Fallos Clásicos |
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Sierra Chica S.A c/ Municipalidad de San Vicente s/ Demanda Contensiosa
Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa B. 53.112, "Sierra Chica S.A. contra Municipalidad
de San Vicente. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. Sierra Chica S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad
de San Vicente por la retardación imputada en la resolución del
reclamo de pago de actualización monetaria e intereses de los certificados
que individualiza como de obra nro. 1 correspondiente al mes de junio; de obra
nro. 2 del fecha julio; de variación de costos nro. 1 del mes de julio;
de obra nro. 1 (ampliación) de julio y de variación de costos
nro. 2 de julio, todos ellos del año 1988, en ocasión del contrato
de suministros celebrado entre las partes.
Pide se le abonen las diferencias reclamadas con actualización monetaria
e intereses hasta la fecha del efectivo pago.
2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de San Vicente por
apoderado y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todos
sus términos.
3. Agregadas las actuaciones administrativas recibidas, los cuadernos de pruebas
de las partes, el alegato de la actora y encontrándose la causa en estado
de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La actora solicita se condene a la Municipalidad de San Vicente al abono
de la diferencia operada en concepto de actualización monetaria e intereses
por mora en el pago de los certificados que individualiza como de obra nro.
1 correspondiente al mes de junio; de obra nro. 2 del fecha julio; de variación
de costos nro. 1 del mes de julio; de obra nro. 1 (ampliación) de julio
y de variación de costos nro. 2 de julio, todos ellos del año
1988, con actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo
pago.
Señala que resultó adjudicataria de la licitación privada
nro. 6/88, expte. 4108-16150/88, que efectuara la demandada, para la provisión
de hormigón elaborado de la cubierta de pavimento a construirse en la
calle Bolivia y Las Heras de Alejandro Korn, partido de San Vicente, suscribiendo
el contrato el 30-VI-88.
Destaca que la certificación se efectuaba mensual y parcializadamente,
que la contratista debía presentar las certificaciones dentro de los
primeros cinco días del mes calendario (art. 22 y 16 de los pliegos de
cláusulas generales y particulares respectivamente), y que la comuna
debía proceder al pago dentro de los treinta días de la presentación
de la liquidaciones certificadas.
Afirma que la accionada se retrasó en la cancelación de numerosos
certificados -en especial de los que reclama y que ello originó a su
favor un crédito en concepto de diferencias por actualización
monetaria e intereses, para lo cual dedujo reclamo el 5-VI-89, sin obtener respuesta
de parte de la comuna.
Apunta que cursó la carta documento nro. 30425 del 29-VIII-89 intimando
de pago a la Municipalidad y haciéndole saber que concurriría
a percibir la suma requerida en 14-IX-89.
Expone que se presentó por apoderado de la actora y con la Notaria Laura
del Carmen Santoro ocasión en que se labró el acta de constatación
en la que dejó constancia que el señor Intendente ofreció
abonar la suma de A 439.275,74 y rechazada por ser un pago parcial e insignificante
en relación a lo realmente adeudado, no estando por ende, en la obligación
de aceptarlo.
Explica que, en el caso, la mora se produce de pleno derecho por el mero transcurso
del plazo acordado sin que sea menester intimar al deudor ni formular reserva
alguna y que el pago de los certificados no ha sido total y por lo tanto no
tiene efectos cancelatorios.
Agrega que no es aplicable al caso la disposición del art. 634 del Código
Civil puesto que el abono del valor nominal del crédito no es más
que un pago parcial y el recibo aunque no tenga salvedad alguna no hace perder
el derecho a percibir actualización.
Concluye que no era menester efectuar reserva alguna al tiempo de percibir los
certificados y la falta de tal salvedad no significó renuncia de derechos.
II. La Municipalidad de San Vicente se presenta a juicio y solicita se rechace
la demanda impetrada.
Afirma que, el entonces intendente, no reconoció deuda alguna como señala
la actora al referirse a las constancias del acta notarial y que en realidad
la suma a la que hace mención refiere al importe de los certificados
de obra correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1988.
Señala que la obligación de liquidar intereses y actualización
monetaria cuando el pago no se efectiviza en término debe surgir de una
obligación impuesta en los pliegos, que agrega no se verifica en el presente.
Destaca que al realizarse los pagos, el proveedor hace suya la imputación
del crédito que percibe, perfeccionando el acto administrativo, que de
carácter bilateral, es cancelatorio de la totalidad de la deuda a que
refiere su imputación de pago.
Explica que en caso de mora, el reclamo por intereses y/o actualización
de capital debe plantearse en oportunidad de recibir el pago, como modo de exteriorizar
la voluntad a percibir aquellos rubros, desde que el silencio importará
la extinción de ese derecho aceptando lisa y llanamente el pago en concepto
de capital.
Afirma que en el caso no existió reserva alguna en ese sentido formulada
por la actora en ninguna de las oportunidades que percibió el pago de
certificados.
Manifiesta que debe aplicarse al caso la pauta contenida en el art. 624 del
Código Civil respecto de la extinción de la obligación
de pago de intereses cuando se recibe capital sin reserva alguna del derecho
a su cobro, trátese de intereses compensatorios, retributorios o punitorios.
Concluye que la regla que alegara es plenamente aplicable a la pretensión
de actualizar, indexar o repotenciar el capital toda vez que al recibir el importe
liquidado sin observación ni reserva de derecho en aquel sentido dio
a la Municipalidad de San Vicente eficaz recibo, carta de pago total de los
respectivos certificados y renuncia a ellos.
III. Previamente a abordar el reclamo de la actora, considero de capital importancia
determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó
-esta vez- a las partes.
Ambas acuerdan que suscribieron, a los fines de la provisión de hormigón
elaborado para la cubierta de pavimento a construirse en la calle Bolivia y
Las Heras de Alejandro Korn, partido de San Vicente, un contrato de suministro
(fs. 3/13 y 21 de la documental anejada por la actora y reconocida por la demandada,
agregada al expte. judicial).
En consecuencia la litis deberá resolverse bajo las perspectivas de la
L.O.M. 6769 (art. 2 del pliego de especificaciones legales particulares, fs.
7, expte. cit.). Sobre este punto no existe controversia (fs. 74 y 107 vta.,
expte. cit.).
IV. El conflicto acontecido en autos tiene lugar con motivo de la oportunidad
en que fueran efectuados los pagos de las facturas de referencia, por parte
de la Municipalidad de San Vicente en la provisión de hormigón
que se detallara.
De la documentación obrante es autos queda acreditado que la factura
correspondiente al mes de junio de 1988 -individualizada como certificado de
obra nro. 1- fue presentada el 20-VII-88 y la boleta de pago tiene fecha 19-IX-88
(fs. 25/26, expte. cit.).
Otro tanto sucede con las facturas que se consignan como: certificado de obra
nro. 2, presentado el 20-VII-88 y las boletas de fecha 24-XI-88 y 7-XII-88;
certificado de variación de costo nro. 1, del 12-VIII-88 y boleta del
24-X-88; certificado de ampliación nro. 1, el 20-VII-88 y pago 30-IX-88;
y certificado de variación de costo nro. 2 del 12-VIII-88 y boleta del
16-XI-88 (fs. 25/35, expte. cit.).
V. En el caso no se advierte la existencia de norma alguna -de derecho público
que sea de aplicación, puesto que -como señala la demandada ni
la ley 6769, ni el pliego de bases y condiciones de la contratación,
suministran base alguna que adoptar frente a la cuestión que se plantea.
Considero que tratándose de contrataciones administrativas deben aplicarse
ante todo las normas administrativas que contemplen la cuestión. En supuestos
que no hubiere una norma administrativa expresa -tal como acontece en autos,
ni "principios" de derecho administrativo aplicables en la especie;
corresponde recurrir a las normas y principios del derecho privado (civil),
este criterio se impone como consecuencia de las relaciones del derecho administrativo
con el derecho civil, relaciones que son de contacto o continuidad (conf. Miguel
S. Marienhoff, "Contratos Administrativos", J.A., 1977-IV-pág.
714; causa B. 49.699, "Ecla S.A.", sent. 10-XI-87).
Así lo ha decidido esta Corte al señalar que las disposiciones
iusprivatistas no poseen un carácter supletorio o subsidiario que obligue
a acudir a ellas a fin de contemplar los vacíos normativos de las leyes
administrativas, pero nada impide aplicarlas por analogía con las discriminaciones
impuestas por la naturaleza propia que constituye la sustancia de esta última
disciplina (arts. 171, Const. prov. y 16, C. Civ.; causas B. 47.907, "Lualdi",
11-XI-80, D.J.B.A., t. 120, pág. 90; B. 48.377, "Lastra", 25-XI-80,
D.J.B.A., t. 120, pág. 73; B. 48.306, "Roulier Gutiérrez
Manzo", 10-III-81, D.J.B.A., t. 120, pág. 335; B. 48.480, "Covipre",
15-VI-82, D.J.B.A., t. 123, pág. 149, entre otras).
Por consiguiente, puedo utilizar el recurso de la analogía para decidir,
que es justo en casos no previstos por la norma administrativa, apelar a dicho
método como una necesidad hermenéutica de inexcusable cumplimiento,
cuando a ello no se oponen otros principios jurídicos o la naturaleza
propia del asunto (causa B. 48.480, "Covipre", sent. 15-VI-82, D.J.B.A.,
t. 123, pág. 149).
VI. Ahora bien, considero que para determinar la suerte del reclamo de actualización
e intereses por mora en el pago de facturas de este tipo de contratación,
deberá tenerse en consideración la reserva que realizara o no
la contratista al momento de efectivizarse el pago.
Ello en orden a que se trata de un contrato de suministro, que no contiene en
sus disposiciones normas como las de la ley de obras públicas (art. 45),
que exceptúan expresamente la exigencia de formular este tipo de advertencia.
Del examen de la documentación se desprende que al momento de efectivizarse
el pago no luce queja alguna por parte de la accionante respecto a las diferencias
que reclamó posteriormente y que ahora son el motivo de la litis.
Corroboran estas observaciones los propios dichos de la actora, cuando manifiesta
que no era menester efectuar reserva al tiempo de percibir los certificados
y la falta de salvedad no significaría renuncia de derechos (fs. 79 vta.
y 183, expte. cit.).
Así y como expresa la propia accionante, juzgo que no ha mediando reserva
por parte de la interesada en oportunidad de hacerse efectiva la cancelación
de las facturas en cuestión, por lo que el mismo tuvo efecto liberatorio,
es decir produjo la extinción de la obligación (art. 725, C. Civ.;
B. 49.699 y B. 49.700, "Ecla S.A.", sents. ambas del 10-XI-87; B.
51.886, "Napal y Muñoz S.A.", sent. 2-VII-91).
No obsta a lo expuesto la circunstancia que posteriormente se formulara el reclamo
de los intereses y actualización monetaria de los importes, desde que
tal extremo no priva al pago formalizado de sus efectos cancelatorios (B. 51.886,
"Napal y Muñoz S.A.", sent. 2-VII-91).
VII. En virtud de los fundamentos expuestos, juzgo que la demanda se debe rechazar.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por
los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda
interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios
de los doctores Carmen Marcela Nosetti y Pablo Esteban Perrino, en las sumas
de ... y ... pesos, respectivamente (arts. 10, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28 inc.
"a", 44 inc. "a", 51 y 54, dec. ley 8904/77), cantidades
a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además
del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos
de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec",
D.J.B.A., t. 119, p. 602; L. 44.096, "Tarraborelli", 27-XI-90), regúlanse
los honorarios del perito contador Delia M. Vodopivec de Fores en la suma de
... pesos.
Regístrese y notifíquese.-