Sumarios:1.- Habida cuenta que, en la medida que las disposiciones del Código
Procesal de la Nación resultan supletoriamente aplicables en materia
de amparos (ver art. 17 d la ley 16.986), en los asuntos exclusivamente patrimoniales
-como lo es el caso de autos- rige el principio de prorrogabilidad de la competencia
territorial y la consecuente improcedencia de pronunciarse oficiosamente al
que establece el art. 40 .Que, por otra parte, de no compartirse lo anterior
y considerarse que el principio general contenido en el art. 4 de la ley 16.986
-que establece que será competente en la acción de amparo el juez
con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere
o pudiere tener efecto- permite la declaración oficiosa de incompetencia
territorial aún en los asuntos exclusivamente patrimoniales, debe tenerse
presente que, desde que las normas atacadas emanan del Poder Ejecutivo Nacional,
del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República
Argentina, todos ellos con sede en Capital Federal, no parece que pueda aparecer
como dudoso que aquellas se exteriorizaron en esta Capital Federal.Buenos Aires,
19 de marzo de 2002.Y VISTOS Y CONSIDERANDO:1. Que la parte actora deduce él
presente recurso de queja contra la resolución del a quo de fecha 22
de febrero de 2002 (cfr.. fs. 16), por la que se resolvió no hacer lugar
al recurso de apelación que dedujera -con sustento en lo dispuesto por
el art. 16 de la ley de amparo- contra la resolución del 14 de febrero
del corriente año -por la que se decidió declarar la incompetencia
territorial del juzgado para entender en estos actuados remitiéndoselo
a la Justicia Federal de la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos
Aires-, con sustento en que -de conformidad con lo dictaminado por el señor
Fiscal Federal- el lugar donde se producirán los efectos dañosos
del acto es la localidad de San Isidro, Prov, de Buenos Aires.II. Que se agravia
la recurrente, en lo sustancial, por considerar que, contrariamente a lo sostenido
por el a quo, el lugar de exteriorización de los efectos del acto al
que alude el art. 4° de la ley 16.986, es esta ciudad de Buenos Aires (SIC)
en tanto aquí tiene su sede el Gobierno Nacional que ha dictado el decreto
impugnado, como así también el Banco Central de la República
Argentina, autoridad de aplicación del citado decreto, y el Banco Nación,
sin que corresponda considerar, a tales fines, a la sucursal de esta última
entidad financiera donde se realizó el depósito involucrado en
la presente, en tanto constituye una mera extensión física de
la sede central.En cuanto a la inapelabilidad de la resolución de que
se trata sostiene que es incorrecta la interpretación que el a quo le
acuerda al art. 16 de la ley de amparo, la que, a su entender, en ningún
caso establece la imposibilidad de apelar las resoluciones que declaran la incompetencia
del magistrado interviniente, sino que, por el contrario, tal norma sólo
se refiere a que no podrán articularse cuestiones de competencia, sin
que exista mención respecto de la apelabilidad de resoluciones de índole
de las recurridas.III. Que a fs. 18 se corrió vista de—la cuestión
de competencia articulada por el señor Fiscal General, quien emitió
su dictamen a fs. 19.IV. Que corresponde comenzar por señalar que el
recurso de queja por apelación denegada constituye, en términos
generales, un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente
para entender en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad
efectuado por el órgano inferior -prelirninarmente en orden a si el recurso
fue bien o mal denegado-, revoque la providencia denegatoria de la apelación,
la declare admisible y, eventualmente, disponga sustanciar el recurso en la
forma y con los efectos que correspondan.V. Que ello sentado, corresponde anticipar
que debe ser revocada la - decisión del 22/2/2002, por la que, con fundamento
en lo dispuesto en el art. 16 de la ley de amparo, se denegó la apelación
interpuesta por el actor.En primer lugar, es de destacar que la citada norma
legal, que veda articular cuestiones de competencia, excepciones previas e incidentes,
con la clara finalidad de evitar dilaciones que puedan postergar el tratamiento
del fondo del asunto, se encuentra fundamentalmente dirigida al demandado, que
es el que podría tener interés en demorar la celeridad propia
del trámite de que se trata.Es por ello que la Corte Suprema de Justicia,
en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la prohibición contenida
en el referido art. 16 no impide que el Tribunal requerido juzgue de oficio
la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia
(confr. Fallos: 270:346; 310:1830 y 2680, entre otros). Ahora bien , en la medida
que esa declaración oficiosa de incompetencia sólo puede ser válidamente
decidida por el magistrado ab-initio, es decir, con anterioridad a requerir
el informe previsto en el art. 8° de la citada ley 16.986, va de suyo que
ella sólo puede perjudicar los intereses del actor, por lo que, ejercida
tal facultad por el juez en el caso concreto, no existe justificación
axiológicamente razonable que pueda sustentar la denegatoria de la apelación
por él interpuesta con el objeto de que esa oficiosa declaración
pueda ser revisada por el Tribunal de alzada.Por análogas razones, no
puede aceptarse que la denegatoria de la apelación interpuesta contra
la oficiosa declaración de incompetencia impugnada en autos pueda encontrar
sustento en la norma contenida en el art. 15 de la mentada ley de amparo —en
cuanto establece que sólo son apelables la sentencia definitiva y aquellas
resoluciones que, sin sustanciación, declarasen la manifiesta inadmisibilidad
formal de la acción o dispusiesen medidas cautelares máxime cuando
ella, —como veremos- implicó un avasallamiento de una hipótesis
de prorrogabilidad, por lo que denegar la apelación, podría llevar
a que, en contra de la expresa voluntad de todos los justiciables que intervienen
en el pleito, se tuviese que tolerar que situaciones de competencia relativas
devengan en absolutas.VI. Que, en consecuencia, debe aceptarse la procedencia
de la queja y, por ello, declarándola mal denegada por providencia del
22/2/02, admitir la apelación interpuesta por el actor contra la r del
14/2/02, la cual, se anticipa, también corresponde revocar.Ello es así,
habida cuenta que, en la medida que las disposiciones del Código Procesal
de la Nación resultan supletoriamente aplicables en materia de amparos
(ver art. 17 d la ley 16.986), en los asuntos exclusivamente patrimoniales -como
lo es el caso de autos- rige el principio de prorrogabilidad de la competencia
territorial y la consecuente improcedencia de pronunciarse oficiosamente al
que establece el art. 40 de aquél (conf. MoreIlo Augusto y Vallefin,
Carlos, El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense
S.R.L. 3° ed., La Plata, 1998, pág. 89).VII. Que, por otra parte,
de no compartirse lo anterior y considerarse que el principio general contenido
en el art. 4 de la ley 16.986 -que establece que será competente en la
acción de amparo el juez con jurisdicción en el lugar en que el
acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto- permite la declaración
oficiosa de incompetencia territorial aún en los asuntos exclusivamente
patrimoniales, debe tenerse presente que, desde que las normas atacadas emanan
del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco
Central de la República Argentina, todos ellos con sede en Capital Federal,
no parece que pueda aparecer como dudoso que aquellas se exteriorizaron en esta
Capital Federal.VIII. Que, en tales circunstancias, resulta aplicable el criterio
que emana del dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos
315:1738 antes citado, en el sentido de que “cabe otorgar prevalencia
a los fines de la radicación del juicio a dichos efectos inmediatos dado
su concreción actual, por sobre los eventuales relativos a la posibilidad
de ejecución del acto atacado en otra jurisdicción, que por su
propio carácter inactual no resultan concluyentes, como es obvio, para.
radicar un juicio”.IX. Que, por lo demás, la vigencia del principio
sentado en el referido art. 4° de la ley de amparo, parte de la razonable
suposición de que el juez del lugar en cuestión es el que en mejores
condiciones se encuentra para resolver el conflicto en razón proximidad
con los elementos del juicio y, por ello, satisfacer en mayor medida el principio
e inmediación, el que se corresponde con la nota de celeridad que, por
esencia, debe presidir el procesó de amparo, atendiendo igualmente a
la comodidad de los litigantes, en tanto evita dentro de lo posible y deseable
las molestias y perjuicios que generalmente entraña sustraer al demandado
de los jueces propios, contemplando la preferente situación del actor,
omitiendo atender el domicilio del demandado que podría haber sido computado
siempre a elección del accionante, a la luz de lo preceptuado en el inc.
40 del art. 5 del Código Procesal.X. Que, por último, en razón
de lo anterior, como mínimo debe aceptarse la existencia de razonables
dudas que, -de conformidad con lo establecido en el citado art. 4 de la ley
de amparo, imponían al juez requerido la obligación de conocer
de la acción a efectos de no afectar el principio de celeridad que a
ella le es propio.Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y sin necesidad
de entrar en otras consideraciones, oído el señor Fiscal General,
SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia d sin efecto
la declaración de incompetencia decretada debiendo el titular del Juzgado
n° 11 reasumir la jurisdicción de la que se desprendió. Regístrese
devuéIvase. BERNARDO LICHT.- NESTOR HORACIO BUJÁN.- PEDRO JOSÉ
COVIELLO.-
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