Opinión del Procurador General de la Nación:
I Contra la sentencia dictada por la sala I de la Cámara de Apelaciones
del Trabajo de Rosario a fs. 340/344 de los autos principales (a cuya foliatura
me referiré en lo sucesivo), interpuso la parte actora recurso extraordinario
a fs. 347/361, cuya denegatoria motiva la presente queja.
A mi juicio, el remedio federal es formalmente procedente, toda vez que se halla
en juego la interpretación de una norma federal art. 14 nuevo de la Constitución
Nacional y la decisión recurrida omitió su tratamiento en forma
expresa, constituyendo una implícita resolución contraria a la
pretensión que en ella fundamentó el recurrente.
II El actor sostuvo al demandar que no le fueron otorgados distintos aumentos
salariales que le habían sido concedidos a sus compañeros de labor.
Frente a tal circunstancia se considera injuriado y despedido, reclamando en
consecuencia las diferencias resultantes de los incrementos omitidos, y las
indemnizaciones emergentes del distracto.
El tribunal a quo expresó que, luego de abonada a los dependientes la
remuneración justa y legal, la retribución especial por calidad
o cantidad de trabajo es un derecho reconocido a los empleadores como facultad
emanada del poder de dirección, que sólo condiciona la evidencia
de arbitrariedad; agregando que lo que interesa a fin de determinar si se configura
el trato discriminatorio previsto en el art. 81 del Régimen de Contrato
de Trabajo es si un dependiente resultó discriminado respecto de la generalidad;
y señala, en base a esa disposición, que no hay desigual tratamiento
cuando se responde a principios de bien común, como los sustentados en
mayor eficacia, laboriosidad o contracción por parte del trabajador,
sin que aquel derecho del empleado esté sujeto a la demostración
de que estos méritos existan.
El apelante, a su turno, aduce que el pronunciamiento viola su derecho de propiedad
y la garantía de defensa en juicio, no habiéndose expedido el
tribunal acerca de si la política salarial adoptada por la empleadora
violaba o no el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. En base a
las circunstancias que puntualiza arguye que en el caso la arbitrariedad de
la discriminación ha sido evidente, y que la resolución cuestionada
debió basarse én las mismas, y enfatiza que no surge de la prueba
producida la impuntualidad que se atribuye al actor y que, en todo caso, de
las planillas agregadas a la causa resulta que quienes recibieron aumentos registran
las mismas atestaciones que aquél en cuanto a sus horas de entrada.
Añade que no se trata en el caso del otorgamiento de premios o gratificaciones,
que sí se concedieron al accionante cuando la empleadora lo quiso, sino
que la cuestión se vincula a la discriminación salarial, y que
ésta nunca demostró que existiera un régimen de incentivos,
sino que sólo invoca su propia discrecionalidad.
Concluye en que no se requirió a la demandada la comprobación
de las razones objetivas que justifican la desigualdad, que no la hubo sostiene
por razones de sexo, raza o religión sino por desinteligencias entre
las partes proveniente, posiblemente, de la condición de delegado del
actor.
Argumenta, por último, que se conculcaron los principios de remuneración
justa e igual remuneración por igual tarea, destacando que la remuneración
del denunciante fue casi idéntica al salario mínimo vital que,
a la época, se hallaba deteriorado y era insuficiente.
III La Corte ya ha tenido oportunidad de determinar el contenido y los alcances
que cabe atribuir a la garantía constitucional de marras. En Fallos,
t. 265, p. 248, soslayándose la cuestión que entonces podía
plantearse en torno al carácter programático u operativo de la
cláusula, se señaló que la misma "se opone a discriminaciones
arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión
o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común"
ni tampoco a las que se fundamenten "en la mayor eficacia, laboriosidad
y contracción al trabajo del obrero", condiciones a las que, en
el caso, se refirió también el tribunal a quo.
Al reglamentarse por vez primera la garantía en cuestión, se dispuso
que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad
de situaciones, considerándose arbitrario el trato desigual que, en tales
circunstancias, no responda a causas objetivas, y estableciéndose que
la exigencia legal no afectaba las condiciones más favorables que tenga
reconocidas al trabajador provenientes del contrato de trabajo que lo vinculara
a su empleador (art. 89, Régimen de Contrato de Trabajo aprobado mediante
ley 20.744). Si bien en el informe de la mayoría parlamentaria no se
aludió a la disposición constitucional en examen, no puede considerarse
esta norma hoy derogada sino reglamentaria de la misma; y aunque se la haya
referido a un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo que carecía de efecto, y al convenio 100 de la Organización
Internacional del Trabajo relativo al tópico de las remuneraciones y
donde se determina la igualdad de retribución entre la mano de obra masculina
y femenina por un trabajo igual (Senador Pennisi, diario de Sesiones del Honorable
Senado de la Nación del 31 de mayo de 1974) cabe entender, a mi juicio,
que el principio general allí sentado impide cualquier tipo de discriminaciones
y, a la vez, admite excepciones fundadas en "causas objetivas".
El sentido que debe atribuirse al mentado principio, fue precisado al modificarse
el mencionado art. 89 mediante la ley 21.297. La citada decisión de V.
E. fue evidente fuente de la reforma introducida a dicha norma (hoy art. 81
del texto ordenado por dto. 390/76) que, tras mantener el aludido principio,
prescribe que se considerará trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda "a principios de bien común, como el que se
sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas
por parte del trabajador", utilizando de ese modo idénticas palabras
que el fallo referido.
Sin embargo, a mi modo de ver no resulta suficiente, frente al caso concreto,
remitirse a la norma legal reglamentaria para delinear el contenido de la disposición
constitucional invocada por el demandante. Ello así, y en vista a la
circunstancia apuntada del párrafo anterior, creo conveniente acudir
al pronunciamiento de V. E., en el cual, además de los enunciados que
recibieron recepción normativa, se precisó: a) que el empleador
cumplimenta el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores
lo que estipula el convenio colectivo, que por haberse elaborado con intervención
de la parte laboral, asegura una remuneración justa; b) que el derecho
del empleador a premiar por encima de aquellas remuneraciones a quienes revelen
méritos suficientes no puede sujetarse a la prueba, en la práctica
muy sutil y difícil, de que ellos existen; debe quedar librada a su prudente
discrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio.
Resulta claro entonces que el empleador puede remunerar siempre que respete
los mínimos convencionales o legales de distinto modo a sus dependientes
en tanto ello responda a las "causas objetivas" que individualiza
el art. 81 cit., y sin necesidad de acreditar la existencia de aquellas causas
como en el "sub lite" lo afirmara el a quo. De manera tal que no conculca
la garantía de igual remuneración por igual tarea el que algunos
trabajadores resulten más favorecidos por el empleador en este aspecto.
O sea, no se prohíbe pagar mayor remuneración por un mayor rendimiento,
desde que aquella garantía no se dirige a imposibilitar que haya un trabajador
más beneficiado, sino a impedir que alguno resulte discriminado con respecto
a la generalidad. No puede dejar de reconocerse la facultad de premiar a los
mejores trabajadores, pero debe protegerse al dependiente del uso abusivo o
con propósitos persecutorios o subalternos, de ese derecho.
Es evidente que lo que se prohíbe es la utilización de la atribución
de marras con fines desvinculados del contenido propio de la prestación,
sea en sus elementos cuantitativo o cualitativo. La intención del legislador
de bloquear toda posibilidad en este sentido aparece patente no sólo
en la reiteradamente mentada norma del art. 81, a la que cabe relacionar con
las condiciones de trabajo en general y con la remuneración, sino también
en otras disposiciones tales como el art. 17 del R. C. T. (t. o.), y aun en
el art. 172 del mismo cuerpo legal, específicamente referido éste
a la mujer trabajadora.
En suma, la decisión de excluir a un dependiente de aumentos salariales
concedidos a los demás no carece de legitimidad por su carácter
selectivo, en verdad adquiere tal condición en tanto se basamente en
las razones objetivas aludidas; mas no la reviste si se transforma en herramienta
útil para violentar el principio de igualdad (entendido éste según
el tradicional criterio de la Corte como la igualdad de los iguales en iguales
circunstancias), u oculta discriminaciones arbitrarias por sus causas o sus
fines, o se traduce en un detrimento de otros valores e instituciones de carácter
general pero que se proyectan en la relación laboral, y que al Estado
incumbe proteger y aun promocionar.
Desde esta perspectiva correspon de a mi juicio confirmar la sentencia toda
vez que el actor no ha demostra do en rigor, ni siquiera lo invocó que
la conducta de la empleadora obedeciera a tales circunstancias, sin que resulte
suficiente al efecto a insinuación que tardíamente forma en el
recurso extraordinario y son en términos de posibilidad, vinculando aquella
conducta a su condición de delegado gremial; cuestión de la que
no hiciera mención al demandar.
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario
y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.
Buenos Aires, diciembre 12 de 1985. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, junio 26 de 1986.
Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen precedente, que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto
fue materia de agravios. Con costas. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio.
Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.-
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