Fallo Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/ conc. prev., inc.
de verif. de créditos
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/ conc. prev., inc. de verif.
de créditos
Buenos Aires, noviembre 2 de 1989.
Cuestión: "La suspensión de intereses impuesta por el art.
20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar
de su pago al deudor, por período posterior a la presentación
en concurso preventivo?"Los doctores Quintana Terán, Cuartero, Gómez
Alonso de Díaz Cordero, Di Tella, Caviglione Fraga, Alberti, Arecha Guerrero,
Ramírez y Garzón Vieyra dijeron:1. La mayoría del tribunal
consideró en el fallo plenario "Pérez Lozano, Roberto c/
Compañía Argentina de Televisión, S. A. s/ conc. prev.,
inc. de verif. de crédito" del 28/10/81 (Rev. La ley, t. 1981D,
p. 425), que la actualización monetaria que correspondiera al crédito
de naturaleza laboral procedía hasta la extinción del capital
que la originara, por resultar extrañas tales acreencias al concordato
y a sus efectos.Para arribar a esta conclusión se ponderó, principalmente,
lo preceptuado por el art. 11, inc. 8° de la legislación comercial,
la tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen
tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia
del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que tales
acreedores participen en la celebración del concordato. Estos fundamentos
mantienen vigencia, y por ende resultan aplicables al "sub lite",
dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participan del
carácter extracontractual de sus principales, y consecuentemente, no
se hallan sujetos a limitaciones provenientes del ordenamiento respectivo, como
la establecida en el art. 20 1° par. de la ley 19.551.2. En mérito
de ello respondemos negativamente al interrogatorio propuesto, por no quedar
comprendidos en el art. 20 de la ley de concursos los créditos de origen
laboral.Los doctores Morandi y Jarazo Veiras dijeron:Aun cuando sostuvieran
la tesis minoritaria en el plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía
Argentina de Televisión, S. A. s/ conc. prev. , inc. de ver. de crédito",
se adhieren a la ponencia precedente, dejando a salvo su opinión personal
en la forma expuesta en el aludido fallo: por cuanto al resultar de obligatoria
aplicación esa doctrina (art. 301, Cód. Procesal) y guardar una
vinculación absoluta con la cuestión planteada en el "sub
lite", no cabe lógicamente otra alternativa.Los doctores Miguez
de Cantore y Viale dijeron:Un nuevo examen de la cuestión los persuaden
de adherir a la ponencia de la mayoría.En consecuencia los jueces establecen
como doctrina unánime que la suspensión de intereses, impuesta
por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral
y no libera al deudor del pago del interés devengado en período
posterior a la presentación en concurso preventivo.Se deja sin efecto
el fallo de fs. 78 por no adecuarse a esa doctrina (art. 300, Cód. Procesal).
Juan C. Quintana Terán. Felipe M. Cuartero. María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero. Héctor M. Di Tella. Bindo B. Caviglione
Fraga. Edgardo M. Alberti. Martín Arecha. Helios A. Guerrero. Rodolfo
A. Ramírez. Juan M. Garzón Vieyra. Juan C. F. Morandi. Manuel
Jarazo Veiras. Isabel Miguez de Cantore. Carlos Viale. (Sec.: Angel O. Sala).-
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