Fallo Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/Recurso
de Hecho
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/Recurso
de Hecho
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro", para decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
1- Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, declaró
la
caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, los actores dedujeron
el
recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2- Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que conforme con los
arts. 24 y 25 del Código Civil, y 310, inc. segundo, y 311 del Código
Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el cómputo de los tres meses correspondientes
al
juicio sumario se iniciaba a la medianoche del último acto impulsorio
que, en el
caso, había sido efectuado el 8 de octubre de 1998. De tal modo, el plazo
aludido había finalizado -descontando la feria judicial del mes de enero-
en la
medianoche del 8 de febrero de 1999.
3- Que, por otra parte, adujo que las cédulas acompañadas el 9
de
febrero de 1999 no eran aptas para interrumpir el curso de la caducidad ya que
el plazo se encontraba vencido, y a los fines de hacer valer esa presentación
la
parte debió haber arbitrado los medios para acreditar que aquélla
se había
efectuado dentro del plazo de gracia (por ejemplo, acompañando las cédulas
con un
escrito), circunstancia que no sólo no fue prevista, sino que ni siquiera
había
sido invocada por los recurrentes.
4- Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación
podría
encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el
art. 3987
del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad
de reiterar
eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).
5- Que, en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al modo
de
computar los plazos de la caducidad, remiten al examen de cuestiones de hecho
y
de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas
-como
regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime
cuando la
decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá
de su acierto o error,
bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
6- Que, en cambio, los agravios referentes a la negativa a asignar
efectos interruptivos a las cédulas acompañadas el 9 de febrero
de 1999, suscitan
materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la decisión
apelada
aparece teñida de un excesivo rigor formal pues al ignorarse con precisión
el
horario en que las cédulas fueron dejadas en el tribunal, la alzada debió
haber
privilegiado la solución que mantuviera con vida el proceso, máxime
cuando esa
decisión traía aparejada la prescripción de la acción
y prescindía del criterio
restrictivo que debe imperar en esta materia.
7- Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólo
halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado
para
evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio
tendiente
a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las
situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por ser
dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación
debe
adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio
que la
preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693
y 319:1616).
8- Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se
dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto
jurisdiccional.
Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja
al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja,
es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima
esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese
y previa
devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.