Fallo Sestito Luis s/ Quebrantamiento de Inhabilitación
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Sestito Luis s/ Quebrantamiento de Inhabilitación.
VIEDMA, 29 de marzo de 2000
CUESTIÓN
¿Es procedente el recurso deducido"
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:
1.- Contra el Auto Interlocutorio Nº 168, dictado por la Cámara
Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche -obrante a fs. 315/317 y vta.,
deduce recurso de casación el señor Fiscal doctor Enrique Sánchez
Gavier. A fs. 339/340 y vta., el mencionado tribunal lo declara inadmisible,
lo que motiva la queja directa ante este Cuerpo, a la que se hace lugar según
lo resuelto a fs. 347 y vta..
Se corre el traslado pertinente y el señor Procurador General emite su
dictamen a fs. 350/351. Realizada la audiencia prevista por el art. 437 del
C.P.P., los autos quedan en condiciones para el pronunciamiento definitivo.
2.- Se agravia el recurrente sosteniendo que la decisión de la Cámara
Criminal, que rechaza su recurso de apelación contra la sentencia de
sobreseimiento dispuesta por el señor Juez de Instrucción, resulta
contradictoria y aplica erróneamente la ley. Dice que, tratándose
de un caso de delito continuado, la promoción de la acción penal
por un hecho que forma parte de esta modalidad delictiva, interrumpe la prescripción
para los restantes que le guardan dependencia, criterio este que no ha aplicado
el Tribunal a quo, que habría interpretado equivocadamente la doctrina
de los arts. 281 bis, 62, 63 y ccdtes. del Código Penal.
3.- La mejor comprensión del sub examine hace necesaria una breve reseña
de las actuaciones pertinentes.
Así, se promueve acción contra al imputado por haber quebrantado
la pena de inhabilitación, en cuanto fue visto conduciendo un vehículo
automotor el día 2 de marzo de 1996. Posteriormente es indagado, procesado
y se formula requisitoria fiscal de elevación a juicio por el delito
cometido en la fecha mencionada, agregándose dos hechos de similares
características: uno cometido entre los últimos días de
abril y los primeros de mayo, y el otro en los últimos días de
junio del mismo año. Llevada la causa a juicio, al momento del debate
el señor Juez Correccional anula el trámite procesal y absuelve
al imputado, considerando que la acción no había sido correctamente
promovida. Interpuesto recurso de casación, este Superior Tribunal anula
lo actuado, sosteniendo que la acción -de todos modos debió proseguirse
por el hecho correctamente intimado -el cometido el día 2 de marzo y
reenvía a la instrucción para que se formule acusación
por los restantes. En cumplimiento de lo dispuesto, a fs. 275, el señor
Agente Fiscal promueve acción penal por la totalidad de los hechos. Finalmente,
a fs. 293/297 y vta., el señor Juez de Instrucción dicta una sentencia
de sobreseimiento declarando prescriptas las acciones penales motivadas en los
dos hechos no acusados originariamente -uno en fecha cercana a los últimos
días de abril y el otro en los primeros de junio, decisión confirmada
por el a quo.
4.- El fundamento de la sentencia que resuelve sobreseer al imputado surge de
interpretar que los hechos sobre los que se formuló acusación
posterior eran integrantes de un concurso real de delitos -cada una de las oportunidades
en que el imputado fue visto conduciendo un vehículo automotor constituía
un delito de incumplimiento de inhabilitación, independiente del otro,
con su propio régimen prescriptivo. De este modo, la promoción
de la acción por el primer hecho no interrumpiría la prescripción
de los siguientes no promovidos.
Así, descarta la ocurrencia de un delito continuado hechos dependientes,
un delito, en el que, si bien las conductas son varias, al ser un delito único,
la acción promovida por el inicial interrumpe la prescripción
de los restantes no promovidos.
Dice, entre otros argumentos, que sostiene esto dado que el fallo anulatorio
del Tribunal de casación, al mandar a acusar por la porción no
promovida, reconociendo que el juicio podía proseguir en el tramo efectivamente
accionado, implícitamente está descartando la existencia de este
último supuesto. Argumenta, y esto entiendo importante destacarlo, que
"... no se trata aquí de resolver según una opinión
personal como si se tratara de un abordaje original del asunto. Por el contrario,
trátase de adaptar el trámite concretamente a las pautas que el
fallo del Superior Tribunal de Justicia fija..." (ver fs. 295 vta.).
5.- Por su parte, el decisorio en crisis sostiene que, aun adoptando la tesis
del delito continuado, habría prescripto la acción por los hechos
sobre los que no se acusó oportunamente.
6.- Expresado lo anterior, señalo que ambas decisiones han interpretado
incorrectamente el alcance del fallo nulificatorio de este Cuerpo, desconociendo
su reenvío. Doy fundamentos.
6.1.- Así, sostengo que la sentencia de este Cuerpo no implicó
de manera alguna sentar criterio acerca de la modalidad delictiva con que sucedieron
los hechos (si en delito continuado o en concurso real), en tanto esto habría
supuesto un prejuzgamiento inadmisible en aquella etapa casatoria. Digo lo anterior
puesto que la primera afirmación del fallo -que la causa pudo haber proseguido
en relación con lo correctamente intimado sólo fue realizada con
el fin de señalar un error incuestionable del magistrado que había
dispuesto la absolución por defectos en la promoción de la acción.
En tal sentido, aun si se admitiera que tales defectos -por omisión o
incompletitud acusatoria podían traer aparejada la absolución
del imputado, resultaba evidente que ésta debía circunscribirse
a lo efectivamente omitido y continuarse el proceso por lo promovido de modo
correcto. Esto es lo que se señaló, y ése es el exacto
alcance jurídico del fallo. Por último, la segunda afirmación
de la resolución, esto es, aquélla en la que se establece la necesidad
de que se intime por los dos hechos subsiguientes, no implicaba necesariamente
suponer que éstos sean independientes y propios de un concurso real.-
Por el contrario, tal aserto pone de manifiesto dos consecuencias jurídicas:
a) es posible que, efectivamente, los hechos sean parte de un delito continuado,
que no habría prescripto conforme la actuación inicial del señor
Agente Fiscal; b) de ser así, sería necesario que éste,
de todos modos, formule acusación puesto que, si bien se trataría
de acciones dependientes que configurarían un solo delito, su multiplicidad
podría significar un aumento del contenido del injusto, con influencia
sobre el monto de la pena que debía imponerse, con un evidente perjuicio
para el imputado (ver in re "ROJEL", Se. 119/99). Por lo tanto, y
éste fue el sentido principal de lo resuelto, se entendió conveniente
reenviar, con el objeto de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.
6.2.- Refiriéndome ahora al fallo de la Alzada, que rechaza el recurso
de apelación y confirma el sobreseimiento, expreso que la continuidad
delictiva se encuentra reconocida dentro de nuestro sistema penal, y surge de
relacionar el contenido de lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del Código
Penal. Esta modalidad delictiva existe cuando aparecen los siguientes elementos:
hechos plurales, hechos dependientes entre sí y unidad legal de imputación.
Esta unidad -siguiendo al autor citado por el recurrente alcanza a la aplicación
de la ley, la participación criminal, el concurso con otros delitos,
la extinción de la acción y su ejercicio (ver Ricardo Núñez,
"Tratado de Derecho Penal Argentino", Tomo II, pág. 259).
En este orden de ideas, puesto que este tipo de comisión delictual se
caracteriza por la concurrencia de varios hechos en un solo delito, la acción
por el primero de ellos interrumpe la prescripción de los otros dependientes.
A un delito le corresponde su acción, y no puede prescribir parcialmente,
criterio desconocido por la Cámara Criminal y que motiva su yerro jurídico.
7.- A modo de resumen, he de decir que el quebrantamiento de inhabilitación
se puede consumar de varias formas, modificándose entonces su calificación.
Esto es, los hechos requeridos podrán, eventualmente, asumir la forma
de varios hechos en concurso real -tres hechos independientes o en delito continuado
-tres hechos dependientes o, incluso, asumir la forma de uno permanente. Esto,
a tenor de la anulación que propugno en este voto, deberá definirlo
nuevamente el a quo, sin el condicionamiento proveniente de su inadecuada interpretación
del fallo de este Superior Tribunal.
8.- Finalizo diciendo que la postura sustentada en mi voto tiene origen en que
la doctrina y la jurisprudencia no definen unívocamente si el delito
se comete de modo instantáneo, continuado o permanente, lo que depende
de la modalidad que asuma cada uno de los hechos. Así, Julio O. Chiappini
("El delito de quebrantamiento de inhabilitación", en JA 1981-IV,
pág. 765) expresa que "... [l]a instantaneidad, permanencia o continuidad
de la consumación depende de la naturaleza del acto prohibido. La inhabilitación
se consuma de un modo instantáneo si, como sucede con la privación
del derecho electoral, la violación de ella ocurre con el acto de sufragar.
Por el contrario, el inhabilitado para ejercer un cargo quebranta la prohibición
de un modo permanente mientras desempeña ese cargo estando inhabilitado
para hacerlo. El quebrantamiento se opera de un modo continuado si, como sucede
con el inhabilitado para conducir vehículos, viola la prohibición
con los sucesivos actos de manejar el vehículo..." (el resaltado
me pertenece). Este criterio no es aceptado pacíficamente por la jurisprudencia,
según surge de la cita 7 del mismo artículo doctrinario, en la
que se lee: "... respecto del caso del conductor inhabilitado que maneja
vehículo varias veces, pues hallamos allí sólo un concurso
real" (ver JA 1978-II-Índice 74 y LL 1978-a117; el resaltado me
pertenece). Igualmente, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (in re "PASCAL",
Interlocutorio 9502 del 16-03-77) sostuvo que "... [l]as diferentes oportunidades
en que un condenado a pena de inhabilitación para conducir automotores
viole esta sanción no importará un delito único o continuado,
sino que cada vez que maneje un vehículo de este tipo incurrirá
en el delito previsto en el art. 281 bis del C.P.".
Por su parte, Sebastián Soler en "Derecho Penal Argentino"
(Tomo V, pág. 363), refiriéndose al quebrantamiento de inhabilitación
sostiene: "El carácter que la infracción puede asumir es
variado, en cuanto variadas son las formas de las acciones interdictas. Ello
hace que el delito pueda ser eventualmente permanente..." (el resaltado
me pertenece).
9.- Reitero que la sentencia nulificatoria de este Superior Tribunal -que reenvía
las actuaciones a la etapa instructoria para que se realice la acusación
fiscal por los tramos fácticos omitidos tuvo por objeto: a) subsanar
un error in procedendo del Juez Correccional, quien había dictado una
sentencia absolutoria de modo indebido, y b) con el fin de garantizar el derecho
de defensa y el debido proceso, ordenar la promoción de la acción
respecto de los hechos mencionados. Esto, como quedó explicado, no implica
sentar criterio acerca de la eventual calificación de los hechos, los
que, según la interpretación judicial a la que se arribe en su
oportunidad, podrán asumir variadas formas. La nueva acusación,
producto del reenvío, permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa
ante la eventualidad de que el juzgador se incline por configurar el facto en
un delito continuado. El reenvío de este Superior Tribunal de Justicia
no significa mengua de derecho constitucional alguno, puesto que si el inferior
se inclinara por la opción del concurso real podría declarar la
prescripción de oficio respecto de los hechos independientes sobre los
que no se promovió la acción en tiempo oportuno.
10.- De este modo, como ha quedado demostrado, la sentencia en crisis, al confirmar
el sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción, efectúa
una interpretación irrazonable de la doctrina legal que emana del fallo
nulificatorio de este Cuerpo, desconoce los alcances de su reenvío y
aplica erróneamente los arts. 62, 63, 67 y ccdtes. y 281 bis del Código
Penal.
11.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
casación interpuesto a fs. 339/340y vta. de las presentes actuaciones
por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier,
anular el fallo en crisis -Auto Interlocutorio Nº 168/99 de la Cámara
Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 315/317 y vta.-
y remitir las actuaciones al origen con el fin de que se resuelva conforme a
derecho (art. 440 C.P.P.).
MI VOTO.
El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor
Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.El señor Juez subrogante doctor
Roberto Hernán Maturana dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden
en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez subrogante
doctor Roberto Hernán Maturana, no obstante haber participado del Acuerdo,
no firma la presente por encontrarse en uso de licencia,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 339/340
y vta. de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara
doctor Enrique Sánchez Gavier y anular el Auto Interlocutorio Nº
168/99 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche
(fs. 315/317 y vta.).
Segundo: Remitir las actuaciones al origen con el fin de que - se resuelva conforme
a derecho (art. 440 C.P.P.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - (MATURANA - SUBROGANTE - EN ABSTENCIÓN
- DE LICENCIA).-
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