Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Autos y Vistos;; Considerando:
1°) Que Adolfo Francisco Scilingo presentó ante esta Corte un recurso
extraordinario in forma pauperis, al cual acompañó diversa documentación,
y en el que expuso una serie de irregularidades ocurridas en el trámite
de una causa penal en la que fue condenado el 6 de febrero de 1992, conjuntamente
con Julio César San Martín Aguiar, como autor responsable del
delito de estafa (causa N° 6888 del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Sentencia letra E, secretaría N° 9).
2°) Que de dicha causa se desprende que la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional notificó la confirmación
del pronunciamiento de grado inferior por medio de una cédula dirigida
a la defensoría oficial, el 14 de febrero de 1992, donde Scilingo -y
su co-encausado- habían constituido domicilio (fs. 321). Devueltos los
expedientes, el juez de sentencia intimó a los condenados, también
por cédula y a sus domicilios constituidos en la defensoría, a
pagar la tasa de justicia y comunicó la sentencia. Scilingo se presentó
por derecho propio, y sostuvo que el 18 de marzo de 1992 fue el día en
que se enteró de ese pronunciamiento, por haber estado ausente de la
ciudad, a la vez que manifestó que apelaba ante la Corte Suprema (fs.
431). El juez de sentencia rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo
e improcedente (fs. 432, el 19 de marzo de 1992). Notificado personalmente por
diligencia en el expediente, Scilingo apeló (fs. 436, el 31 de marzo
de 1992), impugnación que también fue declarada improcedente por
el juez y la causa fue entonces archivada.
3°) Que contemporáneamente con esas actuaciones se iniciaron ante
la Secretaría Especial de la misma cámara los sumarios administrativos
nos. 1503/1530/1550, en los que se investigaron las responsabilidades del auxiliar
superior de la defensoría y la de su titular, respectivamente. De dichos
sumarios surge que Adolfo Francisco Scilingo había concurrido a esa dependencia
sin haber sido citado en los primeros días de marzo de 1992 y que sólo
a mediados de ese mes se enteró de la condena, ocasión en la que
la prosecretaria le confeccionó el escrito de apelación presentado
por derecho propio en el juzgado de sentencia ya mencionado, pese a que nunca
se había ausentado de Buenos Aires, porque según ella, "esa
era la entrada a la Suprema Corte de Justicia" (fs. 11 del sum. 1550 y
93 del 1530).
4°) Que la defensora señaló que el libro de personas citadas
correspondiente a las dos primeras semanas de febrero había sido destruido
por no existir citados pendientes. Dijo que no le constaba quién había
recibido la cédula de notificación de la condena de Scilingo en
febrero. En lo atinente a la citación de éste, para notificarlo
del fallo de cámara, contestó "que siempre que llega a la
defensoría una cédula de la cámara notificando la sentencia
de segunda instancia, se cita a todos los imputados para informarles lo sucedido.
Que ello es sistemático, el empleado de mesa de entradas ya sabe que
debe hacer eso. Considera que se debe haber notificado en este caso a Scilingo,
pero en la oficina no se guardan copias de los telegramas..." (fs. 13,
132 y 145), y desconoció la existencia del escrito de apelación
de la sentencia, aunque señaló que en la defensoría se
hacían esos escritos como táctica de la defensa. Además,
en su opinión, la sentencia de cámara daba acabada respuesta a
todos los planteos por ella formulados y no podía ser tachada de arbitraria,
motivo por el cual no había interpuesto recurso extraordinario.
5°) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía
intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión
a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que,
más allá de cualquier imperfección en la habilitación
de la competencia del Tribunal para conocer de los agravios expresados, afecta
la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendida y resuelta
de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado.
Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función
jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento
cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público.
En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad
absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse
(Fallos: 183:173; 189:34).
6°) Que, al respecto, de las constancias sumariales reseñadas resulta
con certeza que Scilingo no fue notificado fehaciente y oportunamente del fallo
del que se agravia, conclusión que importa un desconocimiento de la jurisprudencia
de este Tribunal, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario
debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a
partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42
del Reglamento para la Justicia Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias
no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572;
302:1276; 304: 1179, 305:122, considerando 2°, entre muchas otras). Y ello
es así porque la facultad de impugnación es propia del encausado,
en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su
defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias
por expiración del plazo legal (Fallos: 305:883, considerando 2°).
Y la inobservancia de tal recaudo reviste particular trascendencia en el sub
lite, porque a raíz de ella no existe posibilidad -como en varios de
los fallos citados- de que esta Corte se avoque al conocimiento del fondo de
los agravios, pues el escrito de apelación federal in forma pauperis,
pese a exponer una firme e inequívoca voluntad recursiva, no los contiene
y esa omisión no fue subsanada del modo debido por quienes tenían
a su cargo velar por su cumplimiento.
7°) Que en ese sentido cabe destacar que de las constancias procesales surge
que, al menos, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, Adolfo Scilingo
quedó, de hecho, en un estado de indefensión invalidante de todo
lo actuado con posterioridad. La mera notificación a la defensora oficial
realizada por la cámara -donde el encausado sólo había
constituido domicilio- la versión elíptica de aquella funcionaria,
que no pudo explicar si concretamente había tomado conocimiento de la
cédula recibida, el reconocimiento de que no comunicó tempestivamente
la condena a su asistido, su negativa de conocer el escrito de apelación
confeccionado en la dependencia a su cargo y luego entregado a su defendido
y, por ende, su falta de diligencia para informarse de lo decidido por el juez
de sentencia, quien carecía de competencia para rechazar un recurso interpuesto
contra un fallo de la cámara, no satisfacen las exigencias de un auténtico
patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional, cuya protección es deber de todos los tribunales y funcionarios
(Fallos: 311:2502).
8°) Que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido el resultado
de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado
debe proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución
Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la
acción pública y quien debe soportar la imputación.
Y ello es así porque en materia criminal, en la que se encuentran en
juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los
recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela
de esta garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes,
en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto,
de tal manera que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio
(Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros).
9°) Que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia
técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan,
a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar
un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas
por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de
una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya
que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno-
de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional,
cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear
responsabilidad internacional al Estado argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley
Fundamental; arts. 1° y 8°, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, arts. 2.1; 14.3. b y d; causa G. 342.XXVI. "Giroldi,
Horacio David y otro s/ recurso de casación", del 7 de abril de
1995, considerando 12).
10) Que, en tales condiciones, el inadmisible menoscabo a la garantía
de la defensa en juicio del acusado a partir de la insuficiente notificación
del fallo condenatorio de cámara, no saneado posteriormente, determinan
a esta Corte a declarar la nulidad de todo lo actuado después de la sentencia
de segunda instancia y devolver los autos con el fin de que se provea lo conducente
a la intervención de la asistencia letrada con carácter previo
a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario (N.156.XXXI.
"Nápoli, Luis Alberto s/ estafa", resuelta el 5 de marzo de
1996 y sus citas).
11) Que no obsta a la conclusión a que se arriba, la circunstancia de
que este mismo Tribunal anteriormente haya desestimado el recurso directo contra
la denegación del remedio federal interpuesto contra lo resuelto por
la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal al rechazar
el recurso de revisión de esa misma sentencia (causa S.735. XXXI. "Scilingo,
Adolfo Francisco s/ estafa por libramiento de cheque con cuenta cerrada - recurso
de revisión (causa N° 6888)", sentencia del 24 de octubre de
1995). Ello es así porque ese recurso de revisión tenía
por objeto la modificación de un fallo que se consideraba pasado en autoridad
de cosa juzgada, mientras que en las presentes actuaciones se persigue desvirtuar
la firmeza misma de aquel pronunciamiento, lo cual esta Corte ahora sí
puede evaluar a raíz del conocimiento de la totalidad de los expedientes
conexos.
12) Que esto último es así porque, si bien es cierto que la cosa
juzgada tiene jerarquía constitucional en razón de que la inalterabilidad
de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento
en los derechos de propiedad y defensa en juicio, y que la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad
jurídica, no lo es menos que también se han reconocido numerosas
excepciones en los casos de estafa procesal o ante la falta de un proceso contradictorio
donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia
y prueba, ya que debe admitirse, en estos casos, que la existencia de resoluciones
que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos
de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan
su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad,
que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos: 310:1797, considerando
7°, y sus citas).
13) Que no cabe por ahora expedirse sobre el acierto o error de todas las decisiones
tomadas en las causas que han sido requeridas ad effectum videndi, ni acerca
de las consecuencias que lo que oportunamente se resuelva pueda tener sobre
ellas.
Sin embargo, por un elemental principio de equidad, corresponde extender los
efectos de este pronunciamiento al co-condenado Julio César San Martín
Aguiar, que también fue notificado en el domicilio constituido en la
misma defensoría sin que exista constancia alguna de su suerte pues,
de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible
de que pese a existir respecto de ambos condenados idéntica afectación
de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno
de ellos (confr. doctrina de Fallos: 308:733; 311:2502).
Por ello, se declara procedente la presentación efectuada por Scilingo
y la nulidad de lo actuado en la causa N° 6888 a partir de la notificación
de fs. 321 inclusive, como así también de los actos procesales
dictados en consecuencia, debiéndose notificar personalmente a los encausados
y darse efectiva intervención a su defensa. Hágase saber, agréguese
al expediente antes citado, vuelvan los autos a la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para el cumplimiento de
lo dispuesto y devuélvanse todas las demás actuaciones a los tribunales
de radicación acompañando copia de este pronunciamiento a los
efectos pertinentes.
Fdo.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que el condenado Scilingo dedujo recurso extraordinario ante esta Corte
a fin de que se dejen sin efecto "aquellas actuaciones que hubiesen lesionado
las normas de raigambre constitucional...", que le habrían impedido
deducir recurso extraordinario federal respecto de la sentencia condenatoria
dictada el 6 de febrero de 1992. Expresó que la sentencia de cámara
fue notificada a la defensora oficial el 14 de febrero de 1992, "omitiendo
ésta citarme en tiempo y forma para comunicarme la sentencia, así
como su decisión de no hacer uso del recurso extraordinario". Añade
que la temeraria actitud de la defensora "motivó que se venciera
el plazo procesal de acceso a la vía extraordinaria, sin conocimiento
del interesado, impidiéndome el derecho que todo individuo tiene de apelar
ante la Corte Suprema mediante la asistencia técnica de otro profesional
o por derecho propio".
2°) Que si bien el recurso extraordinario deducido in forma pauperis debería
remitirse a la instancia anterior a fin de que se le dé el trámite
de ley y se provea al condenado de asistencia técnica, las expresiones
de aquél referentes a la deficiente actuación de la defensa oficial
que le habría impedido acceder a la instancia extraordinaria, tornan
procedente que esta Corte examine la admisibilidad del remedio federal, a los
efectos de evitar un inútil desgaste jurisdiccional, reclamo que ha de
examinarse con extrema cautela, al tratarse de la revisión de una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada. La estabilidad de las decisiones judiciales
proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable,
está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa
una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional
y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento
pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre
aquel acatamiento y esta estabilidad pueda mediar conflicto. En todo caso, el
deber de esta Corte es armonizarlos (Fallos: 313:1297).
3°) Que, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso, resulta
oportuno recordar que es doctrina de esta Corte que toda sentencia condenatoria
en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado (art. 42 del
Reglamento para la Justicia Nacional) y que sólo a partir de esa notificación
habrá de computarse el plazo para deducir recurso extraordinario, a fin
de evitar que la condena quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos:
291:572 y sus citas, 302:1276; 304:1179;; 305:122). Sin embargo, ello no implica
que toda infracción a la exigencia del art. 42 del reglamento citado
impida que la condena quede firme. Deberá, antes bien, tenerse en cuenta
si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de
que no obstante la falta de notificación personal, el condenado ha tomado
conocimiento completo de la sentencia y de sus fundamentos y, en caso afirmativo,
computar desde ese momento el plazo para impugnarla (confr. Fallos: 314:797).
4°) Que de las constancias de autos surge:
a) Que el 6 de febrero de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional condenó a Adolfo Francisco Scilingo a la pena
de un año de prisión de ejecución en suspenso como coautor
del delito de estafa, habiendo sido notificado por cédula al domicilio
constituido de la defensoría oficial.
b) Que el 18 de marzo de 1992 Scilingo expresó su voluntad de deducir
recurso extraordinario y dio las razones por las que "recién en
el día de la fecha toma conocimiento de la resolución de la Excma.
Cámara", petición que fue rechazada por haberse presentado
fuera de término (fs. 432). Contra esta última resolución
"apeló", impugnación que fue declarada improcedente.
c) Que el 7 de marzo de 1995 Adolfo Francisco Scilingo dedujo recurso de revisión,
fundamentado por el defensor particular, en la existencia de un hecho nuevo
-la calidad de socio de Scilingo de la empresa "Intervisión"-
y puso de manifiesto la existencia de irregularidades procesales derivadas de
la omisión de la defensora oficial de notificar al condenado la sentencia
de cámara (ver fs. 42/46 de los autos "Scilingo, Adolfo F. s/ recurso
de revisión").
d) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el
recurso de revisión sobre la base de que "...los planteos en punto
al carácter de socio de Scilingo en la sociedad Intervisión S.R.L....se
evidencian irrelevantes, habida cuenta que están orientados a la obtención
de un novel análisis por parte de este Tribunal de extremos que han merecido
cabal y adecuado examen y trato en la sentencia recaída y ulteriormente
confirmada por la alzada...". En cuanto a la existencia de vicios procesales,
refirió que "entre los motivos de revisión -específicos
e inextensibles- queda excluido todo posible vicio in procedendo y también
en general los vicios in iudicando de iure...".
e) Que ante la expresa manifestación del condenado de deducir recurso
extraordinario, éste fue interpuesto por el defensor oficial a fs. 78/81
vta. La apelación federal fue denegada, lo que dio lugar a la presentación
directa deducida por el mencionado defensor, que fue desestimada por este Tribunal.
f) Que el 17 de septiembre de 1996 el condenado Scilingo dedujo ante esta Corte
recurso extraordinario in forma pauperis contra la sentencia condenatoria de
1992.
5°) Que, bajo los supuestos enunciados, la apelación federal deducida
por el condenado resulta extemporánea, puesto que las irregularidades
derivadas de la omisión de la notificación personal de la sentencia
de la cámara de apelaciones, quedaron subsanadas al deducir el recurrente
recurso de revisión -fundamentado por el defensor particular- medio de
impugnación que al ser rechazado confirió el valor de cosa juzgada
al pronunciamiento de la cámara de apelaciones y además permitió
al tribunal anterior en grado examinar las cuestiones de fondo.
6°) Que, con la intervención de esta Corte en el recurso de revisión,
al desestimar la queja por la apelación federal denegada, se ha puesto
punto final en la discusión del caso. Al respecto este Tribunal en Fallos:
12:134 se ha referido a la imperiosa necesidad de la existencia de una decisión
final, al decir que "si para escapar al peligro del error posible hubiera
de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico
peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que
pudiera revocar las decisiones de la Corte y de este a otro por igual razón,
estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás
podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error...Habría
que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la
impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos, y por temor
de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna
más grave, de una permanente anarquía".
7°) Que de tal manera, el fracaso del recurso elegido, cuyo contenido está
inescindiblemente unido al que aquí se ha propuesto, no puede autorizar
la interposición tardía del recurso extraordinario contra la sentencia
condenatoria. Aceptar lo contrario implicaría desconocer que los plazos
procesales y el régimen de preclusión resultante de aquéllos
tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión
definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible si
se admitiera que basta cambiar de defensor para intentar impugnar indefinidamente
decisiones que adquirieron firmeza mientras se gozaba de la asistencia técnica
garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina
de Fallos: 313:711).
8°) Que por lo demás, si bien esta Corte desde los inicios de su
actividad consideró que era de equidad y aun de justicia apartarse del
rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por
parte del acusado o descuido de su defensor (Fallos: 5:459, sentencia del 25
de julio de 1868), habiendo admitido presentaciones extemporáneas e informales
como recurso extraordinario in forma pauperis, ello ha sido admitido en los
casos de personas privadas de la libertad, situación que no se ha dado
en el caso del recurrente.
9°) Que por último, cabe destacar que el derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior, garantizado por el art. 8 inc. h. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, mencionado por el apelante,
ha sido suficientemente garantizado mediante la interposición del recurso
de revisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal -fundamentado
por el defensor de confianza del condenado- como asimismo por la deducción
del remedio federal y la queja por su rechazo deducidos por el Estado por intermedio
de la defensa oficial, con lo cual también se ha garantizado la protección
judicial prevista por el art. 25 del tratado internacional mencionado al establecer
que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales...".
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por el condenado
Scilingo. Notifíquese y devuélvanse los autos principales. JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.-
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