La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable
del consumidor; y, la confianza como principio de contenido ético impone
a los operadores un inexcusable deber de obrar de honrar esas expectativas.
El quiebre de la confianza de implicar la controversia de los fundamentos de
todo organización jurídica y torna y aseguró el tráfico
jurídico (conf. Rezzónico, Juan C. “Principios Fundamentales
de los contratos”, 1999, editorial Astrea, P . 376 y siguientes).
No es ocioso recordar-una vez más-que la regla básica del derecho
de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse
de buena fe (artículo 1198 C.Civ); en otros términos, la libertad
contractual reconocida por el artículo 1197 del C.Civ., debe ejercerse
con recíproca lealtad y apreciarse objetivamente, teniendo en cuenta
lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Messineo, Francesco,
“Doctrina general”, T. 2, p.l 10). La naturaleza del negocio bancario
y especialmente el referido a tarjeta que crédito, cristaliza una confianza
especial entre las partes que -en el caso- agrava la responsabilidad del emisora
(artículo 909 código civil; conforme Belluscio Zannoni, “Código
Civil...”, T 4, 1982, cd. Astrea, p. 101).
Consecuentemente, tanto la administradora como el banco por tratarse de empresas
cuyo objeto -en el área que nos interesa- consiste en la implementación,
organización y administración de sistema de tarjeta de compra
y crédito, deben organizar un sistema capaz de asegurar Io intereses
propios y los ‘de los usuarios.
En mérito de lo expuesto y dado el importante bagaje de conocimientos
que deben poseer los que se ocupan de tan delicada operatoria - en orden a la
trascendencia social que posee- deben adecuar su desempeño al mandato
del artículo 902 del código civil en cuanto expresa: “cuando
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles
de los hechos”.
Se ha dicho que la gran cantidad de titulares y las modalidades propias de las
ventas en ciertos negocios, cuya clientela es virtualmente multitudinaria, casi
siempre tornan materialmente imposible o constituyen un serio impedimento un
rígido control, estricta observancia, y para la eficaz verificación
de la absoluta coincidencia de datos que debe existir entre la tarjeta, el documento
de identidad y los formularios, lo que-obviamente-es conocido y aprovechado
por los delincuentes (Madariaga, Miguel Angel, “Reflexiones sobre delitos
relacionados con tarjetas de crédito”, p. 243 La Ley T 1988-D).
Si bien esto alguna vez puede ser cierto, en las operaciones cotidianas , es
sabido que son pocos los comerciantes que se molestan en solicitar la exhibición
del documento (le identidad, incluso ahora con la ley vigente que así
lo exige.
Conforme lo hasta aquí expresado concluyo en que la emisora - Club Argentina-no
podrá perseguir la deuda reclamada en autos que tenga como base los cupones
falsos, es decir, solo prosperará la originada por la -aquí- actora
Sra. Dora Schpak de Siculer conforme la prueba pericial caligráfica aportada.
Finalmente, recordaré que el sentenciante sólo debe plasmar en
los considerandos de la sentencia, el examen de aquellas pruebas que lograron
formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están
obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas
a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus
conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos
utilizados que a su. juicio no sean decisivos (CSJN, in re “Martinengo,
Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85).
Determinado que quedó el monto adeudado cabe verificar la incidencia
de la consignación efectuada por adherente. Si bien; puede cuestionarse
la tempestividad del pago por consignación realizado por el usuario de
la tarjeta de crédito, considero -que en el caso- resulta aplicable de
modo analógico la jurisprudencia que sostiene, “...tratándose
de obligaciones litigiosas debe el acreedor recibir los pagos, cuando estos
fueran parciales, respecto del crédito por liquidar, en tanto el pago
satisfaga alguno de sus rubros y no se subvierta el orden de la imputación
(C.N.Com., sala “D”, “in re”: “Desbouts Axel c/
Banco Tornquist S.A.” deI 10.12.1985). Consecuentemente, no obstante que
la consignación como tal debería ser rechazada, los pagos deberán
ser considerados como efectivamente concretados en el momento en que los depósitos
fueron realizados y solo en el supuesto en que estos fueran insuficientes devengará
intereses, lo que así propongo.
Las costas serán distribuidas en un 70% a Diners Club Argentina y en
un 30% a la Sra. Dora Schpak de Siculer por no haber denunciado. de manera inmediata
el robo, perdida y/o hurto de la tarjeta de crédito ni explicar el motivo
por el que iiicurriera en la demora que facilitó su utilización
inadecuada (art. 71 C.P.N.).
Por análogas razones la señora Juez de Cámara Dra. Ana
L. Piaggi adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces
de Cámara.
Buenos Aires, agosto 23 de 2001.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la sentencia apelada con los alcances
que surgen Las costas de ambas instancias se imponen en un la actora (art. 71
C.P.N.). Regístrese por Secretaría, notifíquese Gómez
Alonso de Díaz Cordero, AnaL. Piaggi.-