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Fallo Sesán Lorenzo c/ Pera Carlos s/ desalojo

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Sesán Lorenzo c/ Pera Carlos s/ desalojo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de setiembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.306, "Sesan, Lorenzo contra Pera, Carlos y otros. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Opino que no.
Parte el recurrente de un supuesto erróneo desde que el profesional que interpuso el recurso de fs. 92 no invocó ninguna representación. Según surge de los propios términos del escrito de marras expresamente fue utilizada la primera persona del singular: "...me presento y digo:", "...causándome...", sin mencionarse el clásico "...por la representación...etc.".
Por lo tanto no resulta invocable la doctrina que se dice violada en torno a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial, señalando de paso que la única doctrina legal aludida por el art. 279 del citado Código es la de esta Corte.
Tampoco puede aducirse contradicción con lo decidido a fs. 92 vta. pues el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes.
No habiéndose invocado representación alguna, no existe error que pueda excusarse, ni deber alguno del órgano (art. 34 inc. 5 `e'). En cuanto a la alegada ratificación, admitiendo por simple hipótesis su pertinencia, cabe recordar que los efectos retroactivos no afectan a los derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación (arts. 1935, 1936, C.C.) por lo que ella no podría afectar el derecho del actor derivado de la falta de apelación en término por el demandado (arts. 18, C.N. y 27, C.P.; causas Ac. 37.239, sent. del 18-X-88; Ac. 41.308, sent. del 22-V-90).
Por último tampoco puede alegarse exceso de rigor formal porque esta doctrina no puede ser entendida como doctrina abierta, que permita sustituir a los principios de orden procesal que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, sent. del 22-V-90; Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90). Sólo cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo así paso a la anarquía procesal (causa Ac. 44.127 citada).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
La circunstancia de que el abogado apelante de fs. 92 no haya acreditado su personería al presentarse apelando -sin invocar el art. 48 del rito pudo haber traído como consecuencia una decisión que la obligara a subsanar la omisión (conf. Colombo, "Código", ed. 1975, t. I, p. 131) o, en todo caso, podría haber facultado a la contraparte a oponer la excepción pertinente (art. 345, inc. 2º, C.P.P.) pero de manera alguna pudo facultar a la alzada de declarar mal concedido el recurso porque el art. 47 del código de forma no prevé sanción para el caso de presentaciones defectuosas.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-



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