Fallo Sedero de Carmona, Ruth c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños
y Perjuicios
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Sedero de Carmona, Ruth c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños
y Perjuicios.
Opinión del Procurador General de la Nación.Ruth N. Sedero de
Carmona inició demanda a fs. 32/37 contra la Provincia de Buenos Aires
por indemnización de daños y perjuicios. Basó su pretensión
en los perjuicios que le habría irrogado una inscripción defectuosa
en el Registro de la Propiedad Inmueble local, respecto de terrenos que serian
de su propiedad.A fs. 57/60 contesta la demanda la accionada y plantea conjuntamente
excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de acción,
las que han sido debidamente sustanciadas con intervención de la parte
actora. Encontrándose los autos en estado de resolver las defensas previas
opuestas por la Provincia de Buenos Aires, se solicita mi opinión, que
paso a brindar.Estimo que corresponde, en primer término analizar la
incompetencia planteada por el ente local, basado en que no se discute en el
"sub lite" una "causa civil", en los términos del
art. 101 de la Constitución Nacional y por ende, no corresponde su conocimiento
a V. E.Entiendo que asiste razón a la excepcionante. Ello así,
por cuanto el concepto de "causa civil", utilizado para definir la
competencia originaria de la Corte debe reservarse para el litigio regido exclusivamente
por el derecho común, como tuve oportunidad de sostener en el dictamen
recaído en la causa, "Provincia de Buenos Aires c. Aubert Arnauld,
María L., y otro s/ expropiación" (B. 628. XX) el 29 de agosto
de 1986, criterio que fue aceptado por V. E. en el fallo del 19/12/86 (Rev.
La Ley, t. 1987B, p. 73) correspondiente a dicho expediente y ratificado el
10/2/87 "in re": "Dycasa Dragados y Construcciones Argentinas,
S. A. c. Provincia de Santa Cruz s/ cobro de intereses y actualizaciones"
(D. 286. XX), oportunidad en la que también se acogió mi opinión.En
forma coincidente, ha sostenido V. E. que la causa que exige el tratamiento
de cuestiones de derecho público local resulta ajena al ámbito
de la competencia originaria de la Corte Suprema (conf. competencia núm.
54 libro XXi"Provincia de Entre Ríos c. Fernandez Speroril, Jaime
s/ cobro de pesos (sumario)"; fallada el 28/10/86); razón por la
cual corresponde indagar en la naturaleza de la responsabilidad debatida en
el "sub discussio".En este sentido, recuerdo que el tribunal, en su
actual composición, ha sostenido que la responsabilidad de la provincia
por la acción defectuosa del Registro de la Propiedad, al cumplir las
funciones que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta
de servicio y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el
ámbito del derecho público (conf. Fallos, t. 306, p. 2030, en
especial consids. 5º y 6º, p. 2036 Rev. La Ley, t. 1985B, p. 3) criterio
seguido en posteriores pronunciamientos, como el del 19/6/86, en la causa: "López,
Meregilda c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (consid.
79). De lo expuesto, se concluye que a la luz de la doctrina actual de esta
Corte, pleitos como el presente deben resolverse por aplicación de los
principios y normas del derecho público local, sin que excepcione tal
principio la remisión que se haya hecho al art. 1112 del Cód.
Civil como fundamento exclusivo de la responsabilidad pública del Estado,
toda vez que esta norma se aplica por vía subsidiaria (conf., consid.
5º del fallo "Vadell") y, por otra parte, "el principio
del 'alterum non laedere' entrañablemente vinculado a la idea de reparación,
tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga
con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa
un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (conf.
consid. 14, "Gunther, Fernando R. c. Gobierno nacional (Ejército
Argentino) s/ sumario" G. 184.XX, resuelta el 5/8/87.Por las razones expuestas,
entiendo que V. E. es incompetente para entender en forma originaria en la presente
causa. Marzo 24 de 1987. Juan O. Gauna.Opinión del Procurador General
de la Nación.Con la testimonial rendida a fs. 113/114cabe tener por acreditada
la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires.Habida
cuenta de ello y del carácter civil de la causa V. E. resulta competente
para conocer del juicio en instancia originaria (arts. 100 y 101, Constitución
Nacional y 24, inc. 1º, del dec.ley 1285/58). Mayo 14 de 1986. Juan 0.
Gauna.Buenos Aires, junio 9 de 1987.Considerando: 1) Que el objeto de la jurisdicción
originaria de la Corte conferida por el art. 101 de la Constitución no
es otro, según lo ha expresado desde antiguo el tribunal, que dar garantías
a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces
al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero ello debe encontrar límite
en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de
los estados provinciales y de manera de no perturbar su administración
interna, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una
demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobernase a las provincias
desapareciendo los gobiernos locales (Fallos, t. 14, p. 425).2) Que por tal
circunstancia se le reconoce el carácter de exclusive e insusceptible
de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del tribunal
(Fallos, t. 270, p. 78; t. 271, p. 145; t. 280, p. 176; t. 285, p. 209; t. 302,
p. 63 Rev. La Ley, t. 131, p. 211; t. 134, p. 1097, fallo 20.431S; t. 143, p.
358; t. 152, p. 503, fallo 30.538S; t. 1980B, p. 690), y sólo procede
en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra
provincia se une el requisito de el litigio asume el carácter de "causa
civil".3) Que se ha atribuido ese carácter a los casos en los que
su decisión tornaba sustancialmente aplicables, disposiciones del derecho
común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de
legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11 de la Constitución.4)
Que sobre esa base, se reconoció la competencia originaria en las causas
por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal que se
resolvían por la aplicación sustancial de normas del Código
Civil, como las vinculadas con la naturaleza de los perjuicios patrimoniales
(arts. 903, 904, 1069, Cód. Civil) y, entre ellas, las que como la presente
tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por
errores registrales, criterio que se presenta como invariable a lo largo de
la jurisprudencia de tribunal (Fallos, t. 270, p. 404; t. 273, p. 75; t. 275,
p. 11; t. 278, p. 224; t. 215, p. 346; t. 287, p. 108; t. 290, p. 71; t. 297,
p. 343; t. 296, ps. 308 y 397; t. 300, p. 639 Rev. La Ley, t. 131, p. 518; t.
134, p. 160; t. 139, p. 883, fallo 24.439S; t. 143, p. 576, fallo 26.278S; t.
57, p. 745; t. 154, p. 452; t. 156, p. 683; t. 1976C, p. 121; t. 1977A, ps.
569 y 315; t. 1978D, p. 77 y muchos otros).5) Que, por el contrario, quedan
excluidas de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución
la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen
o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos
de carácter local. Así lo afirmó en Fallos, t. 187, p.
436 Rev. La Ley, t. 19, p. 1057), donde sostuvo: "si bien por la naturaleza
misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el
seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situaciones
no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver
la cuestión planteada por la demanda el tribunal tendría que hacer
el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la
ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu
y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual
no es del resorte de la Corte Suprema.6) Que si se argumentara que a partir
de la sentencia dictada en la causa, "Vadell, Jorge F. c. Provincia de
Buenos Aires s/ indemnización", de fecha 18 de diciembre de 1984
Rev. La Ley, t. 1985B, p. 3 donde se aplicó en materia de responsabilidad
extracontractual del Estado la teoría objetiva de la falta de servicio
con sustento normativo en el art. 1112 del Cód. Civil, se produce un
desplazamiento de la competencia originaria, bastaría señalar
que ello no importa la aplicación de normas de derecho público
local ni conlleva el examen o revisión de disposiciones de ese carácter
con el sentido arriba mencionado.7) Que distinto sería si se pretendiera,
en esta instancia la invalidez de actos administrativos dictados por la autoridad
provincial en el caso, nulidad de la inscripción registral supuesto en
que como ya lo ha establecido el tribunal, fallos, t. 297, p. 396; t. 301, p.
661 Rev. La Ley, t. 1977C, p. 427; t. 1979D, p. 340 no surtiría la competencia
originaria.8) Que no altera estas conclusiones, la decisión de esta Corte
en la causa, Provincia de Buenos Aires c. Aubert Arnauld, María L. (sucs.)
y otro s/ expropiación", toda vez que el instituto expropiatorio
se rige por disposiciones del derecho público local dictadas en ejercicio
de facultades reservadas por las provincias (art. 105, Constitución Nacional)
y se ubica, como allí se sostuvo siguiendo el criterio de Fallos, t.
291, p. 232, íntegramente en ese ámbito con comprensión
de la faz indemnizatoria.Por ello, y oído el Procurador General, se decide:
rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de
Buenos Aires. Con costas. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos
S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.-
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