Fallos Clásicos |
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Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1960/07/04
Seco Villalba, José A. y otro c. Azcarraga, Pedro y otros.
Opinión del procurador general de la Nación. La resolución
de fs. 471 de los autos principales desestimó la petición de la
demandada, que pretendía se excluyese de la liquidación presentada
por el actor, el rubro referente a intereses y costas.
Invocando el fallo de V. E. de fs. 349, la interesada interpuso recurso extraordinario
contra esa decisión, fundándolo en que la misma desconocía
el alcance de aquél.
Al respecto, considero que dicho fallo sólo revocó el de fs. 249,
"en cuanto reconoce a los actores un derecho superior al que resulta del
pagaré de fs. 5"; pero no se pronunció sobre las cuestiones
accesorias como son las que integran el rubro aludido.
Por lo demás, cabe advertir que, dado el carácter de revocatoria
parcial del pronunciamiento de V. E., el mismo dejó subsistente la aclaratoria
del superior tribunal de la causa de fs. 271 en cuanto condenó a la accionada
al pago de los intereses desde la interpelación judicial y cuya aclaratoria
consintió oportunamente la recurrente.
Por ello y no comportar la resolución apelada un alzamiento contra lo
decidido por V. E., opino que corresponde desestimar las pretensiones del recurrente.
Junio 10 de 1960. Ramón Lascano.
Buenos Aires, julio 4 de 1960. Considerando: Que es jurisprudencia
establecida que habiéndose dictado sentencia revocatoria de la apelada,
en lo atinente al punto federal objeto del recurso extraordinario, incumbe a
los tribunales de la causa la adecuación de su pronunciamiento, respecto
de las cuestiones accesorias del pleito, como son los intereses y las costas,
al fallo de esta Corte (Fallos, t. 242, p. 375 [v. LA LEY del 17/5/59, 1439S];
t. 237, p. 632; t. 220, p. 717; t. 192, p. 91 y otros).
Que esta jurisprudencia reconoce como fundamento la improcedencia del remedio
federal sobre los mencionados puntos accesorios de la causa y también
la supremacía de las decisiones de esta Corte, que resultaría
desconocida por la subsistencia de las partes del fallo revocado incompatibles
con el sentido do su decisión.
Que la primera razón hace inoperante, para el supuesto de autos, el consentimiento
invocado de la aclaratoria de fs. 271. En cuanto ella hace al caso, es decir,
en lo que versa sobre intereses y costas, el auto era, en efecto, insusceptible
de apelación extraordinaria. Por lo demás, lo argüido en
cuanto a la limitación de la sentencia de esta Corte, no excusa la adecuación
con esa sentencia, de lo resuelto en las instancias ordinarias.
Que, en tales condiciones, la alegada prescindencia de lo decidido por esta
Corte a fs. 349 del principal impone la admisión de la queja (Fallos,
t. 196, p. 14 y otros [Rev. LA LEY, t. 32, p. 74, fallo 15.930]).
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general se declara procedente el
recurso extraordinario deducido.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más
sustanciación que es conclusión expresa del fallo dictado por
esta Corte a fs. 349 que asistió razón a los recurrentes en cuanto
resistieron el cobro perseguido en la causa. Y es ineludible consecuencia de
sus fundamentos que no incurrieron en mora, porque reconocieron adeudar el importe
del documento de fs. 5, cuyo cobro por los actores requirieron antes de la iniciación
de la causa.
Que en tales condiciones la subsistencia de la condena al pago de intereses
pedidos a fs. 269 vta., con fundamento en la negativa indebida al pago de una
suma mayor líquida, que se decreta "desde la interpelación
judicial" es incompatible con la sentencia de fs. 349.
Que también lo es la imposición de las costas del juicio, porque
las aplicaciones a fs. 271 no corresponden al resultado del pleito según
la sentencia que le puso fin a fs. 349.
Por ello, se revoca la sentencia recurrida, declarándose que no corresponde
el pago de intereses por los recurrentes y que todas las costas del juicio decidido
por sentencia de fs. 349 deben pagarse por su orden. Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid. Julio Oyhanarte. Pedro Aberastury.
Ricardo Colombres.-