Fallos Clásicos |
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Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. - Schroder, Juan
c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.
Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad
de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires,
inició esta acción de amparo. La pretensión en él
deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público
nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión,
instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos
peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.
II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución
SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos
de referencia del referido concurso, con costas.
Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones
aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que
contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación
de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93
en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también
con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor
de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para
el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo
hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final
de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación
del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de
Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien
los considerandos de la resolución aluden a la creación de una
comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el
dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan
los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto
de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art.
63 de la ley.
III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo
ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos
un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la
fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá
que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la
ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad
de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía
constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección
de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya
que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir
con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se
han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986;
5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición
final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego
alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación
definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto
ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente
a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que
no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10
de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación
recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen
la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar
los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta
no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente
la evaluación.
IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada
articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En
primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar
la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término,
también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas,
respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.
El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución
256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho
más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de
la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este
juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos
correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su
contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal
motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo
sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo
real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.
b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco
puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue
negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo
por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida
por el interesado.
Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación
activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que
se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada
los torna improcedentes.
En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo
(art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección
procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la
acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución
le confiere.
Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección
de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta
por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con
el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime
si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria
con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.
c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras
vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso
excepcional.
En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para
supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica
de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto,
su texto establece que procederá la acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir
el caso, torna improcedente el planteo efectuado.
d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado
a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60
de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se
delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación.
Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión
de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas
más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo
implicaría un exceso de rigor formal.
De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias
agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto
ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato
respectivo. También lo está que la demandada no efectuó
estudios previos al llamado.
La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los
agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias
entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente
corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051
efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada
los vocablos estudio, informe y evaluación.
Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación
se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental
encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el
punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó
el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio
y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará
oferta.
e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se
basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada
réplica.
En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única
forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno
de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las
consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden
y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación
definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye
una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos
del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación
de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo,
el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para
determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad
para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar
previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple
las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite
la demandada, jamás se efectuó.
f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente
en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría
un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico
alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación
deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias,
por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión
se decide. - Roberto M. Mordeglia. - Guillermo A. Muñoz. - Jorge E. Argento.-