A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de setiembre de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, Ghione,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.306,
"Sesan, Lorenzo contra Pera, Carlos y otros. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso
de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Opino que no.
Parte el recurrente de un supuesto erróneo desde que el profesional que
interpuso el recurso de fs. 92 no invocó ninguna representación.
Según surge de los propios términos del escrito de marras expresamente
fue utilizada la primera persona del singular: "...me presento y digo:",
"...causándome...", sin mencionarse el clásico "...por
la representación...etc.".
Por lo tanto no resulta invocable la doctrina que se dice violada en torno a
los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial, señalando
de paso que la única doctrina legal aludida por el art. 279 del citado
Código es la de esta Corte.
Tampoco puede aducirse contradicción con lo decidido a fs. 92 vta. pues
el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades
está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en
término, si la resolución es apelable, la legitimación
o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto
por el juez a quo ni por lo acordado por las partes.
No habiéndose invocado representación alguna, no existe error
que pueda excusarse, ni deber alguno del órgano (art. 34 inc. 5 `e').
En cuanto a la alegada ratificación, admitiendo por simple hipótesis
su pertinencia, cabe recordar que los efectos retroactivos no afectan a los
derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario
y la ratificación (arts. 1935, 1936, C.C.) por lo que ella no podría
afectar el derecho del actor derivado de la falta de apelación en término
por el demandado (arts. 18, C.N. y 27, C.P.; causas Ac. 37.239, sent. del 18-X-88;
Ac. 41.308, sent. del 22-V-90).
Por último tampoco puede alegarse exceso de rigor formal porque esta
doctrina no puede ser entendida como doctrina abierta, que permita sustituir
a los principios de orden procesal que tienen también su razón
de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas
Ac. 42.863, sent. del 22-V-90; Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90). Sólo
cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas,
debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto",
abriendo así paso a la anarquía procesal (causa Ac. 44.127 citada).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la
negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
La circunstancia de que el abogado apelante de fs. 92 no haya acreditado su
personería al presentarse apelando -sin invocar el art. 48 del rito pudo
haber traído como consecuencia una decisión que la obligara a
subsanar la omisión (conf. Colombo, "Código", ed. 1975,
t. I, p. 131) o, en todo caso, podría haber facultado a la contraparte
a oponer la excepción pertinente (art. 345, inc. 2º, C.P.P.) pero
de manera alguna pudo facultar a la alzada de declarar mal concedido el recurso
porque el art. 47 del código de forma no prevé sanción
para el caso de presentaciones defectuosas.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Ghione, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría,
el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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