Fallo Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s/incumplimiento
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s/incumplimiento
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Vistos los autos: "Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. c/ Salta, Provincia
de s/ incumplimiento de contrato", de los que,
Resulta:
I) A fs. 46/47 vta. se presenta la firma Servicios Empresarios Wallabies S.R.L.
y promueve demanda contra la Provincia de Salta -Unidad de Gestión de
la Gobernación por cobro de la suma de $ 36.326,63.
Dice que fue contratada por la mencionada repartición provincial para
prestar servicios de cafetería y de limpieza del hall de entrada y de
los pisos 1º al 3º del edificio donde aquélla tiene su sede,
en Avda. Roque Sáenz Peña 929 de esta ciudad.
Señala que la demandada le encomendó también como "trabajos
extras" la refacción de oficinas, que comprendía tareas de
albañilería, plomería, electricidad y pintura. La demandada
aprobó el presupuesto presentado y oportunamente recibió la obra;
asimismo suscribió de conformidad los pertinentes "remitos",
como también las facturas que su parte remitía mensualmente por
los servicios ordinarios.
Sin embargo -agrega la provincia demoró indefinidamente los pagos aduciendo
que estaba a la espera de las partidas de dinero necesarias. Su parte soportó
esas dilaciones porque simultáneamente efectuaba tareas similares para
las oficinas de la Dirección de Rentas provincial, la cual -a diferencia
de la demandada cumplía con sus obligaciones. Finalmente, el 15 de noviembre
de 1996, decidió poner fin a esa situación y abandonó la
prestación de los servicios.
Afirma que ante el resultado negativo de los reclamos efectuados, se ha visto
obligada a promover la presente demanda en procura de las sumas adeudadas, cuyo
detalle surge de las facturas que menciona.
II) A fs. 123/129 vta. se presenta la Provincia de Salta y contesta la demanda
solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, particularmente
la existencia de los contratos y trabajos invocados, como también la
conformidad que se le atribuye respecto de facturas y presupuesto.
Dice que la Provincia de Salta es propietaria del edificio de nueve pisos de
Avda. Roque Sáenz Peña 929/933, Capital Federal, afectado al régimen
de propiedad horizontal. Aduce que según lo dispuesto por el decreto
provincial 331/88, la administración del inmueble corresponde al secretario
de Estado de Casa de Salta, de manera que la única persona facultada
para contratar los servicios cuyo pago se reclama era la doctora Ana María
Lavaque, titular de esa delegación desde el 19 de diciembre de 1995.
Asimismo señala que las autoridades anteriores de la Casa de Salta habían
contratado con la empresa La Estrella Española Sanecar S.A.C.I.F.I.A
la limpieza de las instalaciones ocupadas por dicha representación y
de los sectores comunes a partir del 1º de diciembre de 1995.
Afirma que el hall de entrada y los pisos 1º al 3º con acceso por
el nº 929 de la mencionada avenida estaban asignados al ex Banco de la
Provincia de Salta, que desocupó parcialmente las instalaciones el 30
de marzo de 1996. Añade que el 24 de mayo del mismo año la delegación
local de la Dirección General de Rentas de la Provincia se trasladó
al 2º piso de dicho edificio.
Aduce también que el 6 de marzo de 1996 se había creado la unidad
"Sistema de Gestión de la Provincia" cuyo representante era
el doctor Guillermo Heisinger. Éste era el único funcionario habilitado
para contratar en nombre de dicha repartición y sólo en materias
ajenas al inmueble, ya que la administración del edificio correspondía
a la doctora Lavaque. En cambio, el señor Rubén Omar Vidal -mencionado
en el ofrecimiento de prueba de la actora no tenía facultades para obligar
al gobierno provincial y está involucrado en una causa penal en la que
se encuentra prófugo desde el año 1997.
Puntualiza que la actora demanda por tareas de limpieza que incluyen los pisos
1º al 3º, pese a que ella misma dice que realizaba esa actividad para
la Dirección General de Rentas, ubicada en el 2º. Agrega que es
falso que las tareas alegadas hubieran comenzado el 18 de abril de 1996, ya
que la propia actora presentó un presupuesto el 20 de mayo del mismo
año para la limpieza de las instalaciones desocupadas por la institución
bancaria, lo que contradice groseramente sus dichos.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que a fin de disipar cualquier equívoco acerca del lugar donde
supuestamente se habrían desarrollado las tareas invocadas, conviene
precisar que tanto el nº 929 como el 933 de la Avda. Roque Sáenz
Peña pertenecen a un único edificio compuesto por dos subsuelos,
una planta baja, nueve pisos altos y una azotea, según informa el perito
ingeniero a fs. 276. La mera observación de los croquis y fotografías
acompañados por el experto permite comprobar sin esfuerzo la veracidad
de esa conclusión (confr., en especial, fs. 248/248 vta. y 251/253).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que existía una subdivisión
en el inmueble, de manera que -a la usanza de los "edificios mixtos"-
coexistían locales bancarios en la parte inferior y viviendas u oficinas
en la parte superior. Es así que por la entrada del nº 929 se podía
ingresar en el local ocupado -en una época por el Banco de la Provincia
de Salta y a los ascensores y escaleras que conducían a los pisos 1º,
2º y 3º y subsuelos correspondientes (también asignados en
su momento a la institución bancaria); mientras que por la entrada del
nº 933 se accedía a otro local en la planta baja, parte de los subsuelos
y pisos 4º al 9º. En la planta baja, los dos sectores referidos (el
"bancario" y el "común") se encontraban divididos
por tabiques, que fueron retirados en junio de 1995, aproximadamente; de tal
modo, en la actualidad, puede accederse a uno u otro sector por cualquiera de
las dos entradas, indistintamente (confr. peritaje citado, fs. 276/277; declaraciones
testificales de Villamayor y Gambín, fs. 220/221 y 334/336 ).
3º) Que el Banco de Salta dejó de funcionar en ese edificio en el
año 1995 y gradualmente sus dependencias fueron desocupadas y asignadas
a distintas reparticiones provinciales (conf. declaraciones de Gambín
y Lavaque, fs. 334/336 y 349/350).
Es así que el local de la planta baja fue destinado a la secretaría
de turismo de la provincia en el transcurso del año 1996 (ver fs. 331
vta. y 276 vta.). El primer piso fue utilizado durante un tiempo como depósito
de bienes del banco y posteriormente como salón de exposiciones de la
Casa de Salta (confr. fs. 276 vta., 349 y 359 vta.). El segundo piso fue ocupado
por la Dirección General de Rentas de Salta a partir del 23 de mayo de
1996 (conf. fs. 327). En el tercero funcionó la "Unidad Sistema
de Gestión de la Provincia" creada por el decreto provincial del
6 de marzo de 1996 y encabezada por el doctor Guillermo Adolfo Heisinger -en
calidad de representante del gobernador y el señor Rubén Omar
Vidal -en carácter de jefe de la unidad (confr. copia del decreto a fs.
80/81 y declaración testifical de fs. 349 vta.).
4º) Que poco antes de que la Dirección de Rentas se instalara en
el segundo piso y a fin de "dejar el edificio en condiciones" después
de la mudanza del banco, la titular de la Casa de Salta en Buenos Aires requirió
presupuestos a varias empresas para efectuar una limpieza "por única
vez" de los pisos 1º y 2º, que fue ejecutada en definitiva por
la firma "La Estrella Española" (confr. instrumental de fs.
95/101, informes de fs. 315, 324 y 337, y declaración testifical de fs.
349 vta.).
Entre las empresas invitadas a ofertar se encontraba precisamente la actora.
Ahora bien, de ser cierta la versión contenida en la demanda -según
la cual aquélla venía prestando idénticos servicios desde
fecha anterior, en esos mismos pisos la actora podría haber objetado
esa convocatoria, cuyo objeto se superpondría parcialmente con el del
convenio que presuntamente había celebrado con el Sistema de Gestión.
Sin embargo, lejos de cuestionar el llamamiento, Servicios Empresarios Wallabies
presentó el 20 de mayo de 1996 un "presupuesto para limpieza profunda
de los pisos 1 y 2 del edificio ex-Banco de Salta" (sic) suscripto por
su gerente Alejandro Lusardi -el mismo que firma la demanda (fs. 46). Y no conforme
con ello, la actora aprovechó la oportunidad para ofrecer un servicio
de "limpieza diaria" con un abono mensual, según surge del
mismo presupuesto (confr. fs. 96/97). Este documento, reconocido expresamente
por la propia actora (ver fs. 134 vta. y 331, posiciones 2da. y 3ra.) resta
verosimilitud a su postura, ya que es inadmisible que la actora pretendiera
celebrar dos contratos con distintas reparticiones de la misma provincia para
limpiar idéntico espacio físico (los pisos 1º y 2º del
edificio mencionado) en la misma época (repárese en que la actora
dice haber comenzado efectivamente la prestación del servicio el 18 de
abril de 1996).
5º) Que por otra parte, la propia actora afirma en la demanda que "al
mismo tiempo" que ejecutaba el presunto contrato celebrado con la unidad
Sistema de Gestión, "efectuaba tareas similares para las oficinas
de Rentas de la Provincia de Salta".
En efecto, el acuerdo cuya copia fiel obra a fs. 342 da cuenta del contrato
celebrado entre Servicios Empresarios Wallabies y la Dirección General
de Rentas el 22 de julio de 1996 para realizar la "limpieza integral interna
y externa de las dependencias de la delegación Buenos Aires...sita en
el edificio de la avenida Roque Sáenz Peña 929- 2º piso completo
de la ciudad de Buenos Aires..."(fs. 342; énfasis agregado).
Huelga decir que existe una evidente superposición entre la prestación
comprometida en este contrato y la pretendidamente convenida con la unidad Sistema
de Gestión, la cual -según el relato de la demanda se habría
desarrollado en los pisos "1º al 3º inclusive" del mismo
domicilio.
6º) Que además de las incoherencias señaladas en los dos
considerandos anteriores, que de por sí afectan la credibilidad del relato
de la demanda, cabe señalar también que ella contiene graves imprecisiones,
toda vez que ni siquiera se ha indicado cuándo ni de qué forma
(verbal o escrita) se habría exteriorizado el presunto acuerdo de voluntades
respecto de la prestación de servicios de limpieza, ni se ha acompañado
ningún instrumento que permitiera verificar la manifestación del
consentimiento. Tampoco se aclara cuál habría sido el plazo de
la supuesta contratación ni quién habría sido el funcionario
provincial que habría intervenido en ella -extremo que apenas puede inferirse
del ofrecimiento de prueba en el que se menciona al Sr. Vidal (ver fs. 47).
En cuanto al segundo contrato invocado, referente a presuntas refacciones, la
exteriorización del consentimiento se habría materializado -según
la versión de la actora por medio de "un presupuesto que fue conformado
por la contratante" (sic; fs. 46). Dado que la demandada negó expresamente
dicho aserto (fs. 123 vta.), incumbía a la reclamante la carga de su
demostración (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación); sin embargo no produjo ninguna prueba al respecto y, llamativamente,
desistió de la declaración testifical del ex funcionario que habría
conformado el presupuesto con su firma (el mencionado Rubén Vidal) "por
considerar...innecesaria su producción" (fs. 290).
7º) Que es preciso recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente
que la validez y eficacia de los contratos de la administración se supedita
al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes
en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618;
316:382; M.265.XXXIII "Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima
c/ Santiago del Estero, Provincia de [Ministerio de Economía] s/ cobro
de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000).
Para ello debe acudirse a las normas sobre contrataciones de la provincia demandada,
que -a la época de que se trata eran las contenidas en la ley local de
contabilidad 705/57 (texto ordenado por decreto 6912, modificado por el decretoley
20/76 y reglamentado por el decreto 507/91, entre otros) y en la ley de obras
públicas 6424.
De acuerdo a lo dispuesto en la primera de esas leyes, todo convenio sobre locaciones,
arrendamientos, trabajos, concesiones, servicios o suministros debía
hacerse "por regla general previa licitación pública".
No se ha invocado -ni surge de la prueba la observancia de ese procedimiento
ni tampoco la realización de un concurso de precios, de manera que los
convenios en cuestión habrían sido -en todo caso contrataciones
directas, que la legislación mencionada sólo admitía en
determinados supuestos de excepción, entre los cuales no resulta de las
actuaciones que se encuentre la alegada locación de servicios que motiva
este proceso (ver arts. 25 y sgtes. de la ley citada y art. 1 del decreto 507/91).
En cuanto a las supuestas refacciones, habrían estado alcanzadas por
la mencionada ley de obras públicas, que requería, como paso previo
para la ejecución de la obra, la realización "del proyecto
y presupuesto respectivo", como así también la contratación
mediante licitación pública, recaudo este último que sólo
podía dispensarse en algunos supuestos de excepción cuya procedencia
debía "fundarse debidamente" (confr. arts. 1º, 3º,
12 y 25). Tampoco se ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones
que, según la propia ley, eran "de aplicación imperativa"
y tornaban "inválidas las convenciones que las nieguen o las ignoren"
(art. 7).
8º) Que la prueba de la existencia de un contrato de la administración
se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda
legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma
específica para la conclusión de un determinado contrato dicha
forma debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho
administrativo, concuerda con el principio general también vigente en
derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada
por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta
(arts. 975 y 1191 del Código Civil; causa M.265.XXXIII, citada precedentemente).
En consecuencia no es posible admitir la acción basada en obligaciones
que derivarían de supuestos contratos que, de haber sido celebrados,
no lo habrían sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo
local para su celebración.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda deducida por Servicios Empresarios
Wallabies S.R.L. contra la Provincia de Salta, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO
- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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